Última revisión
07/03/2024
Auto Civil 92/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 193/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 11020370082023200367
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:841A
Núm. Roj: AAP CA 841:2023
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120210010018
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 193/2023
Negociado: JL
Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 18701/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 4)
Apelante: PLUS ULTRA SA
Procurador: MARTA FERNANDEZ DEL RIEGO SOTO
Abogado: FEDERICO DE LA CALLE VERGARA
Apelado: Angelina, Antonieta y Avelino
Procurador: ELOISA FONTAN ORELLANA
Abogado: JUAN ANTONIO ROMERO FERNANDEZ
Ilmos/as señores/as
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 20 de enero de 2023 en procedimiento de ejecución de auto de cuantía máxima.
"PLUS ULTRA S.A." ha recurrido en apelación, representada por la procuradora señora Fernádez del Riego Soto y asistida por el letrado don Federico de la Calle Vergara.
Son apelados doña Antonieta, doña Angelina y don Avelino, representados por la procuradora señora Fontán Orellana y asistidos por el letrado don Juan Antonio Romero Fernández.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.
Antecedentes
PRIMERO.-Por auto de 20 de enero de 2023 se desestimó íntegramente la oposición formulada por "Plus Ultra s.a." y se acordó continuar la ejecución despachada por importe de 77.801'48 euros de principal, 133.490'35 euros de intereses vencidos y 23.340'44 euros como presupuesto para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación y con expresa imposición de las costas a la ejecutada, "Plus Ultra s.a.".
SEGUNDO.- "Plus Ultra s.a." ha recurrido en apelación y ha solicitado:
- la revocación del auto recurrido, con desestimación de la demanda ejecutiva e imposición de las costas a la parte ejecutante, por concurrencia de culpa exclusiva del conductor fallecido, en relación con las cantidades reclamada por su fallecimiento, y por concurrencia de fuerza mayor, en relación con las cantidades reclamadas por lesiones de los ocupantes del vehículo conducido por el fallecido.
- la estimación de concurrencia de culpas, con reducción de las indemnizaciones en proporción al grado de contribución al resultado de cada uno de los intervinientes, que dijo que no debería ser inferior al 80 % en cuanto a la conducta del fallecido señor Pelayo, por lo que "Plus Ultra s.a." sería deudora del 20 % de las indemnizaciones.
- la existencia de pluspetición.
- la declaración de improcedencia de la condena al abono de intereses y costas.
TERCERO.-Doña Antonieta, doña Angelina y don Avelino han solicitado la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Recibido el procedimiento esta sección de la Audiencia Provincial, se designó ponente y, tras la deliberación, y votación, se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que plantea el recurso de apelación es que en este procedimiento debería respetarse la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera el 27 de septiembre de 2018.
Sobre esa cuestión, el auto recurrido afirma que los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal sobre los mismos hechos con fallo absolutorio en modo alguno vinculan al juez civil. Pero esa afirmación debe ser matizada, de acuerdo lo indicado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2018, ( ROJ: STS 3732/2018), en la que explicó que
Y también debe tenerse en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, expuesta por ejemplo en la Sentencia número 109/2008, de 22 de septiembre de 2008, en la que se explicó que
Visto el contenido de esas resoluciones, no estamos de acuerdo con la afirmación del auto recurrido cuando señala que la sentencia penal no vincula a la hora de dictar la resolución en el procedimiento civil relativo a la ejecución del auto de cuantía máxima. Porque consideramos que sí es necesario respetar la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea que el auto recurrido habría valorado erróneamente la prueba practicada. Concretamente, la parte apelante reprocha al auto recurrido que no haya valorado que el conductor fallecido detuvo su vehículo en mitad de la autovía, sin ninguna señalización, se bajó del mismo y se mantuvo en mitad de la calzada de la autovía.
Es cierto que el auto recurrido, en el último párrafo del segundo fundamento jurídico, dice: "concluimos con que don Pelayo, fallecido en el accidente, no fue el único y exclusivo responsable del siniestro, máxime si tenemos en cuenta que ninguna intervención tuvo en su producción...". Pues bien, consideramos que esa última frase debe ser matizada, pues una cosa es que el fallecido no fuese el único y exclusivo responsable del accidente y otra cosa es que el fallecido no tuviese ninguna intervención en la producción del accidente.
Porque esa ausencia de intervención en la producción del accidente resulta desmentida por el auto de cuantía máxima, dictado el 1 de septiembre de 2021, en el que se explica que el fallecido señor Pelayo, una vez producido un primer accidente, "detuvo su vehículo invadiendo la calzada dejando colocado el vehículo en el centro del carril derecho de la vía, poniéndose el chaleco reflectante y bajando para interesarse por Almudena." Y el auto de cuantía máxima añade que, tras atender a dicha conductora, " Pelayo se quedó parado en el carril derecho entre el vehículo Peugeot y el Citroën, si bien más cerca del Peugeot...". Y luego el auto de cuantía máxima indica que el camión no pudo evitar la colisión con el Peugeot, que se encontraba en medio de la calzada, "y arrolló a Pelayo que se encontraba tras dicho vehículo y también en el centro de la calzada". Esos hechos recogidos en el auto de cuantía máxima coinciden con lo indicado en la sentencia del juzgado de lo penal, dictada el 27 de septiembre de 2008.
Por otro lado, ya se ha explicado en el primer fundamento jurídico de esta resolución que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, lo cual afecta también a los pronunciamientos de los tribunales en las resoluciones judiciales. Y ello sin perjuicio de que los hechos puedan enjuiciarse de forma diferente por aplicación de la posible diferencia en la normativa y criterios aplicables según el orden jurisdiccional de que se trate.
Por ello en los siguientes apartados de esta resolución vamos a intentar responder a las alegaciones del recurso de apelación partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia penal, así como del relato de hechos recogido en el auto de cuantía máxima, todo ello en relación con la prueba practicada en el incidente de oposición a la ejecución.
TERCERO.- La aseguradora se opuso a la ejecución del auto de cuantía máxima argumentando la culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 556.3.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el recurso de apelación se insiste en esa alegación, pues entiende la aseguradora apelante que el fallecido señor Pelayo habría sido el único causante de su atropello, primero al haber detenido su coche en el centro del carril derecho de la autovía y después al haberse bajado del coche y haber permanecido en la calzada, donde fue alcanzado por el camión. Pero la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, ( ROJ: STS 283/2023), cita a su vez otra Sentencia anterior de la misma Sala, la Sentencia número 1145/1994, de 16 de diciembre, ( ROJ: STS 21793/1994), en la que se indicó que
Por lo tanto, para que pudiera apreciarse la culpa exclusiva del fallecido señor Pelayo sería necesario que no se apreciase ningún matiz culposo en la conducción del conductor del camión, ni siquiera culpa levísima. Y ni la sentencia penal, ni el auto de cuantía máxima, ni el resultado de la prueba practicada en el incidente de oposición a la ejecución permiten apreciar esa total ausencia de culpa en la conducción del conductor del camión.
Pues, como resalta el auto recurrido, es un dato muy relevante que el informe técnico elaborado por la Guardia Civil indique que la causa principal o eficiente del choque entre el camión y el Peugeot, así como del posterior atropello del conductor del Peugeot fue la falta de atención permanente a la conducción por parte del conductor del camión. Otra prueba en el mismo sentido es la declaración del agente de la Guardia Civil que intervino en la vista del incidente de oposición a la ejecución y que explicó que el conductor del camión debió haber aminorado la velocidad. A ello se suma otro dato, pues al menos otro vehículo pasó por ese lugar con posterioridad a la primera colisión ylogró evitar la colisión con el vehículo accidentado.
Además el auto recurrido señala que el propio conductor del camión admitió que desatendió la conducción para intentar limpiar el parabrisas empañado. Y el relato de hechos del auto de cuantía máxima se pronuncia en el mismo sentido cuando señala que el conductor del camión "sufrió un deslumbramiento como consecuencia de la baja posición del sol y el cristal delantero se le empañó, accionando el limpia parabrisas y la calefacción, tratando de desempañar el cristal, sufriendo una distracción momentánea por tal circunstancia". Eseauto añade que el conductor del camión se percató del accidente a unos 100metros y que, pese a que conducía a unos 70 u 80 kilómetros por hora no pudo evitar la colisión con el vehículo Peugeot. La sentencia previamente dictada por el Juzgado de lo Penal había recogido esos mismos hechos.
A la vista de todo ello, consideramos que no es posible acoger la oposición fundada en la culpa exclusiva de la víctima, pues compartimos la conclusión del auto recurrido cuando afirma que el fallecido don Pelayo no fue el único causante del accidente, en ninguna de sus dos fases: ni en la colisión del camión con el vehículo que el conducía ni en su posterior atropello. Respecto a los dos hechos se aprecia la existencia de culpa del conductor del camión.
CUARTO.- El recurso de apelación plantea subsidiariamente que debería apreciarse la concurrencia de culpas. Esa pretensión fue planteada en la oposición a la ejecución, con invocación del artículo 556.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El auto recurrido rechaza la concurrencia de culpas pues considera que la actuación del fallecido don Pelayo no habría contribuido en modo alguno a su atropello, ya que se afirma en el auto recurrido que si el conductor del camión hubiera adecuado su conducción a las circunstancias de la vía no se habría producido el siniestro. En el auto recurrido se dice que el fallecido sufrió un accidente, del que no fue responsable, y luego fue atropellado cuando se disponía a atender a las posibles víctimas del otro vehículo, por lo que se niega en dicho auto que el fallecido tuviese ninguna intervención en la producción del siniestro.
Pero los hechos que se declararon probados en la sentencia penal, reproducidos en el auto de cuantía máxima, nos llevan a otra conclusión. En esos hechos se dijo que el fallecido señor Pelayo, una vez producido un primer accidente, detuvo su vehículo en la calzada, concretamente en el centro del carril derecho de la vía, que se puso el chaleco reflectante y se bajó para interesarse por el estado de la otra conductora, tras lo cual el señor Pelayo se quedó parado en el carril derecho de circulación de la autovía, junto a su vehículo, que estaba en el centro de ese carril derecho de la autovía. En el auto recurrido no se dice que la prueba practicada en el incidente de oposición desmintiese esa conclusión de la sentencia penal sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Y ya explicamos al comienzo de esta resolución que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, expuesta por ejemplo en su Sentencia número 109/2008,
En la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020, ( ROJ: STS 5880/2010), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dijo que
La apelante propone que la indemnización se reduzcan en un ochenta por ciento y apunta que una de las sentencias del Juzgado de lo Penal redujo la indemnización en un cincuenta por ciento. No obstante, la misma aseguradora apelante señala que ella recurrió en apelación ese pronunciamiento, sin que esa pretensión llegase a resolverse ya que la sentencia dictada en apelación decidió que la acción penal para perseguir el posible delito había prescrito y por ello no se llegó a realizar un pronunciamiento firme sobre responsabilidad civil.
La aseguradora apelante argumenta que el hecho determinante de la colisión habría sido que el fallecido, después de una primera colisión con otro vehículo, detuvo el turismo Peugeot en el centro del carril derecho de la autovía, pese a que había problemas de visibilidad, y luego permaneció en el centro de ese carril derecho de la autovía, lo cual considera la aseguradora apelante que fue la causa de que fuese atropellado. En el recurso se apunta que en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado de lo Penal se dijo que el conductor del camión no habría podido hacer nada para evitar la colisión con el Peugeot, ni el posterior atropello porque el camión no tenía sistema de frenado ABS y, una vez activados los frenos, era ingobernable.
Pero esas apreciaciones de la sentencia penal en materia de responsabilidad civil no producen efecto de cosa juzgada en el procedimiento civil, pues el pronunciamiento sobre responsabilidad civil se dejó sin efecto en la sentencia de apelación que apreció la prescripción de la acción penal. Y precisamente por ello se dictó el auto de cuantía máxima que no habría sido necesario si hubiese existido una sentencia que previamente hubiese resuelto en firme sobre la responsabilidad civil.
Ello hace necesario el análisis de los datos disponible para establecer el porcentaje de reducción de la indemnización como consecuencia de la concurrencia de culpas. Para ello es conveniente resumir el conjunto de hechos que culminaron en el fallecimiento de don Pelayo y en las lesiones de los familiares que ocupaban el vehículo que dicho señor conducía. Esos hechos ocurrieron el 16 de noviembre de 2011, cuando alrededor de las 8:30 de la mañana y en la autovía A-480, aproximadamente en el kilómetro 19'910, en los dos carriles de circulación en sentido hacia Jerez, se produjo un primer accidente como consecuencia del cual otro vehículo quedó cruzado en el carril derecho de la vía y empotrado en la valla quitamiedos de ese lateral derecho. Entonces don Pelayo detuvo el vehículo Peugeot que conducía y lo hizo en el centro del carril derecho de la autovía, antes de llegar al sitio en que estaba cruzado ese otro vehículo. Don Pelayo se puso un chaleco reflectante y bajó de su vehículo para interesarse por la conductora del coche accidentado, tras lo cual don Pelayo permaneció en el carril derecho de la autovía, junto a su vehículo. Al menos otro vehículo pasótrasla primera colisión y paró una vez rebasado el vehículo accidentado. Posteriormente, pasado algún tiempo, llegó el camión propiedad de "Construcciones Pedro Ruiz Acosta s.a.". El conductor del camión sufrió una distracción momentánea como consecuencia de que estaba intentando desempañar el parabrisas del camión, de forma que cuando se percató de la existencia de un accidente no pudo ya detener a tiempo el camión, que circulaba entre 70 y 80 kilómetros por hora, y colisionó con el vehículo Peugeot, del que se había bajado su conductor, don Pelayo, tras lo cual el camión arrolló al referido señor que falleció como consecuencia de ello.
Con ese relato de lo sucedido, nos parece que la culpa concurrente del fallecido señor Pelayo y la consiguiente reducción de la indemnización debe establecerse en el 25 %. Y ello porque consideramos que el conductor del camión tuvo mayor culpa en el choque y atropello. El recurso pretende que prime un criterio cronológico pues sostiene que si el fallecido no hubiese detenido su coche en el centro de la calzada la colisión no se habría producido. Pero también es posible razonar que si el conductor del camión no se hubiese distraído se habría percatado de la existencia de vehículos en el carril derecho y habría podido rebasarlos circulando por el carril izquierdo, como hizo otro vehículo. Es importante recordar que los hechos ocurrieron en una autovía y que tanto el fallecido como su vehículo, como el otro vehículo accidentado, se encontraban en el carril derecho, por lo que quedaba libre otro carril en el mismo sentido de circulación.
La actuación del conductor del camión debe ponerse en relación con los artículos 17 y 45 del Reglamento General de Circulación, texto refundido aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 2003. El artículo 17 indica que los conductores deben estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Y el artículo 45 dice que todo conductor debe adecuar la velocidad de su vehículo a las circunstancias que concurran en cada momento, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Estas obligaciones las incumplió el conductor del camión que no estuvo lo suficientemente atento para haber podido eludir la colisión mediante la utilización del carril izquierdo, como lo hizo al menos uno de los vehículos que llegó al lugar después de la primera colisión. Y tampoco adecuó su velocidad a las circunstancias del tráfico de modo que le hubiese permitido dirigirse a ese carril izquierdo y evitar la colisión, o detener su vehículo a tiempo para evitar la colisión.
Por otro lado, la conducta del fallecido señor Pelayo debe ponerse en relación con el artículo 129.2 del Reglamento de Circulación que dice que todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible, detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación. El fallecido influyó en la colisión porque se quedó fuera de su vehículo, en el carril derecho de la autovía, tras haber detenido su vehículo en ese carril. Para valorar la influencia de esa actuación del fallecido señor Pelayo hay que valorar la repercusión en la capacidad de reacción de dicho señor como consecuencia del accidente que acababa de sufrir. En esos momentos de tensión es lógico que la capacidad de decisión del señor Pelayo estuviera afectada. Por otro lado, el conductor del camión era un profesional que tenía que ser consciente de las especiales características del vehículo que conducía, lo cual debía hacer que extremase su prudencia. Además, su imprudencia queda de manifiesto cuando se comprueba que el conductor de otro vehículo fue capaz de utilizar el carril izquierdo del mismo sentido de circulación de la autovía para rebasar la posición donde estaban tanto el Peugeot del fallecido como el otro coche accidentado. Por ello la contribución causal del fallecido a su atropello la vamos a cifrar en un 25 %, mientras que la contribución causal del conductor del camión la fijamos en el restante 75 %, pues consideramos que la contribución causal del conductor del camión al accidente fue el triple de la contribución causal del fallecido, por las razones ya expuestas.
QUINTO.- El auto recurrido incluyó otras cantidades correspondientes a las indemnizaciones derivadas de las lesiones sufridas por los familiares del fallecido que viajaban con él en el vehículo Peugeot.
En el recurso de apelación se alega que respecto a las cantidades reclamadas por el concepto de lesiones debería apreciarse la existencia de fuerza mayor, "en el sentido alegado en nuestro escrito de oposición a la demanda ejecutiva." En ese escrito la aseguradora había alegado que la fuerza mayor consistiría en la responsabilidad de un tercero en la producción del accidente y que ese tercero sería o la conductora del Citröen C-3, doña Almudena o el fallecido señor Pelayo, o ambos. Pero no apreciamos que la colisión en que resultaron lesionados los tres ocupantes del vehículo Peugeot fuese consecuencia de una fuerza mayor ajena a la conducción. Ese vehículo Peugeot estaba detenido en la calzada después de que otro vehículo, el Citröen C-3, hubiese sufrido un primer accidente. Esa detención del Peugeot no es una circunstancia ajena a la conducción. Y a ello se une que, como ya se ha explicado, la falta de atención y de control del conductor del camión fue determinante en la producción de esa colisión. Por ello no vamos a acoger esa excepción de fuerza mayor alegada respecto a esas lesiones de los ocupantes del Peugeot.
SEXTO.- La aseguradora apelante pretende que se acoja la excepción de pluspetición. En el escrito de ejecución doña Antonieta, doña Angelina y don Avelino solicitaron que se despachase ejecución contra la aseguradora por un principal de 219.423'80 euros y otros 60.000 euros calculados provisionalmente para intereses y gastos. En el escrito de ejecución se indicó que el 13 de febrero de 2012 la aseguradora entregó 72.564'32 euros que fueron distribuidos por el Juzgado del siguiente modo: 9.070'54 euros para la viuda, doña Antonieta, y otros 9.070'54 euros para cada uno de los siete hijos del fallecido. Esas cantidades suman los 72.564'32 euros.
En el escrito de ejecución se afirma que con esa cantidad recibida, (9.070'54 euros para cada uno de ellos), resultaron indemnizados en su totalidad seis de los hijos del fallecido, concretamente doña Clara, don Cesareo, don Claudio, don Cosme, don Darío y don Doroteo.
Y por ello los solicitantes de la ejecución fueron una hija, doña Angelina, la viuda, doña Antonieta, y un nieto, don Avelino. Esos ejecutantes solicitaron el despacho de ejecución por los siguientes importes:
- Doña Angelina, hija, por 1.701'23 euros.
- Doña Antonieta, viuda, por 75.329'12 euros.
- Don Avelino, nieto, por 4.274'03 euros.
Los ejecutantes indicaron expresamente que la suma reclamada era de 81.304'38 euros, que se decía que era la cuantía reclamada como principal en la ejecución, más intereses.
Según el auto de ejecución, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta el 6 de octubre de 2021 supondrían otros 138.119'42 euros.
La aseguradora contra la que se dirige la ejecución alegó en su momento pluspetición porque argumentó que el 13 de febrero de 2012, además de los 72.564'32 euros a que hace referencia el escrito de ejecución, había abonado las siguientes cantidades, en concepto de indemnización por las lesiones :
A doña Angelina, hija, la cantidad de 1.066'10 euros.
A doña Antonieta, viuda, la cantidad de 1.370'70 euros.
A don Avelino, nieto, la cantidad de 1.066'10 euros.
Por lo que el total abonado por la aseguradora fue de 76.067'22 euros, a lo que se une que el importe del auto de cuantía máxima es de 153.868 euros, por lo que considera la aseguradora que la cantidad que como máximo podría reclamarse como principal sería de 77.801'52 euros.
Resulta por lo tanto que la parte ejecutante ha reclamado como principal la cantidad de 81.304'38 euros, mientras que la parte ejecutada considera que la parte ejecutante podría reclamar como máximo 77.801'52 euros. La diferencia es por tanto de 3.502'86 euros, que es precisamente la suma de los abonos realizados en concepto de indemnización por lesiones el 13 de febrero de 2012.
Y hay que tener en cuenta que la demanda de ejecución se presentó el 7 de octubre de 2021, fecha en la que el Juzgado no había entregado a sus destinatarios esos 3.502'86 euros. Pues fue por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2022 cuando se acordó transferir los 3.502'90 euros a la cuenta designada por la representación de la señora Antonieta y sus hijos.
La conclusión de todo lo expuesto es que no debe ser acogida la excepción de pluspetición pues en el momento en que se instó la ejecución del auto de cuantía máxima la parte ejecutante no había recibido esos 3.502'90 euros que la aseguradora ejecutada considera que supondrían una pluspetición.
SÉPTIMO.- La reducción del 25% de la indemnización, como consecuencia de la concurrencia de culpa por parte del señor Pelayo, debe aplicarse únicamente a las indemnizaciones generadas por el fallecimiento del referido señor Pelayo. Por lo tanto, para calcular el importe por el que debe continuar la ejecución hay que tener en cuenta lo que se estableció como cuantía máxima de la indemnización por cada uno de los conceptos, el importe que se reclama y lo que cada ejecutante ha percibido.
El cálculo consideramos que debe ser el siguiente:
- la suma de 9.070'54 euros por el fallecimiento de su padre.
- la suma de 1.696'03 euros como consecuencia de las lesiones sufridas por ella.
Doña Angelina ya ha percibido:
- 9.070'54 euros por el fallecimiento de su padre
- 1.066'54 euros por las lesiones sufridas por ella.
A la vista de esas cifras, consideramos que procede la continuación de la ejecución a instancias de doña Angelina por importe de 629'49 euros, que es la diferencia entre la indemnización que le corresponde por las lesiones que sufrió y la cantidad que ya ha percibido por ese concepto.
- la suma de 81.634'87 euros por el fallecimiento de su esposo.
- la suma de 3.274'12 euros como consecuencia de las lesiones sufridas por ella.
El abono realizado a doña Antonieta por la aseguradora fue:
- 9.070'54 euros por el fallecimiento de su marido.
- 1.370'70 euros euros por las lesiones sufridas por ella.
Hemos dicho que la indemnización derivada del fallecimiento del señor Pelayo debe reducirse en un 25%, lo cual supone que los 81.534'87 euros establecidos como cuantía máxima para la viuda por el fallecimiento de su esposo deben restarse 20.383'72 euros, por lo que la indemnización a la que tiene derecho la viuda por el fallecimiento del señor Pelayo la establecemos en 61.151'15 euros. De ese importe hay que restar los 9.070'54 euros que ya se le abonaron por el fallecimiento del marido, por lo que restan por abonar 52.080'61 euros.
En cuanto a las lesiones que sufrió doña Antonieta, de la cifra establecida en el auto de cuantía máxima, (3.274'12 euros), ha de restarse lo cobrado, (1.370'70 euros), por lo que debe accederse a la ejecución por otros 1.903'42 euros.
Por lo tanto, la ejecución debe seguirse por un total de 53.451'31 euros en favor de la viuda, doña Antonieta.
OCTAVO.- En el recurso de apelación se alega que no procede la aplicación de intereses. Las razones invocadas para ello son dos:
Enprimer lugar la aseguradora alega que consignó 76.067'22 euros dentro del plazo legal de tres meses, pues el accidente ocurrió el 16 de noviembre de 2011 y la consignación de 76.067'22 euros se realizó el 13 de febrero de 2012.
En segundo lugar la aseguradora considera que existía causa legal para que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro. La aseguradora apelante argumenta que la discusión sobre existencia o no de culpa exclusiva de la víctima, así como sobre la concurrencia de culpas, sería causa justificada para no dar lugar al devengo de intereses. Y se apoya esa alegación en la existencia de resoluciones del juzgado de lo penal número 1 de Jerez y de esta sección octava de la Audiencia Provincial en la que se habría admitido la concurrencia de culpas.
Por lo que respecta a la primera alegación, está acreditado que esa consignación se produjo el 13 de febrero de 2012 por importe de 76.067'22 euros. El artículo 20.3º de la Ley de 8 de octubre de 1980, Ley de Contrato de Seguro, indica que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pudiera deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Como el accidente ocurrió el 16 de noviembre de 2011, el pago de 76.067'22 euros se realizó antes de que transcurriesen los tres meses a que se refiere la Ley. Y por ello respecto a esa cantidad no se produce el devengo de intereses.
Pero en este auto vamos a acordar que la ejecución continúe por otros 57.288'73euros y respecto a esa cantidad sí procede en principio el devengo de intereses, sin perjuicio de ocuparnos a continuación de la otra razón por la que la parte apelante considera que nodebería ser condenada al pago de intereses.
La segunda alegación de la parte apelante se refiere al artículo 20.8º de la Ley de 8 de octubre de 1980, Ley de Contrato de Seguro, según el cual no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
La parte apelante argumenta que la discusión sobre existencia o no de culpa exclusiva de la víctima, así como sobre la concurrencia de culpas, sería causa justificada para no dar lugar al devengo de intereses. Y se apoya esa alegación en la existencia de resoluciones del juzgado de lo penal número 1 de Jerez y de esta sección octava de la Audiencia Provincial en la que se habría admitido la concurrencia de culpas.
Pero esas alegaciones de la parte apelante no son compatibles con la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, expuesta por ejemplo en la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019, ( ROJ: STS 2760/2019):
A la vista de esa Jurisprudencia, consideramos que no hay motivo para suprimir el devengo de intereses pues no apreciamos una situación de duda racional sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar.
NOVENO.- El auto recurrido acordó "continuar la ejecución despachada, en la cantidad de 77.801'48 euros de principal, 133.490'35 euros de intereses vencidos y 23.340'44 euros como presupuesto para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación,..."
En esta resolución vamos a estimar en parte el recurso de apelación de la aseguradora y vamos a reducir el principal por el que debe continuar la ejecución a la suma de 57.288'73 euros.
Por lo que respecta a los intereses vencidos, el auto recurrido los fijó en 133.490'35 euros que era la cantidad reclamada en el escrito de impugnación a la oposición y que correspondía al período comprendido desde el accidente hasta la fecha de interposición de la demanda de ejecución. Esa cantidad no puede ser mantenida porque hemos modificado el importe del principal por el que se despacha ejecución, que ahora es de 57.288'73 euros. Por ello deberá realizarse un nuevo cálculo de los intereses de esa cantidad, desde la fecha del accidente hasta la fecha de interposición de la demanda de ejecución, con aplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece la aplicación del interés legal del dinero, incrementado en el cincuenta por ciento y, a partir del transcurso de dos años, la aplicación de un interés del 20 % anual, hasta el completo pago.
Finalmente, por aplicación del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución debe despacharse también por el importe previsto para hacer frente a los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de la ejecución, por lo que procede fijar provisionalmente una cantidad que no podrá superar el 30 % de la que es objeto de ejecución, sin perjuicio de la ulterior liquidación. Puesto que en el auto recurrido se había fijado aproximadamente un 11 %, sin que las partes hayan alegado nada al respecto, vamos a mantener dicho porcentaje.
DÉCIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación hace que por aplicación del artículo 398 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impongamos las costas de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la petición de ejecución, optamos por no imponerlas a ninguno de los litigantes.
Por todo lo cual, pronunciamos la siguiente
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por "PLUS ULTRA S.A." contra el auto de 20 de enero de 2023 que desestimó íntegramente la oposición a la ejecución formulada por dicha sociedad.
Desestimamos la oposición fundada en culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor ajena a la conducción y plus petición.
Estimamos en parte la oposición formulada por "PLUS ULTRA S.A.", con base en la concurrencia de culpas, contra el auto de 24 de febrero de 2022 que despachó ejecución contra dicha sociedad y, en su lugar, acordamos que se proceda al despacho de ejecución contra "PLUS ULTRA S.A." por los cantidades resultantes de los siguientes razonamientos:
- La suma de 57.288'73 euros de principal, ( que corresponde a 629'49 euros por la indemnización correspondiente a doña doña Angelina, 53.451'31 euros de la indemnización correspondiente a doña Antonieta y 3.207'93 euros por la indemnización correspondiente a don Avelino.).
- La suma correspondiente a intereses vencidos que resulte de aplicar a esos 57.288'73 euros el interés establecido en el artículo 20.4ºde la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la fecha de presentación de la demanda de ejecución.
- La suma presupuestada para intereses que puedan devengarse durante la ejecución y posibles costas de la ejecución, que fijamos de forma provisional en un 11 % de la cantidad que resulte de la suma del principal y de los intereses vencidos.
No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes. Tampoco procede la imposición de costas en la primera instancia.
Contra este auto no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal por limitarse esos recursos a las sentencias, según lo expuesto en Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios aplicables a dichos recursos tras la entrada en vigor, el 31 de octubre de 2011, de la Ley 27/2011 que modificó determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

