Última revisión
09/07/2024
Auto Civil 49/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1782/2022 de 22 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024200016
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:17A
Núm. Roj: AAP CA 17:2024
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera
Autos de Oposición a Ejecución número 969/2021
Rollo de Apelación número 1782/2022
En la ciudad de Cádiz, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Fundamentos
I.- Del Curso académico 2016/17 que la hija Marí Jose realizó en Polonia:
I.1.- Las cantidades que reclama la ejecutante fueron ampliamente cubiertas en igual cantidad por el ejecutado.
I.2.- En ese periodo el padre, además de poner una cantidad igual a la puesta por la madre de Marí Jose para el sostenimiento de ésta en Polonia, puso cantidades superiores, que hacen que la Sra. Susana le adeude 527,90 euros.
II.- Del Máster, curso 2018/19, que Marí Jose realizó en Madrid:
II.1. La Sra. Susana hizo entrega de 15.600 euros para matrícula y renta de la vivienda alquilada, por lo que el Sr. Pedro Francisco le adeudaría 7.800 euros.
II.2 El Sr. Pedro Francisco, por su parte, entregó a su hija, para sus gastos, a lo que hay que añadir la matrícula del Curso académico 2017/2018, un total de 8.430.00 euros, por lo que la Sra. Susana, en cumplimiento del Convenio, debería haber puesto el 50%, adeudando, entonces 4.215.00 euros.
II.3 Ello hace que el Sr. Pedro Francisco le adeude por este concepto la cantidad de 3.585'00 euros, salvo error u omisión.
III.- De la pensión alimenticia por convivencia de Marí Jose en el domicilio familiar (años 2020 y 2021):
III.1.- La Sra. Susana reclama 4.800,00 euros.
III.2.- Pero el Sr. Pedro Francisco le ha entregado personalmente a la hija 2.930,00 euros y ha adquirido bienes para la misma por otros 288,83 euros.
III.3.- Por ello, el Sr. Pedro Francisco adeuda la cantidad de 1.581,17 euros, salvo error u omisión.
IV.- De la pensión alimenticia por convivencia de Edemiro en el domicilio familiar (años 2018 a 2021):
IV.1.- La Sra. Susana reclama 6.900,00 euros.
IV.2.- Por las circunstancias expuestas, en orden a meses en que el hijo convivió con el padre, meses en los que estaba trabajando o cobrando la prestación de desempleo, se reconoce una cantidad de 3.900,00 euros.
IV.3.- No obstante, el Sr. Pedro Francisco ha tenido cuatro meses a su hijo en casa, ha abonado gastos que correspondían por mitad (como matrículas y gastos de ocupación de vivienda), y ha entregado directamente a su hijo diversas cantidades, por lo que adeuda a la Sra. Susana por este concepto 2.255,54 euros, salvo error u omisión.
V.- De ser exactas las cantidades que se vienen recogiendo, así como las operaciones aritméticas realizadas, el saldo favorable a la Sra. Susana sería de 7.421,71 euros, salvo error u omisión.
VI.- De admitirse por la Sala la compensación de las cantidades a que se refiere la alegación sexta, la cantidad realmente adeudada (sin perjuicio del derecho del padre a reclamar en su caso otras cantidades que pudieran aparecer) asciende a 5.482,65 euros.
La parte ejecutante se opone al recurso e impugna el auto para que, desestimada la oposición formulada de contrario, se acuerde continuar la ejecución por la cantidad de 21.470 euros en concepto de principal. Su impugnación se basa en la discrepancia con el auto apelado en cuanto a las transferencias por el padre a la hija Marí Jose por un total de 4.000 euros, que estima no obedecen a la manutención de la hija, sino a otras motivaciones, estimando que se evidencia que los traspasos tenían como finalidad dejar la cuenta del padre sin saldo, sin que se hicieran para abonar pensión ni gasto alguno de la hija; desconociéndose el destino final de ese dinero.
Y el apartado 4º del art. 776 contiene una previsión específica para los gastos extraordinarios, estableciendo: "
Estimamos que en casos en que existe un convenio regulador suscrito habrá que estar a los términos del convenio, lo que hace innecesario seguir previamente el procedimiento para la determinación de los gastos extraordinarios. En cualquier caso, aunque se cuestiona el procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco, no fue planteado, como reconoce, en la oposición a la ejecución, por lo que no cabe introducirlo ex novo en apelación.
Ambas partes coinciden en el error material del auto apelado en el están de acuerdo -pese a no haberse accedido a su rectificación en el Auto de 3 de agosto de 2022-, cual es que en el Auto apelado se indica que el objeto del procedimiento debe quedar circunscrito a los períodos reclamados por la ejecutante, esto es, desde septiembre de 2018 hasta abril de 2021, y se reclaman gastos que datan desde septiembre de 2016, fecha en que la hija marcha a Polonia. Entendemos que la juzgadora se refería a las pensiones alimenticias también reclamadas. En cualquier caso, el error denunciado carece de trascendencia, ya que se ha resuelto sobre los gastos extraordinarios anteriores.
Comenzando con el recurso de apelación del ejecutado, varios son los motivos de recurso en relación con las partidas sobre las que se ha suscitado controversia entre las partes.
Siguiendo el orden del recurso de apelación, se ha de comenzar con el curso académico 2016/17 que la hija Marí Jose realizó en Polonia. El ejecutado alega que había un pacto con la ejecutante por virtud del cual, ella abonaba a la hija la cantidad de 600 euros que correspondían a ambos y él abonaba el importe del préstamo que correspondía a ambos y que era algo más de 600 euros, para no tener que estar con transferencias recíprocas por importes muy similares.
En el auto apelado se argumenta para desestimar este motivo de oposición en los siguientes términos
El apelante alega que pactaron un sistema de ingreso por parte del Sr. Pedro Francisco del importe total de las amortizaciones de la hipoteca, mientras la Sra. Susana hacía frente a otros gastos, y se producía entre ambos esa compensación material que estuvo vigente hasta el mes de septiembre de 2018 en que le dijo a la ejecutante que a partir de octubre iba a ingresar sólo su mitad (más el exceso sobre 600 euros), y, la prueba de que la Sra. Susana no le hacía entrega de sus 300 euros se deduce de que, a partir de ese momento, y en los seis meses siguientes, como se puede comprobar en el Documento 4 del escrito de oposición, en la cuenta del BBVA en la que se cargaban las amortizaciones de la hipoteca sólo aparecen los ingresos que hizo el ejecutado. Y, se añade en el recuro de apelación que, si ese sistema se mantiene hasta esa fecha (septiembre de 2018), no existe explicación lógica para que la ejecutante no haya planteado la existencia de deudas por la estancia del hijo en Granada, durante el curso 2016/17, ni por la de ambos, en Sevilla y Granada, durante el curso 2017/18; siendo la explicación que, en relación con la estancia de la hija en Polonia, la ejecutante dispone de copia de sus transferencias y podía "jugar" a justificar unos pagos y negar un sistema de funcionamiento, mientras que en los restantes periodos, por el mecanismo de funcionamiento expuesto, la ejecutante no podía "engañar" (sic) al Juzgado aduciendo haber hecho unos pagos sin la contraprestación del 50% por parte del ejecutado.
Esta Sala comparte la decisión adoptada en instancia sobre este motivo de oposición. Aun cuando pudiera resultar razonable la operativa descrita por el ejecutado, hoy apelante, en cuanto a la asunción por la ejecutante de los gastos de la hija en Polonia y por el ejecutado el abono de las cuotas del préstamos hipotecario, aunque éstas por importe algo superior, ello no resulta acreditado, por cuanto la ejecutante ha aportado un documento de 1 de junio de 2018 firmado digitalmente por el Sr. Pedro Francisco en el que reconoce que desde el mes de agosto de 2018 la otra cotitular del préstamo hipotecario, Doña Susana, le viene haciendo entrega de la mitad del importe de la cuota, limitándose el Sr. Pedro Francisco a hacer el ingreso de la misma, sin que suponga que el mismo aporte la totalidad del importe. Y se añade, que han pactado esta operatividad hasta la cancelación, sin perjuicio de que, de variar la misma, se formalice un documento similar en el que se hagan constar las nuevas normas de funcionamiento. Aun cuando en dicho momento fueran cordiales las relaciones, según manifiesta el apelante, debió hacer constar que las cuotas se abonaban por la otra parte transfiriendo a la hija la cantidad de 600 euros para su estancia en Polonia. No habiéndose hecho constar, la mera alegación, teniendo en cuenta el anterior documento, no puede prosperar. Hemos de tener en cuenta que las causas de oposición a la ejecución son tasadas y que el ejecutado que alega el pago debe acreditarlo documentalmente, conforme al apartado 1 del art. 556 LEC:
Tampoco la motivación que se aduce para la firma del documento, negada de contrario, puede desvirtuar su contenido, ni la necesidad de que los pagos se acrediten documentalmente.
El mero hecho de que a partir de octubre de 2018 sólo se ingresara la parte de la cuota hipotecaria del Sr. Pedro Francisco en el Banco, y el correo electrónico aportado como documento número uno con la oposición, son insuficientes para probar el pago. Por tanto, no habiéndose acreditado documentalmente el abono del 50% de la cantidad que la ejecutante transfería a la hija, procede desestimar este motivo de oposición.
En relación con la cantidad reclamada del curso académico 2016/17 que la hija Marí Jose realizó en Polonia, también se alega que el padre puso cantidades superiores, que hacen que la Sra. Susana le adeude 527,90 euros. Se alega por el ejecutado en el recurso que en esa cantidad de 5.270 euros se incluyen otras transferencias efectuadas por la Sra. Susana ascendentes a la cantidad de 470 euros, de la que correspondería al padre el abono del 50%, es decir, 235 euros. En el Auto se reconoce el abono por el Sr. Pedro Francisco de 300 euros, de los que correspondería abonar a la ejecutante el 50%, esto es, 150 euros. Este importe de 300 euros ya se ha computado en el Auto apelado.
Se alega en el recurso igualmente que el Sr. Pedro Francisco realizó otro ingreso de 310,35 euros, que no se reconoce por la juzgadora porque no consta que en esa fecha -agosto de 2017- la hija se encontrase en Polonia. Se aduce frente a ello que los gastos que Marí Jose hubiese realizado como consecuencia de su estancia en Polonia no necesariamente debieron llevarse a cabo en el territorio polaco, porque se efectuaron gastos relacionados con el curso que Marí Jose iba a realizar como becaria, "Erasmus" antes de su llegada a Polonia (por ejemplo, adquisición y envío de cajas con ropa y enseres), y después de su regreso (recepción de envíos de ropa y enseres). Aduce el ejecutado que después de seis años le cuesta trabajo recordar a qué se debió ese ingreso, máxime cuando en el clima de confianza existente en aquel momento entre ambos progenitores, no consideró necesario anudar ningún concepto a la transferencia, pero recuerda que una vez Marí Jose en DIRECCION001, su compañera de habitación en la residencia polaca le envió varias cajas con ropa y enseres personales, así como también con parte de vajilla y otros enseres de cocina que ambas adquirieron en Polonia, ya que sus habitaciones disponían de una cocina común, aunque provista de unos mínimos y, el pago, sin duda, se debió a ese envío, sin que haya otra explicación posible si se observa en el Documento nº 5 del escrito de oposición que ese mismo día el ejecutado le hizo una transferencia de 200 euros a la Sra. Susana, por lo que ese ingreso de 310,35 euros debe entenderse que está relacionado con los gastos de la hija en Polonia, lo que supondría, entonces, que el Sr. Pedro Francisco aportó 610,35 euros, por lo que la Sra. Susana le adeudaría su 50%, esto es, 305,17 euros.
Esta Sala no puede estimar acreditado que el abono de esa cantidad esté relacionada con la estancia en Polonia de la hija, cuando ni siquiera el propio ejecutado recuerda el concepto, aunque luego asegura que debió ser para el envío de cajas. Esta ausencia de prueba y dudas que suscita debe perjudicar a la parte que lo alega ( art. 217.1 y 3 LEC).
Se añade que, como el Sr. Pedro Francisco le adeudaría 235 euros de esas otras transferencias (desvinculadas del gasto de residencia y personales), quedaría un saldo a su favor de 70,17 euros, si bien, no hemos entendido acreditado el abono de 310,35 euros en que se basa el apelante.
Se alega igualmente en el recurso que en el mismo periodo de tiempo el Sr. Pedro Francisco abonó también sendas amortizaciones de la hipoteca, en fechas 03/01/17, por importe de 655,00 €, y 31/01/17, por importe de 650,00 €, que no estaban compensadas por sendos ingresos de la Sra. Susana, por lo que se reserva el derecho a reclamar por la vía oportuna los 652'50 euros que la Sra. Susana le adeudaría; por lo que ello queda fuera del objeto de la presente resolución y del procedimiento.
Se recurre, por último, en este capítulo de gastos de la hija en Polonia, el pronunciamiento del auto apelado que no admite como gasto relacionado con la estancia de la hija en Polonia, abonado por el ejecutado, la matrícula de un curso anterior, por quedar fuera del periodo reclamado por la ejecutante, alegando que ello no es así, ya que el Documento nº 6 del escrito de oposición se refiere al abono de los gastos de matrícula de Marí Jose en el curso 2016/17, que es en el que ella disfruta de la beca Erasmus, habiendo abonado el Sr. Pedro Francisco íntegramente la Matrícula de dicho curso, ascendente a 915,46 euros, porque la beca Erasmus significa que los créditos de los que el alumno se matricula en su propia Universidad se realizan en la de destino, pero su coste se satisface en la Universidad de origen. Además, se aduce que del propio documento se colige que la matrícula se fraccionó en ocho pagos, por lo que no está fuera del periodo, pues si se observan las fechas de abono de los recibos, éstos se cargaron en julio, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero y marzo de 2017, más otros dos no cargados en cuenta, sino abonados en metálico, en marzo y mayo de 2017. Entiende el apelante que la Sra. Susana debió abonar la mitad, 457,73 euros, y no lo hizo, por lo que adeuda al ejecutado tal cantidad. La ejecutante manifiesta que el abono fue de 109,04€, ya que la matricula fue abonada con una beca de estudios recibida por la hija, y que por eso no existe abono de la misma por parte del padre, pues solo se abonaron 109,04 € por ambos progenitores
Estima esta Sala que de la documental número seis de la oposición a la ejecución no se desprende el abono de la matrícula por el ejecutado, ya que no se aportan los recibos que se mencionan y los cargos de los diversos plazos no consta que se hicieran contra una cuenta del ejecutado, ni se acredita que se hicieran en metálico los abonos por dicha parte, siendo insuficiente la documentación aportada de la matrícula para acreditar su pago. El mismo ejecutado reconoce que la cuenta en la que se hacían los cargos pertenece a la entidad Openbank, de la que era titular exclusivamente la hija Marí Jose, cuenta que fue cerrada, por lo que manifiesta que no ha podido tener acceso a las transferencias que el Sr. Pedro Francisco hacía a dicha cuenta para el abono de los recibos, si bien los recibos de marzo y mayo 2017 fueron abonados por el mismo mediante ingreso en cuenta, lo que tampoco acredita.
Por lo expuesto, han de decaer los motivos de recurso relativos a la reclamación de los gastos extraordinarios de la estancia de la hija en Polonia.
En la sentencia recurrida se estima acreditado, de la documental aportada por las partes, que
De igual modo, en instancia se estima acreditado de la documental aportada por la parte ejecutada, que con motivo de la estancia de su hija en Madrid, el Sr. Pedro Francisco abonó 8.430 euros entre agosto de 2018 y diciembre de 2019, tal y como se deduce del documento nº 7 acompañado con su escrito de oposición, y de cuya autenticidad no se estima por la juzgadora a quo que haya motivo para dudar, pese a haber sido impugnado por la parte contraria. Se argumenta, en concreto en la sentencia apelada:
En el recurso de apelación del ejecutado se muestra conformidad con el pronunciamiento, reconociendo adeudar la cantidad de 3.585 euros establecida en el auto, por lo que, aunque se incluya en el recurso, no se impugna el pronunciamiento por dicha parte.
No obstante, este pronunciamiento sí es recurrido en la impugnación del auto por la ejecutante, que invoca error en la valoración de la prueba, que basa en que consta la transferencia en el documento número 7 aportado de contrario pero no consta que se transfiera esa cantidad a la cuenta de la hija que se aporta como doc. nº ocho, nº cuenta: NUM001, aduciendo que solicitó se librara oficio que nunca se libró por el Juzgado. Considera la impugnante que estos importes debieran ser reclamados en procedimiento aparte a fin de dirimir precisamente que no eran importes para el sostenimiento de la hija, estimando que llama la atención que en 7 días abonara a la hija 4.000€ y no le abonara a la ejecutante la mitad de lo adeudado; por lo que entiende que más bien parece todo fruto de una estrategia, ya que habría que comprobar dónde fue ese dinero, para que se usó, ya que entiende la ejecutante que su finalidad nunca fue el sostenimiento de la hija, pues una hija necesita dinero mensualmente, no 4.000 € en 7 días, en los que aún permanece en DIRECCION001 y, una vez más, tampoco se aporta el detalle del movimiento a fin de corroborar el concepto por el que se le hace la transferencia; evidenciándose cómo desde el 29 de agosto de 2018 la cuenta del ejecutado pasa de un saldo de más de 11.000€ a un saldo de 2 € el 18 de septiembre de 2018, transfiriendo a la Mutualidad de la Abogacía (fondo de pensiones) 4.691 €, tal que transfiere 4.000 € a la hija y 4.600 € al fondo de pensiones, y con ello deja el saldo de la cuenta a cero, cuando el mismo manifiesta que carecía de solvencia económica por tener problemas con Hacienda, como se recoge en el propio Auto recurrido. Se añade que a mayor abundamiento el 1 de octubre de 2018 se remite el correo electrónico aportado como documento nº 1 de la oposición a la ejecución en el que se evidencia que la hija el mes de agosto convivió con el padre, por lo que estima la ejecutante que carece de sentido que conviviendo con la misma le ingrese 4.000€, sin que se mencione en el correo, y sin que haya sido consensuado ni consentido el gasto, que no se justifica, por lo que solicita que no se compensen las transferencias alegadas por el ejecutado al no estar acreditadas las de 2019 ni las de 2018, al obedecer a transferencias realizadas por otros conceptos que nada tienen que ver con el sostenimiento de la hija. En relación con los pocos días que la hija duerme en época estival con el padre y que es objeto de impugnación del auto por la ejecutante, se alega que padre e hija conjugan su propia estrategia en la que el padre transfiere a la hija 4.000€, por lo que se solicitó que la hija aportara el extracto bancario, pues, o el padre es autorizado en la cuenta de la hija, o ese importe ha ido destinado a otro lugar que no era el mantenimiento ni los alimentos de la hija, sino para hacer daño conjunto a la impugnante, sin que tampoco se inste una modificación por el escaso interés del padre en vivir con sus hijos. Se añade que en la cuenta aportada e impugnada titularidad de la hija NUM001 aparecen movimientos desde 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2019 y no aparecen los ingresos de 1.000€ ni de 3.000 €. por lo que la cuenta de destino es otra, de la que probablemente sea autorizado el padre. Por todo ello considera la impugnante que no ha quedado acreditado que el ejecutado ingresara esos importes a su hija, ni ha quedado acreditado a qué cuenta van esos importes ni el concepto ni a que se destinan, evidenciándose que los traspasos obedecían a dejar la cuenta sin saldo y no a abonar pensión ni gasto alguno de la hija, por lo que estima la impugnante que no pueden ser tenidos en cuenta esos 4.000 € y ha de seguir adelante la ejecución despachada contra Don Pedro Francisco por la suma de 21.470 euros de principal.
Esta Sala hace suya la argumentación del auto apelado. La parte ejecutante no niega las transferencias, sino que impugna su valor probatorio y alega connivencia de la hija con el padre para desviar ese importe por una presunta maniobra para defraudar a Hacienda. Nada de ello queda acreditado. En el auto recurrido se estiman acreditadas las transferencias y que el destino fue para la manutención de la hija, lo que se demuestra porque la propia parte ejecutante reclama como gastos de manutención de su hija en el mes de abril de 2019 la suma de 800 euros mensuales, la hija se marchó en septiembre y la primera transferencia efectuada por su padre se efectuó el día 29 de agosto de 2018, y el importe procedente del préstamo sólo cubrió algunas mensualidades de renta, por lo que la manutención de su hija los restantes meses de su estancia en Madrid debió de ser abonada por el ejecutado, y dado que la estancia de la hija se prolongó hasta el mes de diciembre de 2019, y la ejecutante sólo alega haber abonado gastos hasta el mes de junio de 2019, se ha de suponer que lo abonó el padre conforme explicó; limitándose la impugnante a meras suposiciones carentes de sustento probatorio; máxime, si como se desprende de la propia impugnación, no niega la hija las transferencias.
Por ello considera el apelante que si el padre debió abonar por tales conceptos la cantidad de 4.800 euros y ha abonado 1.581,17 euros, por este apartado se reconoce adeudar la cantidad de 1.581,17 euros.
Este Tribunal no comparte la argumentación del recurrente. Cuando se fija una pensión de alimentos para hijos mayores de edad en un proceso matrimonial, por razón de la convivencia y de la dependencia económica del progenitor, la legitimación para reclamar las pensiones alimenticias se reconoce al progenitor con el que los hijos conviven, porque no se trata de una pensión de alimentos fijada en un juicio verbal de alimentos, sino en un proceso matrimonial.
Esta Sala de Apelación, se ha pronunciado de forma reiterada (por todos, en Auto nº 93/2017, de 24 de abril), favorablemente a la legitimación que ostentan los cónyuges para actuar en defensa de los intereses de los hijos mayores, que se colige del artículo 93.2 del Código Civil, concluyendo en dicha resolución, que
Más recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de forma ilustrativa sobre la legitimación en la Sentencia 156/2017, de 7 de Marzo, en la que resume la doctrina jurisprudencial, estableciendo:
En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .".
Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: "el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación ".
... Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia d la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.""
En la citada Sentencia, el Tribunal Supremo insiste en que el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino
De los términos del convenio regualador no podemos entender que la pensión de alimentos hubiera de ser abonada a los hijos. Las pensiones alimenticias, aun para hijos mayores de edad, fijadas en procesos matrimoniales se establecen a cargo de un progenitor y a favor del otro. Si se hubiera pretendido hacer de otra manera, se hubiera acordado una pensión a satisfacer a los hijos por cada progenitor. Por ello, no podemos compartir la tesis del recurrente, que no puede eludir el pago de la pensión de alimentos por haber abonado gastos a los hijos, que bien pueden provenir de regalos a los mismos, o del abono de gastos extraordinarios, pero que no sirven para compensarse con las pensiones alimenticias. Esta Sala viene admitiendo que pueda oponerse el enriquecimiento injusto del progenitor acreedor de alimentos en los supuestos de falta de convivencia, lo que en ejecución podría encauzarse entendiendo que se trata de una pluspetición, pero tampoco entendemos que se trate de uno de los supuestos de enriquecimiento injusto.
Hay una resolución que impone el pago de una pensión de alimentos a cargo del Sr. Pedro Francisco. La beneficiara es la Sra. Susana, ya que dicha pensión se establece por razón de la convivencia y dependencia de la hija con ella. Por tanto, con independencia de las aportaciones que el padre pueda hacer a la hija, la pensión de alimentos debe ser abonada. Y aunque remitiera un correo electrónico o pudiera alcanzar un acuerdo con los hijos, ello no puede servir como motivo de oposición a la ejecución. En primer lugar el acuerdo no consta en documento público. Téngase en cuenta que conforme al párrafo 2º del art. 556.1 LEC, también se podrán oponer "los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público". Y aunque admitiésemos que se pueda aportar un acuerdo en documento privado, lo aportado no lo constituye. El acuerdo requiere el consenso de las dos partes, no del padre y los hijos, sino del obligado y de la beneficiaria de la pensión, lo que no acontence, dado que el recurrente, incluso, admite que el correo no fue contestado.
Por todo lo expuesto, este motivo del recurso de apelación también ha de ser desestimado.
- 25/05/2020 200,00 €
- 28/09/2020 50,00 €
- 01/12/2020 50,00 €
- 11/12/2020 5,00 €
- 12/02/21 20,00 €
- 18/02/21 20,00 €
- 26/02/21 30,00 €.
Se indica por el apelante que se reserva el derecho a reclamar por la vía oportuna los 630 euros que la Sra. Susana le adeudaría por el ingreso del total de las amortizaciones del préstamo hipotecario durante los meses de julio y agosto de 2018.
Por todo ello, se aduce en el recurso que la Sra. Susana adeudaría al Sr. Pedro Francisco:
- 811,56 euros, mitad de las dos matrículas de los Grados en que estuvo matriculado Edemiro.
- 136,90 euros, mitad del importe del teléfono móvil.
- 355,99 euros, mitad del importe del ordenador.
- 340,00 euros, mitad de las cantidades abonadas por el alquiler de un piso en Granada.
Alega el apelante que ello hace un total de 1.644,46 euros, a los que hay que sumar los 375 euros abonados directamente al hijo, por lo que, siendo la cantidad correcta a reclamar la de 3.900 euros, la diferencia en favor de la Sra. Susana es de euros 2.255,54 euros.
La ejecutada se opone a este motivo de recurso, que dice reitera la oposición, por las siguientes razones:
1.- De enero a abril de 2019 el hijo nunca dejó de convivir con la madre, sino que simplemente, por diferencias que no viene al caso relatar, y alentado y respaldado siempre por su padre, como se evidencia en correo electrónico de agosto de 2019, la relación de la madre con su hijo no ha sido como la misma ha deseado, pasando alguna que otra noche, no en casa del padre, sino en un piso que el padre tenía alquilado y en el que no vivía, buscando precisamente el hijo estar solo con amistades lejos de la atención de su madre.
2.- De junio a noviembre de 2020, el hijo reside en casa con la madre, y el hecho que de julio a octubre de 2020 perciba 200 € de desempleo, no importa cuando no los entrega en casa y la madre tiene gastos similares pues, 200 € a un hijo de esa edad, para poco dan más que para algún capricho del mismo.
3.- De diciembre de 2020 nada ha sido reclamado pues vuelve a Granada.
4.- Adquiere trabajo el 17 de marzo por lo que la reclamación lo es de 3 meses de 2021 y la única errata es abril de 2021.
5.- Se añade que todos los hijos van de visita a casa de sus padres y ninguno por ello deja de abonar la pensión de alimentos.
En cuanto a las matrículas, se alega que la madre abonó muchos gastos más del hijo Edemiro, pero concretamente 700 € el 1 de agosto de 2016 para el abono de la matrícula y gastos de estancia del hijo por importe de 7.735,86€, como acredita con el doc. nº cinco del escrito de impugnación a la oposición. Añade que la matrícula original fue abonada vigente la sociedad de gananciales. En cuanto al teléfono móvil, se aduce que la madre adquirió para el hijo con anterioridad un teléfono móvil a través de la operadora Vodafone Samsung Galaxy Note 9 por importe de 1000 € y, aunque no puede aportar la factura por no ser de la compañía, se aporta conversación con el hijo que así lo acredita como doc. nº diez. del mismo escrito. En cuanto a la adquisición de ordenador, se alega que el hijo se quedó con el viejo ordenador del padre y fue el padre el que se compró un ordenador, que además se habrá desgravado en su actividad. En cuanto a los gastos de la vivienda de Granada, se alega que la madre abonó mucho más dinero para esa vivienda y además el hijo manifiesta que se llevó comida de la casa preparada por la madre. Añade que la acreedora de la manutención es la madre por cuanto los hijos conviven con la misma en el domicilio, por mucho que el padre cree un conflicto constante con el impago y pretenda abonar el importe a su hijo. Por todo ello, concluye la apelada que no adeuda nada al Sr. Pedro Francisco y nada hay que compensar.
En la sentencia apelada, sobre las pensiones alimenticias del hijo, se argumenta:
Esta Sala viene admitiendo que pueda oponerse el enriquecimiento injusto del progenitor acreedor de alimentos en los supuestos de falta de convivencia, como se alega en este caso, lo que en ejecución podría encauzarse entendiendo que se trata de una pluspetición. En este sentido, como se recoge en el Auto de esta Sala 131/2018, de 1 de junio de 2018, reiterando doctrina,
Y en el Auto 3/2005, de 21 de enero, en un caso muy similar, ya se pronunciaba esta Sala argumentando:
Compartimos la valoración probatoria realizada en la instancia. En el convenio regulador las partes distinguieron dos situaciones según los hijos convivieran con la madre o residieran fuera. No se pueden compensar gastos que se dicen hechos cuando el hijo residía fuera, con las pensiones alimenticias de períodos diversos en los que el hijo convivía con la madre. Ya hemos señalado, en relación con la hija, que el obligado al pago de las pensiones alimenticias por razón de la convivencia y de dependencia económica de los hijos con la madre, ha de abonarlas a ésta, y no directamente a los hijos. No se ha acreditado que el hijo conviviera con el padre más allá de visitas puntuales. Frente a lo que se sostiene, hay pruebas, incluida la documental, que podrían haberse practicado para acreditarlo. No habiéndose acreditado el pago de las pensiones alimenticias ni una situación de abuso de derecho ni de enriquecimiento injusto por razón de no haber convivido el hijo con la madre, no puede estimarse la oposición alegada.
Respecto de los períodos en que el hijo estuvo cobrando el desempleo, no consta que fuera entregado el dinero recibido a la madre para abono de la pensión de alimentos, ni que las partes, como se dice en la resolución recurrida, pretendieran extinguir la pensión alimenticia ni con el trabajo en Granada ni con el desempleo, sin perjuicio de que además entendemos que para extinguir la pensión de alimentos, debió acudirse a un procedimiento de modificación de medidas. No siendo ello así, y habiéndose reconocido por el propio recurrente que no fue su intención extinguir la pensión de alimentos ni siquiera con el trabajo, porque no había estabilidad en el empleo, no puede accederse a lo que entendemos es una suspensión del pago de la pensión de alimentos en el periodo en el que hijo cobró el desempleo.
Los gastos alegados de teléfono móvil y la adquisición de un ordenador para el hijo no pueden servir para eludir el pago de la pensión de alimentos, como hemos señalado, como tampoco otras cantidades entregadas al hijo.
Por último, se alega que si la Sala lo considera pertinente, en evitación de nuevos litigios entre las partes y habida cuenta de que consta perfectamente documentado y alegado en el escrito de oposición a la ejecución, que se proceda a declarar la compensación con las cantidades adeudadas por el Sr. Pedro Francisco de aquéllas que a él le adeuda la Sra. Susana, y que son:
1.- Mitad de las amortizaciones de la hipoteca en fecha 03/01/17, por importe de 655"00 euros, y fecha 31/01/17, por importe de 650"00 euros: 652,50 euros.
2.- Mitad de gasto de gafas, por importe de 99"00 euros: 49"50 euros.
3.- Mitad de la matrícula de Marí Jose, del Curso académico 2017/18, por importe de 158'32 euros: 79'16 euros.
4.- Mitad de las amortizaciones de la hipoteca en fecha julio y agosto de 2018, por importe de 630"00 euros cada una: 630"00 euros.
5.- Exceso de lo aportado por mi mandante en relación a la estancia de la hija en Polonia y gastos de ese curso académico: 527,90 euros.
Ello hace un total de 1.939,06 euros.
En cuanto a la que se alega como oposición ejecutiva, hemos de tener en cuenta que las pensiones alimenticias no son compensables y que el ejecutado no puede sin demanda ejecutiva pasar a ser ejecutante, por lo que se reserva el derecho a poder acudir a otro procedimiento a reclamarlo, sin que proceda, por tanto, la compensación pretendida en último lugar para evitar otros procedimientos, que no puede este Tribunal solucionar en la presente resolución.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del ejecutado Don Pedro Francisco y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de la ejecutante Doña Susana, contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2022, dictado en el procedimiento de Oposición a Ejecución N.º 969/2021, por el Juzgado de Primera de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera, debemos confirmarlo íntegramente, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación y por la impugnación, y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra el presente Auto no cabe recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, doy fe.

