Última revisión
13/09/2024
Auto Civil 40/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1175/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024200015
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:98A
Núm. Roj: AAP SS 98:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Antecedentes
El 9 de octubre de 2023 el Juzgado de Primera lo Mercantil nº 2 de Donostia dictó Auto, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"SE INADMITE el recurso de apelación presentado por Ariadna contra la sentencia dictada en este proceso con fecha 10/07/2023. "
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella Recurso de queja.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
Antecedentes básicos y recurso de apelación.-
1.-La representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por el Juzgado de lo mercantil número 2 de Donostia-San Sebastián de fecha 9 de octubre de 2023 por el que se inadmitía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 y ello por entender que la sentencia no era susceptible de recurso de apelación.
2.-Los extremos básicos de la argumentación que presenta RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA en su escrito interponiendo queja son los siguientes:
1º-La sentencia es recurrible porque se debió dictar en el marco de un proceso ordinario ( artículo 255.1 de la LEC).
El Auto inadmitió el recurso de apelación de esta parte contra la Sentencia por considerar que la Sentencia no es apelable al haberse dictado en el seno de un procedimiento verbal cuya reclamación no supera la cantidad de 3.000 euros.
Sin embargo en el recurso de reposición interpuesto el 4 de octubre de 2022 contra el Decreto que admitía a trámite la demanda, se sostuvo que el presente procedimiento debió tramitarse conforme a las reglas del juicio ordinario y no conforme a las reglas del juicio verbal.
El Decreto desestimó el recurso obviando el artículo 249.1.4º de la LEC que establece que los procedimientos que versen sobre controversias en materia de competencia desleal -como el presente- se tramiten bajo las reglas del procedimiento ordinario.
El Decreto fue recurrido mediante recurso de revisión el 25 de octubre de 2022 que fue desestimado mediante el Auto de 22 de noviembre de 2022 contra el que no cabía recurso ulterior sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en el recurso que pueda interponerse contra la resolución definitiva.
Como consecuencia de esta tramitación anómala del procedimiento y atendiendo únicamente a lo reclamado en concepto de sobreprecio (2.813,83 euros), la Sentencia afirma erróneamente en su fallo que no cabe recurso de apelación.
Con independencia de la cuantía reclamada en la demanda, se reitera la denuncia e infracción de los Arts. 1, 2, 225.3 y 249.1.4º LEC y 24 CE, ya que, al haberse tramitado el presente procedimiento como verbal el Juzgado a quo causa una indefensión real y efectiva a la demandada por impedir el acceso al recurso de apelación.
2º Infracción de los artículos 249.1.4º de la LEC y 24 de la CE :la tramitación por los cauces del juicio verbal cuando debió de tramitarse por el procedimiento ordinario vulneró las normas procesales imperativas y causó una indefensión real y efectiva a la demandada
El Art. 249.1.4º LEC dispone que "Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (....)4º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no verse exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame"
Entiende la apelante "(...)el empleo del verbo "versar" nos obliga a relacionar el supuesto del Art. 249.1.4 LEC no con la tutela económica concretamente pretendida por el demandante y su cuantía, sino con la concreta acción ejercitada en la demanda, de manera que la excepción de aplicación de las reglas del juicio verbal será aplicable a aquellas demandas en las que se ejercite, exclusivamente, una acción (y no una pretensión) de reclamación de cantidad por un importe que no exceda de 6.000 euros,(....)" y más adelante "(...)De ahí que la correcta integración del inciso en sentido de entender que las acciones de responsabilidad civil son distintas de las acciones de reclamación de cantidad (aunque se reclame una concreta cantidad) y que las segundas tienen una sustantividad propia(...)Por todo ello se concluye que, en el caso concreto, siendo la acción ejercitada la de la responsabilidad civil extracontractual, y no la de reclamación de cantidad, la excepción relativa a la aplicabilidad de las normas del juicio verbal no es aplicable al caso con la consiguiente y necesaria estimación del recurso y reposición de las actuaciones al momento de la admisión a trámite para acordar su tramitación conforme a las reglas del juicio ordinario, y no del verbal".
Examen del recurso de apelación.-
1.-Se observa que en la documentación adjuntada al recurso de queja no se ha aportado el escrito de demanda.
En consecuencia para conocer su contenido el Tribunal ha de basarse en las resoluciones adjuntadas al recurso de queja.
Asì :
-En el FJ PRIMERO de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Donostia-San Sebastián de fecha de fecha 10 de julio de 2023 se lee :
"(....)Interpone la demanda acción de reclamación de cantidad de 2813'83€, por daños derivados de infracción del derecho de defensa de la competencia frente a Renault España Comercial S.A., ( en adelante Renault), en base a los siguientes hechos. El actor, consumidor, adquiere, el 16 de septiembre de 2009, el vehículo Renault Megane, matriculado NUM000, abonando el precio de 16265€.(...)".
- Recurso de reposición de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A contra el Decreto de 3 de septiembre de 2022 por el que se admitió a trámite la demanda deducida de contrario contra mi representada , acordando su tramitación conforme a las reglas del juicio verbal.
En el Motivo UNICO apartado 1.1 se destaca de la demanda interpuesta contra RENAULT ESPAÑA SA el siguiente tenor :
(....)"la parte actora ejercita una acción que identifican como "DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE INFRACCIÓN DE DERECHO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA," (página 1 de la demanda) y en el suplico ejercita la siguiente pretensión condenatoria: "se condene a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y TRES (2.813,83) Euros o, subsidiariamente, la que determine el Juzgado en concepto de daños derivado de la práctica anticompetitiva, junto con los intereses legales y expresa condena en costas a la parte demandada".
-Decreto de 17 de octubre de 2022 en cuyo FJ UNICO se lee:
"Se solicita por la demandada que se tramite la demanda presentada por el cauce del procedimiento ordinario habida cuenta de la complejidad de la materia sobre la que versa la misma y de conformidad con el art. 254.1 de la LEC. Por su parte la demandante se opone al recurso.Es de aplicación art. 249.4 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), habida cuenta de que en el suplico de la demanda únicamente se solicita una reclamación por daños por importe de 2.813,83 euros, el juicio procedente debe ser el juicio verbal según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC).De acuerdo con lo ordenado en el artículo 254.1 de la misma ley procesal, la Letrada de la Administración de Justicia debe dar al asunto la tramitación correspondiente, sin que el tribunal esté vinculado por la clase de juicio solicitado, que en el presente supuesto es además el que solicita la parte demandante en su demanda, por lo que deben seguirse los trámites del juicio verbal y por ello confirmarse la resolución recurrida.Es por todo ello que debe desestimarse el recurso presentado y confirmar la resolución recurrida. (....)".
Por lo que concluimos que en el marco de una acción en defensa de la Competencia el actor acota el SUPLICO a una reclamación de cantidad por importe de 2.813,83 euros siendo el cauce oportuno de sustanciación de la pretensión el juicio verbal.
2.-Se comparte la posición de la resolución recurrida por entender que ese es el criterio jurisprudencial en relación a la interpretación del artículo 249.1.4º de la LEC.
-FJ PRIMERO del Auto del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, A 25-04-2023, rec. 360/2022 :
"PRIMERO.-
Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia, debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario .
Tal y como se declaró en el ATS de 13 de octubre de 2022 (conflicto de competencia nº 180/2022), atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al artículo 249.1.4º de la LEC (EDL 2000/77463), la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]".
La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el artículo 9 de la Directiva 2014/104 (EDL 2014/203469).
El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.
En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.
Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al artículo 249.1.4º de la LEC. Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal .
La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4):
"De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional."
-FJ PRIMERO del Auto del TS sec. 1ª, A 24-01-2023, rec. 331/2022:
"Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia, debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario .
Tal y como se declaró en el ATS de 13 de octubre de 2022 (conflicto de competencia n.º 180/2022), atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al artículo 249.1.4º de la LEC , la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]".
La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el artículo 9 de la Directiva 2014/104 .
El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.
En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.
Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al artículo 249.1.4º de la LEC. Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal .
La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4):
"De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional."
-En el mismo sentido que los Autos precedentes los dictados por el TS sec. 1ª, A 10-01-2023, rec. 280/2022; sec. 1ª, A 24-01-2023, rec. 254/2022; sec. 1ª, A 24-01-2023, rec. 340/2022; sec. 1ª, A 24-01-2023, rec. 331/2022, entre otros .
Igualmente en el mismo sentido y dentro de las AAPP podemos citar :
-FJ SEGUNDO del auto de la AP Lugo, sec. 1ª, de fecha 24-03-2023, nº 62/2023, rec. 172/2023 :
"SEGUNDO.-
Esta Sala ya se ha pronunciado en recursos de queja con alegaciones idénticas a las aquí expuestas, entre ellos los recientes autos nº 41/2023, de 2 de marzo y n.º 50/2023, de 9 de marzo: " SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso de queja el determinar si frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo recaída en el juicio verbal nº 1105/2022 cabe o no recurso de apelación.
Y consideramos, tras un análisis de lo actuado y examen a través del expediente judicial digital de dicho juicio verbal , que procede desestimar el recurso de queja al compartir la Sala con el auto recurrido que la sentencia no es susceptible de apelación, tal y como ya se expuso en el auto 41/23 de esta misma Sala de fecha 2 de marzo de 2023 .
El apartado 1 del artículo 455 LEC dispone que "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros". Y en nuestro caso estimamos que la sentencia no es recurrible en apelación poniendo en relación el precepto legal citado con el artículo 249.1.4º LEC) , que si bien establece que se decidirán en el juicio ordinario , cualquier que sea su cuantía, "Las demandas en materia de competencia desleal , defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad", dicho precepto añade que "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.....". Y en el caso presente estimamos que la cuantía del procedimiento es inferior a 3.000 euros, en concreto, 2.011,90 euros, que fue la cuantía señalada en la demanda y aceptada por la juzgadora, lo que compartimos, pues el (relativo a las reglas de determinación de la cuantía) dispone en su apartado 1ª que "Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada."
Por consiguiente, estimamos que la cuantía del presente juicio verbal es de 2.271,36 de conformidad con el citado artículo 251.1ª LEC (EDL 2000/77463) , por lo que la sentencia no es susceptible de recurso de apelación.
En este sentido, por ejemplo, el auto nº 530, de 14 de septiembre de 2020, de la Audiencia Provincial de Barcelona , que desestima un recurso de queja en relación con un juicio verbal en el que también se pretendía por el recurrente fijar la cuantía del procedimiento sumando los intereses puesto que así se superaba la cantidad de 3.000 euros. La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de queja, con cita del artículo 251.1ª LEC (EDL 2000/77463) , señalando en dicho auto de 14 de septiembre de 2020 lo siguiente: "Esto es, el legislador tiene en cuenta para la procedencia o no del recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en el juicio verbal la cuantía determinante de éste, que viene dada por la cantidad de dinero determinada reclamada en la demanda. Consiguientemente, atendido que la cuantía determinada en la demanda no supera los 3.000 euros que el legislador ha previsto para que sea apelable la sentencia dictada en el juicio verbal , estuvo bien denegada la admisión del recurso de apelación y procede la desestimación del recurso de queja". En el mismo sentido también la SAP de Madrid nº 240, de 9 de julio de 2020 , que en relación con una sentencia dictada en un juicio verbal señala lo siguiente: "Como cuestión de orden público procesal procede examinar de oficio si la sentencia de instancia es recurrible o no. El recurso no puede admitirse. El artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) dispone que no son apelables las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Es el caso, la parte actora reclamaba el importe de 3.000 Euros, por lo que no supera el límite cuantitativo señalado en la norma, y sin que pueda sumarse a la misma, a efectos de cuantía para la interposición de recurso de apelación, las cantidades que pudieran corresponder por los intereses devengados de la suma principal reclamada, tal y como se desprende del artículo 251 de la LEC , que establece: "la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 1º si se reclaman la cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad (...)" TERCERO. -Por todo lo que antecede, concurre la causa de inadmisión del recurso de apelación opuesta de contrario". Y en el mismo sentido la SAP de Madrid nº 374, de 5 de octubre de 2016 , que también desestima un recurso de apelación frente a una sentencia dictada en un juicio verbal , indicando dicha sentencia lo siguiente: "El artículo 455.1 de la LEC) , en su redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , dispone: "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros ".
Y esto es precisamente lo que sucede en el supuesto sometido a enjuiciamiento, el juicio verbal se tramitó por su cuantía y ésta quedó fijada en la demanda sin que se pueda sumarse a la misma, a efectos de cuantía para la interposición de recurso de apelación, las cantidades que pudieran corresponder por los intereses devengados de la suma principal reclamada, tal y como se desprende del artículo 251 de la LEC , que establece: la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 1º si se reclaman la cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad (...)".
Por consiguiente, la cuantía del presente juicio verbal es de 2.271,36 euros, sin que en el caso presente resulte procedente para fijar dicha cuantía adicionar a ese importe los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del vehículo, intereses que no fueron cuantificados en la demanda, no resultando además de aplicación en este caso el artículo 252 LEC , precepto que establece unas reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes, lo que no consideramos que sea el supuesto analizado. En cualquier caso hemos de tener en cuenta, como ya indicamos, que los intereses no fueron cuantificados en la demanda, por lo que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para la fijación de la cuantía.
En este sentido, por ejemplo, el ATS de 16 de noviembre de 2016 (recurso 1167/2015 (EDJ 2016/208778) ), que inadmite el recurso de casación, en el que la parte recurrente consideraba que la cuantía del asunto superaba los 600.000 euros previstos en el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , al entender que debían de sumarse a la cuantía fijada en la demanda (600.000 euros justos) los intereses legales también reclamados. Señala dicho ATS de 16 de noviembre de 2016 que "debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96 , 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92 , 11-2-97 en recurso 2773/96 , 26-10- 99 en recurso 2083/99 , 23-5-2000 en recurso 840/2000 (EDJ 2000/30349) y 29-12- 2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3-92 , 28-1-93 , 24-6-93 , 16-9-93 , 28-2-95 , 15-4-97 y 24-6- 97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado-los no cuantificados en la propia demanda ( STS 26-6-96 y AATS 26-7- 90 , 4-2-93 , 15-4-97 , 5-10-99 y 27-6-2000 ). Por esta razón, no pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio de fecha 7 de octubre de 2010 en el que sigue insistiendo que la cuantía del pleito excede de 600.000 euros....". En el mismo sentido, por ejemplo, el ATS de 19 de enero de 2022 (recurso 714/2019 (EDJ 2022/501251) ), que inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal, señalando que "Ejercitándose en la demanda una acción de resolución contractual con reclamación de condena al pago de 490.987'17 euros, la cuantía del procedimiento vino dada por la cifra ya indicada, según corresponde por aplicación de la regla 1.ª del art. 251 LEC (EDL 2000/77463) , cuantía inferior a 600.000 euros, toda vez que a tales efectos resulta imposible tomar en consideración los intereses de demora tal y como han sido reclamados". Dicho ATS de 19 de enero de 2022 señala "que es doctrina de esta sala que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda", pero también recuerda al respecto que no basta "con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que también es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96 , 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92 , 11-2-97 en recurso 2773/96 , 26-10-99 en recurso 2083/99 , 23- 5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 )". Dicho ATS de 19 de enero de 2022 señala asimismo que "La jurisprudencia de esta sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3- 92 , 28-1-93 , 24-6-93 , 16-9-93 , 28-2-95 , 15-4-97 y 24- 6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3- 97 ) [...]". El citado ATS de 19 de enero de 2022 señala también que "toda vez que en la demanda se interesó la condena al abono de la cantidad de 467.063 euros más intereses procesales devengados desde el 21 de marzo de 2005, sin concretar la cuantía de los intereses, aquella debe ser la cuantía tomada en consideración". En el mismo sentido el ATS de 5 de noviembre de 2013 (recurso 219/2013 (EDJ 2013/219961) ), que desestima un recurso de queja, y señala en relación con la regla 2ª del art. 252 LEC) "que para computar conforme a la precitada regla como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que es también precisa su cuantificación en la propia demanda, lo que no acontece en el supuesto presente ".
Por lo tanto, el recurso de queja no puede ser acogido a la vista de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues en nuestro caso los intereses no fueron cuantificados en la demanda, y para poder computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la misma no resulta suficiente con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que también es precisa su cuantificación en la propia demanda, excluyendo la citada jurisprudencia del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos. El motivo por tanto no puede ser acogido.
-El FJ CUARTO del Auto del Jdo. de lo Mercantil Madrid núm 18, de fecha 22-07-2022, rec. 132/2020 en un asunto análogo al actual se pronunció manteniendo la tesis que defiende el Juzgado de lo Mercantil :
"CUARTO.-
Contenido procesal.
De conformidad con lo expuesto, se ha ejercitado una acción consecutiva de condena de defensa de la competencia.
La atribución de la competencia objetiva por razón de materia en favor de los Juzgados Mercantiles, no determina necesariamente que deban tramitarse como juicio ordinario .
La LEC- artículo 249.1.4 LEC- no es absoluta al determinar que por materia deban ventilarse todos los procedimientos por juicio ordinario , sino que diferencia aquellos procedimientos - infracciones de ilícito antitrust 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, 101 o 102 del TFUE- según versen o no exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, entendiendo en el último caso que se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.
Por lo tanto, debe revocarse el criterio del LAJ, y estimar el recurso, y transformar el mismo como juicio verbal al ser la cuantía de 2.578,72 euros, tal y como consideran además tanto la actora como la demandada.
La acción ejercitada se deriva de una infracción anticompetitiva constada por las autoridades administrativas y jurisdiccionales en resoluciones firmes. Ello determina que el presente procedimiento se deba determinar como presupuestos de la acción, el daño y el nexo causal. La demandada puede en ejercicio de su derecho de defensa alegar lo que estime oportuno, pero ello no desvirtúa ni modifica la acción ejercitada ni el objeto del procedimiento, que supone probar
un daño y su cuantificación; por ello, nos encontramos ante una pretensión de condena cuya reparación se resarciría mediante la cuantificación de un perjuicio y su pago, por lo que se trata de una reclamación de cantidad que debe tramitarse como juicio verbal si es así por la cuantía.
(....)".
En el mismo sentido FJ PRIMERO del Auto de fecha 12-09-2023, nº 129/2023, rec. 194/2023 dictado por la Sección Tercera de la AP de Valladolid .
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de queja interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Donostia-san Sebastián de fecha 9 de octubre de 2023.
Visto lo precedente.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Donostia-San Sebastián de fecha 9 de octubre de 2023 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
