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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 326/2010 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030370052011200004
Núm. Ecli: ES:APC:2011:124A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de A CORUÑA
N10300
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2010 0001009
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0001723 /2009
Deliberación: 2 de noviembre de 2010
De: BANCO BIBAO VIZCAYA, S.A.
Procurador: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Abogado:
Contra: Fidela
Procurador: ANTONIO PARDO FABEIRO
Abogado:
A U T O nº 3/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a 17 de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de 1723/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, a los que ha correspondido
el Rollo 326/2010, en los que aparece como parte APELANTE: B.B.V.A., S.A. representado por el Sr.
Arambillet Palacio, y como APELADO: DOÑA Fidela , representado por el procurador Sr. Pardo Fabeiro,
sobre 'suspensión curso actuaciones por prejudicialidad civil', y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON
MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
Auto en fecha 2 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'se decreta la suspensión del recurso de las actuaciones, en el estado en que se encuentran, hasta que finalice el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial civil.'SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BBVA, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 2 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña de fecha 2 de marzo de 2010, acordó en su parte dispositiva la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se encuentran, hasta que finalice el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial civil.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'I Según lo dispuesto en el art. 43 de la LEC "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". En el supuesto que examinamos, la ejecutada solicita, con carácter principal, la suspensión del procedimiento de ejecución en el estado en que se encuentra, hasta que finalice por resolución firme el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial civil que se invoca, que no es otra que la pendencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid del juicio ordinario nº 1258/2008, donde la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC) ha ejercitado una acción en defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, por la contratación de productos y servicios turísticos ofertados por la empresa Mundo Mágico Tours S.A., demanda que se dirige, además de contra la citada empresa, contra otras entidades con ella relacionadas y también contra las entidades financieras concedentes de los créditos a los consumidores para la financiación de los contratos de uso turístico suscritos con aquellas empresas, entre las que se encuentra el banco aquí ejecutante. Se dice que en esa demanda se persigue la declaración de resolución e ineficacia de los contratos celebrados por los consumidores con Mundo Mágico Tours, e igualmente, por tratarse de contratos vinculados en los términos definidos en la Ley de Crédito al Consumo, la resolución e ineficacia de los contratos de préstamo suscritos por los consumidores con las entidades financieras prestamistas, entre las que se encuentra el banco ejecutante. No es éste el Juzgado ni el trámite adecuado para decidir acerca de la validez o ineficacia de los contratos de uso turístico de que se trata, o de la vinculación de tales contratos con los contratos de financiación concertados por los consumidores contratantes, pero sí hay que decir que se han aportado a los autos documentos reveladores de la existencia del procedimiento antes reseñado, al igual que de los contratos también reseñados: auto del Juzgado madrileño que admite a trámite la demanda de juicio ordinario presentada por AUSBANC, contrato de afiliación al programa de servicios turísticos concertado y firmado por la ejecutada con fecha 24 de febrero de 2002 (por precio de 11.058,62 euros), y providencia de ese mismo Juzgado de fecha 6 de mayo de 2009, en la que se tienen por personados a más de trescientas personas, conforme al art. 15.3 de la L.E.C. Es cierto que la ejecutada alega estar personada en dicho procedimiento, pero no lo justifica, no desprendiéndose de la documental aportada, del mismo modo que tampoco se aporta copia de la demanda que dio lugar al juicio ordinario nº 1258/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, pero llama la atención que sea la ejecutante la que proteste por esos defectos y que lo haga precisamente sin negar la personación invocada y el contenido de la demanda de que se trata, cuando bien fácil tendría la negación de los extremos invocados tratándose como se trata de una de las partes demandadas en el procedimiento madrileño, lo cual no puede significar otra cosa más que el hecho de que la ejecutada efectivamente está personada en calidad de perjudicada y la demanda rectora de aquel procedimiento tiene el contenido y finalidad antes dichos, de acuerdo con los arts. 11 y 15 de la LEC. Parece evidente la vinculación del préstamo que aquí se reclama con el contrato de uso turístico antes dicho: véase que el importe del principal que es objeto del préstamo personal coincide sustancialmente con el precio del contrato de consumo turístico, y que en la propio póliza de préstamo se hace constar la petición de transferencia a una cuenta del BBVA 'a favor de Mundo Mágico Tours S.A.' por importe de 11.058,62 euros, precisamente el precio de la cuota de afiliación al contrato de uso turístico concertado con Mundo Mágico.
II.- Tenemos, pues, que con anterioridad al comienzo de esta ejecución se está dilucidando en otro Juzgado la eventual ineficacia del contrato de préstamo que aquí sirve de título ejecutivo, lo que evidentemente constituye una cuestión prejudicial civil respecto del objeto del procedimiento de ejecución que nos ocupa. Es cierto que el art. 569 de la L.E.C contempla la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, sin referirse a la civil, pero tampoco la prohibe, debiendo tenerse en cuenta que el art. 565 de la misma ley señala que sólo se suspenderá la ejecución "en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso", y precisamente uno de esos casos es el que contempla el art. 43 de la ley procesal, sin que haya ningún obstáculo para aplicar esa norma a los procesos de ejecución, pues se encuentra regulada o contemplada dentro de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles, incluidos los de ejecución. Y al resolver conforme a lo ordenado por el art. 43 de la L.E.C., tampoco se está infringiendo o actuando en contra de lo normado en el art. 564, pues no se está resolviendo aquí una oposición fundada en un motivo o causa no contemplado en la ley, sino, antes bien, suspendiendo la ejecución en el estado en que se encuentra hasta que se resuelva la cuestión prejudicial civil, a fin de continuar posteriormente con el proceso de ejecución.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, realizando las siguientes alegaciones.
1º) Infracción del art. 565.1 de la LEC. El auto apelado acuerda la suspensión de la presente ejecución por prejudicialidad civil hasta tanto no finaliza el juicio ordinario nº 1258/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, que la resolución aquí impugnada considera que tiene relación con la reclamación formulada en esta ejecución, y ha de resolverse con carácter previo. Dicho Auto se funda expresamente en el art. 43 de la L.E.C. Sin embargo, no tiene en cuenta la resolución apelada que, respecto a los procesos de ejecución, como el que aquí nos ocupa, existe una normativa propia y específica respecto de la suspensión, establecida en el capítulo V del Título III del libro III, de la LEC, comprensivo de los artículos 565 a 570, disponiendo expresamente el art. 565 de dicha ley que 'sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución', para, posteriormente, indicar el art. 569 que sólo cabe la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal y aún no en todos los casos.
Por ello se entiende improcedente la suspensión de la presente ejecución por prejudicialidad civil decretada por el auto apelado, al no resultar aplicable el art. 43 de la LEC al proceso de ejecución, como el que aquí nos ocupa: 'sobre esta cuestión ya existen resoluciones judiciales precedentes que corroboran nuestra tesis....' 2º) Falta de justificación de la relación entre la presente ejecución y el juicio ordinario nº 1258/2008 del juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.
El auto apelado afirma que en el referido juicio se va a dilucidar la validez del contrato suscrito por la ejecutada y su esposo con la entidad Mundo Mágico Tours SA, y que considera vinculado al contrato de préstamo concertado por la entidad apelante con la ejecutada y su esposo en el que se basa la presente ejecución, a pesar de reconocer que la ejecutada no ha acreditado documentalmente con su escrito de oposición el objeto de dicho proceso declarativo (aporta el auto admitiendo a trámite la demanda, pero no la copia del escrito de la demanda), ni su personamiento en dicho proceso. Sin embargo, lejos de considerar que una falta de acreditación documental de la vinculación de dicho proceso declarativo con la presente ejecución (que incumbía lógicamente a la parte ejecutada que pide la suspensión) debe comportar la desestimación de la suspensión de este proceso ejecutivo por prejudicialidad civil solicitado por la ejecutada, de forma incomprensible, el auto apelado, hace recaer sobre la parte ejecutante las consecuencias de esa falta de prueba acerca de la relación existente entre ambos procedimientos, entendiendo que debiera ser la parte ejecutante la que aportase a estos autos la demanda de dicho proceso declarativo para acreditar que no existe relación con esta ejecución, o que no está personada en dicho juicio ordinario la aquí ejecutada, concluyendo que esa falta de aportación documental debe llevar a concluir la existencia de tal vinculación, y por consiguiente, la procedencia de suspender esta ejecución por prejudicialidad civil.
Evidentemente, aplicando las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC, particularmente sus apartados 1 a 3, no puede caber duda alguna de que incumbía a la ejecutada acreditar debidamente la vinculación entre el citado proceso declarativo y la presente ejecución, para poder estimar la suspensión por prejudicialidad civil solicitada por dicha parte procesal, sin que la regla de facilidad de obtención de las pruebas que contienen el apartado 6 de dicho precepto legal invierta la carga de la prueba en este caso, pues si es cierto que la ejecutada se personó en dicho proceso, como así parece por aportar con su oposición a la ejecución el auto de admisión a trámite de la demanda de dicho juicio ordinario, le hubiera resultado igual de fácil aportar con dicho escrito la demanda del citado proceso declarativo (para acreditar su objeto y, por ende, la vinculación con esta ejecución) así como alguna resolución dictada en dicho proceso en la que se tuviera por personada y parte en el mismo a la ejecutada (para acreditar tal personación). Por lo tanto no se ha acreditado de contrario, como se podía y debía, la vinculación entre la presente ejecución y el juicio ordinario nº 1258/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, careciendo por ello de fundamento la suspensión de esta ejecución por prejudicialidad civil fundada en la tramitación simultánea de ese otro proceso declarativo y la supuesta relación entre ambos litigios.
3º) Por último se quiere resaltar que el auto apelado sostiene que el préstamo en que se basa esta ejecución sirvió para financiar el contrato de consumo turístico concertado por la ejecutada y su esposo con Mundo Mágico Tours SA. No parece ajustado a derecho que el auto impugnado se pronuncie, en este prematuro momento procesal y en esta ejecución, donde nada se discute sobre el contrato que puede unir a los ejecutados con una entidad ajena al litigio (como es Mundo Mágico Tours SA) sobre la vinculación entre dicho contrato y el préstamo concertado con la ejecutante, pero aunque existiese relación entre ambos contratos, lo que no se ha acreditado de contrario es que el referido juicio ordinario nº 1258/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid guarde relación alguna con dicho contrato, ni con el préstamo reclamado en esta ejecución, pues no se ha probado el objeto de aquel litigio ni la personación en el mismo de la ejecutada, por lo que no puede darse por cierto que la resolución que recaiga en el citado juicio ordinario pueda afectar a esta ejecución.
III.- En el escrito de oposición al recurso de apelación se realizan las siguientes alegaciones: 1º) Alega el recurrente en primer lugar como fundamento de su recurso la imposibilidad de suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil, argumentando al efecto la no aplicación de la regla del art. 43 de la LEC a los procesos de ejecución. Frente a ese argumento impugnatorio del auto recurrido cabria señalar que la rígida aplicación del art. 565 de la LEC, que mantiene BBVA no casa en modo alguno ni con el tenor del citado precepto legal ni con la ubicación sistemática que en la ley procesal encuentra su sede el art. 43. En efecto el art. 565 establece que 'solo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución'. La restricción a que el precepto somete la posibilidad de suspensión es consecuente con el carácter estricto y no extensivo que la suspensión como situación 'anormal' en el impulso del proceso posee. Ahora bien, una cosa es la excepcionalidad de la suspensión y otra restringir su aplicación incluso en aquellos casos en que, como señala el art. 565, la ley lo prevé 'de modo expreso'. Pues este precepto no dice, como quiere la contraparte, que sólo cabrá la suspensión de la ejecución por las causas previstas en el capítulo V del título III del Libro III de la LEC, que lleva por título 'de la suspensión y término de la ejecución' (arts. 566 y siguientes), sino que su aplicación tiene un ámbito más amplio, que se extiende a todos los casos en que la Ley lo prevé, sin referirse a un apartado o capitulo concreto de la norma. Y en efecto, la ley prevé expresamente la posibilidad de suspensión del curso de las actuaciones por existir cuestión prejudicial civil, precisamente en el art. 43, que se encuentra ubicado en el Libro I 'de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles', y que, como tal disposición general, es aplicable a todo tipo de procesos, no sólo declarativos, sino también a los de ejecución, como acertadamente argumenta el auto recurrido.
2º) Expresa también la recurrente, como motivo del recurso, que no se habría justificado la relación de la presente ejecución con el juicio ordinario seguido entre el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid por no haberse acreditado suficientemente cual es el objeto de este pleito del que se pedía su carácter prejudicial así como la personación de los ahora ejecutados en ese proceso instado por Ausbanc en calidad de consumidor perjudicado.
En lo que respeta al contenido y naturaleza de las acciones que se ejercitan en la demanda de Ausbanc ante el Juzgado nº 20 de Madrid, se entiende que, al no ser un hecho sobre el que existiera controversia entre los litigantes, no requiere de mayor acreditación y prueba que la que resultaba claramente de las alegaciones contenidas en el escrito planteando la prejudicialidad civil, y de los documentos aportados con ese escrito como soporte de aquéllas (auto de admisión a trámite del PO 1258/2008 ante el Juzgado nº 20 de Madrid). Y, se reitera que no se ha generado controversia sobre este extremo porque sencillamente no se ha negado por la representación de BBVA la certeza de esos extremos. Sólo de manera velada se ha insinuado una posible falta de acreditación de estos extremos, pero no como fundamento de una negación categórica de la veracidad de tales afirmaciones realizadas por la ahora apelada. No hay por tanto infracción alguna de las reglas sobre la carga de la prueba contenida en el art. 217 de LEC, pues es evidente que BBVA en ningún momento niega que está demandada en un juicio ordinario junto con la entidad Mundo Mágico Tours en virtud de una demanda colectiva en defensa de los intereses generales de los consumidores, instada por Ausbanc. En otras palabras, es un hecho cierto, pues no ha sido negado expresamente que hay una demanda interpuesta contra BBVA ante el Juzgado nº 20 de Madrid con el petitum específicamente referido en el escrito planteando la prejudicialidad civil, y no negado de contrario. No se dice en ningún momento por la contraparte que ese juicio ordinario no tenga el objeto que la parte ejecutada señala que tiene, no se cuestiona lo afirmado por los ejecutados en este sentido sobre la pretensión de ineficacia del préstamo por existir la vinculación a la que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al consumo. Y como bien resuelve el Auto recurrido, bien habría podido BBVA negar rotundamente que ese pleito no tiene ese objeto, pero no lo ha hecho. En este punto, ha de desplegar toda su eficacia la regla de la facilidad y disponibilidad probatoria del apartado 6 del art. 217 LEC, sin olvidar tampoco que resulta perfectamente aplicable a la contraparte lo dispuesto en el art. 405.2 LEC sobre la carga de negar o admitir los hechos aducidos por el actor (posición que en este caso adoptaría el ejecutado que plantea la cuestión prejudicial) pudiendo el tribunal considerar el silencio, las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
El art. 217.1 de la LEC hace depender la carga de la prueba y las consecuencias que de ella se deriven, a la hora de estimar o desestimar la pretensión sustentada, de la circunstancia de que sean hechos que permanezcan inciertos. Obviamente, esa falta de certeza por definición no puede predicarse de los hechos sobre los que no existe real controversia entre los litigantes, pues yendo al caso que nos ocupa, al no haberse negado por el contrario la existencia de un proceso judicial en el que se dilucida una cuestión que es prejudicial a la presente ejecución, ni la personación de los ejecutados en ese proceso, sino que únicamente se desliza, de un modo vago y sin negarlos, que no se ha acreditado, ciertamente no puede afirmarse que existe esa real controversia sobre la existencia y veracidad de tales hechos. En ese sentido la propia exposición de motivos de la LEC afirma que 'las normas de la carga de la prueba.... sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado la certeza de los hechos controvertidos'. Por tanto, nunca podrá acusarse a los ejecutados de que teniendo la carga de la prueba sobre los hechos que fundamentan su pretensión acerca de la prejudicialidad alegada, no hayan probado suficientemente tales hechos. Y ello porque si hay una suficiente prueba sobre tales hechos que han logrado la convicción judicial, y aún cuando como hipótesis pudiera objetivamente considerarse insuficiente, nunca podría llevar consigo esa apreciación la desestimación de la pretensión, pues la formación de la convicción del juzgador al valorar la prueba es libre, y sólo cuando ésta se revele de todo punto ilógica y carente de razón alguna, puede ser impugnada, no siendo éste el caso.
3º) A mayor abundamiento, y respecto de la personación de los ejecutados en el proceso ordinario ante el juzgado nº 20 de Madrid, habría que añadir que, aunque no se entendiese suficientemente acreditado ese extremo, como se pretende por BBVA, ha de razonarse como argumento que invalidaría la pretensión instada por vía de recurso, que por la propia naturaleza y efectos que son consustanciales a los procesos instados para la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, con la legitimación que el art.
11 de la LEC confiere a las asociaciones de consumidores -y esto es el caso de la demanda planteada por Ausbanc- ni siquiera es obligatoria la personación del causante perjudicado en ese procedimiento para que pueda beneficiarse de la eventual sentencia estimatoria que se dictase en el mismo. Y ello porque la sentencia dictada en un proceso de esta naturaleza no limita sus efectos a quienes intervienen en el. Así: 1º) El art. 221 LEC establece que las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores, siendo estimatorias, determinarán individualmente los consumidores y usuarios que conforme a las leyes sobre su protección han de entenderse beneficiados por la condena. Y, cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago, y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.
2º) El art. 519 de la LEC incluso contempla una acción ejecutiva de consumidores y usuarios, fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiarios, es decir que, en esta índole de procesos incoados por asociaciones de consumidores y usuarios, el hecho de que un consumidor individual no aparezca como parte en el mismo no significa que la sentencia que en su caso recaiga no vaya a afectarle.
En consecuencia, la personación del perjudicado en ese concreto proceso no cambiaria en modo alguno el resultado de la apreciación de la prejudicialidad respeto de la presente ejecución, por la pendencia de un proceso ordinario en el que se dilucida la eficacia y exigibilidad de la deuda derivada de los préstamos concedidos por BBVA suscritos para financiar los contratos celebrados por los consumidores que, como los demandantes, contrataron con Mundo Mágico Tours, pues el perjudicado siempre podría beneficiarse de la sentencia que se dictase en ese pleito, aún no estando personado, de modo que la conexión entre ambos procesos objetivamente existe independientemente de esa circunstancia.
4º) Finalmente achaca BBVA al auto impugnado el haberse pronunciado sobre la vinculación del préstamo que es titulo de la presente ejecución con la financiación del contrato suscrito por la demandante en su día con la entidad Mundo Mágico Tours. Al respecto, cabría señalar que lo que realiza el auto recurrido no es más que constatar la relación entre uno y otro contrato que resulta indubitadamente de los hechos acreditados por los documentos aportados -Así coinciden los importes de ambos contratos y sobre todo en la propia póliza de préstamo consta expresamente que el importe se transfiere a Mundo Mágico Tours-, sin extraer de ello otro consecuencia jurídica que la conexión de este supuesto concreto con el que se dilucida en el juicio ordinario ante el Juzgado Nº 20 de Madrid, sobre la vinculación de préstamos a la financiación de los contratos suscritos con Mundo Mágico , al efecto de estimar la concurrencia de los requisitos para acordar la prejudicialidad civil alegada. No hay por tanto ningún pronunciamiento 'prematuro' o incongruencia alguna en la resolución, que fuera consecuencia de la afectación de un objeto ajeno a este proceso, antes al contrario, precisamente porque para apreciar la prejudicialidad es preciso analizar la conexión entre uno y otro proceso, es por ello por lo que el Auto llega a esa conclusión que no tiene otra consecuencia jurídica que la que funda la parte dispositiva del Auto.
SEGUNDO.- Es cierto, tal y como se expone en el escrito de recurso de apelación -y como también se reconoce en la propia resolución apelada-, que los ejecutados no presentaron documentación que acredite que están personados en el juicio ordinario nº 1258/2008 del juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, y que tampoco se acompañó copia de la demanda que dió lugar a dicho procedimiento, pero no es menos cierto que está acreditado, tal y como resuelve el auto del juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 2 de marzo de 2010, la personación de los ahora ejecutados en aquel juicio ordinario y el contenido de la demanda rectora de dicho procedimiento. La disponibilidad y facilidad probatoria, a que se refiere el nº 7 del art. 217 de la LEC, en el presente caso, la tenían ambas partes, puesto que los ejecutados podian haber presentado copia de la demanda y documentación acreditativa de su personación en el Juzgado de Madrid, y la demandante podía haber acreditado que los ejecutados no estaban personados en dicho procedimiento y que el contenido del procedimiento no es el que se alega por la contraparte y se acepta por el Auto apelado.
Al no haberse presentado justificación documental por ninguna de las partes, en relación con los referidos hechos, hay que decidir si hay prueba de los mismos; estimando este tribunal que debe contestarse en sentido afirmativo desde el momento en que la propia parte ejecutante no sólo no presenta prueba sobre aquellos extremos, sino que ni siquiera cuestiona que los ejecutados se encuentran personados en el juicio ordinario nº 1258/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid o que en dicho juicio está demandada junto con la entidad Mundo Mágico Tours en virtud de una demanda colectiva en defensa de los intereses generales de los consumidores instada por Ausbanc, limitándose a alegar en el recurso de apelación la falta de justificación de la relación entre la presente ejecución y el juicio ordinario nº 1258/2008 del juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, sin afirmar que no exista dicha relación.
TERCERO.- Los requisitos previstos en el art. 43 de la LEC para que concurra la situación de prejudicialidad civil son que existan dos procesos paralelos, que no sean acumulables, y que lo que se dirima con carácter principal en uno de ellos suponga una de las premisas para resolver el otro. Si el juez constata la presencia de los mismos deberá decretar la suspensión del procedimiento en el estado en que se halla hasta la resolución del que tiene por objeto la cuestión prejudicial. No es preciso para ello que concurra la triple identidad (de sujetos, objeto y causa de pedir) propia de la cosa juzgada, que originaría un efecto diferente al que aquí se trata, bastando con que medie la conexión, que genera interdependencia, que contempla el art. 43 de la LEC.
Pues bien, en el supuesto de autos, tal y como ha resuelto el Auto apelado, la conexión entre el objeto del juicio ordinario nº 1258/2008, del Juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid y el del presente litigio es, a juicio de este tribunal, clara, por cuanto exigiéndose por el ejecutante Banco Bilbao Vizcaya, en este procedimiento, el abono por los ejecutados de la cantidad de 25.848,29 euros de principal y 7751,71 euros, en concepto de intereses y costas, derivados de una póliza de préstamo, es necesario que previamente se resuelva el litigio del juzgado nº 20 de Madrid en el que Ausbanc ha ejercitado una acción en defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, por la contratación de productos y servicios turísticos ofertados por la empresa Mundo Mágico Tours S.A. en la que también es demandada, entre otras entidades financieras, BBVA, y en el que se solicita la declaración de resolución e ineficacia de los contratos celebrados por los consumidores con aquella empresa, y, también por tratarse de contratos vinculados, la resolución e ineficacia de los contratos de préstamo suscritos por los consumidores con las entidades financieras prestamistas, entre las que se encuentra el banco ejecutante.
Resulta pues, tal y como dice el auto apelado, que con anterioridad al comienzo de esta ejecución, se está dilucidando en otro juzgado la eventual ineficacia del contrato de préstamo que aquí sirve de título ejecutivo, lo que evidentemente constituye una cuestión prejudicial civil respecto del objeto del procedimiento de ejecución que nos ocupa. Ello conlleva , esta decisión la desestimación del recurso de apelación; sin que sea obstáculo a ello las razones expuestas en el escrito de recurso de apelación por cuanto el art. 565 de la LEC señala que sólo se suspenderá la ejecución 'en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso', y uno de esos casos, previstos legalmente, es el que contempla el art. 43 de la LEC, situado en dicha ley dentro de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles, y por tanto aplicable también a los procesos de ejecución.
CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en los autos 1723/09, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que, junto con los autos, se remitirá al Juzgado, a los debidos efectos.
Así por este nuestro auto, lo mandamos y firmamos.
