Última revisión
16/09/2024
Auto Civil 158/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 697/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 158/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024200178
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:724A
Núm. Roj: AAP GI 724:2024
Encabezamiento
Plaza Josep
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120158017714
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012069723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012069723
Parte recurrente/Solicitante: Ariadna, Aurora
Procurador/a: Fidel Sanchez Garcia, Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Miquel Ruiz Horta, Josefa Cabrera Aguilera
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Delia Rebollo Patiño
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 17 de abril de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/04/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La mencionada resolución desestimó la
Los motivos del recurso de apelación son :
Por parte de Dª Ariadna: PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
PLUSPETICIÓN.
1).- Condición de consumidor y usuario de la demandada.
De conformidad con el artículo 3, De la Ley 1/2007 de 16 de noviembre por la que se
aprueba el Texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, mi representada,
persona física, tiene la condición de consumidor.
2).- PLUSPETICIÓN
Que habiéndose declarados abusivos los intereses moratorias de oficio y se tienen por
no puestos,
2.1).- IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE INTERESES
El importe correspondiente a las cuotas impagadas se concreta por la entidad
CAIXABANK SA, en la suma de importe de 5.026,33.-€ en concepto de
amortizaciones impagadas más la excesiva cantidad de 17.477,99.-€ por intereses
ordinarios correspondientes a los nuevos vencimientos.
Entendemos que no proceden intereses de ningún tipo debido a que la entidad
CAIXABANK aplica de forma unilateral un tipo de interés sin comunicarlo a las partes,
por lo que, se trata de una posición no negociada y una modificación unilateral del
2
contrato. Siendo inadmisible que CAIXABANK determine a su sola voluntad el tipo de
interés.
CAIXABANK no explica, ni el tipo, ni la fórmula aplicada para obtener la suma de
17.477,99.-€, esto es una posición contraria a la Buena fe, en perjuicio del consumidor, ya que, el consumidor no aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación.
Se consideran abusivas las clausulas no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena feque causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de losderechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Asimismo, se consideran abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y
usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas (Art. 86
RDL 1/2007).
El AUTO Nº 143/2019 dictado en el Recurso de apelación 673/2017 -1 Sección nº 01
Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01), en su parte
dispositiva dice "sin perjuicio de ampliar la ejecución por las cantidades que hayan
ido venciendo", por lo que, en ningún caso se hace referencia explícita a los intereses
ni al tipo de interés a aplicar.
Por tanto, entendemos que es improcedente la cantidad de 17.477,99.-€ por intereses
ordinarios correspondientes a los nuevos vencimientos.
2.2).- Subsidiariamente, en caso de desestimarse la pretensión anterior, el tipo de interés
ordinario aplicado unilateralmente por CAIXABANK, es manifiestamente abusivo, ya
que, supera en más de tres puntos el tipo del Euribor, por lo que, deben aminorarse, ya
que, existe una pluspetición evidente en los intereses aplicados.
2.3).- Se acredita una pluspetición en la pretensión de la entidad acreedora en la
existencia de cláusulas abusivas apreciables de oficio que deben tenerse en cuenta y
proceder al recálculo y su cuantificación detraerse de la cantidad reclamada SEGUNDO.- PLUSPETICIÓN
1).- Que CAIXABANK sigue sin tener en cuenta el pago de 2.706,01.-€, realizado por
mi representada, todo ello acreditado en el PACTO 1º BIS del contrato de préstamo,
cuenta especial en relación con el capital del préstamo, que la parte deudora hace
entrega de dicha cantidad. TERCERO .- PLUSPETICIÓN NULIDAD DE LAS CLAUSULAS DE Aplicación
del índice "IRPH" STJUE de 3 de marzo de 2020.
El IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios) es el tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre que han
concedido bancos y cajas durante el mes al que se refiere el índice.
Se solicita la nulidad de la cláusula relativa a los intereses que en base a la aplicación
por abusiva por falta de transparencia teniendo en cuenta lo siguiente:
Por parte de Dº
Al respecto, y por lo que aquí importa, nos adherimos y hacemos nuestras las alegaciones y motivos de recurso de apelación vertidas por la co-ejecutada Dña. Ariadna, y ello sin perjuicio de las alegaciones y motivos de recurso de apelación que más adelante esta representación expondrá en nombre de Dña. Aurora.
Que habiendo recaído las esperadas sentencias, tanto del
Que consta en los presentes autos que no se discute dichas posiciones de CAIXABANK S.A. como parte empresaria/prestaria y ahora ejecutante y por otra Dña. Ariadna y Dña. Aurora parte consumidoras/deudoras y ahora ejecutadas.
Consta que la presente ejecución se inició en
Que dicha
Que el Tribunal Supremo considerava que estas cláusulas eran válidas, en este sentido su Sentencia de 17 de febrero de 2011, así también lo entendia en su Sentencias de 16 de diciembre de 2009, 12 de diciembre y 4 de julio de 2008, 9 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2000.
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europa en su Sentencia de 14 de marzo de 2013, reiterada por la de 26 de enero de 2017, fija los criterios que los tribunales nacioanles deben de tener en cuenta a la hora de apreciar si una cláusula de esta clase se puede cualificar de abusiva.
Primero, se deberá analizar si el vencimiento anticipado está condiconado contractualmente a un incumplimiento de una obligación esencial.
Segundo, si la falta de cumplimiento ha sido suficientemente grave en relación con la duración y cuantía del préstamo.
Tercero, si esta facultad se puede considerar excepcional respecto del conjunto de normas que regulan la materia de que se tracta.
Cuarto, si el derecho nacional prevé mecanismos adecuados y eficaces que permitan al consumidor remediar los efectos del vencimiento anticipado.
La última de estas dos resoluciones hacían mención a que el carácter abusivo de una cláusula se debe apreciar, incluso de oficio, aún que el profesional no la haya aplicado, derivándose las consecuencias jurídicas oportunas.
A partir de esta jurisprudencia del TJUE, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de dicembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016, dictadas en casos donde se discutía la validez de las Cláusulas de vencimiento anticipado de unos contratos de préstamos con garantía hipotecaria afirmaba lo siguiente:
Respecto de las consecuencias derivadas de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado decía:
Esta era también el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales aplicando las decisiones del Tribunal Supremo.
Consecuencia del contenido de las últimas Sentencias del TJUE sobre esta cuestión, y especialmente la citada STJUE de 27 de enero de 2017, el Tribunal Supremo dudó de que su criterio se ajustase a la normativa europea de protección de los consumidores, lo que provocó que por Auto de 08 de febrero de 2017 decidó plantear una Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea siendo su objeto la interpretación y efectos que debía tener una declaración de nulidad de cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamos o créditos con garantía hipotecaria concedios por las entidades financieras a los consumidores. Así las cuestiones planteadas eran:
El Tribunal recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en la situación de inferioridad respecto del profesional, tanto respecto a capacidad de negociación como de nivel de información, y por ello dicha Directiva impone a los Estados miembros el establecimiento de mecanismos que aseguren que cualquier cláusula no negociada individualmente se pueda apreciar su posible carácter abusivo así como que en tal contexto corresponde al juez nacional verificar si las cláusulas cumplen con los requisitos de buena fe, equilibrio y transparencia, y caso contrario se debe abstener de aplicarlas.
Por tanto,
En su FJ 9º el Auto sigue informando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019
1.-
El Pleno del Tribunal Supremo considera que
Si bien entiende que el contrato de préstamo simple podría subsistir sin la cláusula de vencimiento, por el contrario, cuando ese préstamo está garantizado por una hipoteca la supresión de esa misma cláusula afecta a la totalidad del negocio jurídico, ya que sin esa garantía no se hubiera producido -a buen seguro- la concesión del préstamo hipotecario en las condiciones y pactos acordados.
2.-
Y en su FJ 10ª el citado Auto indica que sobre la base de estas premisas
El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
Llegado a este punto es evidente que por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia a todas luces que nos hallamos ante un procedimiento sobre los que la referida Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2019 resuelve el sobreseimiento. Así recordemos que dicha Sentencia dice:
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia a todas luces que en el presente caso nos hallamos ante un procedimiento de los contemplados en la referida STJUE, y especialmente de la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2019, en tanto que se trata de un proceso de ejecución basado en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de enero de 2012 y dado por vencido el 13 de octubre de 2014 en base a la citada la Cláusula Secta Bis de Vencimiento anticipado, ya declarada nula por abusiva, en el que el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad, pues se trata solo del impago de seis cuotas (de mayo de 2014 a octubre de 2014) de las 349 cuotas (siendo que la última cuota estaba prevista que vencería el 31 de enero de 2041), por lo lo tanto proceder acordar el sobreseimiento de la presente ejecución en base a dicho título de Escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30/01/2012.
Habiéndose reputado nula la cláusula de vencimiento anticipado y debiéndose sobreseer el procedimiento, deberá imponerse las costas a la entidad ejecutante.
En este sentido es de aplicación la doctrina Tribunal Supremo expuesta en su Sentencia núm. 554/2017, de 11 de octubre de 2017 (ROJ: STS 353672017 - ECLI:TS :2017:3536), relativa a la imposición de las costas a la entidad bancaria en materia de cláusulas abusivas, y así en su FJ 1º y 2º dice:
Y en base a todo ello la citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 554/2017, de 11 de octubre de 2017, en su FJ 3º viene a declarar la imposición al demandado de las costas causadas en primera y segunda instancia y así en su punto 4º del Fallo dice:
Y en el mismo sentido
Reiteramos cuanto hemos manifestado sobre los controles de inclusión y transparencia respecto de las cláusulas esenciales del contrato, desde el punto de vista de cláusulas configuradoras del precio.
En el contrato que trae causa del presente procedimiento, y aplicando los mismos criterios recogidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020, C-125/18, la cláusula que impone el índice de referencia IRPH debe ser considerada nula por falta de transparencia por las siguientes causas:
En ningún momento la entidad prestamista informó a las ahora ejecutadas del funcionamiento del índice de referencia que se le iba a aplicar, ni entregó la oferta vinculante, tal y como exigía:
* La normativa posterior aplicable al contrato sobre transparencia que actualmente confirma la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE de 29 de octubre de 2011) en su artículo 21, 22 y 23
* El apartado 1.4 del anexo 4 de la circular del Banco de España núm. 5/2012 de 27 de junio
Las ejecutadas otorga la escritura sin haber podido estudiar las cláusulas finalmente impuestas con el especial cuidado que requerían, la posibilidad de estudio o la imperativa información previa ni tan siquiera constan como anexo a la escritura, ni en las advertencias efectuadas por el notario.
La información previa, no solo debe explicarse sino que debe poder acreditarse documentalmente que se ha entregado y explicado al cliente conforme a la normativa detallada. Todo ello debería constar en el expediente administrativo previo a la concesión del préstamo que obra en poder de la entidad demandada y, su no aportación al procedimiento debe presuponer la inexistencia de información previa.
- No se les informó de la evolución del índice y su incidencia en sus cuotas, según escenarios, máximo, mínimo y medio calculados con los índices aprobados durante los años anteriores a la firma, tal y como viene impuesto por la EHA 2899/11.
- No se informó a la parte consumidora de la forma y método del cálculo del índice y, mucho menos, de que para él era inaccesible comprobar los datos que las entidades ofrecen para el cálculo por parte del Banco de España. Obviamente el cliente entiende que el Banco de España es una entidad de prestigio, y en ella confía, lo que no comprende es que los datos sobre los que se calcula son únicamente valorados por las entidades, sin control previo a la publicación. Si bien el índice es fácilmente consultable en la web del Banco de España, su fórmula, su funcionamiento y sus efectos no son claros para ningún consumidor medio y/o perspicaz.
- La deficiente por no decir nula información sitúa a las partes otorgantes en un completo desequilibrio sobre el conocimiento del funcionamiento de la cláusula, de su repercusión y, por tanto, del precio final del contrato, ya que la entidad suscribe el mismo sin siquiera indicar la forma en la que se calcula el índice aplicable y, mucho menos, que las propias entidades eran las que con sus ofertas y contratos podían incidir en dicho cálculo.
- Dicha cláusula, además de no haber sido negociada individualmente, introduce un índice de referencia habitualmente más elevado que el EURIBOR teniendo pleno conocimiento la entidad bancaria, además, de que presumiblemente el Euribor descendería muy por debajo del índice que se ofrecía a mis clientes.
A mayor abundamiento, y de considerarse necesario que concurra a la falta de transparencia abusividad en el sentido de desequilibrio en perjuicio del prestatario, de conformidad con las Sentencias dictadas por nuestro más alto Tribunal de fechas 12 de noviembre de 2020, debemos manifestar que el índice de referencia IRPH, en cualquiera de sus variantes, vigente o no, es un índice que no se calcula en base a valor de mercado, es un índice en el que incide la operativa de cada entidad, y cuyo calculo deja de ser -al menos aparentemente- un cálculo objetivo.
Es destacable, asimismo, que pese a las recomendaciones del Banco de España y en incumplimiento de la Circular 5/1994 de 22 de julio a entidades de crédito de modificación de la Circular 8/1990 sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela2, en este supuesto la entidad impuso un DIFERENCIAL que sitúa el préstamo por encima del valor de mercado y que implica una duplicidad de diferenciales ya que este índice se calcula teniendo en cuenta los diferenciales incluidos en los préstamos de la entidad.
La actuación descrita, supone un desequilibrio entre las partes, un abuso de la posición por parte de la entidad bancaria y, consecuentemente un perjuicio para mi representado.
Subsidiariamente y para el supuesto de que se desestime la nulidad de la cláusula que impone el IRPH se solicita la nulidad del DIFERENCIAL.
Los efectos de dicha declaración, tratándose de cláusula esencial deben comportar el sobreseimiento del procedimiento.
Aunque en la ejecución ordinaria no existe una previsión idéntica a la del artículo 695 de la L.E.C. regla 4.ª en la que se establece que solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando
constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Ante la naturaleza especial del proceso de ejecución en el que no se dicta ninguna resolución estimando o desestimando un derecho y que la oposición a la ejecución está basada en motivos concretos cuya finalidad es estimar o desestimar si la ejecución está o no bien despachada, debe entenderse que cuando de oficio pueden apreciarse cláusulas abusivas ( artículo552.1 de la L.E.C.) o cuando puede oponerse su existencia ( artículo 557.1.7ª dela L.E.C.), no es posible apreciar o alegar en el procedimiento de ejecución ordinaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible. En definitiva, declarar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato, sin ninguna consecuencia para la ejecución, resulta improcedente jurídicamente y deberá la parte acudir al procedimiento declarativo que corresponda.
En el mismo sentido entre otras muchas el auto de la AP de Valencia, secc 7ª, de 3-4-2023, según el cual :
"Así, el artículo 557 de la Ley Enjuiciamiento Civil regula la oposición al despacho de la ejecución y colaciona -taxativamente- los motivos frente al mismo, permitiendo, entre otros, la invocación de cláusulas abusivas (557-7). Dicho precepto no tiene el añadido literario del artículo 695.1.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil de que funden la ejecución o determinen la cantidad exigible, pero ello no resta a que la oposición por cláusula abusiva es solo frente al despacho de la ejecución y por tanto debe tener incidencia efectiva sobre la ejecución despachada, bien para alzarla, bien para modificarla; pues el marco judicial solutivo de este proceso ejecutivo conforme al artículo 561 de la Ley Enjuiciamiento Civil , se delimita de forma exclusiva bien en el sobreseimiento por improcedencia de la ejecución, bien proseguir la ejecución en la cantidad despachada o bien por otra cantidad inferior. Por consiguiente, aquellas cláusulas habidas en el título ejecutivo que no tengan incidencia en la ejecución despachada, deben ser, ex artículo 564 de la Ley Enjuiciamiento Civil , deducidas en el proceso declarativo correspondiente, pues en el ejecutivo carecen de incidencia practica en el marco de solución y el proceso de ejecución dineraria no es un proceso declarativo por lo que no es viable efectuar pronunciamientos declarativos sin incidencia en la ejecución".
Asimismo en el caso presente en atención precisamente que ya en el Auto de fecha 14 de junio de 2019 , dictado por la Sección Primera de esta Audiencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto , por las partes ejecutadas contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 18 de enero de 2017 resolviendo la oposición a la ejecución formulada por las partes ejecutadas , no cabe entrar a resolver de nuevo lo ya resuelto en dichas resoluciones .
Por lo tanto no cabe entrar de nuevo en el examen de las cuestiones ya resueltas y opuestas en dicha oposición a la ejecución y el Auto resolviendo el recurso de apelación .
En consecuencia de todos los motivos de oposición los únicos respecto de los cuales cabe entrar en su examen es respecto a los intereses moratorios aplicados en la ampliación a la ejecución , que la parte apelante mantiene que al haber sido declarados nulos no cabe aplicar interés alguno al no haberlo así resuelto la resolución de la Audiencia Provincial , y la clausula IRPF , ya que la resolución de la Sección Primera no entro en su examen ya que valoro :
En los escritos de oposición a la ejecución no se alegó como cláusula abusiva la que estableció como índice de referencia para la determinación del interés variable el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios".
Cierto es que debe apreciarse de ofició aquellas cláusulas abusivas, que según hemos razonado, podríaN fundamentar la ejecución o la cantidad exigible. Ahora bien, si no se hizo debe entenderse que lo fue por considerar que la cláusula no era abusiva, lo cual se ajusta a la reciente
jurisprudencia dictada sobre la cuestión, siendo de especial transcendencia la
sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre del 2.017.
La parte ejecutante mantiene que la clausula de los interéses de demora no ha sido aplicada en la ampliación a la ejecución ya que la misma se ha limitado a incluir en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, avalada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 7 de agosto de 2018, se ha devengado el interés ordinario sobre las cuotas impagadas, al haberse declarado de oficio la nulidad de la cláusula de intereses de demora por el Juez a quo.
No asiste razón a la parte recurrente , ya que con independencia de que la resolución de la Audiencia Provincial no se pronunciara al respecto es evidente que la parte ejecutante se ha limitado a aplicar la doctrina del Tribunal Supremo .
Efectivamente hemos de tener tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre ,79/2016, de 18 de febrero
Por lo tanto, declarada nula la clausula del interés moratorio el remuneratorio se seguirá devengando (límite de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio) que es lo aplicado en la demanda de ampliación a la ejecución por la parte ejecutante por lo que deberá de desestimarse este motivo del recurso .
:
(i) La cláusula del contrato de préstamo hipotecario en la que se establece el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio es una condición general de la contratación si no se ha negociado individualmente.
(ii) No hay inconveniente en que un índice de referencia legal (aprobado por la autoridad bancaria) se incorpore al contrato como tal condición general de la contratación.
(iii) En cuanto que condición general de la contratación predispuesta y utilizada en un contrato celebrado con consumidores, puede ser objeto de control de transparencia.
(iv) Por el contrario, los tribunales civiles no pueden controlar el procedimiento bancario-administrativo por el que se configura el índice.
Asimismo se analiza la STS de 27/01/2022 refiere , que a los efectos que aquí interesan refiere
"Las cuestiones suscitadas en estos dos motivos han sido resueltas en las sentencias del Pleno de esta sala 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18 ) y en otras sentencias de este tribunal que han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. A cuyo contenido más extenso nos remitimos.
Las consideraciones contenidas en estas resoluciones han sido ratificadas por los dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21 . Como veremos a continuación, tales autos del TJUE confirman que la jurisprudencia de esta sala sobre el control de abusividad de esta cláusula ha interpretado correctamente la Directiva 93/13/CEE .
3. Conforme a tales resoluciones, un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. De modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.
El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE en la sentencia de 3 de marzo de 2020 era la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debía comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible". Esta obligación ha sido matizada por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021 , al declarar:
"el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras".
En todo caso, aun en el supuesto de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13
Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio). La corrección de esta jurisprudencia ha sido ratificada por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021 antes citados, al responder las cuestiones específicamente dirigidas al efecto respecto de préstamos con interés variable referenciados al índice IRPH:
"La respuesta a esta cuestión puede deducirse de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14 , EU:C:2017:60 ). Así, del punto 3, segundo guión, del fallo de esa sentencia se desprende que los artículos 3, apartado 1 , y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que un órgano jurisdiccional nacional considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses aplicables a un contrato de préstamo hipotecario no está redactada de manera clara y comprensible, a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, disposición con la que fundamentalmente se corresponde el requisito de transparencia contemplado en su artículo 5, le incumbe examinar si tal cláusula es "abusiva" en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. "
De ello se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ".
Por tanto, conforme a los tan citados AATJUE de 17 de noviembre, respecto de la cláusula que referencia el interés variable al índice IRPH, una hipotética falta de transparencia no conlleva por sí misma su nulidad, sino que únicamente permite realizar el control de abusividad.
4. Como advirtieron las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17 , Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
Las sentencias de esta sala antes indicadas, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, consideraron que el ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial." 5. Para apreciar si hay desequilibrio no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia (básicamente, el Euribor), porque para el cálculo del IRPH se toman en consideración no solo los préstamos con Euribor, sino también los préstamos referenciados a otros tipos variables y los préstamos a interés fijo, así como los diferenciales. De forma que el tipo nominal resultante de la aplicación del índice más el margen o diferencial puede ser superior, inferior o igual, en el momento de la contratación, utilizando el IRPH con un diferencial menor que utilizando el Euribor con un diferencial mayor. El diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendrá determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc).
Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13 y STJUE de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , apartado 48, a la que se remiten los AATJUE de 17 de noviembre de 2021 ), la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros, no supone desequilibrio causante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
6. Por último, las indicadas sentencias de pleno, en sintonía con la sentencia 585/2020, de 6 de noviembre , consideraron que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.
7. Lo que puede determinar la abusividad de la cláusula es la concurrencia de los dos parámetros a los que se refieren la Directiva y la legislación de consumidores, a los que antes hemos hecho mención: el desequilibrio importante y la mala fe. Ninguno de ellos concurre en presente caso, por las razones que hemos expuesto."
Dado que la Cláusula de IRPH es clara y comprensible desde un punto de vista gramatical, permitiendo al prestatario comprender que el interés variable se calcula con referencia a un tipo de interés oficial fijado por el Banco de España, los criterios expuestos deben trasladarse al supuesto de autos, al concurrir iguales circunstancias, constando en autos la oferta vinculante firmada por la parte prestataria y simulaciones, lo que nos lleva a confirmar la sentencia apelada."
En definitiva el Tribunal Supremo admite la posibilidad de que la cláusula litigiosa sea transparente, aunque no se informe específicamente al consumidor sobre la evolución del índice en los dos últimos años.
Pero que incluso como en el caso presente valora la sentencia de Instancia coincidiéramos con la misma en la falta de transparencia de la clausula inserta en la primera escritura de préstamo hipotecario en la cual se subrogaron los demandados , no por ello dicha clausula sería abusiva , ya que como recoge la STS de 2020 antes citada
:"En todo caso, aun en el supuesto de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13
Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad. En este sentido conforme a los AATJUE de 17 de noviembre de 2021 , respecto de la cláusula que referencia el interés variable al índice IRPH, una hipotética falta de transparencia no conlleva por sí misma su nulidad, sino que únicamente permite realizar el control de abusividad.
En cuanto en que debe consistir este desesquilibrio que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13 y STJUE de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , apartado 48, a la que se remiten los AATJUE de 17 de noviembre de 2021 ), la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros, no supone desequilibrio causante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
En este sentido y en cuanto y en cuanto a la información que la entidad debía facilitar al actor respecto de la evolución del índice en los años anteriores a la celebración del contrato y el último valor disponible, aunque no consta facilitada, circunstancia extensible a cualquiera de los datos anteriores, no genera su nulidad, como se ha dicho, pues al tratarse del precio del contrato, debe valorarse la abusividad, y en este caso la cláusula no es contraria a la buena fe, pues así debe considerarse del ofrecimiento de un índice oficial y no causa desequilibrio, pues no puede valorarse la evolución del índice durante la vida del préstamo sino en el momento de su concertación, tal y como señala la jurisprudencia, ratificada por el TJUE en Autos de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21 al interpretar la Directiva 93/13/CEE
En cuanto a la incidencia de todo lo expuesto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (asunto Banco de Santander C-265/22), referida a la cuestión prejudicial planeada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca mediante auto de 19 de abril de 2022.
Al respecto señalar que la Sala considera que dicha sentencia no modifica en lo sustancial el criterio del Tribunal Supremo . En este sentido el criterio prácticamente unánime de las distintas Audiencias Provinciales de las que se tenga conocimiento dictadas con posterioridad a dicha sentencia que haya considerado que la cláusula que establece el índice IRPH se debe considerar nula por razón de la STJUE de 13 de julio de 2023 . En consecuencia si tras la citada STJUE de 13 de julio de 2023 el Tribunal Supremo no ha modificado la jurisprudencia antes recogida la misma es de plena aplicación .
Efectivamente viene a recoger dicha sentencia :
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Y que como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 15/02/2024
:L'al·lusió a un diferencial negatiu al que fa referència la qüestió prejudicial plantejada i la resposta de la sentència del TJUE de 13 de juliol de 2.023, se centra en el contingut de l'exposició de motius de la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España, dirigida a les entitats de crèdit.
El primer que s'ha de tenir en compte és que si la voluntat d'aquesta Circular hagués estat imposar que en els préstecs o crèdits a interès variable referenciats a l'índex IRPH sempre hi hagués un diferencial negatiu, és molt estrany que no ho digui en la seva part normativa sinó en l'exposició de motius, que per ella mateixa no té cap valor normatiu d'acord amb la jurisprudència del Tribunal Constitucional.
El paràgraf de l'exposició esmentada sembla que s'està referint a la manera com es calcula la TAE, com resulta dels diferencials que contempla l'Annex IX de la pròpia Circular.
Tampoc podem passar per alt que la sentència del TJUE diu específicament que la resolució que plantejava la qüestió prejudicial no adjuntava informació sobre el contingut precís de la jurisprudència espanyola, el que feia que aquell tribunal no disposés dels elements necessaris per donar una resposta en funció d'aquella jurisprudència.
En definitiva, sobre la base d'aquests paràmetres considerem que la sentència del TJUE de 13 de juliol de 2.023 no ha implicat cap diferència substancial que pugui afectar al criteri del Tribunal Suprem.
No deixa de ser altament significatiu que entre les moltes sentències que han dictat les diverses Audiències des que es va conèixer la del TJUE de referència, no sabem de cap que hagi considerat que la clàusula que estableix l'índex IRPH com a referència en els préstecs o crèdits a tipus variable, s'ha de considerar nul·la per abusiu per raó del contingut de la nova sentència del TJUE.
La aplicación de todo ello al caso concreto podemos concluir que dicha clausula aunque no fuera transparente no seria nula ya que como se ha señalado el TS exige que su inclusión sea contraria a la buena fe y, en el momento de la firma del contrato, cause el perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de sus obligaciones.
Y que como se recoge en la sentencia de la Sec. 13 de la AP de Barcelona 15/02/2023 :
Pues bien, como ha reiterado el Tribunal Supremo en las sentencias citadas anteriormente , resulta a nuestro juicio, imposible considerar que la entidad bancaria actuó en contra de la buena fe al utilizar de uno de los índices oficiales de referencia definidos y controlados por el Banco de España, y que, en particular, se utilizan por las Administración Publicas para proteger a los consumidores que se encuentra en mayor situación de vulnerabilidad Argumentos a lo que podemos añadir, en especial para el
Todo lo expuesto conduce en definitiva a la estimación del recurso de apelación, al no apreciarse abusividad anulatoria en la cláusula que vinculó la deuda hipotecaria de la parte demandante al índice
Ahora bien como se ha señalado y con arreglo a lo dispuesto en Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización en su Disposición adicional decimoquinta. Sobre el Régimen de transición para la desaparición de índices o tipos de interés de referencia dispone :
1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.
3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España", aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo.
La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.
Ahora bien como se ha señalado desde la fecha en que debía efectuarse la siguiente revisión del tipo de interés aplicable después de la supresión de los índices de referencia ( 1 de noviembre de 2013), se tendrá que aplicar el índice que impone el número 3 de la disposición adicional quince señalada anteriormente .
Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso de apelación , sin perjuicio de requerir a la parte ejecutante al efecto de que en el plazo que el Juzgado de Instancia fije presente una nueva liquidación adecuada a la normativa señalada anteriormente , y sin que ello implique una estimación ni parcial del recurso ni de la oposición ya que tanto la oposición como el recurso se desestiman al desestimarse todas los motivos de oposición y del recurso y sin que lo resuelto implique una modificación sustancial .
Fallo
Es decir la parte ejecutante deberá presentar un nueva liquidación a partir de la primera modificación del tipo de interés que se produjo después de la fecha en que se suprimió dicho índice ( 1 de noviembre de 2013 ) en que se tendrá que aplicar lo que impone el nº 3 de la Disposición Adicional Quince de la Ley 14/2013 , de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internalización .
Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente
Contra este Auto no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

