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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 4/2011 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Núm. Cendoj: 12040370022011200128
Núm. Ecli: ES:APCS:2011:322A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIVIL
ROLLO CIVIL NÚM. 4/2011
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón.
PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas contenciosas 272/2010.
LIT
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Sr. Colón Gimeno en nombre y representación de don Ezequias contra doña Coral , debo modificar y modifico las medidas del procedimiento de Divorcio nº 1107/2004 en los siguientes términos: 1.- Se suprime la pensión de alimentos a favor del hijo Marco Antonio .
2.- La pensión compensatoria de la esposa se extinguirá en el mes de enero de 2017.
Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María de los Angeles González Coello, en nombre y representación de Dña. Coral , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que previa su tramitación en su día, se resuelva mantener la pensión compensatoria que viene recibiendo Dña. Coral de su esposo D. Ezequias sin limitación de tiempo, e imponga las costas de esta apelación a quien se oponga temerariamente.
Contra la Sentencia de instancia se interpuesto de igual forma recurso de apelación por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno, en nombre y representación de D. Ezequias , y en base a los motivos que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por medio de la cual revoque parcialmente la mencionada sentencia y declare la extinción de la pensión compensatoria de Dña. Coral y subsidiariamente de no extinguirla, la reduzca para fijarla en la suma de 200 euros mensuales, señalando tanto en el caso de que quede reducida como en el caso de que no lo sea, una limitación temporal por su percepción por parte de Dña, Coral de un año, y todo ello con imposición de costas a la parte apelada, en caso de oponerse a estas pretensiones.
Por medio de escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011 se impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno, en nombre y representación de D. Ezequias , y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando se desestime el recurso formulado por Dña Coral contra la sentencia de instancia, con expresa imposición a la misma de las costas.
Y en fecha 12 de enero de 2011 se presentó escrito por la Procuradora Dña. María de los Angeles González Coello, en nombre y representación de Dña. Coral , que se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno, en nombre y representación de D. Ezequias , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia rechazando totalmente el recurso de apelación planteado por D. Ezequias , imponiendo la costas.
Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 19 de enero de 2011, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló el día 2 de marzo de 2011 para deliberación y votación.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes recurren en apelación la Sentencia dictada en la instancia. Por la representación procesal de D. Ezequias , al efecto de que se rebaje la cuantía fijada y la duración de la misma; y por la representación procesal de Dña. Coral , al efecto de que se mantenga la misma, con carácter indefinido. Pero a la vista de la Sentencia de Instancia, esta Sala estima y resuelve que dicha resolución debe ser totalmente confirmada por ser la misma ajustada a derecho, valorando de forma correcta los aspectos y peticiones que se le formulan.
A efectos teóricos sobre la pensión compensatoria, recuerda la STS de 19 de enero de 2010, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal, que la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 CC no es un mecanismo indemnizatorio ni constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.
Ante las diferentes interpretaciones que han venido manteniendo las Audiencias provinciales en torno a los presupuestos necesarios para la apreciación del desequilibrio - la que se denomina tesis objetivista, según la cual las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo del artículo 97 CC serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada y la tesis subjetivista que considera que las indicadas circunstancias determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC - la mencionada sentencia opta por la segunda partiendo de que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges-. Razona que las circunstancias contempladas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión en base a lo cual declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
Sin embargo, en el supuesto que se plantea en apelación, estamos ente la existencia ya de una pensión compensatoria establecida en su día. La sentencia de instancia recoge como hechos probados los siguientes: '
QUINTO.- En este procedimiento deben declararse como hechos probados los que se relatan a continuación: 1.- Don Ezequias y doña Coral contrajeron matrimonio en París (Francia) el día 27 de abril de 1974, siendo inscrito en el Registro Civil Central al Libro NUM000 , tomo NUM001 , folio NUM002 de la sección 2ª. (Hecho acreditado mediante la certificación de matrimonio acompañado con la demanda, incompleta, y por la certificación acompañada con la contestación a la demanda). 2.- El citado matrimonio tuvo dos hijos, Amalia (31-01-1977) y Marco Antonio (21-05-1983) . (Hecho no controvertido y acreditado mediante la sentencia de divorcio aportada con la demanda). 3.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón se siguieron autos de Separación nº 166/2000, promovido por don Ezequias contra doña Coral , en el que se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2002, acordando la separación conyugal y estableciendo, entre otras medidas, una pensión de alimentos a cargo del padre de 300,51 euros por cada hijo, y una pensión compensatoria en favor de la esposa de 1.202,02 euros. Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto por SAP Castellón, sección 1ª, de 11 de septiembre de 2002, que revocó parcialmente la de primera instancia en el sentido de fijar en 450,16 euros la pensión de alimentos de los hijos y de establecer los efectos de la pensión compensatoria desde la sentencia de separación. (Hecho acreditado mediante las copias de las sentencias acompañadas con la demanda y que no fueron impugnadas). 4.- Don Ezequias interpuso demanda de modificación de medidas, que dio lugar al procedimiento nº 916/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, solicitando que se modificaran las medidas de la sentencia de separación en el sentido de reducir a 120 euros mensuales la pensión alimenticia de cada hijo y a 240 euros mensuales la pensión compensatoria para la esposa. En dicho procedimiento se dictó auto de 10 de enero de 2003 desestimando la demanda.
Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto por auto de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 15 de octubre de 2003 que revocó parcialmente el auto de primera instancia en el sentido de suprimir la pensión alimenticia de la hija Amalia con efectos desde el mes siguiente al de la notificación de dicho auto.
(Hecho probado mediante la documental aportada con la demanda). 5.- Don Ezequias interpuso demanda de divorcio contra su esposa, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón con el nº 1107/2004, dictándose sentencia en fecha 3 de mayo de 2005 acordando 'el divorcio el matrimonio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, modificando las medidas hasta ahora vigente en el sentido de reducir la pensión de alimentos del hijo Marco Antonio a 300 euros mensuales y la pensión compensatoria en favor de la esposa a 900 euros mensuales, con efectos desde el mes siguiente al de esta sentencia, pagaderos y actualizables en la forma prevista en la sentencia de separación'. Dicha sentencia fue parcialmente revocada por SAP Castellón, sección 2ª, de 18 de abril de 2006, en el sentido de acordar que no había lugar a modificación alguna en relación con la pensión de alimentos del hijo Marco Antonio y la pensión compensatoria de la esposa. (Hecho probado mediante la documental aportada con la demanda). 6.- Ante este Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón se tramitó procedimiento de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 882/2006, en el que se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, aprobando el cuaderno particional de la sociedad de gananciales efectuado por el contador partidor don Sebastián en fecha 9 de noviembre de 2007. En dicho cuaderno particional se adjudicaron los siguientes bienes y obligaciones: A la esposa: vivienda en Castellón valorada en 538.175,02 euros, trastero valorado en 6.000 euros, dos plazas de garaje valoradas en 54.500 euros, Ford Fiesta matrícula SM-....-F valorado en 300 euros, Compensación en metálico de 271.523,80 euros por exceso de adjudicación en el lote del esposo, Valor total del lote de la esposa: 870.498,82 euros. Al marido: villa en Benicásim, valorada en 1.018.607,12 euros, crédito de la sociedad frente al marido por 162.058,18 euros, deuda de la sociedad frente al BBVA por 4.774,84 euros, deuda de la sociedad frente al esposo por 20.692 euros, deuda de la sociedad frente al esposo por 3.817,38 euros, deuda de la sociedad frente al esposo por 9.358,28 euros, compensación en metálico a favor de su esposa por exceso de adjudicación, de 271.523,80 euros, Valor total del lote del marido: 870.498,82 euros, (Hecho probado mediante la documental aportada con la demanda), 7.- No consta probado que las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio hayan sufrido una alteración sustancial'.
Como se dice en los hechos probados de la Sentencia de Instancia, en fecha 3 de mayo de 2005 se acordó el divorcio de los litigantes, con todos los efectos legales, modificando las medidas hasta entonces vigentes en el sentido de reducir la pensión de alimentos del hijo Marco Antonio a 300 euros mensuales y la pensión compensatoria en favor de la esposa a 900 euros mensuales, con efectos desde el mes siguiente al de esta sentencia, Dicha sentencia fue parcialmente revocada por SAP Castellón, sección 2ª, de 18 de abril de 2006, en el sentido de acordar que no había lugar a modificación alguna en relación con la pensión de alimentos del hijo Marco Antonio y la pensión compensatoria de la esposa. En esta última resolución de la Audiencia se establecía lo siguiente: '
TERCERO.- Analicemos a continuación si existen indicios suficientes que permitan llegar al convencimiento de que la capacidad y disponibilidad económica del sr. Ezequias es superior a la que resultaría de los ingresos certificados por la empresa en la que actualmente trabaja (unos ingresos netos de menos de 2000 euros mensuales).
Parece evidente que el sr. Ezequias no es el simple 'comercial' o 'vendedor' de azulejos al que se refiere repetidamente su letrado. A los folios 703 y 738 constan documentados en los que aquel figura como apoderado de la empresa, ciertamente con 'amplísimos poderes' (según dice la parte demandada). Así lo reconoció también el testigo sr. Apolonio en el acto del juicio. Y existen datos desde los que razonablemente pensar que dicho apoderamiento no tiene los efectos limitados o puntuales (para una concreta operación en el extranjero) que la parte actora y la propia empresa (al folio 769) pretenden atribuirle. De entrada, el apoderamiento se hizo en escritura de 11-06-04; sin que conste que haya sido dejado sin efecto. Asimismo, la parte demandada presentó en el acto del juicio varios documentos (periódicos de los días 8 y 9-02-2005), obrantes en la carpetilla abierta al folio 771, en los que la propia empresa facilita una información en la que presenta al actor como miembro del 'equipo directivo', o como 'director de la firma'. Pero es que fue el propio actor quien, en el interrogatorio a que fue sometido en el acto del juicio, dio a entender, en nuestra opinión inequívocamente, que no es el simple vendedor que su letrado pretender presentar. El actor dijo que la empresa 'estaba en pérdidas', y que le contrataron para relanzar la empresa ('para ponerla a funcionar').
Él mismo se presentó, por tanto, como el artífice o actor principal de la buena trayectoria que parece que la empresa ha seguido en los últimos años.
En cualquier caso, no menos indudable nos resulta el hecho de que el actor mantiene un nivel de vida muy superior al que se correspondería con un sueldo de menos de 2000 euros. Y no ha quedado acreditado en medida alguna que dicho nivel de vida pueda venir posibilitado por los ingresos de su actual compañera sentimental, que no han sido acreditados ni siquiera precisados. Así, basta echar un vistazo a la lujosa vivienda unifamiliar en la que vive el acusado (de cuyas características puede obtenerse cabal conocimiento a la vista de los documentos obrantes a los folios 440 a 461, ó 665 a 679), con un matrimonio de personas de nacionalidad rumana residentes en ella a su servicio, para inferir unos costes de mantenimiento imposibles de sufragar con un sueldo de menos de 2000 euros. La pareja de rumanos residentes en la villa como empleados de hogar internos es un hecho acreditado con la testifical de la sra. Maribel y de los dos hijos de las partes. Doña.
Maribel afirmó que 'les cuestan 300 euros', y que 'lo paga ella'. Dejando a un lado lo sorprendente que resulta dicho sueldo, no se sabe a ciencia cierta lo que Doña. Maribel dice que paga ella, ya que al menos los gastos de electricidad, agua, gas, calefacción, etc.... de la villa se decía en la demanda inicial que eran sufragados por el sr. Ezequias .
También los hijos del actor dieron a entender la buena disponibilidad económica de la que disfruta su padre. El hijo declaró, por ejemplo, que cena con su padre en un restaurante todos los miércoles. La hija dijo que siempre que tiene algún problema económico, es ayudada por su padre (esto lo dijo el día 14-03-05; sin que precisara que la situación hubiera cambiado en los últimos meses, después de que supuestamente el actor ni dispusiera más que de sus ingresos mensuales de menos de 2000 euros).
En atención a todo cuanto antecede, entendemos que el recurso del sr. Ezequias no puede ser estimado. No ha asumido la carga procesal que le correspondía para obtener la modificación de medias pretendida.
Por el contrario, entendemos que el recurso de apelación interpuesto por la sra. Coral sí debe ser estimado, ya que en nuestra opinión no se ha acreditado un cambio sustancial sobrevenido de circunstancias que justifique la modificación de medidas acordada. En la sentencia recurrida se funda la modificación en el hecho de que 'como también es lógico que esa indemnización, percibida de una sola vez, no aumenta sino que se va consumiendo, habrá que considerar que la capacidad económica del demandante va menguando, por lo que mantener la actual cuantía de las pensiones va a resultarle gravoso, y procede su reducción'.
Dicho planteamiento no nos parece correcto, ya que el dinero percibido no necesariamente ha de verse reducido, o no necesariamente ha de producirse ello en una medida significativa o relevante. En realidad se desconoce a ciencia cierta lo que se haya hecho con el dinero de la indemnización. Y, desde luego, lo que no se ha acreditado es que el dinero de la indemnización haya sido completamente gastado, que es la hipótesis de hecho con la que se basó la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LECi, procede declarar la condena del sr. Ezequias al pago de las costas procesales dimanantes del recurso de apelación por él interpuesto, así como de las costas procesales de la primera instancia.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Peña Chorda, en nombre y representación de don Ezequias , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra.
González Coello, en nombre y representación de doña Coral , contra la sentencia de 03-05-05 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón, debemos revocar y revocamos lo resuelto en dicha sentencia, no habiendo lugar a acordar modificación alguna en relación con la pensión de alimentos del hijo Marco Antonio , y en relación con la pensión compensatoria de la sra. Coral ; con condena del sr. Ezequias al pago de las costas procesales dimanantes del recurso de apelación por él interpuesto, y de las de primera instancia'.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: '...
SEGUNDO.- La controversia se ha centrado en lo relativo a la pensión compensatoria que el marido demandante abona a la esposa demandada, que el primero pretende suprimir, o al menos reducir en cuantía y duración, a todo lo cual se opone la esposa.
A nivel teórico, ninguna duda legal plantea la posibilidad de acceder a la solicitud de extinción de la pensión que, como compensatoria, se haya fijado, obviamente, con carácter indefinido en lo temporal, al amparo de lo prevenido en el art. 101 del Código Civil, y a este respecto, no cabe duda que, siendo el desequilibrio económico entre cónyuges, causado por la disolución del matrimonio, la causa o motivo de su fijación, y no siendo con carácter general una renta vitalicia, el acaecimiento de circunstancias (amén de las legalmente contempladas y tasadas en el citado precepto, como contraer nuevo matrimonio el acreedor, o por vivir maritalmente con otra persona) como razones que justifiquen la alteración de la situación, y que comporten la desaparición del desequilibrio, suponen para el Juzgador, la posibilidad de decretar la cesación de dicha pensión compensatoria ( Sentencias de la A.P. de Córdoba, de 23 y 13 de mayo de 1995 y SAP Castellón de 8 de octubre de 1999). Sin embargo, estando en el seno de un procedimiento de modificación de medidas, la estimación de la pretensión exige la cumplida acreditación de una alteración sustancial de las circunstancias en relación con las concurrentes en el momento de dictarse la última sentencia que decidió sobre esta cuestión. Y esa resolución no es otra que la SAP Castellón, sección 2ª, de 18 de abril de 2006, dictada en el recurso de apelación dimanante del Divorcio nº 1107/2004 de este Juzgado. Por tanto, las fechas que hay que contar para establecer la necesaria comparación que permita apreciar si se ha producido o no una alteración sustancial de circunstancias son abril de 2006 y marzo de 2010 cuando se interpuso la demanda que dio lugar al presente pleito. Y, como se dijo en el hecho probado 7º de la presente sentencia, ninguna alteración sustancial de circunstancias ha quedado probada. Así, de las circunstancias alegadas en la demanda cabe alegar lo siguiente: 1.- Que en algunos casos, se está aludiendo a circunstancias que no son nuevas, sino que ya existían al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, e incluso la de separación y la intermedia de modificación de medidas. Así, se insiste una y otra vez en la existencia de un patrimonio familiar privativo de la esposa en Francia, al que ya se aludió en la SAP Castellón de 11 de septiembre de 2002 (fundamento jurídico cuarto), o en la sentencia de divorcio de 3 de mayo de 2005 (hecho probado 9). Estas circunstancias, por tanto, no pueden servir de base para una petición de modificación de medidas, ya que, como requiere reiterada jurisprudencia de las audiencias provinciales (a título de ejemplo, SAP Málaga 7-4-2006, ó SAP Ciudad Real 14-1-2002), las circunstancias deben ser sobrevenidas con posterioridad, y no existentes o previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita.
2.- La única circunstancia nueva acaecida con posterioridad a la sentencia de divorcio es la liquidación de la sociedad de gananciales, aprobada por sentencia de este mismo Juzgado de 14 de marzo de 2008.
La parte actora se escuda en esta liquidación para alegar un enriquecimiento de la esposa y un correlativo empobrecimiento del marido derivados de la compensación en metálico de 271.523,80 euros que el marido entregó a la esposa en virtud de la liquidación. Esta tesis no puede prosperar por cuanto que la liquidación de la sociedad de gananciales no supone, para ninguno de los cónyuges, un incremento patrimonial, sino únicamente la especificación y concreción de los derechos generales de los consortes sobre la masa ganancial mediante el reparto y atribución de bienes, derechos y obligaciones concretas. Cuando, al liquidar la sociedad ganancial, el contador partidor adjudicó a cada cónyuge un lote concreto, lo único que hizo fue concretar el derecho que cada cónyuge tenía sobre la mitad de la masa ganancial con la adjudicación de partidas concretas, pero ello no conllevó ni un incremento ni una disminución patrimonial para ninguno de ellos. Y si el marido hubo de entregar 271.523,80 euros en metálico a la esposa, ello respondía únicamente a que el lote del esposo era de mucho más valor que el de la esposa, y para equilibrarlos había de compensarla con la mitad de esa diferencia de valor. No hay que olvidad que los bienes adjudicados a la esposa (vivienda, trastero, dos plazas de garaje y un coche) tenían un valor total de 598.975,02 euros, mientras que el activo adjudicado al marido (la villa de Benicásim y un crédito de la sociedad) estaban valorados en 1.180.665,12 euros, lo que justificaba, de un lado, que se adjudicara al marido todo el pasivo (valorado en 38.012,50 euros) y aún así la desproporción de los lotes era muy grande, por lo que se tuvo que realizar la compensación en metálico. Lo que no se puede ahora es pretender alegar un enriquecimiento de la esposa por haber recibido una fuerte suma de dinero en metálico, cuando el valor de todo lo que se adjudicó el marido (incluyendo el pasivo y la compensación en metálico a favor de la esposa) fue exactamente el mismo que lo que recibió la esposa, aunque ésta tuviera más dinero en efectivo en su lote, pero también mucho menos valor patrimonial.
En definitiva, ninguna circunstancia nueva ha originado una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes al tiempo del divorcio que justifiquen ni la extinción ni siquiera la reducción de la pensión compensatoria'.
En el caso de autos y tal y como ya establece la sentencia de instancia y estando en un procedimiento de modificación de medidas, la estimación de la pretensión exige en todo caso una acreditación que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que concurran en relación con las últimas resoluciones en las que se decidió la misma cuestión. Dicha resolución como ya se ha dicho es la de fecha de abril de 2006 en comparación con marzo de 2010 -fecha en la que se interpone la demanda-. Así se establece en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 18 de abril de 2006. Y lo único destacado que se ha producido entre las partes, o la única modificación sustancial producida, es la liquidación de la Sociedad de Gananciales establecida por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón de fecha 14 de marzo de 2008. Dicha liquidación de la sociedad de gananciales supone un reparto de bienes por mitad, pero tuvo que establecerse una compensación de la parte actora a la demandada en la cantidad de 271.523, 80 euros por la diferencia en los lotes. Pero en definitiva cada parte recibió la mitad -de la que ya era poseedorade la sociedad de gananciales, la mitad de lo que cada uno tenía en la misma, aunque uno fuera compensado por el otro, por la diferencia en la adjudicación. Además de ello, la posibilidad de la compensación aporta también una idea de la capacidad económica de la parte actora, y sin que se haya acreditado que su situación económica se haya modificado sustancialmente desde el año 2006, o que la situación de la demandada haya sido sustancialmente modificada a excepción de la cantidad de 271.523, 80 euros a la que ya se ha hecho referencia. Por la representación procesal de D. Ezequias se dice que la Sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la rebaja de la pensión compensatoria, pero lo cierto es que si lo ha hecho, al entender que no se ha producido ninguna circunstancia sustancial que lleve a considerar la eliminación, y en consecuencia, sino hay ninguna modificación sustancial, tampoco procede su reducción.
Partiendo pues de la base de la inexistencia de motivos para suprimir o reducir la pensión por alimentos dado que no se ha producido un cambio sustancial, si que es procedente como se ha dicho por el Juzgado de Instancia la limitación temporal de dicha pensión compensatoria aplicando toda la doctrina ya señalada en el fundamento anterior.
TERCERO.- La pensión compensatoria parte en su definición del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como límite el de la restauración del equilibrio económico si llegare a producirse, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y éste vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil, y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores.
De igual forma, puede establecerse que la tesis que se venía sosteniendo con relación a la fijación y mantenimiento de la pensión compensatoria otorgada al amparo del art. 97 del Código Civil y que partía de la ausencia de limitación temporal de la misma, se ha visto modificado por sentencias posteriores al año 1996, en las que se entendía que el espíritu que albergaba el citado art. 97, pretendía introducir un matiz diferencial con el derecho a alimentos, al centrar los requisitos para su concesión en la valoración de las circunstancias concurrentes en la relación matrimonial, duración, dedicación de la esposa a la atención de la familia, en detrimento de sus posibilidades laborales, pero sin que tal medida compensatoria pueda llegar a ser establecida con carácter permanente, y esta tesis, ya está consolidada en numerosas sentencias, y en las que expresamente se desarrolla la tesis de limitación temporal de las pensiones de esta naturaleza. Criterio de la duración temporal de la pensión compensatoria, que ha sido adoptado, igualmente por otras Audiencias, haciéndose hincapié, entre otras, en la SAP Murcia, sec. 1ª de 20-09-1999 en que 'tal pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil, responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vehículos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares'.
De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 CC.
Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez o el Tribunal tengan en cuenta, situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo, por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos y por el desarrollo de la esposa de sus propias actividades profesionales, su edad, salud y duración del matrimonio.
Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia. Entiende la Sala que la existencia del artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el artículo 101 del Código citado el que regula la extinción de la pensión comentada, previendo en primer lugar que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, en base a las razones antes expuestas de posibilidades razonables de inmersión de la pensionista en el mundo laboral, en atención a su edad, antecedentes laborales, preparación y ausencia de obligaciones familiares.
Así pues, a la vista de la doctrina expuesta, la pensión compensatoria en modo alguno puede convertirse en vitalicia, sino que la misma puede tener carácter temporal según las circunstancias del caso concreto, a saber, duración del matrimonio, dedicación del cónyuge a los hijos, posibilidades de introducirse en el mercado laboral...etc.
La institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.
Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100, como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101.
Entre estas últimas, y a los efectos o y debatidos, se sitúa 'el cese de la causa que la motivó', esto es la desaparición del desequilibrio económico que condicionó su inicial reconocimiento, lo que, evidentemente, no implica una absoluta equiparación o aproximación, al menos, entre las disponibilidades de una y otra parte, del mismo modo que el reconocimiento y cuantificación original de la pensión no supone, como norma general, distribuir por mitad las disponibilidades económicas de la familia, al ser otros los factores que determinan, según la propia dicción legal, el 'quantum' compensatorio.
Por lo cual sería totalmente contrario a la naturaleza y finalidad de la institución estudiada la pervivencia del derecho en quien, si bien originariamente desfavorecido por la disociación nupcial, ha alcanzado ulteriormente una autonomía pecuniaria que le permite afrontar de forma digna sus propias atenciones, sin necesidad ya de prolongar una dependencia de su cónyuge que, si bien tuvo su justificación y amparo legal en etapas anteriores, ha quedado ya sin contenido, en cuanto precisamente una de las finalidades de la pensión compensatoria es la de proporcionar al beneficiario medios de vida en tanto alcance, por sí mismo, a una autosuficiencia económico-laboral, a la que además viene constitucionalmente obligado ( artículo 35,1 C.E).
Por el Juzgado de Instancia se acordó en su Sentencia que: '... 3.- En cuanto a la pretendida limitación temporal de la pensión, y aun partiendo de que la regla general en esta materia, tras la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, es la de la temporalidad, no es menos cierto que las pensiones indefinidas siguen estado reconocidas por la ley, y que se justifican sobre todo en matrimonios de larga duración. En los procedimientos anteriormente existentes entre las partes (separación, primera modificación de medidas, y divorcio) nunca se planteó la temporalidad de la compensatoria, habiéndose discutido únicamente sobre su cuantía. Al tiempo de la primera sentencia de separación, la única modalidad de compensatoria prevista expresamente en el artículo 97 del CC era la indefinida, aunque la jurisprudencia ya venía aceptando la posibilidad de la pensión temporal (así, cabe reseñar por su importancia y por el profundo estudio de esta cuestión, la STS, Sala 1ª, de 10 de febrero de 2005). Como en ningún momento se planteó en los procesos precedentes la cuestión de la temporalidad de la pensión, nada se ha dicho al respecto hasta ahora en las 6 resoluciones (3 de primera instancia y tres de la AP) dictadas en esos pleitos anteriores. Para resolver la cuestión de la temporalidad, hay que valorar las siguientes circunstancias: 1.- La edad de la esposa al separarse (52 años al dictarse la sentencia de separación). 2.- Su dedicación pasada a la casa y a los hijos reconocida en la sentencia de separación, con la imposibilidad de dedicarse a un trabajo remunerado al tener que acompañar a su marido por todo el mundo por los distintos destinos laborales del esposo. 3.- Su posterior dedicación a los hijos, que han convivido con ella hasta que se han ido independizando. 4.- Su total ausencia de ingresos propios y las escasas posibilidades de acceder al mercado laboral atendiendo su edad y su escasa experiencia profesional. 5.- Su participación en la sociedad de gananciales, que se ha concretado en un piso, un trastero, dos plazas de garaje, un vehículo y una importante suma de dinero. 6.- Las perspectivas futuras de adquirir parte del patrimonio de su familia en Francia cuando fallezca su octogenaria madre. 7.- La percepción de pensión compensatoria desde la sentencia de separación de 22 de enero de 2002.
Atendiendo a todas estas circunstancias, se considera adecuado fijar un límite temporal a la pensión compensatoria, que será el de 15 años desde que se fijó, con lo que se extinguirá en enero de 2017, siendo un plazo más que razonable para entender compensado el desequilibrio ocasionado por la separación y el divorcio'.
Y las razones que le han llevado al Juzgado de Familia a fijar un límite temporal a la pensión compensatoria son también compartidas por esta Sala. Según lo practicado en las actuaciones, el matrimonio duró unos 28 años, y el Juzgado acaba fijando un límite temporal de la misma de 15 años -desde la fecha del año 2002, e independientemente que se estuvieran abonando otras cantidades desde fechas anteriores y como consecuencia de la adopción de medidas provisionales-. Ciertamente, nos encontramos ante una mujer con una edad actual de 60 años, con dificultad para el acceso al mercado de trabajo, sin embargo, el patrimonio ganancial ya se ha repartido y por lo tanto, obtendrá del mismo una cierta rentabilidad, y además de ello, y como se dice, tiene expectativas sobre unos bienes en el Estado francés. Se trata de un futurible, pero futurible cierto, y en dicho largo periodo de tiempo en el que se está abonando dicha pensión compensatoria, se entiende que el desequilibrio económico se superará, y que las expectativas futuras del también actor se verán disminuidas, por lo que es razonable fijar una fecha de finalización de dicha pensión, estimándose adecuada la de enero de 2017. Por todo ello, se considera por esta Sala que procedente ratificar la sentencia dictada en la Instancia y limitar la pensión a enero de 2017 en la que se extinguirá.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimados los recursos de apelación, no existen motivos para la imposición de las costas a cada una de las partes, y cada parte deberá abonarse las costas procesales causadas a su instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María de los Angeles González Coello, en nombre y representación de Dña. Coral ; y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Oscar Colón Gimeno, en nombre y representación de D. Ezequias , ambos contra la Sentencia número 659/2010 de fecha 5 de noviembre de 2010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Modificación de Medidas Contenciosas, número 272/2010, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, debiendo cada parte abonarse las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
