Última revisión
16/06/2023
Auto Civil 49/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1004/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023200008
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:31A
Núm. Roj: AAP GI 31:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120168234288
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012100422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012100422
Parte recurrente/Solicitante: Berta , Marcos
Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous, Miriam Verdaguer Crous
Abogado/a: Francisco Jesus Becerra Ramirez
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Maria Cortegoso Gomez
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 2 de marzo de 2023
Antecedentes
"Se estima parcialmente la oposición a la ejecución interpuesta por la representación procesal de don Marcos y Dª Berta.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/02/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
Y declara nula la cláusula Tercera Bis, en su apartado Tipo de interés mínimo y máximo de la escritura de novación hipotecaria de fecha 7 de junio de 2012. Por lo que la deuda deberá ser reducida en el importe o exceso que resulte de haber aplicado la cláusula limitativa de interés mínimo y máximo.
Y declara nula la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la cláusula sexta bis, "resolución anticipada por Caixa Penedés" de la escritura de fecha 7 de marzo de 2007,a la que se remite la escritura de novación hipotecaria de 7de junio de 2012. Pero no siendo fundamento de la ejecución debe proseguir la misma.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
De las actuaciones se observa que en uso de la facultad atribuida a este Ilustre Juzgado, en clara concordancia con el control de oficio que la doctrina del TJUE encomienda a los Juzgados y Tribunales en materia de cláusulas abusivas,
Esta representación en el trámite conferido
Pues bien, pese a que se abrió el examen en materia de cláusulas abusivas de esa manera, y pese a que esta representación alegó las cláusulas abusivas señaladas anteriormente,
"queden les actuacions pendents de resoldre sobre l'existència o no de clàusules abusives en el títol en què es fonamenta aquesta demanda d'execució. En resolución apart s'acordarà"
Y tras esa última resolución que indicaba que en resolución aparte se resolverá respecto del trámite de examen de oficio abierto al amparo del artículo 552.1 de la LEC,
Atendiendo a ello, esta parte ha puesto de manifiesto en la instancia, en el trámite de oposición a la ejecución la anterior circunstancia, siendo que el Ilustre Juzgado ha denegado la nulidad de actuaciones formulada por esta parte mediante Auto de fecha 1.9.2021, y ha considerado que no ocasiona ninguna indefensión la continuación de la ejecución mediante el despacho de ejecución mediante el Auto de fecha 30.6.2021 aquí recurrido, todo ello por cuanto considera que pese a haberse abierto el trámite de alegaciones referidas en el art. 552.1 de la LEC, ello es una facultad del tribunal, y en segundo lugar, que en el trámite de oposición ya permite la oposición por clausulas abusivas.
No obstante, esta parte considera que si bien existe la facultad del tribunal de llevar a cabo el trámite de alegaciones referidas en el art. 552.1 de la LEC, una vez abierto, no existe la facultad de dejarlo sin resolver, sino que existe la obligación de resolver y finalizar dicho trámite. Y, así mismo, no es lo mismo, la discusión y resolución de las clausulas abusivas en la fase de alegaciones previas, que en la fase de oposición a la ejecución tras el despacho de ejecución, y no puede decirse ni considerarse que a los efectos de la parte ejecutada es lo mismo una respuesta o resolución del juzgado previa al despacho de ejecución, que una resolución judicial en sede del incidente de oposición.
En conclusión, concurre una infracción clara del artículo 552.1 de la LEC, al no existir resolución del trámite y examen abierto por este Ilustre Juzgado, causante de indefensión clara para esta representación al dejarse sin resolver múltiples de las cláusulas abusivas contenidas en el título y alegadas en tiempo y forma, entre otras,
La nulidad de pleno derecho de los actos procesales solo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Indefensión que no se ha producido ya que la parte ha podido invocar en la oposición las clausulas que estima abusivas y la resolución de Instancia las ha resuelto como se ha señalado.
Como es de ver se establece y considera el cálculo de los intereses a razón de un año como de 360 días, en lugar de 365 días. En este sentido, se pronuncia la SAP A Coruña, Sección 6ª, de 14 de diciembre de 2016, SAP de Baleares, Sección 5ª, de 19 de mayo de 2016, SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 16 de febrero de 2017, AAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 5 de enero de 2017, entre otras, y STJUE de 26.1.2017, motivo por el que procede y procederá declarar la nulidad de la denominada clausula 360 (cláusulas 3 y 3.7 en la parte que establece que el cálculo de los intereses se realizará a razón de un año como si tuviera 360 días, de la Escritura de fecha 8.2.2007 y 31.1.2013), condenando a la entidad bancaria a estar y pasar por tal declaración, y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario atendiendo al cómputo de 365 días, con condena a la devolución del exceso percibido por la entidad bancaria, más los intereses legales desde el cobro del exceso.
En idéntico sentido resoluciones de esta mismo Tribunal sentencia de fecha 28 de octubre de 2.021 y Autos de fecha de 21 de septiembre y 11 de julio de 2.022, entre otros
Señalar que en el ámbito de la ejecución hipotecaria, el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado primero, dispone que en los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas, que enumera de 1ª a 4ª.
Y en el ámbito de la ejecución hipotecaria, el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la oposición del ejecutado fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
En todo caso señalar que al margen de que dicho motivo no tiene encaje en ninguno de los supuestos del Art 695,la parte recurrente no ha aportado calculo o liquidación alguna de la cual podamos concluir el exceso que la misma parte invoca si es que ha existido ya que se limita a efectuar en su recurso un calculo del que colige un pago en exceso de 1.124,20 euros sin más acreditación y sin fijar el importe que ello ha supuesto en cuanto a la cuantía objeto del despacho de la ejecución, máxime cuando la resolución de Instancia ya decreta la nulidad de la clausula suelo y obliga a efectuar un nuevo recalculo de la deuda reclamada . Con lo cual dicho motivo del recurso no podrá prosperar.
Dicha Nulidad del PACTO DE ANATOCISMO también viene justificada por incluir entremezclado en la cláusula de intereses ordinarios y intereses de demora el denominado como pacto de anatocismo, que implica la capitalización de los intereses, sin haber sido debidamente informados mis mandantes de tales extremos y cláusulas o pactos.
Se propugna y solicitala nulidad de las cláusulas de intereses identificadas atendiendo a las Sentencias señaladas, y además por la concurrencia del pacto de anatocismo, como señalan y son de aplicación también en la SAP Barcelona, Sección 15ª de 25 de febrero de 2016, AAP Zaragoza, Sección 5ª de 5 de enero de 2017, y especialmente la STS de fecha 23 de diciembre de 2015, con condena a la entidad financiera de estar y pasar por esa declaración, y a la devolución de las cantidades que por ese concepto haya percibido, más los intereses legales desde el cobro de las mismas.
Respecto a los intereses, si bien los intereses de demora pactados son abusivos según detalla el acta de fijación de saldo, no consta que intereses se han aplicado ni nada invoca la parte ejecutante ya que parece que han sido moderados por la misma. Lo cual no es correcto
En efecto, como se recoge en SSTS 1ª Pleno 105/2020, 19.2 , 107/2020, 19.2 : "la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [..] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada".
Este criterio jurisprudencial fue validado por el Tribunal de Justicia en STJUE 7.8.2018, asuntos acumulados Banco Santander C-96/16 y Escobedo Cortés C-94/17: "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.
En consecuencia debe decretarse en esta alzada su nulidad con los efectos señalados lo cual deberá de tener en cuenta la parte ejecutante al efectuar la nueva liquidación de la cual ha sido ya requerida en la resolución de instancia .
Al respecto señalar Señalar que en el ámbito de la ejecución hipotecaria, el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado primero, dispone que en los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas, que enumera de 1ª a 4ª.
Y en el ámbito de la ejecución hipotecaria, el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la oposición del ejecutado fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Partiendo de ello y como ya se ha resuelto en anteriores resoluciones por esta Sala no puede entrarse en el análisis de dicha clausula de anatocismo pues no han determinado la cantidad exigible ni fundamentado la ejecución como ya lo resuelve la resolución de Instancia.
Ya que revisado lo actuado, en particular los movimientos que integran la liquidación de la deuda, constatamos que carecemos en esta alzada de datos que permitan establecer que la misma haya sido aplicada y, por ende, que sea una cláusula que constituya fundamento de la ejecución, con lo que no procede declararla abusiva en esta sede procesal, sin perjuicio del derecho del ejecutado a instar lo que a su derecho convenga en el proceso declarativo correspondiente.
Y ello porque ya se recogió en la resolución de esta Sala en abstracto la validez del pacto de
Ahora bien, como se ha señalado constatamos que carecemos en esta alzada de datos que permitan establecer que la misma haya sido aplicada y, por ende, que sea una cláusula que constituya fundamento de la ejecución, ya que la parte recurrente se ha limitado a solicitar su nulidad sin concretar que efectos ha tenido en el despacho de la presente ejecución,con lo que no procede declararla abusiva en esta sede procesal, sin perjuicio se reitera del derecho del ejecutado a instar lo que a su derecho convenga en el proceso declarativo correspondiente.
La cláusula referida prevé que tan sólo que con un vencimiento impagado el Contrato de préstamo puede darse por resuelto unilateralmente y reclamarse anticipadamente la totalidad del capital pendiente de amortizar, ello es un claro desequilibrio, así como es un desequilibrio y abuso flagrante la actuación del banco al dar por vencido anticipadamente el préstamo ante unos pocos impagos debidos a una circunstancia puntual y no deseada por el demandante.
TERCERO.- Según mantiene reiteradamente y de forma sistemática este propio tribunal, respecto a la alegada nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en este caso la "6ª bis" de resolución anticipada, de la escritura de préstamo hipotecario de 19/03/2004, novada modificativamente con ampliación del principal por escritura de 27 de junio de 2013,
En este sentido, su sentencia de 17 de febrero de 2011 argumentaba:
El mismo criterio encontramos en las sentencias de 16 de diciembre de 2009, 12 de diciembre y 4 de julio de 2008, 9 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2000.
A su vez, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 14 de marzo de 2013 , reiterada por la de 26 de enero de 2017, fija los criterios que los tribunales nacionales han de tener en cuenta a la hora de apreciar si una cláusula de este tipo se puede calificar de abusiva.
Primero, se tendrá que analizar si el vencimiento anticipado está condicionado contractualmente a un incumplimiento de una obligación esencial.
Segundo, si la falta de cumplimiento ha sido suficientemente grave en relación con la duración y cuantía del préstamo.
Tercero, si esta facultad se puede considerar excepcional con respecto al conjunto de normas que regulan la materia de que se trate.
Cuarto, si el derecho nacional prevé mecanismos adecuados y eficaces que permitan al consumidor remediar los efectos del vencimiento anticipado.
La última de estas dos resoluciones hacía mención a que el carácter abusivo de una cláusula se tiene que apreciar, incluso de oficio, a pesar de que el profesional no lo haya aplicado, derivando de ello las consecuencias jurídicas oportunas.
A raíz de aquella jurisprudencia del TJUE, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016 , dictadas en unos casos en que se discutía la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado de unos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, afirmaban:
En cuanto a las consecuencias derivadas de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, recordaba:
Este era también el criterio que seguían la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales haciendo aplicación de los fallos del Tribunal Supremo.
Debido al contenido de las últimas sentencias del TJUE sobre esta cuestión, y de manera muy especial la ya citada de 26 de enero de 2017, el Tribunal Supremo dudó de que su criterio se ajustara a la directiva de protección de consumidores, lo que provocó que en el auto de 8 de febrero de 2017, decidiera plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Su objeto era la interpretación y el alcance que debía tener una posible declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedidos por las entidades financieras a los consumidores.
Las cuestiones planteadas ante el TJUE eran:
"1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?.
2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de
La sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, ha resuelto aquella cuestión prejudicial.
El Tribunal recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto por su capacidad de negociación como por su nivel de información.
Por esto, aquella Directiva impone a los Estados miembros el establecimiento de mecanismos que aseguren que de cualquier cláusula que no haya sido negociada individualmente, se pueda apreciar su posible carácter abusivo.
En este contexto, corresponde al juez nacional verificar si las cláusulas cumplen los requisitos de buena fe, equilibrio y transparencia. De lo contrario, debe abstenerse de aplicarlas.
Recuerda que la jurisprudencia del TJUE no permite que apreciada la nulidad, el juez pueda modificar el contenido de la cláusula nula.
En consecuencia, y en concreta referencia a la cláusula de vencimiento anticipado, no es admisible que se mantenga parcialmente.
Ahora bien, en el caso de que el contrato no pueda subsistir sin la cláusula nula, la Directiva no es incompatible con su sustitución por una disposición supletoria del Derecho nacional, siempre y cuando la nulidad de todo el contrato perjudique al consumidor.
El Tribunal mencionado acepta que este perjuicio pueda provenir de la aplicación de un procedimiento (la ejecución ordinaria o no hipotecaria), que atribuya al consumidor menos facultades procesales que lo benefician.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 aplica esta jurisprudencia del TJUE al caso donde se planteó la cuestión prejudicial mencionada y determina las consecuencias jurídicas que resultan de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Esta sentencia parte de los siguientes principios.
1/. La cláusula de vencimiento anticipado es esencial en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de manera que sin ella no podrían subsistir.
2/. Esta imposibilidad de mantener el contrato sin la cláusula mencionada provocaría su nulidad total.
3/. Esta nulidad produciría un perjuicio al consumidor, lo que hace que se tenga que sustituir la cláusula nula por la aplicación del derecho interno.
Sobre la base de estas premisas, la Sentencia de 11 de septiembre de 2019 fija las siguientes pautas en los procedimientos de
Aplicado al caso presente,a declaración de vencimiento anticipado hecha por la entidad demandante en el caso que nos ocupa, se produjo después de que entrase en vigor la Ley 1/2013, vigente desde el día 15 de mayo del mismo año, pues data de 18 de noviembre de 2016.
En el momento del vencimiento anticipado, producido durante la primera mitad de la duración prevista en el contrato, (vencimiento del préstamo inicial fue por un plazo de 30 años y posteriormente en la novación de fecha 8 de junio de 2010 se amplio hasta el 7 de marzo de 2046), la parte prestataria había impagado más de 12 cuotas, en concreto 20 cuotas y ello según consta del acta de liquidación de deuda (folio234- 235) con lo cual se supera el número de cuotas de acuerdo con lo que prevé el art 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario, por lo que siguiendo el criterio del TS en la pautas señaladas, la cláusula de vencimiento anticipado, que no condiciona su aplicación a la gravedad del incumplimiento sino a un determinado número de impagos, es nula si bien no con los efectos pretendidos por la parte recurrente y en consecuencia lo resuelto en Instancia es ajustado a derecho.
Y sin que sea necesario que se cumpla el porcentaje del 3% que establece dicha norma,, ya que se considera cumplido dicho requisito cuando las cuotas vencidas e impagadas superen 12 cuotas que es lo acontecido en el caso presente.
Si bien el AUTO recurrido reconoce y declara la nulidad de la conocida como clausulas suelo, y señala que "
En atención a lo resuelto en orden a la cláusula de vencimiento anticipado todas las alegaciones de la parte recurrente en orden a la necesidad con carácter previo a resolver si se cumple dicho requisito a resolver sobre las diversas cláusulas abusivas que invoca entre ellas la cláusula suelo, carecen de relevancia, ya que una vez acreditado el impago de más de 12 cuotas, como acontecido en el caso presente que se han incumplido 20 cuotas, se cumple con lo dispuesto en dicha norma sin necesidad que se cumpla también con el porcentaje del 3% que fija dicha norma , además la clausula suelo ya ha sido declarada nula en Instancia y se ha obligado a la parte ejecutante a efectuar el recalculo de la deuda .
NULIDAD DEL DESPACHO DE EJECUCÍÓN POR CARECER EL TÍTULO DE FUERZA EJECUTIVA CONFORME DISPONE EL ARTÍCULO 517.2.4 DE LA LEC, ARTICULO 550.1.1 DE LA LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 233 DEL REGLAMENTO NOTARIAL. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 685.2 DE LA LEC.
Dispone el artículo 517.2.4º de la LEC que tiene aparejada ejecución -fuerza ejecutiva
En relación al anterior precepto, dispone el Reglamento Notarial en su artículo 233 que: 12
"...Artículo 233
Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores preceptos, y a la vista de la copia de la escritura aportada por la entidad BBANKIA, S.A., obsérvese que:
- En cuanto a la Escritura hipotecaria de fecha 7.3.2007, se contiene la expresión "ES PRIMERA COPIA LITERAL
- En cuanto a la Escritura hipotecaria de fecha 3.4.2009, se contiene la expresión "
- En cuanto a la Escritura hipotecaria de fecha 8.6.2010, se contiene la expresión "
- En cuanto a la Escritura hipotecaria de fecha 7.6.2012, se contiene la expresión "
Por tanto, es evidente que ya sea por ser SEGUNDA COPIA o porqué se contiene de forma expresa la expresión de SIN CARÁCTER EJECUTIVO o CON EFECTOS
A efectos acreditativos del incumplimiento de los preceptos de referencia, así como de que estamos ante copias expedidas sin eficacia ejecutiva, se hace remisión expresa a la documental aportada de adverso.
En conclusión procederá negarse la fuerza ejecutiva de las copia de las Escritura aportadas de contrario, por infracción del artículo 517.2.4 de la LEC, artículo 550.1.1 de la LEC en relación con el artículo 233 del Reglamento Notarial, y en sus méritos, deberá decretarse la nulidad del despacho de ejecución efectuado, archivando los presentes autos, e imponiendo de forma expresa las costas a la parte ejecutante.
Por todo ello,
En Santa Coloma de Farners, a 16 de septiembre de 2022
En el procedimiento hipotecario en el que nos encontramos el art. 685.2 y 4 LEC dispone con carácter específico lo siguiente: " 2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, losartículos 573 y 574 de la presente Ley . En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. (..)
Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución".
El artículo 685 del citado cuerpo legal (dentro del capítulo dedicado a regular las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados) establece en su apartado 2 que a la demanda habrá de acompañarse "el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de ejecución". Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto, para el supuesto de hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios", establece que bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca junto con "cualquier copia autorizada de la escritura de la hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de la ejecución".
Por tanto, cuando se trata de hipoteca sobre bienes inmuebles constituida a favor de una de las entidades indicadas en el apartado precedente (caracterización que se reconoce a los Bancos, artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario), la ejecución presenta la especialidad de que la copia con eficacia ejecutiva (como se desprende del régimen antes apuntado, tras la reforma operada por la Ley 36/2006, el carácter ejecutivo de la copia viene determinado no por su condición de primera o segunda copia, como sucedía hasta entonces, sino por haber sido expedida con tal carácter de ejecutiva) podrá ser sustituida por certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, acompañada de cualquier copia autorizada de la escritura de la hipoteca que, en el caso de ser varias las fincas hipotecadas, comprenda la que es objeto de ejecución.
En este caso, aunque la demandante de ejecución no aporta copia expedida con fines ejecutivos, sí aporta certificación registral que acredita la subsistencia de la hipoteca, y, por tanto, siendo irrelevante que las copias de las escrituras sean con efectos no ejecutivos o que sean segunda copia.
Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso.
.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Marcos y Dº Berta contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farnes de fecha en el incidente de Oposición n.º 99/2021 del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 690/2016 , revocando parcialmente dicha resolución se acuerda que la liquidación que debe presentar la parte ejecutante debe de excluir los intereses moratorios liquidados debiendo sustituirlos por el interés remuneratorio.
No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas derivadas de dicho recurso, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido al efecto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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