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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 96/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Núm. Cendoj: 15030370042012200018
Núm. Ecli: ES:APC:2012:419A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
AUTO: 00032/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de A CORUÑA
N10300
CAPITAN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
N.I.G. 15030 42 1 2010 0020469
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0009328 /2010
Apelante: Elsa
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI
Abogado: MARIA CELIA DEUS SIXTO
Apelado: 'PRESIVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA ' (AMA)
Procurador: PALOMA RODRIGUEZ PUENTE
Abogado: MARIA ELENA GARCIA-SEÑORANS ALVAREZ
AUTO
Nº 32/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Magistrados Iltmos. Sres.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
En A CORUÑA, a doce de Marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0009328 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000096 /2012, en los que aparece como parte ejecutante apelante, Elsa , representada en ambas
instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido
por el Letrado D. MARIA CELIA DEUS SIXTO, y como parte ejecutada apelada, 'PRESIVISION SANITARIA
NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA ' (AMA), representada en ambas instancias por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. PALOMA RODRIGUEZ PUENTE, asistido por el Letrado D. MARIA ELENA
GARCIA- SEÑORANS ALVAREZ, sobre RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, de fecha 11/11/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'DECLARO QUE NO PROCEDE LA EJECUCIÓN AL ESTIMAR LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, con imposición de costas a la prte ajecutante.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Elsa , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la parte ejecutante doña Elsa se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de A Coruña en fecha 11 de noviembre de 2011 , que estimando la oposición formulada a la ejecución inicialmente despachada contra la entidad aseguradora 'Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, AMA ', y en base al título derivado en el proceso de ejecución del titulo ejecutivo de cuantía máxima del art. 517.2.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , según denominación dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, suplicando la parte recurrente que con revocación de la misma se diese lugar a la estimación de su demanda ejecutiva, por haberse dado una incorrecta apreciación de la prueba por parte de la Juez de primera instancia, mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad fijada en el auto de cuantía máxima despachado, más los intereses del art, 20 de la Ley de Contrato de Seguro , e imposición de costas a la compañía aseguradora.
SEGUNDO .- La sentencia apelada consideró concurrente el motivo específico de oposición, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Y como decíamos en nuestro auto de 28 de mayo de 2009, entre otros, 'El art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , señala que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalándose que, en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En congruencia con dicha causa de exención de la responsabilidad civil automovilística, el art. 556.3.1ª de la LEC admite alegar, como legítimo motivo de oposición a la ejecución del auto de cuantía máxima del art. 517.2.8º del referido texto legal, la culpa exclusiva de la víctima.
Es evidente que la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud de las reglas del 'onus probandi', recogidas en el artº 217 de la LEC , y de la inversión de la iniciativa en el contradictor, propia del régimen de oposición a la eficacia de los títulos ejecutivos. La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige pues la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973 , la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 'ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido( entre otras muchas sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)'.
TERCERO .- En el presente caso de la prueba practicada en las actuaciones no podemos dar por probada tal excepción, si bien adelantamos que si concurre una concurrencia de culpas esgrimida también por la aseguradora, de la manera que se indicará y analizará a continuación.
No cabe desconocer que en el ámbito del seguro obligatorio se introdujo una responsabilidad cuasi objetiva u objetiva atenuada que, aun en los supuestos en que exista también culpa de la víctima, no elimina la responsabilidad del agente productor, como consecuencia de los riesgos inherentes a la propia circulación y el sentido eminentemente social y tuitivo de tal legislación. De modo tal que la exoneración de responsabilidad solo es posible cuando el accidente sea debido a culpa exclusiva de la víctima, exigiendo claramente la Ley esa exclusividad, que debe ser plena y absoluta, sin dejar fisura alguna ni resquicio de duda a cualquier omisión de diligencia en la conducta del autor material para poder exonerarse de las consecuencias indemnizatorias, por muy leve que sea, que corresponde, por quien la invoca acreditar que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida para las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Por otra parte, es sabido que una sentencia absolutoria penal no impide la condena civil salvo en dos supuestos, cuando aquélla establece la no existencia del hecho, o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autora del mismo; pues fuera de tales casos los órganos jurisdiccionales civiles son libres de apreciar las pruebas de manera distinta que los pertenecientes al orden penal, toda vez que en ambos ámbitos de la jurisdicción rigen reglas diferentes de valoración de las pruebas y de la apreciación de la carga probatoria, que en el proceso criminal corresponde al Ministerio Fiscal o a la acusación constituida en parte, pues al acusado se le presume inocente, y rige el principio in dubio pro reo, que contrasta, por ejemplo, con las doctrinas del riesgo o de la denominada inversión de la carga probatoria vigentes en el proceso civil.
En este sentido la STS de 7 de febrero de 2007 , precisa que: 'como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002 , que como regla general el proceso penal no vincula al Juez civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la Sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil ( arts. 362 y 514 LECiv /1881). Tan sólo el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que «la extinción de la acción penal no lleva consigo la de lo civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer». Y añade asimismo el segundo párrafo de dicho precepto que «en los demás casos, la persona a quien corresponde la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviese obligado a la restitución de una cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido . . . por ello la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado ( SSTS de 10 de diciembre de 1992 y 24 de octubre de 1998 ), pues en el orden jurisdiccional civil han de aplicarse las normas del Código civil y la jurisprudencia de esta Sala, y valorarse la prueba practicada y obrante en el propio procedimiento civil'.
En el mismo sentido, las SSTS de 22 de diciembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 entre otras muchas, son expresión de esa consolidada doctrina de la falta de vinculación de los pronunciamientos penales en los juicios civiles en los términos antes expuestos; por consiguiente la sentencia dictada en el juicio de faltas 102/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Noia de 13 de noviembre de 2007 , no vincula a los tribunales civiles, que dirimimos la pretensión resarcitoria ejercitada con fundamento en el art. 1 de la LRCSCVM , que parte de postulados y principios distintos de los propios del ejercicio de la acción penal con base en el art.
621 del Código Criminal .
Y buena muestra de que nos encontramos ante acciones diametralmente opuestas y de las particularidades propias de la acción directa derivada del aseguramiento obligatorio de los vehículos de motor la hallamos en la STC 181/2000, de 28 de julio , que señala que: 'Sin duda, uno de esos sectores en el que el progreso social ha requerido un giro decisivo en la forma de entender el Derecho común de la responsabilidad civil, hasta provocar una cierta crisis del concepto tradicional, ha sido el de la responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados por la circulación de vehículos a motor. Un ámbito que en la actualidad se estructura fundamentalmente a partir de un principio de socialización del riesgo, lo que ha exigido, al menos parcialmente, una inevitable superación del modelo de responsabilidad subjetiva basado exclusivamente en la culpa (reproche culpabilístico), para incorporar otras fórmulas jurídicas, como la del aseguramiento obligatorio, la creación de fondos de garantía o la supervisión pública de ciertas actividades vinculadas con el sector, mucho más próximas en sus fines a los principios de responsabilidad compartida y solidaridad con los dañados que a la lógica inherente al principio clásico de 'naeminem laedere', inseparable de la noción de culpa o negligencia'.
CUARTO .- Y, de la prueba practicada, el Tribunal no puede llegar a la conclusión de la Juez 'a quo', por cuanto de la misma el conductor de la motocicleta no agotó toda la diligencia posible, de ahí la apreciación de concurrencia de culpas.
La concurrencia de culpas exige la existencia de conductas concausales, que contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoria culpabilística.
En este sentido, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «quantum», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988 , 12-7 y 23-9-1988 , 7-6-1991 , 11-2-1993 , 23-2-1996 , 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991 , 17-5 y 1- 12-1994, 8 de julio de 1999 ).
QUINTO.- En el caso presente, como antes anunciamos el tribunal considera que, en la génesis del accidente, concurrieron sendas conductas cofavorecedoras, no exclusiva de la víctima, pues si bien la peatón contribuyó a la producción del daño con la conducta concausal, infringiendo el art. 23 de la Ley de Tráfico , dado que cruzó la calzada, por lugar inadecuado, ahora bien, tampoco podemos sustraernos a la concluyente circunstancia de que la motocicleta no lo hacía correctamente, por cuanto cuando se encontraba la peatón sobre la línea continua divisoria de los carriles de sentido de circulación de vehículos, detenidos éstos por la existencia de un semáforo en rojo, el conductor de la motocicleta adelanta a los turismos detenidos en espera de la apertura del semáforo, sin apercibirse de la presencia de la peatón, por conducción desatenta a las circunstancias existentes, que atropella, debiendo invadir, aun cuando de forma ligera la línea continua divisoria de los carriles debido a la existencia de los turismos que ocupaban la calzada, vulnerando por su parte, la legalidad viaria constituida por la Ley de Tráfico, motivo concausal pues del atropello que estimamos de igual entidad.
No ofrece duda alguna la posibilidad de articular el mentado motivo de oposición, puesto que así expresamente se prevé en el artº 1.1, párrafo 4º, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que dispone que 'si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes', así como, en el art. 556.3.3ª de la LEC , que igualmente contempla en estos casos la alegación de la concurrencia de culpas como causa de oposición a la ejecución despachada.
En atención a las circunstancias concurrentes estimamos que la conducta de la víctima incidió en un 50% en la producción del daño y, en ese porcentaje, debe ser rebajada la indemnización que le corresponde fijada su cuantía máxima en el auto objeto de este proceso.
SEXTO .- En cuanto a la pluspetición alegada como motivo de oposición por la entidad aseguradora, por cuanto estima que las cantidades calculadas en el auto impugnado, teniendo en consideración el informe del medico forense emitido en el precedente juicio de faltas, no son procedentes. Consideramos correcta la cantidad fijada en cuanto a los días de sanidad, días impeditivos y no impeditivos, en atención al informe pericial emitido por el Dr. Pelayo , que fija el mismo periodo de curación e incluso determina mayor número de días impeditivos, sin que podamos conceder mayor cantidad so pena de incurrir en incongruencia. Por lo que se refiere a la puntuación concedida por las secuelas sufridas por la lesionada, y en atención al informe aclarado en juicio por el referido perito Dr. Pelayo , se concretan en agravación artrosis previa al traumatismo y secuela de lesión menisco con sintomatología, y fijamos la puntuación de 2 y 3 puntos respectivamente, en razón a la entidad de las mismas y a sus repercusiones funcionales.
La valoración del punto deberá efectuarse conforme con la resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros, teniendo en consideración el alta de sanidad de la víctima, y el valor del punto en razón a la edad de ésta última al momento del accidente, resulta en euros/punto 718,56 euros, que por cinco puntos por lesiones permanentes reconocidas asciende la indemnización por dicho concepto a la suma de 3592,80 euros, más el 10% de factor de corrección, supone total de 3.952,08 euros.
Por último, admitimos el importe de los gastos acreditados, que se reconocen en el auto de cuantía máxima dictado, desde el momento que no se desvirtúa de la prueba practicada a instancia de la ejecutada en razón a la inversión de la carga de la prueba, que no lo sean en relación directa con el accidente de circulación, no siendo por otra parte elevada su cuantía.
En definitiva el montante total indemnizatorio que correspondería a la lesionada, tomando en consideración la cantidad fijada en el auto de cuantía máxima que se ejecuta para la incapacidad temporal, más porcentaje de perjuicios económicos y gastos, asciende a la cantidad de 8.403,39 euros, que aplicado el porcentaje de culpa apreciado en el accidente de circulación, procede seguir adelante la ejecución por el importe de 4.201,69 euros, e intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEPTIMO .- La parcial estimación de demanda ejecutiva y recurso de apelación interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 , 398 y 561 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que con estimación en parte del recurso de apelación formulado por doña Elsa , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de A Coruña en fecha 11 de noviembre de 2011 , dictado en los autos de ejecución de titulo judicial de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución, que dejamos sin efecto, y dictamos otra en el sentido de mandar seguir adelante la ejecución despachada contra la entidad aseguradora 'Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, AMA ' por la suma de 4.201,69 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS , todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme en Derecho, dado que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta resolución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
