Última revisión
06/10/2023
Auto Civil 22/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 683/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023200020
Núm. Ecli: ES:APC:2023:248A
Núm. Roj: AAP C 248:2023
Encabezamiento
Modelo: N10300
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: JL
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a 09 de febrero de 2023 de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
En los hechos y fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"
ÚNICO.- La procuradora Elena López Lacámara, en la representación que ostenta, interpuso recurso de revisión frente al Decreto de fecha 19-5-2021, con base en alegaciones que se dan por reproducidas, solicitando, en síntesis, que se revoque dicha resolución dictando otra por la que se acuerde que para el embargo del salario o prestación que perciba el ejecutado rige lo dispuesto en el art 608 de la LEC, acordando que el importe a retener de la prestación o salario sea de 150 euros mensuales y que se acuerde el embargo del vehículo ....-....-.... que fue fijada la pensión compensatoria a favor de la recurrente.
La procuradora Mª Carmen Vidal Castiñeira, en la representación que ostenta, impugnó el recurso e interesó su desestimación con base en alegaciones que, también, se dan por reproducidas.
ÚNICO.- La primera cuestión que se plantea está relacionada con los límites de los embargos por pensión compensatoria y dicha cuestión es controvertida y no existe una posición unánime al respecto, compartiéndose por este juzgador la posición argumentada por la LAJ, en cuanto que el art. 608 de la LEC sólo se refiere a pensiones alimenticias, de naturaleza y con finalidad distinta a la compensatoria como lo pone de manifiesto jurisprudencia constante y, además, entre otros muchos posibles argumentos, que una persona con sus necesidades alimenticias sobradamente cubiertas puede ser acreedor de una pensión compensatoria, que la pensión compensatoria o destinada al excónyuge no es objeto protección por parte del Fondo de Garantía de Pago de Alimentos, etc..
La segunda cuestión planteada es la relativa a la denegación del embargo del vehículo Citroën Xantia matrícula por aplicación del art. 584 de la LEC y, al respecto de las alegaciones formuladas en el recurso, indicar que, atendiendo a su modelo y matrícula, (del año 1995, salvo error, es decir con más de 25 años), no sólo se comparte que probablemente no tenga un valor superior a la cantidad por la que se ha despachado ejecución, (1.500 euros de principal), sino que incluso se puede afirmar que muy probablemente carece de todo valor patrimonial, (lo que determinaría la posible inembargabilidad conforme al art. 605 LEC), pero cuestión más relevante que la anterior es que no consta acreditado que dicho vehículo en la actualidad continúe circulando y que sea de titularidad del ejecutado, (en la averiguación en el PNJ, en contra de lo que afirma la parte recurrente, no figura dicha titularidad), lo que impide el embargo que, además, en caso de acordarse, podría ser nulo, en virtud de lo dispuesto en los art. 588.1 y 609 de la LEC.
Por todo ello procede desestimar el recurso."
ÚNICA
Se solicitó por esta parte el embargo de la pensión de jubilación que percibe el sr Millán del INSS , para asegurar mensualmente el importe de la pensión compensatoria que fue establecida a favor de doña Sofía , en virtud de decreto de fecha 21 de febrero de 2020 que acordó el divorcio de los cónyuges y aprobó, el convenio regulador suscrito por los mismos en fecha 30/01/2020 , en el que se establecía que don Millán abonaría a doña Sofía en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 150 euros , en 12 mensualidades a abonar los cinco primeros días de cada mes e ingresarse en la cuenta bancaria de la que ésta fuese titular, cantidad que se actualizará automática y anualmente el 1 de enero de cada año de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que lo sustituya.
Sin embargo, el Juzgado consideró que para la retención o embargo de la pensión de jubilación del sr Millán deberá regir lo dispuesto en el art 607 de la LEC.
Consideramos que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la LEC tal y como se recoge en el auto que se recurre y, en consecuencia, no resultan de aplicación la escala y porcentajes fijados en el mismo a la hora de trabar un embargo en salarios, sueldos o pensiones, cuando de pensiones compensatorias se trata , ya que, existe el especifico art. 608 LEC en que se regula precisamente lo relativo a las resoluciones dictadas en procesos de alimentos, y procesos de nulidad, separación y divorcio.
En el art. 608 de la LEC. se establece que" lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazcan directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada ".
De la documentación aportada en este procedimiento ha quedado acreditado que la esposa carece de trabajo o recursos propios que le permitan atender sus propias necesidades básicas. Esta dificultad se ha visto agravada en el momento actual, con la crisis sanitaria que padecemos que ha determinado el cierre de gran cantidad de negocios y falta de trabajo. Esta situación de precariedad económica de mi representada se ha visto agravada por el fallecimiento de su progenitor , con quien convivía , quedando totalmente desamparada, por lo que la percepción de la pensión compensatoria fijada a su favor resulta fundamental.
Aún cuando la pensión compensatoria tiene una naturaleza distinta a una pensión alimenticia, básicamente por su propia naturaleza, en el que se configura ese derecho como una compensación , en el presente caso resulta claro el carácter alimenticio de la pensión fijada , pues la esposa no tiene cubiertas sus necesidades básicas por encontrarse en situación de desempleo, por lo que resultaría procedente la aplicación del art 608 de la LEC en detrimento del art 607 del mismo texto legal.
Los fundamentos jurídicos que se esgrimen en el auto que se recurre, sobre la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria dejarían sin efecto en fase de ejecución, lo acordado en una sentencia/decreto de separación o divorcio. No puede ser admisible que una medida que se fija en resolución judicial en un proceso de familia, en cierta medida en aras de proteger los intereses de esa unidad familiar, pueda quedar , en cuanto a su cumplimiento , al libre albedrío de la parte a quien incumbe cumplirla , máxime en aquellos supuestos, en los que el juez cuando fija esa pensión compensatoria , ya sabe de antemano que los ingresos del obligado a su pago , por su importe, van a impedir una vía de apremio si se aplica en sentido estricto el art 607 de la LEC. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva de la beneficiaria de dicha pensión no puede quedar simplemente en manos de la voluntad de quien deba pagarla.
De aplicarse el criterio seguido en el auto que se recurre, sería fácil alterar las obligaciones judiciales a voluntad, simplemente no pagándolas para provocar el embargo de sueldos o pensiones, conducta que entendemos no debe premiarse y es contraria a la ley, así como a lo acordado en la propia resolución que fija la pensión.
Mal puede la retención o embargo judicial por incumplimiento voluntario en el pago de la pensión compensatoria fijados en la sentencia de divorcio servir para extinguir o reducir su cuantía bajo el pretexto de que es poco el sobrante libre.
El legislador ha querido establecer una regulación especial con el art 608 de la LEC en aras a proteger la unidad familiar, en el cual se establece que el tribunal determinará la cantidad a retener , es decir, se otorga una facultad al juzgador para moderar el importe de las pensiones, pero sin que en ningún caso deba aplicarse lo dispuesto en el art 607 de la LEC, debiendo en este caso acordarse retener una cantidad que permita a doña Sofía atender sus necesidades básicas más elementales y, entendemos que una cantidad razonable, en ningún caso podría ser inferior a la cantidad señalada como pensión compensatoria.
En cualquier caso, la pensión compensatoria tiene , básicamente por su propia naturaleza , un claro carácter alimenticio , por lo que , se impone una interpretación racional , sistemática y teleológica del art 608 de la LEC adecuada a la realidad del tiempo en que debe aplicarse conforme al art 3.1 del CC que aboga por la extensión del referido artículo a las prestaciones fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la denominación específica de alimentos, ya como pensión compensatoria regulada en el art 97CC, en cuanto todas esas formas de prestación económica vienen a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas y que tienen perfecto encaje en el precepto procesal.
Numerosa jurisprudencia avala la aplicación del art 608 de la LEC cuando se trata de asegurar pensiones compensatorias . Así podremos mencionar el auto de la A.P de Valencia de 17 de marzo de 2003 que dice "
En similares términos se ha pronunciado la A.P de Madrid, sección 22 de 3 de junio de 2003 en cuanto que señala que "
En ocasiones también se ha hablado de naturaleza mixta de la pensión compensatoria englobando la alimenticia. Y de que no aceptarse la interpretación que comentamos, reiteramos que, muchas veces resultarían inejecutables y sin eficacia las obligaciones económicas establecidas en las sentencias matrimoniales a favor de uno u otro cónyuge.
En este sentido se han pronunciado las siguientes AudienciasProvinciales , AAP de Valencia ( 10ª ) de 8 de mayo de 2012, Vizcaya (4ª) de 25 de noviembre de 2010; Teruel ( 1ª) de 24 de marzo de 2010; Salamanca (1ª) de 28 de mayo de 2009 ; Toledo ( 2ª) de 9 de octubre de 2008; Zaragoza (2ª) de 19 de diciembre de 2008; Tarragona (1ª), de 2 de julio de 2008, Rioja ( 1ª) de 16 de octubre de 2006, Madrid (22ª) de 3 de junio de 2003 o 12 de mayo de 2006 , entre otras.
A.P Zaragoza (2ª) de 12 de julio de 2011, establece "El art 607.2 LEC impone un límite legal al embargo de salarios. Y el artículo 608 determina que el mismo no será de aplicación cuando se ejecute una sentencia que condena al pago de los alimentos, incluyendo los pronunciamientos de la sentencia dictada en procesos matrimoniales "sobre alimentos debidos al cónyuge e hijos".
En igual sentido se ha pronunciado la A.P de A Coruña, secc. 5º en su Auto nº 54/2015, de 8 de mayo de 2015.
"Se trata pues de decidir si en esa referencia a los alimentos del consorte hay que entender incluida la pensión compensatoria, que en principio es la única procedente a su favor, pues las normas que determinan los efectos comunes a las sentencias de nulidad, separación y divorcio sólo hablan de alimentos en relación a los hijos ( artículos 90, 91 y 93 Cc) cuestión cuya respuesta tiene resuelto esta Sección que debe ser afirmativa. vd. auto 19-12-2008-. valorando la naturaleza mixta que la pensión compensatoria ostenta , englobando la alimenticia, y que si el art 608 LEC determina que lo dispuesto en el art 607.2 LEC no será de aplicación cuando se ejecute una sentencia que condena al pago de los alimentos , añade que en estos hay que entender incluidos los pronunciamientos de la sentencia dictada en procesos matrimoniales " sobre alimentos debidos al cónyuge e hijos" por lo que la mención a los mismos-los debidos al cónyuge-solo puede hacer referencia a los que la compensatoria comprende ( en el sentido, entre otras, SSAP Madrid 2-6-03 y Asturias 26-06-03)
En apoyo de esta postura también podríamos añadir que los criterios del art 97 han sido considerados por el Tribunal Supremo aplicables no solo para cuantificar la pensión compensatoria sino para determinar si procede o no ( STS 19/01/2010, 17/12/2012 )."
Existiendo necesidad y desequilibrio comparativo y el hecho de haber optado por una pensión compensatoria en vez de pedir alimentos, al ser aquel derecho más amplio que éste y no poder concederse ambos, no le puede ahora perjudicar, pues viene a cubrir ante todo una situación de necesidad, y el resultado equiparable o muy parecido si se hubiese fijado como pensión alimenticia, y ello se produce como decimos cuando nosituamos en el plano cuantitativo más bajo cuando se produce ese desequilibrio y empeoramiento para un cónyuge , que pasa de tener las necesidades cubiertas durante el matrimonio, a carecer de ingresos suficientes en el momento del divorcio, como ocurre en el presente caso, en el que la esposa se encuentra en situación de desempleo y por el contrario el esposo es perceptor de una pensión de la Seguridad Social.
En resumen , de lo expuesto, se deduce que si cabría la aplicación del art 608 de la LEC y procedería el embargo o retención de la pensión que percibe el ejecutado por la totalidad del importe de la pensión compensatoria establecida en favor de doña Sofía para que pueda atender sus necesidades básicas más elementales .
El auto que se recurre vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte e infringe los preceptos procesales por inaplicación del art 608 del LEC lo que hace en definitiva, es proteger , a quien conociendo su obligación de pago la incumple de forma reiterada y consciente, aun cuando cobra su salario o una prestación.
Nos resulta inconcebible que el auto avale esta conducta poniendo a la esposa en una situación de grave penuria económica, ya que el importe de aplicar los porcentajes del art 607 de la LEC a la pensión percibida por el sr Millán sería nada, lo que vulnera claramente los derechos de mi representada.
Los motivos económicos que puede tener el deudor no es motivo legal para evitar la ejecución de una obligación dineraria fijada en una sentencia o decreto.
La ley faculta a la ex esposa acreedora en caso de impago a pedir el auxilio ejecutivo de los tribunales. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art 24 de la Constitución) incluye la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales. De no ser así se convertirían en papel sin valor.
Reiteramos que el legislador ha querido establecer una regulación especial con el art 608 de la LEC, en aras a proteger la unidad familiar y al cónyuge más desfavorecido, en el cual se establece que el tribunal determinará la cantidad a retener , es decir, se otorga una facultad al juzgador para moderar el importe de las pensiones , pero sin que en ningún caso, deba aplicarse lo dispuesto en el art 607 de la LEC debiendo en este caso acordarse retener la cantidad de 200 euros mensuales o en su caso, una cantidad que permita a doña Fermina atender sus necesidades básicas más elementales.
La aplicación en el presente caso del art 607 de la LEC supone dejar en una situación de indigencia a mi representada, cuyas circunstancias personales y económicas obran en autos, ya que, no le permitiría cobrar lo que se ha pactado por los cónyuges y por resolución judicial se ha establecido, por lo que, solicitamos que dicho auto sea revocado, dictando nueva resolución por la que se acuerde la aplicación del art.608 de la LEC para el embargo del salario o prestación que perciba el sr Millán por importe de 150 euros mensuales. Subsidiariamente, se fije dicha cantidad en 100 euros mensuales.
1º).- Por adecuada aplicación del artículo 607 de la LEC.
La resolución que se recurre es conforme a derecho.
Esta parte no puede mostrar su conformidad con los planteamientos formulados de adverso, en tanto tal como ya manifestamos anteriormente, la literalidad del Art.608 LEC habla de prestación alimenticia. Teniendo en cuenta que la pensión
compensatoria no tiene naturaleza alimenticia, pues ello sería incompatible con su pago en caso de divorcio, amén de que la jurisprudencia habla de que se trata de una compensación.
La pensión compensatoria es un derecho subjetivo regulado por una norma de derecho dispositivo, que no imperativo, y que actúa como reequilibrado para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio, por lo que no pueden extenderse los efectos del art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la pensión compensatoria.
Así, el art. 97 del código civil vincula el derecho a la compensación con la eventual producción de un desequilibrio económico a uno de los cónyuges, que "implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio". Compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, así como en una prestación única.
Y la jurisprudencia ya ha rechazado que esta medida tenga "naturaleza alimenticia, indemnizatoria o asistencial". Como muestra, basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo 60/2018, de 2 de febrero, recaída en Recurso 1352/2017, siendo Ponente el Magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas, que explicita la diferente naturaleza de la que gozan ambas categorías de medidas, los alimentos y la compensación.
En este sentido, y respecto a la aplicación de la excepción a los límites del embargo de sueldos y pensiones cuando la ejecución proceda de sentencia que condene al pago de pensiones compensatorias, los Tribunales han venido aplicando la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la diferente naturaleza de las pensiones alimenticias y compensatorias, señalando que, por tratarse la pensión compensatoria y la de alimentos de conceptos distintos, que cubren necesidades distintas, no puede extenderse los efectos del artículo 608 a la pensión compensatoria, como es el caso del Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 16 de junio de 2.017, recaído en Recurso número 610/2016, siendo Ponente el Magistrado Don Manuel Conde Núñez:
En el mismo sentido, Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 12 de febrero de 2021, en recurso número 567/2020, siendo Ponente el Magistrado Don Ángel Luis Sanabria Parejo, que dispone lo siguiente:
Auto de la sección 6 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 13 de enero de 2020, en recurso número 496/2019, siendo Ponente el Magistrado Don José Ferrer González:
"Primero
Segundo.- Se sostiene en el recurso de apelación de la ejecutante la tesis contraria a la del Juzgado, alegando haberse aplicado indebidamente el artículo 607 e inaplicado el 608 LEC, todo ello en relación a la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación de mutuo acuerdo de 19/1/2011, tras 37 años de matrimonio y demás circunstancias al efecto, y haberse desestimado incluso la modificación al respecto intentada por su ex esposo (sentencia del Juzgado de 9/10/2012, confirmada por la de la Audiencia Provincial de 11/6/2013), pensión que tendría también naturaleza alimenticia al carecer la apelante de otros medios de vida y recibir ayudas de organizaciones de caridad, estando bajo amenaza de ser desahuciada de la vivienda por impagado por el ejecutado del préstamo hipotecario que al que venía también obligado. La referencia del artículo 608 a los alimentos comprendería tanto los de sentido estricto como las pensiones compensatorias, y en este sentido se invocan en el recurso una serie de pronunciamientos de Audiencias Provinciales. La decisión del Juzgado de Primera Instancia vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, al suponer apenas 6 euros de retención al mes, lo que dejaría sin efecto una pensión reconocida en sentencia, y quedar la ejecutante sin medios de subsistencia, además de conseguir el ex marido en la ejecución lo que no habría logrado en el procedimiento de modificación de medidas.
Tercero.- El propio Juzgado reconoce que la solución sobre la cuestión debatida es jurídicamente polémica, pues en efecto existen numerosos pronunciamientos de los Tribunales en ambos sentidos.
Ante todo debemos dejar claro que, obviamente, los motivos económicos que pueda tener el deudor no es motivo legal para evitar la ejecución forzosa de una condena al pago de una obligación dineraria fijada en una sentencia firme. Por el contrario, la ley faculta a la ex esposa acreedora en caso de impago a pedir el auxilio ejecutivo de los tribunales. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 Constitución) incluye la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales. De no ser así se convertirían en un papel sin valor. Y si bien las medidas acordadas en las sentencias matrimoniales pueden ser modificadas por cambios sustanciales posteriores, eso no significa que quede al arbitrio del obligado al pago dejar de cumplir mientras no consiga una sentencia judicial a su favor tras el correspondiente proceso del artículo 775 LEC para comprobar con las debidas garantías si se da o no tal alteración y en qué medida o grado de importancia, determinando si hay causa justificada o no para su variación. En el presente caso, incluso fue desestimado el intento del ejecutado de modificación de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación.
Tema distinto es si el ejecutado tiene o no medios o patrimonio, en mayor o menor medida, pues los tribunales no pueden hacer solvente a quien no lo sea. En definitiva, si tiene bienes embargables y sobre cuales o en qué cantidad trabar el embargo para satisfacer las cantidades objeto de ejecución, habida cuenta los límites legales a la embargabilidad (ya absolutos ya relativos).
En este sentido, el artículo 607 establece unos límites porcentuales cuantitativos al embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o equivalentes (embargabilidad relativa legal), lo que evidentemente no significa perdonar cuantía alguna adeudada por el ejecutado a la ejecutante ni dejar sin efecto el despacho de ejecución, pues puede haber otros bienes, presentes o futuros, sobre los que trabar embargo.
La contraexcepción del artículo 608 (parecido al derogado art. 1.451 LEC/1881), norma especial, permite superar aquellos límites cuantitativos en caso de "ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos", casos en los que, al igual que en el de las medidas cautelares al respecto, queda a la justa o prudente decisión del tribunal la cantidad a embargar.
La interpretación que hace el Juzgado de Primera Instancia en el auto apelado sobre el alcance del artículo 608 tendría apoyo en la literalidad del empleo de las expresiones "prestación alimenticia" y "pago de alimentos", y en que no comprendería las pensiones compensatorias dado que no tendrían naturaleza alimenticia sino distinta, por lo que quedarían legalmente sometidas al régimen de embargabilidad relativa del artículo 607 como cualquiera otra deuda en general, aunque fueran obligaciones impuestas conforme a la ley a un cónyuge en sentencia matrimonial a favor del otro. En este sentido: AAP de Sevilla (2ª) de 11 de octubre de 2012 (reseñada en el auto apelado), Palma Mallorca (4ª) de 24 de febrero de 2010, Barcelona (18ª) de 2 de febrero y 18 de julio de 2006 o 1 de septiembre de 2008, Madrid (24ª) de 28 de noviembre de 2007, o Cádiz (2ª) de 5 de mayo de 2005, entre otras.
El criterio de la extensión del artículo 608 LEC a los impagos de pensiones compensatorias, defendido en el recurso de apelación, es el aceptado en otros muchos pronunciamientos judiciales con argumentos y términos normalmente muy parecidos: la interpretación racional, sistemática y teleológica del precepto adecuada a la realidad del tiempo presente ( art. 3.1 Código Civil) llevaría a entender que el precepto se refiere a las prestaciones fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya bajo la denominación o cobertura específica de alimentos ya como pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, pues de una u otra manera, ambas formas vendrían a cubrir necesidades que no pueden ser ignoradas y tendrían perfecto encaje en el referido precepto procesal, al hablar con escaso rigor de alimentos a favor de cónyuges en procesos de separación, nulidad o divorcio, cuando no tendría sentido en estos dos últimos supuestos, en que no caben legalmente por la desaparición del vínculo conyugal, y difícilmente en los procesos de separación, pues quedarían refundidos dentro de la pensión compensatoria, además de que el propio artículo 97 contemplaría entre los factores a tener en cuenta el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, lo que sin perjuicio de su naturaleza revelaría la antigua prestación alimenticia. En ocasiones también se ha hablado de naturaleza mixta de la pensión compensatoria, englobando la alimenticia. Y que de no aceptarse la interpretación que comentamos muchas veces resultaría inejecutables y sin eficacia las obligaciones económicas establecidas en las sentencias matrimoniales a favor de uno u otro cónyuge. AAP de Valencia (10ª) de 8 de mayo de 2012, Vizcaya (4ª) de 25 de noviembre de 2010, Teruel (1ª) de 24 de marzo de 2010, Salamanca (1ª) de 28 de mayo de 2009, Toledo (2ª) de 9 de octubre de 2008, Zaragoza (2ª) de 19 de diciembre de 2008 o 12 de julio de 2011, Tarragona (1ª) de 2 de julio de 2008, Rioja (1ª) de 16 de octubre de 2006, Madrid (22ª) de 3 de junio de 2003 o 12 de mayo de 2006, entre otras.
En apoyo de esta segunda postura también podríamos añadir: que los criterios del artículo 97 han sido considerados por el Tribunal Supremo aplicables no solo para cuantificar la pensión compensatoria sino también para determinar si procede o no ( STS de 19/1/2010, 17/12/2012); que, si bien de naturaleza más bien compensatoria, con finalidad reequilibradora del desequilibrio de nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura (razón por la que incluso puede proceder aun teniendo recursos económicos suficientes, algo incompatible con la pensión de tipo alimenticio), no lo es menos que la diferencia queda más difuminada cuando nos situamos en el plano o tramo económico o cuantitativo más bajo, pues el principal desequilibrio y empeoramiento de la situación concebible para un cónyuge es cuando, teniendo las necesidades cubiertas durante el matrimonio, pasa a otra situación de necesidad, como en el caso presente de ausencia de otros medios económicos por parte de la esposa; y que también se ha considerado admisible por ejemplo sentenciar la conversión o sustitución de los alimentos percibidos durante la separación de hecho o en sentencia anterior de separación en otra compensatoria siempre que exista el desequilibrio por la ruptura, no obstante su distinta naturaleza jurídica.
Aun tratándose de una cuestión de interpretación controvertida en el presente caso debemos estimar el recurso aunque solo sea porque en la sentencia de separación matrimonial la esposa carecía de medios económicos propios a partir de la ruptura, al haber dedicado 37 años de su vida al hogar y familia, mientras el marido trabajaba fuera de casa y últimamente percibe una pensión de jubilación, siendo ya entonces evidente tanto la necesidad como el desequilibrio comparativo, y el hecho de haber optado en el proceso por la pensión compensatoria en vez de pedir alimentos, al ser aquel derecho más amplio que éste y no poderse conceder ambos, no le puede ahora perjudicar, pues venía a cubrir ante todo la indicada situación de necesidad, y el resultado equiparable o muy parecido si se hubiese fijado como pensión alimenticia. En consecuencia, el caso tiene encaje en ambas interpretaciones sobre la cuestión y le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 608 LEC, considerando el tribunal prudente fijar, conforme ordena dicho precepto, la cuantía del embargo en la que diremos en la parte dispositiva de este auto. "
"Segundo.-En efecto, como resalta el auto apelado, la interpretación del art. 608 LEC, en relación con el precepto que le precede, el art. 607, no es en modo alguno monocorde en nuestros tribunales de justicia, hasta el punto de que pueden señalarse dos formas de entender aquél, seguidas ambas por un elevado número de resoluciones judiciales, que impiden advertir, a nuestro juicio, una línea mayoritaria.
Por un lado, se defiende que no puede hacerse prevalecer la mera literalidad del precepto, que menciona exclusivamente <
De este modo, la interpretación racional, sistemática y teleológica del precepto adecuada a la realidad del tiempo presente ( art. 3.1º CC) llevaría a entender que el precepto se refiere a las prestaciones fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya bajo la denominación o cobertura específica de alimentos ya como pensión compensatoria del art. 97 CC, pues, de una u otra manera, ambas formas vendrían a cubrir necesidades y tendrían perfecto encaje en el referido precepto procesal, al hablar, con escaso rigor, de alimentos a favor de cónyuges en procesos de separación, nulidad o divorcio. De no aceptarse esta interpretación, se argumenta también, muchas veces resultarían inejecutables y sin eficacia las obligaciones económicas establecidas en las sentencias matrimoniales a favor de uno u otro cónyuge.
Se suman a esta manera de entender el precepto analizado, entre otros, los AAAPP de Vizcaya de 20 de mayo de 2003 y 25 de noviembre de 2010 (JUR 2003, 240334 y JUR 2011, 128001), Valencia de 8 de mayo de 2012 ( JUR 2012, 258520), Sevilla de 7 de febrero de 2008 ( AC 2008, 1794), Zaragoza de 19 de diciembre de 2008 (JUR 2009, 193801 y Madrid de 5 de julio de 2011 (JUR 2011, 287306).
Frente a esta exégesis del art. 608 LEC se ha realizado otra, que pone el acento en que la verdadera naturaleza de la pensión compensatoria no está ligada a subvenir a necesidades alimenticias, sino que es puramente compensatoria o resarcitoria del desequilibrio apreciado, así como que los preceptos que contienen normas excepcionales (el precepto analizado lo es, respecto del anterior, el art. 607 LEC) han de ser objeto de una interpretación restrictiva. A favor de esta interpretación se han manifestado también numerosas resoluciones judiciales, entre las que pueden citarse los AAPP de Islas Baleares de 24 de febrero de 2010 (JUR 2010, 155533) Sevilla de 30 de septiembre de 2008 y 11 de octubre de 2012 (JUR 2009, 53526 y JUR 2013, 149665) y Barcelona de 1 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 82314).
Finalmente, no faltan decisiones judiciales profundamente apegadas a las circunstancias fácticas del caso concreto, que, aun reconociendo que la pensión compensatoria y la de alimentos tienen una naturaleza jurídica distinta y pueden perseguir objetivos diferentes, admiten la equiparación a la pensión de alimentos, en orden a la aplicación del art. 608 LEC, cuando la pensión compensatoria es la única prestación establecida a favor del cónyuge, que no consta tenga otros medios de subsistencia al margen de la misma. Es el caso del AAP Teruel de 24 de marzo de 2010 (JUR 2010, 306466) y del dictado por esta misma sección 5ª de la AP A Coruña el 8 de mayo de 2015, en un supuesto en que la esposa carecía de recursos económicos y la aplicación del art. 607 LEC supondría para el deudor de la pensión compensatoria una retención en su pensión de jubilación de apenas 6 euros al mes.
En el caso que nos ocupa, la Sala opta, analizada las posiciones vertidas por otros tribunales y las circunstancias fácticas, por mantener el régimen general de embargo de salarios y pensiones, sin aplicar el art. 608 LEC. Partiendo de la base de la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, que no es de alimentos, según ha reiterado el propio Tribunal Supremo ( SSTS 17 de julio de 2009, 22 de junio de 2011, 23 de junio de 2015, RJ 2009, 6474, RJ 2011, 5666 y RJ 2015, 2546, respectivamente), que la apelada tiene ingresos de su propio trabajo, que excluyen la situación de necesidad extrema, y que, siguiendo el régimen general, será posible retener de la pensión del apelante más de 100 euros al mes, por la relación que guarda con el salario mínimo interprofesional, este tribunal decide no incluir la pensión compensatoria en el ámbito del art. 608 LEC y, por ello, aplicar las reglas de inembargabilidad relativa parcial del art. 607. Ello no implica, obviamente, la inejecución de la sentencia de divorcio ni afecta al principio de tutela judicial efectiva, puesto que Dña. Sandra conserva incólume su derecho a cobrar las cantidades adeudadas, reservando, al mismo tiempo, al deudor ejecutado la cantidad que el legislador ha considerado inembargable de su pensión."
conflicto, por cuanto el Decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña de 10 de marzo de 2016, establece que deben aplicarse los límites legales del art. 607 de la LEC en el embargo del sueldo del ejecutado.
Por lo tanto, procede la desestimación del recurso de apelación en este extremo, sin perjuicio de que aclaremos, para que no haya lugar a duda alguna, y tal y como reconoce la propia parte ejecutante, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que el embargo por todos los conceptos, es decir, mensualidades presentes y mensualidades atrasadas (con intereses y costas), no puede superar los límites legales establecidos en el art. 607......"
Y no es obstáculo a esta decisión lo que hemos razonado en el Auto nº 54/2015, por cuanto el caso examinado en dicha resolución, se trataba de una pensión compensatoria asimilada a una pensión alimenticia, al no disponer la beneficiaria de la pensión de ningún otro ingreso, al no estar incorporada al mercado laboral, lo que no sucede en el presente caso, en el que, como se reconoce en el escrito de recurso de apelación, doña Sofía se encontraba desempeñando una actividad laboral, como lo acredita el hecho de que se encontraba en situación de desempleo y que se haya establecido una pensión compensatoria mínima de 150 euros mensuales que sería superior si no se encontrara trabajando.
Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sofía contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol en autos de EFM 52/2020, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
