Última revisión
29/11/2023
Auto Civil 127/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 589/2022 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 127/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022200050
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1354A
Núm. Roj: AAP C 1354:2022
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10300
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario:
N.I.G. 15030 42 1 2010 0015240
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000013 /2022
Procurador: D. Ramón Uña Piñeiro
Abogada: D. Yolanda Martínez Pereira
Recurrido: Jose Ángel
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Don César González Castro
En A Coruña, a 16 de noviembre de 2022.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre determinación de gastos extraordinarios.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 23 de septiembre de 2022, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
El motivo no puede ser estimado.
La transacción alcanzada entre los progenitores de Claudia en el acto del juicio que dio lugar a la sentencia de 24 de noviembre de 2010 supone una alteración del concepto de gasto extraordinario, en cuanto incluye como tales los relacionados con el material escolar, así como la ortodoncia. Pero nada más. No implica que doña Otilia no esté obligada al cumplimiento de los demás requisitos exigidos para que pueda repercutir ese gasto extraordinario en don Jose Ángel.
El ejercicio conjunto conlleva que los padres tienen que seguir relacionándose para dar respuesta a las necesidades de los hijos en su vida ordinaria. Es un ejercicio regido por el sentido común, de la misma forma que si aún siguiesen viviendo juntos. Así como en la vida de una pareja no se pacta previa y formalmente qué van a cenar los niños esa noche, tampoco cuando los padres vivan separados; es un acto realizado por uno de ellos «conforme al uso social». Pero si hay que comprar un ordenador u otro tipo de gasto similar, no es habitual que lo haga alegremente uno de los progenitores, sino que lo comentará con el otro, consultarán opciones, dónde comprarlo, etcétera.
En consecuencia, en contra de lo afirmado en el recurso, es totalmente acertado el criterio jurídico expuesto en la resolución apelada: Salvados los gastos urgentes o que conforme a los usos sociales puede decidir uno de los progenitores, en el resto de los gastos el progenitor custodio deberá comunicarlos previamente al no custodio, tanto de la necesidad de realizar el gasto como de su presupuesto. Si no se obtiene la conformidad, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje correspondiente.
El artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, cuando preceptúa que «Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario», no excluye esa comunicación previa. Lo que regula es la forma de obtener esa declaración cuando precisamente se hizo oposición a su consideración como gasto extraordinario. Pero ni siquiera sería el precepto aplicable cuando ese gasto deriva de una decisión de patria potestad. Por ejemplo, para resolver la oposición a que se someta a una ortodoncia en este momento, o a que lo haga un determinado especialista. Las divergencias en el ejercicio se solventan conforme a lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Necesidad de comunicación previa que no solamente está vinculada a la realización de un gasto extraordinario. Es que ese gasto normalmente será consecuencia de adoptar una decisión sobre el hijo sometido a patria potestad. Las decisiones sobre inscribirlo en unas u otras actividades extraescolares o deportivas, realización de viajes, llevarlos a psicólogos, o someterlos a ortodoncias, entran dentro del campo propio de las decisiones de la patria potestad que deben consensuarse. El custodio ostenta el poder de decisión para las cuestiones ordinarias (qué va a cenar hoy, comprarle ropa y similares), pero no para las que no tengan ese carácter y sí puedan afectar a la formación, salud o integridad del menor. El no custodio que ostenta la patria potestad no es un mero pagano. Ostenta también la patria potestad, y su opinión debe ser solicitada, respetada y tenida en cuenta para la correcta crianza, educación y cuidado de los hijos comunes.
La decisión de realizar una ortodoncia a un hijo menor de edad no es una decisión que pueda adoptarse unilateralmente. Habrá que decidir la conveniencia de hacerlo, en su caso de hacerlo ahora o esperar a que la niña crezca más, qué método se va a elegir, y a qué profesional se le encomendará. Es una decisión que afecta a la salud del menor. No es una mera cuestión estética y sin trascendencia. Por otra parte, no es una actuación de «urgente necesidad», como exige el Código Civil para que pueda excluirse de la necesidad de ser consensuada previamente por ambos progenitores que ostentan la patria potestad. Incluso, como es habitual en muchas familias, puede no ser un momento económicamente apropiado y sea preferible esperar algún tiempo. Es por ello que, al no haberse ni intentado obtener esa conformidad previa, es por lo que debe compartirse con la resolución apelada la improcedencia de trasladar la mitad del gasto al progenitor no custodio.
El motivo no puede ser estimado.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [ SSTS 123/2022, de 16 de febrero (Roj: STS 620/2022, recurso 3387/2018); 829/2021, de 30 de noviembre (Roj: STS 4242/2021, recurso 198/2019); 435/2021, de 22 de junio (Roj: STS 2493/2021, recurso 3677/2018); 56/2020, de 27 de enero (Roj: STS 164/2020, recurso 1624/2017); 274/2019, de 21 de mayo (Roj: STS 1629/2019, recurso 3870/2015), entre otras].
Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [ SSTS 493/2022, de 22 de junio (Roj: STS 2462/2022, recurso 5557/2021); 358/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1704/2022, recurso 4221/2021); 304/2021, de 12 de mayo (Roj: STS 1783/2021, recurso 3038/2018); 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016), entre otras[.
No puede confundirse el error en la aplicación de las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, pues ya no estamos ante un supuesto de falta de pruebas, hipótesis en la que no hay que aplicar las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ SSTS 7/2020, de 8 de enero (Roj: STS 5/2020, recurso 3646/2016), 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), 20 de octubre de 2015 (Roj: STS 4283/2015, recurso 2158/2014), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 596/2013, recurso 1190/2010), 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5290/2012, recurso 990/2009)]. En este sentido, se ha reiterado que es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al mismo tiempo impugnar la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ SSTS 637/2022, de 3 de octubre (Roj: STS 3505/2022, recurso 8989/2021); 436/2021, de 22 de junio (Roj: STS 2498/2021, recurso 4715/2018); 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017); 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016)].
La sentencia apelada se fundamenta en la prueba practicada, por lo que no aplicó las reglas de distribución establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose reconocido que no consta que se hubiese notificado previamente los gastos que se iban a realizar, ni su cuantía.
Lo que don Jose Ángel manifestó insistentemente es que hacía dos años que no tenía contacto con su hija, que no sabe nada de sus gastos ni a dónde va, que no se le comunica nada. El que reconociese que en pasado había abonado en algunas ocasiones 50 euros para unas clases de apoyo no implica que deba pagar siempre todas las clases que se le reclamen. Ni que conozca que actualmente va a esas pasantías.
En conclusión, no consta que se le hubiese comentado la necesidad de los gastos, ni que los aprobase.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Así se acuerda y firma, lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
