Auto Civil 48/2022 Audien...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Auto Civil 48/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 260/2021 de 29 de marzo del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ

Nº de sentencia: 48/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022200081

Núm. Ecli: ES:APC:2022:466A

Núm. Roj: AAP C 466:2022

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00048/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15019 41 1 2016 0000508

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000155 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 48/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 155/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, a los que ha correspondido el Rollo 260/21, en los que aparece como parte APELANTE: DON Ildefonso, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Chouciño Mouron, y como APELADO: BILBAO, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUORS, S.A. representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Buño Vázquez, sobre "reclamación de cantidad", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carballo, se dictó Auto en fecha 21 de enero de 2021 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ACUERDO:

1º Estimo totalmente la oposición planteada por BILBAO COMPAÑÍA A NONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES SEGUROS ORBITA SA) por pluspetición, declarando la improcedencia del despacho de ejecución pretendido por la representación procesal de don Ildefonso.

2º Impongo las costas a la parte ejecutante conforme dispone el art. 561.2 de la LEC ."

SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Ildefonso, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 15 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, de fecha 21 de enero de 2021 acordó en su parte dispositiva la estimación total de la oposición planteado por la representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, declarando la improcedencia del despacho de ejecución pretendida por la representación procesal de Don Ildefonso; con imposición de costas al ejecutante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Delimitación de las causas de oposición.

La presente controversia en el marco de este procedimiento ejecutivo deriva de la concepción que las diferentes partes tienen de lo que debe entenderse por "siniestro", en los términos que la sentencia de instancia dispuso, pues condenó a la entidad aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS partiendo de aquella circunstancia. Para la parte ejecutante el hecho determinante, utilizando el clausulado general como elemento inspirador de la totalidad de la relación contractual, y por tanto también del modo en que debe de concebirse el concepto de siniestro, considera que debe entenderse que el computo debería iniciarse a partir del día 14.07.2007 fecha de acaecimiento del "accidente" que fue determinante para la retirada del carnet de conducir, pues no estamos propiamente en presencia de un seguro de circulación, sino de un producto que cubre al asegurado ante privación de la licencia de conducción.

Por el contrario, para la parte ejecutada el elemento determinante es la fecha de sentencia firme que determina la privación del derecho y lo sitúa por tanto a partir de la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal, el 25.03.2013."

"Segundo.- Fundamento jurídico de la ejecución. Sentido del procedimiento ejecutivo

Señala el artículo 517 LEC que <<1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1.º La sentencia de condena firme.

2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución>>.

Igualmente el art. 559 LEC señala que <

1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4.ª Prescripción y caducidad.

5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.

7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución>>.

En suma, el procedimiento ejecutivo se caracteriza por buscar una tutela inmediata de una resolución dictada, no cabe por tanto ver en esta fase procesal otra cosa que no sea cumplir con el mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello, de lo que se trata es de tener una serie de motivos tasados que impliquen una tutela eficaz de modo que no cabe considerar este "trecho procesal" una nueva instancia donde quepa reexaminar las vicisitudes del pleito principal.

Dice el Auto de la Audiencia Provincial de Gerona 20/2003, de 28 de enero , en su FJ 4º < art. 556 de la nueva LEC 1/2000 son " númerus clausus " y por eso no pueden oponerse otros motivos que los expresamente relacionados en el precepto...>>. En la misma línea el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real 135/2005, de 15 de noviembre , en su FJ 2º < art. 556 de la L. E. Civil , señalar que las resoluciones judiciales que se están ejecutando han recaído en el procedimiento ordinario 84/01 tanto en la primera instancia como en virtud del Auto de la Sección Primera, y el único documento que presenta el ejecutado con su oposición se refiere al procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria 421/1998>>".

"Tercero.- Decisión respecto de la oposición formulada

En el presente supuesto hay que señalar que no podemos aceptar la pretendida complejidad del problema planteado, dicho con la mayor consideración a la parte ejecutante, y ello bajo los siguientes presupuestos.

En primer lugar, no puede intentarse una reinterpretación de los términos de las sentencias de instancia y de la Audiencia Provincial respecto de la controversia puramente civil, partiendo ambas partes de un claro descarte: por el Juzgador de instancia-admitido por nuestro órgano de apelación- no se aplicó el clausulado de condiciones generales. No puede pretender el ejecutante acudir a las condiciones generales ahora, conculcando el sentido de la resolución de instancia, ni tan siquiera bajo pretexto de elemento inspirador, por cuanto eso sí sería refutar el sentido de la sentencia tanto de instancia como la de alzada.

En segundo lugar, el término "siniestro" y su acaecimiento, disculpándose este juzgador por apuntar lo ya sabido, es lo que determina el momento de la mora para la compañía de seguros y por tanto la aplicación de la punición dimanante el art. 20 LCS .

En tercer lugar, siguiendo el dispositivo anterior, el contrato suscrito entre asegurador y asegurado parte de un abono de cantidades ante la privación judicial de la licencia de conducción: eso es el siniestro generador del art. 20 LCS y de hecho si nos fijamos nuestra Audiencia lo señala en la sentencia confirmatoria de la instancia cuando apunta < artículos 18 y 19 LCS )... >>.

En cuarto lugar, asumiendo que el siniestro es la retirada del permiso, debemos de ver qué criterio aplicó el juzgador de instancia para su identificación y ello por una sencilla razón: Hubo una retirada cautelar, pero lo que hizo el juzgador fue acudir al clausulado particular aplicando las cuantías cuando concurriese "sentencia judicial", no, por tanto, auto que provisionalmente privara del carnet y mucho menos el momento de acaecer el siniestro que podría dar lugar a la infracción.

En quinto lugar, no puede compartirse-en este contrato- que es el momento del accidente cuando ocurre el siniestro porque es tanto como partir ex post facto de un elemento confirmatorio, es decir, no cabe señalar el momento del accidente, sin concurrir ningún pronunciamiento judicial que declarase la responsabilidad, e incluso pese a la existencia de un auto, pues éste hay que aceptarlo como medida cautelar, pero no como pronunciamiento declarativo de responsabilidad. Por tanto, lo que hace el ejecutante es retrotraerse al momento del accidente porque efectivamente se declaró con posterioridad su responsabilidad, pero no deja de ser un planteamiento, dicho con respeto, pretendidamente ventajista. ¿Hay a la fecha del accidente propiamente dicho algún elemento que implique la responsabilidad indiscutible del ahora ejecutante? Evidentemente no, de lo contrario se conculcaría el sentido de las reglas jurídicas y procesales mas elementales. Y no es de recibo, presumir per se una responsabilidad para justificar un pago por una aseguradora. De hecho, el ejecutante ni tan siquiera, lo que podría ser defendible, parte de la fecha de privación cautelar de carnet, no, parte de la fecha del accidente mismo, sin una resolución privativa en ese momento de la licencia, algo que no puede compartirse bajo ningún concepto, porque al no estar privado de licencia no habría siniestro propiamente dicho objeto de cobertura.

Finalmente, atender a la sentencia firme que fija la privación de la licencia de conducción parece ser un criterio justo. La sentencia impone, sin posibilidad de recurso, la privación del carnet y por tanto si o si la compañía tiene que pagar y es esa negativa la que puede provocar una hipotética mora, y bajo ese presupuesto trabajó el juzgador de instancia en la concesión de las indemnizaciones hasta un máximo de 24 meses (con sentencia judicial o resolución administrativa) por los 1185 euros/mes como se observa en la página 9 de garantías contratadas, documento presentado por el ejecutado, por lo tanto la sentencia a tener en cuenta era la que privaba de la licencia de conducción, asistiendo la razón al ejecutado en el sentido de tomar como fecha la de la dictada por la sentencia de la Audiencia Provincial confirmatoria del Juzgado del Penal, y por tanto fecha del siniestro objeto de cobertura, y ello porque la sentencia de alzada penal pudo haber sido revocatoria de la condena.

Se estima, por tanto, la oposición de la ejecutada al no haber, por otro lado, impugnado la parte ejecutante la cuantía consignada a cuenta de ese período temporal sí reconocido por la aseguradora."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Ildefonso, realizando las siguientes alegaciones:

1º) De la cuestión litigiosa y del recurso, en síntesis.

Única cuestión litigiosa: Se trata de determinar el día inicial para el cálculo de los intereses del art. 20 LCS a cuyo pago ha sido condenada la aseguradora en fase declarativa.

La pretensión de esta parte.- Que la fecha de producción del siniestro es la fecha en la que asegurado no pudo volver a conducir por la suspensión temporal del carné y que en este caso concreto coincide con la fecha del accidente de tráfico (el 14-7-2007) dado que se ordenó su ingreso en prisión, o subsidiariamente con la fecha en que se dictó auto acordando su libertad provisional y se le intervino su carnet imponiéndole la prohibición de conducir (el 30-7-2007) o subsidiaria y ulteriormente desde el día que efectivamente salió de prisión y comenzó a computarse la pena de prohibición de conducir (el 6-8-2007).

Pretensión de la aseguradora.- Que la fecha del siniestro es la fecha en que se dictó la sentencia de apelación del pleito penal (el 25-3-2013) seguido por un delito contra la seguridad el tráfico.

Los motivo del recurso, en síntesis, son.-

En la parte dispositiva la sentencia indica que los intereses deben correr desde la fecha de producción del siniestro. En este tipo de seguros el siniestro se produce cuando es privado de su carnet de conducir y que, en este caso concreto coincide con la fecha del accidente.- Ni en la parte dispositiva de la sentencia ni en ningún otro lugar de la misma se indica que los intereses deben correr desde la fecha en que se dicta la sentencia penal de apelación. Si fuese esa la voluntad del Juzgador así lo habría indicado expresamente. Estando, como estamos, en fase ejecutiva, no es necesario volver a juzgar lo que ya ha sido juzgado. Teniendo en cuenta, además, que la aseguradora pudo pedir, en su día, la aclaración o rectificación de la sentencia o recurrir este extremo y no lo hizo.

Estamos ante un seguro de pérdidas patrimoniales en el que lo que se pacta es el pago de un subsidio mensual destinado a sufragar las pérdidas de ingresos que pueda sufrir el asegurado por la suspensión temporal del carné de conducir. El siniestro se produce el día que es privado de la posibilidad de conducir por resolución judicial o administrativa y no puede ejercer su profesión de conductor profesional. Desde ese día viene la aseguradora obligada al pago de la prestación mensual. En el presente caso coincide con el día del accidente dado que desde ese día se dictó resolución acordando su ingreso en prisión y 15 días después se dictó resolución acordando su libertad provisional y la intervención del carnet con la prohibición de conducir.

A mayor abundamiento, la pretensión de la aseguradora choca:

a.- Con el hecho de que no se han aportado al presente procedimiento de ejecución las condiciones particulares de la póliza por la aseguradora, dado que en lado alguno de las mismas habla de que inhabilitación temporal para conducir sea por sentencia penal firme, siendo la carga de la prueba de quien insta la oposición a la ejecución.

b.- Con las propias condiciones generales de la aseguradora, que para este tipo de seguros indica: "Fecha de ocurrencia del siniestro: Es la fecha en la que se comete la infracción que origina la suspensión temporal del carné de conducir", es decir, la fecha del accidente.

Con carácter subsidiario, cuando menos, estaríamos ante un supuesto dudoso que excluiría el pago de las costas judiciales.- Partiendo del hecho de que en ningún lugar de la sentencia se indica que el dies a quo fuese el de la sentencia penal de apelación, de que la suspensión temporal para conducir la sufrió desde la fecha del accidente, de que la aseguradora fue requerida de pago años antes de la sentencia penal por las mismas cantidades reclamadas sin respuesta alguna y de que, a mayor abundamiento, en la sentencia de apelación solo se discutieron cuestiones civiles, por lo que era difícilmente imaginable que pudiera tomarse ese día como "dies a quo" para el cálculo de los intereses.

2º) La parte dispositiva de la sentencia dice que los intereses corren desde la producción del siniestro. En este tipo de seguros el siniestro se produce cuando no puede conducir por resolución judicial o administrativa y, en este caso concreto, coincide con la fecha del accidente o cuando se acuerda su libertad provisional con intervención del carnet y prohibición de conducir

Con carácter previo indicar que el Juzgador que ejecuta la sentencia no es el mismo que el que la dictó. Esto lo entendemos relevante dado que el nuevo juzgador ha tenido que ponerse en la difícil tesitura de interpretar y valorar su alcance.

La parte dispositiva de la sentencia.-

En relación con el dies a quo para el pago de los intereses dice:

Las cantidades a cuyo pago se condena a la entidad demandada deberán incrementarse con los intereses del artículo 29 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de producción del siniestro hasta su completo pago.

Ni en la parte dispositiva de la sentencia ni en ningún otro lugar de la misma se indica que los intereses deben correr desde la fecha en que se dicta la sentencia penal de apelación.- Si ello es así, como es, ¿hemos de entender que la fecha de producción del siniestro ha de identificarse con la fecha en que se dictó dicha sentencia? Entendemos que no. Si fuese esa la voluntad del juzgador lo hubiese indicado así expresamente.

Estamos en fase ejecutiva, por lo que no procede volver a juzgar lo ya juzgado. Lo resuelto por el Juzgador adquirió firmeza, pasando a la autoridad de cosa juzgada. Si la aseguradora no estaba de acuerdo con dicha parte dispositiva o tuviera alguna duda, pudo haber recurrido dicho pronunciamiento, o pedir rectificación o, en su caso, aclaración, cosa que no hizo.- En este sentido, entre otras, la SAP de Barcelona de 10-1-20071 y la SAP de Valencia e 14-05-2007.

La mención que se hace en la sentencia que ahora se ejecuta, a la sentencia penal de apelación, lo es únicamente en los fundamentos jurídicos al analizar la excepción de prescripción. - Nada se indica en la parte dispositiva y tampoco nada se indica al analizar la condena al pago de los intereses moratorios, que el "dies a quo" fuese la sentencia penal de apelación. En la fundamentación jurídica relativa a la condena al pago de los intereses lo único que se dice es:

Octavo.- La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad demandada deberá incrementarse con los intereses legales derivados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber cumplido la entidad con sus obligaciones de consignación o entrega de la oferta motivada dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro.

Estamos ante una modalidad de seguro que cubre pérdidas patrimoniales diversas.- Lo que se asegura es el pago de un subsidio mensual por la pérdida de ingresos que sufre el conductor profesional al no poder ejercer su profesión por no poder conducir. Nos remitimos a lo indicado por el prestigioso profesor Sánchez Calero en su libro: "Ley de Contrato de Seguros".

¿Cuál es el riesgo asegurado, cuando se produce el siniestro y cuando viene obligada la aseguradora al pago?

Riesgo asegurado. - Lo que se asegura es el evento dañoso desfavorable e incierto de que se le prohíba conducir y no puede ejercer su profesión como conductor profesional y sufra una pérdida patrimonial.

¿Cuándo se produce el siniestro? Cuando se ve privado de la posibilidad de conducir.

¿Cuándo viene obligada la aseguradora al pago? Desde el primer mes que no puede conducir y se le retira el carné, para garantizarle unos ingresos al no poder ejercer su profesión. De ahí que los pagos se fijen con periodicidad mensual.

En el presente caso ¿cuándo es privado mi mandante de conducir y cuando se le retira el carné?

Mi mandante es privado de conducir desde el mismo día del accidente dado que se dicta la correspondiente resolución acordando su ingreso en prisión.- Obviamente el ingreso en prisión implica una privación de derechos, incluido el de deambulación, que le impide conducir. El día del accidente fue el 14-7-07. Ese día fue detenido y se acordó su ingreso en prisión, tal y como figura en el auto dictado en fecha 30-7-2007 en el que se acuerda su libertad provisional y la intervención de su permiso de conducción con la prohibición de conducir (el documento 9 aportado con la solicitud de ejecución), en el que se indica:

En Carballo, a 30 de julio de 2007.

Dispongo: Se decreta la Libertad Provisional de Don Ildefonso con la sola obligación apud acta de comparecer ante este Juzgado los días 1 y 15 de cada mes así como cuantas veces fuera llamado.

Se acuerda la intervención del permiso de conducción de Don Ildefonso, requiriéndole para que se abstenga de conducir vehículos a motor o ciclomotores en tanto en cuanto subsista la medida.

Desde que se dicta la resolución judicial acordando su ingreso en prisión se está acordando su prohibición deambulatoria, incluido el derecho a conducir.

Subsidiariamente, de no tomarse el día del accidente, habría que tomar el día en que se dictó el auto de libertad provisional imponiéndole como medida cautelar la intervención del (el 30-7-07) o el día que salió de prisión y se comenzó a computar el periodo de privación (el 6-8-07).- Aunque el día que se dictó el auto fue el 30-7-07, el día en que salió de prisión y se aplicó la medida cautelar fue el 6-8-2007, tal y como consta en la diligencia judicial por la que se liquidó la condena:

MEDIDAS CAUTELARES Det. Policial Det. Judicial Días abono

PERIODO PRIVACIÓN PREVENTIVA 06/08/2007-16/10/2009 793 793

Total en días de Abono 793

El tiempo de privación del carnet por medida cautelar agotó el periodo máximo de las mensualidades de cobertura. - El levantamiento de la medida cautelar se produjo por auto de fecha 16-10-2009 (el documento 10 aportado con nuestra solicitud de ejecución),

En Carballo, a dieciséis de octubre de dos mi nueve.

Que debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la medida cautelar de intervención del permiso de conducción de Don Ildefonso, acordada en su día en virtud de auto de 30/07/2007.

No fue cuestión discutida y así lo acordó la sentencia, que el periodo máximo de cobertura eran 24 mensualidades. Pues bien, la intervención cautelar del permiso de conducción se extendió durante 793 días, equivalentes a 27 mensualidades, agotando en esa situación las 24 mensualidades de cobertura de la póliza.

Se cumplen los requisitos para la existencia de la mora que exige el Art. 20 LCS la que se remite la sentencia desde ese momento inicial, años antes de que se dictara la sentencia penal de apelación.

1.- La obligación de pago había nacido.- Existe la obligación de pago del subsidio mensual al menos, en el supuesto más favorable para la aseguradora, desde que se acuerda judicialmente la intervención del carnet de conducir y se le requiere para que se abstenga de conducir.

2.- La obligación de pago estaba determinada.- La cantidad mensual prevista en la póliza.

3.- A mayor abundamiento, aún sin ser necesario para constituirla en mora, la aseguradora fue requerida de pago años antes de que se dictase la sentencia penal y por las mismas cantidades que después fueron objeto de reclamación judicial.- El art. 20.3 LCS no exige requerimiento previo de pago para constituir la aseguradora en mora. Aun así, la aseguradora fue requerida de pago ya en el año 2010, tres años antes de que se hubiese dictado la sentencia penal, por la misma cantidad objeto del presente litigio. Requerimiento reconocido de adverso en la contestación a la demanda del pleito principal (el documento 11 unido con la presente solicitud) en donde Bilbao dice:

En el presente caso, el demandante en el año 2009, ya tenía cabal conocimiento de que la retirada de su permiso de conducir durante 27 meses, le habilita para reclamar la supuesta cobertura del subsidio de privación durante 24 meses, de hecho la cuantificación del escrito del año 2010, de 49.770 €, coincide plenamente con la pretendida en este procedimiento, sin que pueda excusarse el demandante en la pendencia del proceso penal, ya que la condena que se le podría imponer por la retirada del permiso de conducir, no iba a variar el periodo de tiempo por el que se vio privado de su permiso de conducir provisionalmente.

Y tal y como se deduce de lo indicado en la sentencia de instancia:

En primer lugar, la documentación aportada por el demandante no objetiva un abandono de sus pretensiones durante un período superior a 2 años. Así, partiendo del dieS a quo señalado por la demanda (30/07/2009) consta una interrupción de la prescripción a través del escrito recibido por la demandada el día 17 de junio de 2020. En este sentido, a pesar de que la demandada señala que el mismo no fue recibido consta unido a dicho documento justificante de entrega del correspondiente burofax a su destinatario. Por otra parte, se aportaron con la demanda sendas reclamaciones extrajudiciales de fecha 15 de junio de 2.102 y 13 de junio de 2.014; las cuales en unión a la demanda interpuesta en el mes de abril de 2.016 permitirían descartar una paralización de la causa por tiempo superior a 2 años.

4.- Bilbao nunca contestó a los requerimientos de pago. Es más, en momento alguno antes de este ejecución, defendió que fuera necesario esperar a que se dictase sentencia firme penal.- No consta ni en este procedimiento ni el principal contestación alguna a los requerimientos de pago. La primera respuesta de la aseguradora a los múltiples requerimientos de pago fue cuando se contestó la demanda del pleito principal indicando que no era necesario esperar a la sentencia penal, por lo que mal se comprende que ahora el dictado de la sentencia penal sea "condictio sine qua non" para el cobro de la prestación.

5.- Pasó con creces el plazo de los 3 meses sin cumplir su obligación. El plazo establecido en el art. 20.3 LCS.

¿Es requisito necesario, como pretende la aseguradora ahora, que se dicte sentencia para estar obligada al pago o sirve cualquier otra resolución judicial cuyo efecto inmediato sea la privación del carné de conducir? No parece lógico considerar que es necesario esperar a que se dicte sentencia firme y ello, entre otras, por las siguientes razones:

El argumento utilizado por la aseguradora en el litigio parece irrefutable: la pendencia del proceso penal era irrelevante " ya que la condena que se le podría imponer por la retirada del permiso de conducir no iba a variar el periodo de tiempo por el que se vio privado de su permiso de conducir provisionalmente" al haber agotado todas las mensualidades cubiertas por la póliza.- Si ello es así, como es, ¿por qué va a ser necesario esperar a que se dicte una sentencia penal firme que nada iba a aportar en relación con los hechos determinante del pago de la prestación? La única beneficiada sería la aseguradora que dilataría en el tiempo el pago de la misma, como así hizo.

Lo fundamental no es el tipo de resolución que se dicte, sea sentencia, auto o resolución administrativa; lo fundamental es si el asegurado se vio privado de la posibilidad de conducir. En el presente caso ya desde su detención el carnet pasa a manos de la administración, también con su ingreso en prisión y, finalmente, cuando se dicta el auto que acuerda su intervención.

En diversas resoluciones judiciales se incide en que lo fundamental no es que se dicte la resolución judicial o administrativa, sino que se dé el supuesto de hecho que constituye el riesgo aseguro. En este sentido, entre otras:

-La SAP de Madrid de 8-6-2018 en relación con la privación del carnet por resolución administrativa, indica que sirve como tal aquella en que se declara la incapacidad permanente total para su profesión como conductor profesional (no siendo necesaria resolución de la Dirección General de tráfico).

-La SAP de las Islas Baleares de 12-09-2012 incide en que no es necesario para que nazca la obligación de pago del subsidio que la Jefatura de Tráfico dicte una resolución privando del carnet, sino que lo fundamental es que el asegurado no pueda conducir.

-También la SAP de Salamanca de 26-06-2017 incide en que no es necesaria resolución de la Dirección General de Tráfico.

A mayor abundamiento, esta interpretación es coherente con la finalidad perseguida con el aseguramiento: si de lo que se trata es garantizar al conductor profesional un "subsidio mensual" para paliar la pérdida de ingresos, lo lógico es que dicha obligación de pago mensual se produzca desde el momento en que es privado de la posibilidad de conducir, que es cuando sufre dicho perjuicio patrimonial.- Algunos procedimientos judiciales sufren un considerable retraso. Si existen medidas cautelares de retirada del carnet no tiene sentido esperar a que se dicta sentencia firme varios años después dado que se desnaturalizaría la finalidad perseguida por este tipo de seguro, que, como indicaba el profesor Sánchez Calero "... ha sido autorizado con el fin de paliar situaciones extremas...". Lo asegurado no es la existencia de la retirada del carné por un dolo específico que necesite condena penal, sino que, simple y llanamente, se cubre el riesgo de que al asegurado le sea retirado el carné y sufra pérdidas como conductor profesional que es. Ello implica que el siniestro no se produce cuando se dicta una sentencia firme, sino que se produce cuando el conductor profesional no puede ejercer su profesión y ello por la resolución administrativa o judicial del tipo que sea (ya sea resolución por la que se acuerda su invalidez permanente total, ya por auto de medidas cautelares que le impida ejercer su profesión, ya por sentencia).

Finalmente, incluso la aseguradora reconoce que la sentencia penal de apelación ni siquiera tuvo relevancia alguna en lo que a la privación del carnet se refiere. Dado que en el juicio penal mi mandante se conformó con la pena, lo único que se discutió en la apelación fue la responsabilidad civil. En la contestación a la demanda Bilbao dice:

De hecho, la Sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de A Coruña, recoge la conformidad del Sr. Ildefonso con la petición de la condena penal a la retirada del permiso durante 4 años, y durante la tramitación del Recurso de Apelación en ningún momento fue objeto de discusión la condena del acusado, ya que la controversia resuelta por las Sentencias se limitó a la responsabilidad civil.

Por lo que, no tiene sentido esperar a que se dicte una sentencia de apelación penal que de ninguna forma va a tener influencia alguna en el litigio que nos ocupa.

En conclusión. En general.- Lo que se asegura es el evento dañoso incierto de que sea privado del derecho a conducir por resolución judicial o administrativa y a consecuencia de ello no puede ejercer su profesión de conductor profesional causándole unas pérdidas patrimoniales prefijadas convencionalmente por las partes a tanto alzado. Por lo que la fecha del siniestro es cuando es privado de conducir. Desde ese momento viene la aseguradora obligada al pago mensual pactado.

En este caso concreto no puede identificarse fecha del siniestro con la fecha en que se dicta la sentencia de apelación penal. Solo podría identificarse en aquellos supuestos en los que la retirada del carnet se produce en ese momento, pero no es el supuesto de la "litis". En este caso es privado del derecho a conducir desde el mismo día que sufre el accidente y se acuerda su ingreso en prisión o, subsidiariamente, desde que se acuerda su libertad provisional con intervención del permiso de conducir (a los 15 días del accidente).

3º) La aseguradora no aporta al presente procedimiento de oposición las condiciones particulares de la póliza y, a mayor abundamiento, lo pretendido entra en contradicción con sus condiciones generales que establecen como "fecha de ocurrencia del siniestro: la fecha en la que se comete la infracción que origina la suspensión temporal del carnet".

Las condiciones particulares de la póliza no han sido aportadas al presente procedimiento de oposición.

Si se argumenta de adverso que conforme a las condiciones particulares de la póliza es requisito necesario para el cobro de la prestación el que se dicte sentencia firme en vía penal ¿Cómo no se aportan? La razón es evidente. Porque en dichas condiciones particulares, que sí figuran unidas al litigio principal, nada se recoge en relación con dicha necesidad de que se dicte sentencia penal firme.

En palabras de la SAP de las Islas Baleares 12-9-2012 antes indicada: "tal requisito exigido por la demandada no se recoge en las cláusulas particulares aportadas por la parte actora como presupuesto necesario para poder obtener el subsidio", por lo que no puede considerarse en el presente caso que sea necesario esperar a que se dicte resolución judicial firme para que la aseguradora venga obligada al pago de la prestación.

Curiosamente, lo que si aportan es una carta remitida por la aseguradora en que se menciona la palabra "sentencia", pero ni dicha carta puede suplir la omisión de las condiciones particulares ni se indica expresamente en la carta que sea necesario esperar a que se dicte sentencia cuando ya se ha producido el siniestro. Obviamente carta y póliza son documentos distintos. Si se quiere argumentar que se pactó expresamente y esencialmente condicionar el pago de la prestación al dictado de una sentencia firme, dicho pacto expreso ha de estar recogido en las condiciones particulares de la póliza y estas ni siquiera se aportan al presente procedimiento de ejecución. Si figuran unidas al pleito principal y en ningún lugar de las misma se menciona nada relativo a eso.

¿De quién es la carga de la prueba? Obviamente de quien se opone a la ejecución alegando que es necesario esperar a que se dicte dicha sentencia firme penal, conforme al art. 217 de la LEC.

A mayor abundamiento, identificar fecha de ocurrencia del siniestro con la fecha en que se dicta la sentencia penal entra en contradicción con sus propias condiciones generales.

Se identifica fecha de ocurrencia del siniestro con fecha en que se comete la infracción o lo que es lo mismo, con fecha del accidente. El documento núm. 7 aportado por esta parte con la solicitud de ejecución, que fue aportado por la aseguradora al pleito principal. En concreto en la pág. 22:

Fecha de ocurrencia del siniestro

Es la fecha en la que se comete la infracción que origina la suspensión temporal del carné de conducir

Por lo tanto, fecha de ocurrencia del siniestro, se aclara en esas condiciones generales que es la "fecha en que se comete la infracción que origina la suspensión temporal del carné de conducir" y la infracción que origina la suspensión es el accidente de tráfico.

Se indica que como en su día se acordó que dichas condiciones generales no formaban parte integrante del contrato no obligan a Bilbao.

En primer lugar matizar que lo que no se acreditó es que esas condiciones generales fueran las que estuvieran vigentes en el año 2005 (fecha de contratación de la póliza) o en el año 2007 (fecha del siniestro). Lo que se dice, textualmente en la sentencia de apelación (pág. 22, párrafo 3º):

En primer lugar, no se ha acreditado que el documento nº 8, del que dice la compañía de seguros demandada son las condiciones generales de la póliza, contenga las condiciones generales vigentes en el daño 2005, fecha del contrato, y en el año 2007, fecha del siniestro, por cuanto en dicho documento no figura la firma del tomador del seguro, ni consta, ni siquiera, que aquellas concretas condiciones generales hubieran sido entregadas al demandante.

Bien entendido que no discutimos el hecho de que dichas condiciones generales no forman parte integrante del contrato que une a las partes, tal y como fue resuelto en su día, lo que indicamos es que parece contradictorio que en las condiciones generales se identifique "fecha de ocurrencia del siniestro" con la fecha del accidente y en este caso concreto pretenda identificarse con la fecha en que se dictó la sentencia penal de apelación.- Es decir, que según los casos, en aquellos que se demuestre que son de aplicación las condiciones generales, Bilbao va a sostener que "fecha del siniestro" es la fecha del accidente, y en otros casos, cuando se acuerde que no son de aplicación, "fecha del sinestro" será la fecha en que se dicte la sentencia penal (sic).

Lo que sostenemos es que Bilbao, aunque sus condiciones generales no sean aplicables a este caso concreto, está relativamente obligada por su contenido, teniendo en cuenta que:

1.- Son cláusulas redactadas por la propia aseguradora para regir todos los contratos de seguro que va a celebrar en masa. Estamos en sede de contratos de adhesión.

2.- Están sometidas al control de la administración. Como dice el art. 3 LCS e incluso se inscriben en el Registro.

3.- La aseguradora sigue aplicándolas para todos sus asegurados. A diferencia de las condiciones particulares que son para cada caso concreto.

4.- Han sido introducidas en el presente proceso por la propia aseguradora. Aportando un ejemplar de las mismas al pleito principal, que es el que ahora se acompaña por esta parte con la solicitud de ejecución.

Sobre todo, teniendo en cuenta que estamos en sede de contratos de adhesión, teniendo en cuenta la normativa de protección del consumidor, y teniendo en cuenta que la aseguradora fue condenada al pago de los intereses del art. 20 LCS por no haberse comportado como un ordenado asegurador, no debiendo obtener un resultado más favorable que el que obtendría de aplicar los criterios interpretativos elaborados por ella misma.

4º) Finalmente, con carácter subsidiario de lo anterior, no debieran imponerse las costas al estar, cuando menos, ante un supuesto dudoso.

Tanto de hecho como de derecho. Partiendo del hecho de que en ningún lugar de la sentencia se indica que el dies a quo fuese el de la sentencia penal de apelación, de que la suspensión temporal para conducir la sufrió desde la fecha del accidente, de que existieron requerimientos de pago por la misma cantidad años antes de la sentencia de los que no se recibieron respuesta y de que, a mayor abundamiento, en la sentencia de apelación solo se discutieron cuestiones civiles, por lo que era difícilmente imaginable que pudiera tomarse ese día como "dies a quo" para el cálculo de los intereses.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la compañía de seguros demandada se realizaron las siguientes alegaciones.

1º) Partiendo del fallo de la Sentencia, considera la adversa que la fecha del siniestro, es aquella en la que el Sr. Ildefonso se ve privado de su permiso de conducir, extremo con el que no podemos estar de acuerdo, puesto que la Sentencia objeto de ejecución, sí se pronuncia expresamente sobre la fecha en que el demandante, aquí recurrente, pudo ejercitar su acción frente a Seguros Bilbao.

"Por otra parte, la excepción procesal habría de ser rechazada en todo caso por cuanto se discrepa del dies a quo fijado por la demandada para el cómputo del plazo prescriptivo; el cual no ha de ser el 30 de julio de 2.009, sino el 25 de marzo de 2.013. En efecto, las cláusulas particulares del contrato que vincula a las partes establecen claramente que el subsidio a que tiene derecho el actor se condiciona a la existencia de Sentencia Judicial que establezca dicha obligación. Poniendo en relación dicha cláusula con el artículo 1969 del Código civil , ha de concluirse que el actor nunca pudo ejercitar su reclamación hasta que se dictara la correspondiente Sentencia; comenzando a partir de dicho momento el cómputo del plazo de prescripción. Dicha Sentencia fue dictada el 26 de junio de 2.012, pero no fue firme hasta que se resolvieron los correspondientes recursos de apelación en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el año 2.013. En cualquiera de los dos casos (Sentencia del Juzgado de lo penal o de la Audiencia provincial), no habría transcurrido el plazo de dos años desde el dictado de las mismas hasta la reclamación extrajudicial de 13 de junio de 2.014."

Por lo tanto, la obligación de indemnizar de Seguros Bilbao, nace en el momento en que el Sr. Ildefonso pudo ejercitar su acción, no antes, como se pretende de adverso, y el momento inicial lo fija la Sentencia ejecutada al analizar la excepción de prescripción planteada en el procedimiento.

Así, la Sentencia ejecutada, como bien dice el Auto resolutorio de la oposición a la ejecución, debe ejecutarse en sus propios términos, y para ello debe partirse de un análisis conjunto de la misma, en la que se fija el día inicial en el que el actor pudo ejercitar su acción, el día 25 de marzo de 2013, fecha en que la Sentencia penal que condenaba al actor a la privación de su permiso de conducir fue confirmada por la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Consideramos que los argumentos expuestos de adverso para establecer que el siniestro se produce en el momento en que el asegurado efectivamente se ve privado de la posibilidad de conducir, van en contra de lo resuelto en la Sentencia ejecutada.

La recurrente también hace referencia, a la existencia de mora en la conducta de la aseguradora, cuestión que no se ha discutido, puesto que la Sentencia objeto de ejecución, condena a indemnizar al Sr. Ildefonso y a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la suma concedida, y en base a esa condena Seguros Bilbao consignó en fecha 29/10/19 el principal 53.166,87 € y un día más tarde 30/10/19 la cantidad de 55.181,36 € en concepto de intereses, la cuestión controvertida no es si existió mora o no, sino en qué momento debe fijarse el "dies a quo" del devengo de intereses.

Se pregunta la recurrente, si es requisito necesario para que la aseguradora esté obligada al pago, que se dicte Sentencia que condene a la retirada del permiso de conducir, la respuesta a esta pregunta hay que encontrarla en la propia Sentencia ejecutada, con independencia de los argumentos que esta parte haya esgrimido en la contestación a la demanda, ambas partes debemos atenernos a lo resuelto por la Sentencia, cuyo pronunciamiento no ofrece duda: " las cláusulas particulares del contrato que vincula a las partes establecen claramente que el subsidio a que tiene derecho el actor SE CONDICIONA a la existencia de Sentencia Judicial que establezca dicha obligación", así, la condición para tener derecho al subsidio es que exista Sentencia judicial.

2º) En relación a la Alegación Segunda del Recurso, en la que la parte recurrente afirma que no se han aportado al presente procedimiento de ejecución las condiciones particulares de la póliza y que por ello no pueden acogerse los argumentos de esta parte, debemos poner de manifiesto que el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales se inicia por la ejecutante en base a la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª instancia 1 de Carballo y a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 21 de octubre de 2019 confirmatoria de la anterior, y se aportan con la solicitud del despacho de ejecución, y es en las citadas Sentencias donde se alude al condicionado particular de la póliza y las conclusiones y pronunciamientos alcanzados en ambas Sentencias, son las que determinan lo que deba llevarse a ejecución.

En cualquier caso, por esta parte a través de escrito de fecha 1 de octubre de 2020, se proponía como prueba documental, la unión al presente procedimiento del documento número 2 acompañado a la demanda, es decir, un documento en el que la parte ejecutante-recurrente, fundaba su pretensión en el pleito principal y en el que se recoge:

GARANTÍAS BASICAS CAPITALES CONTRATAROS

SUBSIDIO MENSUAL POR SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARNÉ 1.185 €

*Resolución administrativa máximo 03 meses

*Sentencia judicial máximo 24 meses

Además es en base a este documento, en el que la parte contraria, cuantifica su pretensión, y la Sentencia ejecutada, resuelve conceder la indemnización de 1.185 € mensuales, como recoge el Auto objeto de recurso en su Fundamento de Derecho Tercero, parece del todo contradictorio que en esta fase la representación del ejecutante, reste validez a dicho documento, ya que le resulta perjudicial en cuanto a que establece la necesidad de Sentencia para que nazca la obligación de Seguros Bilbao a indemnizar.

Con respecto a la invocación del condicionado general, tal y como se expuso por esta parte en la correspondiente vista, la Sentencia ejecutada vedó su aplicación al presente caso: " no se da por acreditado que dicho documento forme parte de la relación contractual vigente entre las partes", pronunciamiento derivado de las alegaciones de la propia recurrente y la insistencia en que lo recogido en las mismas, no resultaba de aplicación a la relación entre las partes, por lo que consideramos que las referencias genéricas como elemento inspirador para definir la fecha de ocurrencia del siniestro, está fuera de lugar y más aún que se pretenda argumentar que Seguros Bilbao está "relativamente obligada" por su contenido.

Por ello, debemos incidir en la circunstancia de que nos encontramos en un proceso de ejecución, que debe quedar circunscrito al contenido de lo resuelto por el título ejecutivo, y que cualquier mención al condicionado general no cabe en este caso.

3º) De todo lo expuesto, entendemos correcta la conclusión alcanzada por el Juez "a quo" en el Auto de fecha 21 de enero de 2021, toda vez que realiza un análisis exhaustivo del título ejecutivo, para resolver la controversia y establecer el "dies a quo" del cómputo de intereses y sin apartarse del contenido del mismo, considera que éste no puede ser otro que el de la fecha de la Sentencia de la Audiencia Provincial confirmatoria de la del Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, de fecha 27-11-2017, recaída en el procedimiento ordinario nº 125/2016, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 21-10-2019, acordó en su parte dispositiva la condena de la entidad aseguradora Seguros Orbita SA (hoy compañía de Seguros Bilbao) a abonar a Ildefonso la cantidad de 53.166,87 euros, que será incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros desde la fecha de producción del siniestro hasta su completo pago.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en relación con la excepción de prescripción alegada por la compañía de seguros, demandada, se dice que "por otra parte la excepción procesal habría de ser rechazada en todo caso por cuanto se discrepa del dies a quo fijado por la demandada para el cómputo del plazo prescriptivo; el cual no ha de ser el 30 de julio de 2.009, sino el 25 de marzo de 2.013. En efecto, las cláusulas particulares del contrato que vincula a las partes establecen claramente que el subsidio a que tiene derecho el actor se condiciona a la existencia de Sentencia Judicial que establezca dicha obligación. Poniendo en relación dicha cláusula con el artículo 1969 del Código civil , ha de concluirse que el actor nunca pudo ejercitar su reclamación hasta que se dictara la correspondiente Sentencia; comenzando a partir de dicho momento el cómputo del plazo de prescripción. Dicha Sentencia fue dictada el 26 de junio de 2.012, pero no fue firme hasta que se resolvieron los correspondientes recursos de apelación en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el año 2.013. En cualquiera de los dos casos (Sentencia del Juzgado de lo penal o de la Audiencia provincial), no habría transcurrido el plazo de dos años desde el dictado de las mismas hasta la reclamación extrajudicial de 13 de junio de 2.014."

II.-Si la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, de fecha 27-11-2017 desestimó la excepción de prescripción con el razonamiento de que el demandante D. Ildefonso no podía haber ejercitado la acción, para reclamar a la compañía de seguros el subsidio por la privación del permiso de conducir, hasta que se dictase sentencia firme que estableciese la condena de la retirada del permiso de conducir, tiene como consecuencia ineludible, que la compañía de seguros Orbita SA (hoy Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros SA), tampoco estaba obligada a abonar el referido subsidio hasta el dictado de dicha sentencia.

Sin embargo, entendemos que debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, con la consecuencia de estimación también parcial de la oposición a la ejecución, por cuanto estimamos que el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros debe iniciarse desde el 26 de junio de 2012, fecha en la que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña condenando a Don Ildefonso, entre otras, a la pena de retirada del carnet de conducir durante 4 años, y no desde el 25 de marzo de 2013, fecha de la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Y lo decidimos así por cuanto en relación con la condena del ahora demandante, en cuanto aquí interesa, a la privación de 4 años del carnet de conducir, dicha condena ya fue firme desde que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 26 de junio de 2012, al haberse dictado dicha resolución de conformidad con el acusado, quien, por lo tanto, no podía recurrir, y no recurrió, la sentencia del juzgado de lo penal.

Por los motivos expuestos la compañía de seguros demandada deberá abonar los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de contrato de seguros desde el 26 de junio de 2012, quedando, por lo tanto pendientes de pago los intereses desde dicha fecha hasta el 25 de marzo de 2013, fecha desde la cual ya han sido abonados los intereses.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente estimación parcial de la demanda ejecutiva conlleva que no proceda hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 155/19, debemos estimar y estimamos parcialmente la oposición a la ejecución de la compañía de seguros Bilbao, con la correlativa estimación también parcial de la demanda ejecutiva, debiendo la compañía de seguros abonar los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 26 de junio de 2012; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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