Auto CIVIL Audiencia Prov...yo de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 207/2012 de 31 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 15030370052012200055

Núm. Ecli: ES:APC:2012:827A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
AUTO: 00081/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de A CORUÑA
N10300
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2011 0005876
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: DECLARACION DE HEREDEROS 0000875 /2011
Apelante: Marina
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: MARTA VAZQUEZ DOPICO
Apelado:
Procurador:
Abogado:
Rollo: 207/12
Proc. Origen: Jurisdicción Voluntaria 875/11
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num.2 de Ferrol
Deliberación el día: 18 de mayo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente
A U T O 81/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de Jurisdicción Voluntaria 875/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, a los que ha
correspondido el Rollo 207/12, en los que aparece como parte APELANTE : DOÑA Marina representado por
el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, sobre 'declaración herederos abintestato', y siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

en fecha 18 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se acuerda no admitir a trámite la solicitud de declaración de herederos abintestato presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación de doña Marina .'

SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Marina , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 18 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia - que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de herederos abintestato presentada por la representación de doña Marina - plantea recurso de apelación la representación de la promovente para interesar su revocación con fundamento en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora. Infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia , en su redacción originaria, produciéndose, asimismo, una aplicación indebida de la reformada Ley 10/2007, de 28 de junio. Que la cuestión que se debate es la determinación del valor jurídico de la pareja de hecho formada por la promovente y don Hermenegildo , desde mayo de 1998, fecha en la que no existía el Registro de Parejas de Hecho, hasta el 17 de agosto de 2009, fecha de fallecimiento del Sr. Hermenegildo . Que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 equipara al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extiende a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges.

Que la Ley 10/2007 no debe ser aplicada de forma retroactiva sino desde su entrada en vigor, para aquellas parejas formadas tras su entrada en vigor y para aquellas otras formadas posteriormente a la Ley 2/2006 a las que se les concede el plazo para poder inscribirse como pareja de hecho. Que las parejas formadas con anterioridad a la regulación vigente, como aquí acontece con la de la promovente, deben acreditar su existencia por cualquier medio de prueba válido, lo que ha sido acreditado.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la representación de la apelante presentó escrito mediante el que promovió expediente de declaración de herederos abintestato de don Hermenegildo , al amparo de lo establecido en el artículo 980. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , relatando, en síntesis, que don Hermenegildo había fallecido en Ferrol el 17 de agosto de 2009, que lo hizo sin haber otorgado testamento, que Dª Marina y el causante eran pareja de hecho, que no tenían hijos y que el causante además de su pareja no cuenta con familia directa y sí con tres primos, por lo que habiendo fallecido don Hermenegildo sin testamento y careciendo de descendiente y ascendientes, debe heredar su pareja actual, considerada como viuda legal del causante a todos los efectos, constituyéndose en sucesora abintestato de éste.

La Juez de primera instancia inadmitió a trámite la solicitud deducida por doña Marina con fundamento, de una parte, en el artículo 979 del Código Civil , dado que de equipararse la solicitante al cónyuge viudo, a la declaración de herederos por ella instada le sería de aplicación dicho precepto de manera que la competencia correspondería a los notarios, y de otra, en que la promovente no reúne la condición de cónyuge viudo al no estar casada con el causante.

Frente a dicha resolución plantea doña Marina recurso de apelación en los términos que han quedado señalados en el anterior fundamento.

En consecuencia, la cuestión que se plantea es si doña Marina está legitimada para solicitar la declaración de herederos respecto a don Hermenegildo , persona con la que no reúne ningún parentesco, y si de la misma puede considerarse viuda, dado que estuvo unida al causante como pareja de hecho desde mayo de 1998 hasta el fallecimiento de don Hermenegildo en agosto de 2009.

Pues bien, partiendo de que la promovente pretende que su relación con el causante se equipare a la del cónyuge viudo, está claro, que de ser así no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , sino el artículo 979 del mismo texto legal , el cual establece que 'la declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa', y toda vez que el artículo 980 del mismo cuerpo legal ordena que 'los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad, y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos', a todas luces no deja de ser contradictorio que considerándose viudo se acuda a la vía judicial que, como queda dicho, está prevista para los demás herederos abintestato que no sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, cuestión que, en la alzada la recurrente conecta con los motivos de apelación invocados en el recurso planteado sobre infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia , en su redacción originaria, con aplicación indebida, asimismo, de la reformada Ley 10/2007, de 28 de junio, en los que afirma que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 equipara al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia extendiéndose a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges.

Así las cosas, partiendo de lo expuesto y sin desconocer el escrito promotor del expediente, resulta necesario examinar si se puede aceptar la equiparación por ella preconizada.

En lo que se refiere a la regulación contenida en los artículos 912 y siguientes del Código Civil sobre la sucesión intestada decir que se atribuye la condición de herederos abintestato a determinadas personas por ser parientes consanguíneos del causante (descendientes, ascendientes, o colaterales dentro del cuarto grado), su cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho, o, en último término, el Estado, pero en ninguno de esos preceptos se contempla la posibilidad de que otras personas pueden ostentar aquella cualidad, y, en concreto, esas normas no prevén que tal carácter pueda reconocerse a quien haya mantenido una relación de convivencia estable sin haber contraído matrimonio, pese a que es evidente que el legislador podría haber introducido tal modificación en nuestro ordenamiento jurídico si lo hubiera creído oportuno para adecuarlo a la actual realidad social. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, para que doña Marina pudiera haber sido heredera de don Hermenegildo se habría requerido que este último hubiera otorgado testamento en favor de ella (lo que no hizo) o que, a falta de disposiciones testamentarias, ambos se hubieran casado (lo que tampoco tuvo lugar), por lo que fácil puede colegirse que si en tan dilatado período no contrajeron matrimonio, pudiendo haberlo hecho, fue debido a que decidieron no hacerlo o no decidieron hacerlo, por lo que resulta contradictorio que quien no constituyó un matrimonio y, por lo tanto, no adquirió los derechos ni asumió las obligaciones derivadas del vínculo conyugal, pueda beneficiarse de los derechos 'mortis causa' que el ordenamiento jurídico reconoce en el ámbito de la sucesión intestada a unos muy concretos sujetos. En definitiva, en este extremo, lo que está claro es que el legislador reconoce como herederos abintestato a quien ha estimado oportuno, y si tal cualidad se predica del cónyuge viudo y no de quien convivió 'more uxorio' sin contraer nupcias es debido a la voluntad del legislador.

En cuanto a los motivos de apelación invocados por la recurrente sobre infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia , en su redacción originaria, con aplicación indebida, asimismo, de la reformada ley 10/2007, de 28 de junio, dado que sostiene que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 equipara al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia extendiéndose a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges. El recurso, en este extremo, tampoco puede prosperar, conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a señalar, no sin antes señalar que don Hermenegildo fallece el 17 de agosto de 2009 sin que se cumplan los requisitos de la Ley 10/2007 en cuanto a la necesidad, prevista en la misma, de inscribirse como pareja de hecho, esto es, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio - repárese en la fecha del Decreto de la Xunta 248/2007, de 20 de diciembre por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, siendo la publicación en el Diario Oficial de Galicia de 8 de enero de 2008 - siendo evidente que tuvieron ocasión de inscribir su condición de pareja de hecho y no lo hicieron: Como ya señala la sentencia de esta Audiencia Provincial, sec. 4ª, S 12-2-2009, nº 68/2009, rec.

646/2008 . Pte: Carlos Fuentes Candelas, que enlaza precisamente con la cuestión planteada en la alzada por la recurrente 'En el recurso de apelación del demandante se alega infracción de la DA 3ª en su redacción originaria y aplicación indebida de la reformada por Ley 10/2007 , considerando que la cuestión litigiosa es la determinación del valor jurídico de la convivencia de pareja de octubre-2005 a 13-julio- 2007, cuando aún no existía el Registro de Parejas de Hecho, y si era necesaria alguna otra manifestación de voluntad más explícita, alternativa ésta que se aceptó en la sentencia y se rechaza en el recurso.



TERCERO.- La DA 3ª en su redacción originaria, vigente del 20/7/2006 al 02/07/2007, decía así: 'A los efectos de aplicación de la presente ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges. Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia'. Antes de transcurrir un año de vigencia, fue modificada por la Ley 10/2007, en vigor desde el 3/7/2007, que preceptuó: '1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges. 2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio'. Además de otras especificaciones en materia de impedimentos legales y pactos sobre sus relaciones económicas. La Disposición Final de la misma Ley 10/2007 fijó un plazo para la creación y regulación del indicado Registro, 'que tendrá carácter constitutivo y en el que se inscribirán necesariamente las declaraciones formales de constitución de parejas de hecho, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa'. Ello se materializó a partir del Decreto de la Xunta 248/2007 de 20-12-2007.



CUARTO.- La Exposición de Motivos de la Ley 10/2007, en interpretación auténtica retrospectiva, explicó que la DA 3 ª originaria se introdujo 'en aras de eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal; sin embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados. Por ello, se quería preceptuar con claridad en el texto la concurrencia necesaria y acumulativa de dos requerimientos para que pudiera introducirse dicha equiparación: de un lado, que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio, y, de otro, que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable. Como quiera que la redacción de la disposición adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podría no reflejar la auténtica voluntad del legislador, se formula una proposición de ley de modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio , de derecho civil de Galicia, apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica'.



QUINTO.- La Disposición Transitoria Tercera de la LDCG remite la resolución de los demás problemas de derecho intertemporal no expresamente previstos en la Ley a los principios informadores de las disposiciones transitorias del Código civil. Éste parte de la regla general de la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 ), máxime cuando perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior (DT-párrafo preliminar y DT 1ª); en particular, su DT 1ª especifica para este caso que 'si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen'.



SEXTO.- Aunque la reformada no parece tratarse de una simple norma interpretativa posterior, a la vista de lo explicado no resulta irrazonable o errónea la interpretación sentenciada. Pero, al margen de distinciones entre voluntad del legislador y voluntad de la ley, deficiente técnica legislativa o sobre el alcance jurídico de la Exposición de Motivos, y hasta prescindiendo de la Ley 10/2007, desde la misma perspectiva del apelante la cuestión no es solo de interpretación de la norma originaria sino, ante todo, de Derecho intertemporal, y en concreto, en qué medida es valorable a los efectos legales examinados la situación de pareja anterior a la entrada en vigor del novedoso régimen legal. Centrado así el problema, la solución deriva de la normativa reseñada en el anterior Fundamento de Derecho: irretroactividad de la DA 3ª de la LDCG/2006 , teniendo en cuenta el principio general en la materia y el perjuicio que de no ser así se causaría no ya a los derechos expectantes de sucesores designados en instrumento sucesorio o llamados por disposición legal (lo regulado en la DT 2ª de la LDCG , sobre partición de la herencia y demás derechos sucesorios, sería además una cuestión 'a posteriori' y en todo caso distinta de la sentenciada), sino a los derechos actuales adquiridos por cada uno de los integrantes de la pareja, o al menos los del otro, más aún desde la óptica de la creación de un verdadero estado civil a consecuencia de la equiparación jurídica de la relación de hecho a la matrimonial, con posible trascendencia incluso para terceras personas, y tan siquiera sin una constancia formal clara del día inicial de producción de sus efectos. De no ser así, se llegaría al absurdo de que, desde el mismo instante de la entrada en vigor de la LDCG/2006, quedarían vinculadas al nuevo régimen legal todas las parejas de hecho 'more uxorio' que llevasen conviviendo desde un año antes, independientemente de su voluntad, exteriorización o clandestinidad o de cualesquiera otra circunstancia, de manera sorpresiva, con incidencia muy importante en sus relaciones jurídicas y económico-patrimoniales, y sin ofrecérseles otra opción o la oportunidad de impedir anticipadamente tal estado de cosas como no fuera la ruptura (aunque sin poder deshacer los derechos, obligaciones, cargas y responsabilidades que se produjesen desde la obligatoriedad de la Ley). La Ley 10/2007 se dictó precisamente por la inminencia del agotamiento del plazo del año a contar desde la vigencia de la DA 3 ª originaria. Y sucede que, en el caso enjuiciado, si la relación de pareja de hecho comenzó en octubre de 2005 y no se computa a los fines pretendidos en cuestión sino desde el 20/7/2006, fecha de entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006, entonces no había aún transcurrido el plazo legal del año requerido por la DA 3 ª al momento de la desgraciada muerte de la pareja del apelante (13/7/2007)'.

En el mismo sentido, la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, sec. 4ª, S 8-7-2010, nº 337/2010, rec. 362/2010 . Pte: José Luis Seoane Spiegelberg, ' Pues bien, si la Disposición Adicional no puede tener efecto retroactivo por las razones expuestas. Los requisitos deben cumplirse enteramente desde la vigencia de la Ley 2/2006, es decir a partir del 20 de julio de 2006, o dicho de otra forma la convivencia de un año deberá extenderse a partir de su vigencia, por lo que la derogación de la redacción original de dicha disposición antes de que comenzase a desencadenar sus efectos (ley 10/2007, de 28 de junio, que entró en vigor el 3 de julio siguiente), impidió que nacieran relaciones convivenciales de mero hecho con los requisitos legales para su equiparación plena al matrimonio, y con ello para que fuera de aplicación el art.

171 de la LDC de Galicia. En cualquier caso, llama la atención que la demandada reconviniente que postula la aplicación de otros regímenes como pactados defienda en una acumulación eventual de acciones propia, sólo subsidiariamente, y en último lugar, la vigencia de la sociedad legal de gananciales, clara manifestación de su intención de excluirla inicialmente'.

A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, A 30-6-2010, nº 25/2010, rec. 24/2009 . Pte: Pablo Sande García, planteado recurso de casación frente a la primera de las sentencias citadas de la sección 4ª de esta Audiencia (de 12 de febrero de 2009 ), acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación a la DA 3ª de la Ley del Parlamento gallego 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y a la Ley del mismo Órgano Legislativo 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional, aplicables para resolver el presente recurso de casación, al considerar la Sala que dichas normas pueden ser contrarias a la Constitución, y en particular a su artículo 149.1 8 ª, en relación a la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil, y en todo caso sobre relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, así como sobre ordenación de los registros públicos. La Sala entiende que la norma cuya constitucionalidad cuestiona no puede considerarse resultado de un correcto ejercicio de la competencia exclusiva autonómica en orden a la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego, puesto que la equiparación al matrimonio de las 'relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia' resulta por completo ajena a la foralidad civil gallega: 'Sostiene el actor, apelante y recurrente en casación, así pues, que conforme a la originaria redacción de la controvertida disposición adicional existió relación permanente de pareja ente él y Dª Magdalena, y que tras la modificación que sufrió otra no puede ser la conclusión ya que su novedoso punto o apartado 2 párrafo inicial ('tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que conviven con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos del matrimonio'), careció de efectividad hasta la entrada en vigor del Decreto de la Xunta 248/2007, de 20 de diciembre (que crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia), la que aconteció a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia de 8 de enero de 2008, pero cuando ya Dª Magdalena había fallecido, con lo cual no tuvieron ocasión de inscribir su condición de pareja de hecho . En cualquier caso, añade el recurrente en casación que no es admisible privar de toda validez a las relaciones de pareja, como la suya, que antes y después de uno y otro texto legal fueron 'queridas (y mantenidas) como análogas al matrimonio'. En este sentido, insiste el recurrente en que la nueva redacción de la adicional no privó de eficacia jurídica a las relaciones mantenidas con anterioridad: lo que con la reforma se perseguía era que sólo tuvieran eficacia jurídica las relaciones de pareja queridas como análogas al matrimonio, siendo por ello necesario que la correspondiente manifestación de voluntad quedase plasmada en un Registro, donde dejar constancia de su relación, mas no por ello se 'expropió' ni privó de eficacia jurídica a las relaciones queridas y mantenidas hasta entonces. Un Registro en el que, 'al modo de un Registro Civil, se inscribiesen los matrimonios que fuesen contraídos sin ritos, es decir, sin boda'.

Los que anteceden son los argumentos que en síntesis esgrime D. Baldomero en su recurso de casación con la finalidad de denunciar, por lo que aquí importa, tanto la interpretación errónea como la inaplicación de la disposición adicional tercera, en su redacción originaria y reformada, de la LDCG/2006 . Argumentos que son de los que se sirve para combatir la sentencia de la Audiencia que, por un lado, descartó la retroactividad de la redacción originaria de la adicional, de manera que al momento de la muerte de Dª Magdalena (el 13 de julio de 2007 ) no había aún transcurrido el plazo legal del año de convivencia exigido en el párrafo o apartado segundo de la misma ('tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año...'), computado en consecuencia no desde el comienzo de la relación de pareja el 31 de octubre de 2005 y sí desde la entrada en vigor el 20 de julio de 2006 de la LDCG.

Argumentos, a su vez, de los que se sirve el recurrente para, por otro lado, combatir la tesis de la sentencia del Juzgado confirmada por la de la Audiencia que al estimar como requisito ya establecido inicialmente por el legislador gallego del 2006 que la voluntad de equiparación de la pareja al matrimonio se expresase de forma clara y unívoca por algún medio de constancia fehaciente (la inscripción en un registro municipal de parejas, acta de notoriedad, etc.), priva de trascendencia a la imposibilidad de que D. Baldomero y Dª Magdalena inscribiesen su condición de pareja de hecho en el Registro previsto -pero no creado cuando ella falleció- en la redacción reformada de la adicional tercera.

Resulta indudable, en consecuencia, que la decisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero depende de la validez de la disposición adicional tercera en su redacción originaria y reformada de la LDCG/2006 , toda vez que el juicio sobre su adecuación a la Constitución representa un prius respecto de la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido a los efectos de poder considerar una relación marital análoga al matrimonio y, desde luego, igualmente representa un prius el juicio de constitucionalidad de la vigente redacción de la adicional tercera respecto de la eficacia de las relaciones de pareja generadas con anterioridad, subsistentes con posterioridad a su entrada en vigor y extinguidas por fallecimiento de unos de sus miembros sin que se hubiese creado el constitutivo Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Norma con valor o fuerza de ley, la susodicha adicional, cuya constitucionalidad es la que esta Sala cuestiona por ser contraria a la Constitución, y en particular a su artículo 149.1.8 ª, que es el precepto que suponemos infringido en la medida en que atribuye a la competencia exclusiva del Estado la legislación civil, y en todo caso la regulación de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio así como la ordenación de los registros.



TERCERO.- La Sala entiende que la norma cuya constitucionalidad cuestiona no puede considerarse resultado de un correcto ejercicio de la competencia exclusiva autonómica en orden a la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego ( artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia). Previsión estatutaria ésta que es en la que se cifra la 'garantía de la foralidad civil' introducida por el artículo 149.1.8ª de la Constitución tras atribuir al Estado competencia exclusiva sobre la legislación civil, y conceptos -los de conservación, modificación y desarrollo- que 'son los que dan positivamente la medida y el límite de las competencias así atribuibles y ejercitables': trátase de la doctrina que acompaña a las SSTC 88 y 156/1993, de 12 de marzo y 6 de mayo, según la cual, además, la reserva al Estado, por el mismo artículo 149.1.8ª, de determinadas regulaciones, 'en todo caso' sustraídas a la normación autonómica, entre ellas, por lo que aquí importa, las 'relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio' y la 'ordenación' de los registros públicos, constituyen 'una segunda reserva competencial a favor del legislador estatal, que delimita un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio de la determinación de las fuentes del Derecho'.

'Creemos, por lo tanto, que la equiparación al matrimonio de las 'relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia' llevada a cabo en la disposición adicional tercera de la LDCG/2006 'a los efectos de la aplicación' de esa propia ley, que es en la que se condensan todos y cada uno de los derechos y obligaciones del derecho civil gallego reconocidos a los cónyuges (y que son los que se extienden a los miembros de la pareja), resulta por completo ajena a la foralidad civil gallega sin que pueda entrañar un supuesto de su desarrollo, y en último término si lo entrañase pugnaría con la regulación 'en todo caso' sustraída al legislador autonómico de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio y de la ordenación de los registros públicos. Vayamos, de inmediato, al ámbito material de la foralidad civil gallega y a lo que ha dado de sí su desarrollo.

Vigente desde el 20 de julio de 2006, la primitiva disposición adicional tercera de la LDCG/2006 fue objeto de reforma por la Ley 10/2007, de 28 de junio, a su vez vigente desde el 3 de julio de 2007, según antes apuntamos. La redacción dada por el artículo único de la citada ley dice a la letra: 1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de pareja de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

No pueden constituir parejas de hecho : Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.

Y la disposición final de esa ley de reforma dice así igualmente a la letra: En el plazo de un mes contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial de Galicia, la Xunta de Galicia aprobará un decreto mediante el cual se creará y regulará la organización y la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que tendrá carácter constitutivo y en el que se inscribirán necesariamente las declaraciones formales de constitución de parejas de hecho , las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.

El legislador gallego de la redacción reformada de la adicional tercera nos explica ahora, en la Exposición de motivos, el propósito que le movió al aprobarla inicialmente: 'eliminar', en el ámbito de la LDCG/2006, 'la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal'; y también nos explica la que no fue su intención: 'establecer la equiparación ope legis de quien no desease ser equiparado'. Dice haber querido preceptuar con claridad en el texto originario la concurrencia necesaria y acumulativa de dos requisitos a los efectos de dicha equiparación: que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio y que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable.

Propósito, el precitado expresivo de la 'auténtica voluntad del legislador', que según reconoce acaso no reflejó adecuadamente la redacción primitiva, y de ahí su modificación, que se afirma 'apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica'.

'2. Persiste, pues, el legislador gallego de la redacción reformada en equiparar al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención y vocación de permanencia, pero esa su persistencia en el marco de la LDCG/2006 positivamente no la justifica ni ampara en el ejercicio de la competencia exclusiva autonómica ex artículo 27.4 EAG; expresamente manifiesta, como antes apuntamos, que su propósito es el de eliminar la 'discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal', y que los pilares en los que se apoya son un principio constitucionalmente garantizado -la seguridad jurídica del artículo 9.3 CE -, uno de los fundamentos del orden político y de la paz social -el libre desarrollo de la personalidad del artículo 10.1 CE -, y un derecho fundamental -el de igualdad ante la ley del artículo 14 CE -.

Y con ser grave la desconexión con la potestad legislativa en orden a la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego, la justificación que se ofrece no la remedia. La convivencia more uxorio o unión de hecho con análoga afectividad a la matrimonial por supuesto que no es antijurídica, ni tan siquiera extrajurídica, aunque tampoco es equivalente al matrimonio. Es más: la unión de hecho y el matrimonio no tienen nada que ver en el ordenamiento jurídico civil español desde que a partir de las leyes 13 y 15/2005, de 1 y 8 de julio, se reconoce el derecho a contraer matrimonio a personas del mismo sexo y sobre todo se posibilita el divorcio unilateral, de modo que hoy por hoy (como proclaman las SSTS de 12 de septiembre de 2005 y de 8 de mayo de 2008 )'la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'. Están además, por ello, carentes de fundamento las invocaciones a la no discriminación o a la igualdad ante la ley una vez que el legislador del CC lo reformó en el sentido recién señalado, e incluso lo están con anterioridad: es doctrina constitucional previa, en parte recordada por las mencionadas SSTS, la que enseña que no existe un derecho constitucional expreso -a diferencia de lo que acontece con el matrimonio- al 'establecimiento de la convivencia' more uxorio ( STC 184/1990 ), y que es la garantía constitucional del matrimonio la que implica, junto a su necesaria existencia en el ordenamiento, 'la justificación de su específico régimen civil, esto es, el 'conjunto de derechos, obligaciones y expectativas jurídicas que nacen por mor de contraerse un matrimonio' ( STC 222/1992, de 19 de enero ). En definitiva: no siendo situaciones equivalentes, vale decir equiparables, el matrimonio y las uniones de hecho estables, sino realidades jurídicamente distintas, su tratamiento jurídico diferenciado y la diversa atribución de derechos y obligaciones 'no es contrario, en principio, al derecho fundamental a la igualdad que reconoce el artículo 14 CE ' ( STC 180/2001 ), si bien, y esto no obsta a la doctrina que precede, 'la diferencia de tratamiento entre el matrimonio y la convivencia no matrimonial, no puede ser arbitraria o carente de fundamento' ( STC 129/2004 ), ni suponer que se coarte o dificulte 'irrazonablemente' la convivencia more uxorio ( STC, ya citada, 184/1990 , en la que por añadidura se destaca que el libre desarrollo de la personalidad sólo podría quedar afectado 'si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio, o de imponer el establecimiento del vínculo matrimonial', de manera que dicha convivencia se viera expuesta a 'una gravosa o penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole'). Y porque no son situaciones equivalentes el matrimonio y la convivencia more uxorio es por lo que la apelación al principio de igualdad dista de exigir un mismo trato, objetivamente no justificado: es también doctrina reiterada del TC, condensada en la reciente STC 9/2010 , que el principio de igualdad no prohíbe cualquier tratamiento desigual, sino aquellas desigualdades que, de un lado, 'resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados', o que, de otro lado, impliquen consecuencias jurídicas que 'no sean proporcionadas a la finalidad perseguida' y que por ello generen 'resultados excesivamente gravosos o desmedidos'.

A la postre, el legislador gallego de la disposición adicional tercera de la LDCG/2006 parece no haber reparado suficientemente en que el derecho a contraer matrimonio ex artículo 32.1 CE se traduce, en su vertiente negativa, en el derecho a no contraerlo, con el consiguiente reconocimiento de la libertad de opción entre el estado civil de casado o de conviviente more uxorio, situación esta sobre la que por lo tanto no es concebible que se proyecten las prohibiciones de discriminación contenidas en el artículo 14 CE . Todavía más: el legislador de la redacción reformada de la adicional tampoco parece percatarse de que ha consagrado dos clases al menos de uniones more uxorio: una, la que equipara al matrimonio, esto es, la pareja de hecho que conviviendo con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal inscriba en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia la declaración formal de su constitución; y otra, la que no equipara al matrimonio, a saber, la pareja de hecho que manteniendo esa misma relación marital con intención o vocación de permanencia, prescinde de su formalización constitutiva en el susodicho Registro, y que precisamente porque prescinde es por lo que no merece (al legislador gallego) ser equiparada al matrimonio 'a los efectos de la aplicación' de la propia LDCG/2006. Sin explicar queda si esta diferenciación de trato en virtud de la inscripción o no en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia es la que resiste un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.



SEXTO.- Decíamos al final del fundamento tercero que la equiparación en que se sustancia la disposición adicional tercera de la LDCG/2006 resulta por completo ajena a la foralidad civil gallega sin que entrañe un supuesto de su desarrollo -que el legislador gallego obvia y ni como posible suscita-, y en los fundamentos siguientes procuramos exponer la correspondiente argumentación. Avanzábamos en aquel final que aún en la hipótesis de entender cubierta la acción legislativa cuya validez cuestionamos por el ejercicio de la competencia fundada en el artículo 27.4 EAG, quedaría afectada una 'regulación', la de las relaciones jurídico-civiles relativas al matrimonio y la ordenación de los registros públicos, que ex artículo 149.1.8ª CE 'en todo caso' está sustraída a la normación autonómica. Veámoslo de seguido.

La extensión a los miembros de la pareja de 'los derechos y las obligaciones' que la LDCG/2006 reconoce a los cónyuges como consecuencia de la equiparación al matrimonio de las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia conlleva que el status matrimonii regido por el derecho civil de Galicia no se reduce a las personas casadas entre sí toda vez que dicho status también es sin restricción alguna el de las parejas de hecho a las que presta su atención el legislador gallego. El conjunto de la relación jurídica de ese status, causa de los derechos y obligaciones de las personas unidas por matrimonio, es el que es objeto de extensión generalizada e indiscriminada. Con otras palabras: los derechos y obligaciones que son los propios de la relación jurídica matrimonial en la que incide el derecho civil de Galicia, no son menos propios de las uniones que tienen la condición de parejas de hecho ex disposición adicional tercera LDCG/2006 . Establecer que 'a los efectos de la aplicación de esta Ley' es a lo que alcanza la cuestionada equiparación no representa limitación objetiva alguna porque los derechos y obligaciones que la LDCG/2006 reconoce a los cónyuges son todos los que el legislador gallego les reconoce: fuera de ella (de la LDCG/2006), no hay norma civil gallega que incida en el status matrimonii.

Desde la perspectiva que antecede es desde la que sostenemos que la normación autonómica gallega se adentra en una de las regulaciones que 'en todo caso' le está sustraída, la de las 'relaciones jurídicociviles relativas a las formas de matrimonio'. Bastará con resaltar que los miembros de las parejas de hecho a los que el legislador gallego extiende los derechos y las obligaciones que reconoce a los cónyuges pueden contraer matrimonio, es decir, tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del CC: según el apartado 2 de la adicional que nos ocupa, tienen la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad capaces (quienes no pueden contraer matrimonio son los menores de edad emancipados, artículo 46.1º CC ); que no sean parientes en línea recta por consaguinidad o adopción (al igual que el artículo 47.1º CC ), ni tampoco colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado (al igual que el artículo 47.2º CC ); y que no estén ligadas por matrimonio (al igual que el artículo 46.2º CC ), siendo indiferente para el legislador estatal que formen -o no-'pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona' (disposición adicional tercera apartado 2.c in fine).

Eso sí: pudiendo contraer matrimonio esas personas que según el legislador gallego tienen la condición de pareja de hecho , se les excusa de contraerlo -no tienen la necesidad de contraerlo- ex artículo 49 CC 'ante el Juez, Alcalde o funcionario' señalado en el mismo o 'en la forma religiosa legalmente prevista', y se les excusa porque lo cierto es que pueden proceder a inscribir en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia su declaración de constitución como pareja de hecho , la que al cabo determina su equiparación al matrimonio ( disposición adicional tercera punto 2 LDCG/2006 y disposición final de la Ley 10/2007, de 28 de junio). Crea el legislador gallego, así pues, una nueva forma de matrimonio, incluida una nueva forma de celebración y, por lo mismo, quiebra la garantía constitucional de la unidad del sistema matrimonial, hasta llegar a propiciar que el status matrimonii resultante de la equiparación pueda ser objeto de transacción (impedida ex artículo 1814 CC ) al ser suficiente para la extinción de la pareja de hecho la declaración formal de sus miembros al respecto en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia (disposición final in fine de la Ley 10/2007, de 28 de junio).

Registro, cuya creación y regulación con carácter constitutivo de la inscripción como pareja de hecho -y de su modificación y extinción- en su virtud equiparada al matrimonio, desde luego que dista de ser una normación autonómica ajena a la reserva estatal 'en todo caso' tocante a la ordenación de los registros públicos, esto es, a los registros de carácter civil generadores de efectos civiles ( SSTC 71/1983 , 284/1993 y 103/1999 )'.

Por todo lo expuesto, partiendo de que en el caso que nos ocupa la pareja de hecho que se invoca lo es en el sentido de convivencia con intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal desde mayo de 1998 hasta el fallecimiento en agosto de 2009 de don Hermenegildo , y teniendo en cuenta que pudo inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia (queda dicho que el Decreto de la Xunta por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia es de 20 de diciembre de 2007 con publicación en el Diario Oficial de Galicia de 8 de enero de 2008 y que don Hermenegildo fallece el 17 de agosto de 2009) lo cierto es que se ha prescindido de su formalización constitutiva, por lo que, y sin perjuicio de lo que se lleva señalado, la solución de la cuestión planteada tanto de si doña Marina está legitimada para solicitar la declaración de herederos respecto a don Hermenegildo - con quien no reúne ningún parentesco - como la de si puede considerarse viuda, con fundamento en que estuvo unida al causante como pareja de hecho desde mayo de 1998 hasta el fallecimiento de don Hermenegildo en agosto de 2009, no puede ser otra más que la de instancia, lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación del auto apelado.



TERCERO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, sin que proceda, dada la naturaleza eminentemente jurídica de la cuestión, hacer imposición de costas ( artículos 394 y 398 de la L.E.C .) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación planteado por la representación de doña Marina contra el Auto dictado, en fecha 25 de no viembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm.

2 de Ferrol en el procedimiento de declaración de herederos abintestato nº 875/2011 de dicho Juzgado, de que este rollo dimana; sin imposición de costas.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que, junto con los autos, se remitirá al Juzgado, a los debidos efectos.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

10
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.