Auto Civil 257/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Civil 257/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 544/2024 de 21 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 257/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024200234

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:836A

Núm. Roj: AAP GI 836:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120238149815

Recurso de apelación 544/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 354/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012054424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012054424

Parte recurrente/Solicitante: Leandro

Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu

Abogado/a: Alberto Valero Canales

Parte recurrida: Mercedes

Procurador/a: Lluis Vergara Colomer

Abogado/a: Julian Ferreres Mauri

AUTO Nº 257/2024

ILMA. SRA. MAGISTRADA QUE LO DICTA:

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 21 de junio de 2024

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22 de abril de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 354/2023 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU, en nombre y representación de D. Leandro contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2023, rectificado por Auto de fecha 8 de enero de 2024, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre y representación de Dª Mercedes.

SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la excepción procesal de cosa juzgada formulada por la procuradora Dña. Rosa Llum Fernández en nombre y representación de D. Leandro. Por lo tanto, acuerdo el sobreseimiento y archivo del procedimiento. Las costas procesales serán satisfechas por D. Leandro."

La anterior resolución fue rectificada por Auto de fecha 8 de enero de 2024, que concluyó:

"Acuerdo haber lugar a la corrección del error material advertido en el fallo de la sentencia solicitado, pasando el fallo a disponer lo siguiente:

"Estimo la excepción procesal de cosa juzgada formulada por el procurador D. Lluis Vergara Colomer en nombre y representación de Dña. Mercedes. Por lo tanto, acuerdo el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

Las costas procesales serán satisfechas por D. Leandro".

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO. De acuerdo con el articulo 82.2.1. de la LOPJ, segunda redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de cuantía.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte del actor ,Dº Leandro , se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 18/12/2023 , rectificado por auto de fecha 8 de enero de 2024 en que se acuerda :

"Estimo la excepción procesal de cosa juzgada formulada por elprocurador D. Lluis Vergara Colomer en nombre y representación de Dña. Mercedes. Por lo tanto, acuerdo el sobreseimiento y archivo delprocedimiento.

Las costas procesales serán satisfechas por D. Leandro".

La parte apelada solicita la confirmación del auto apelado .

SEGUNDO.- La parte actora presento escrito de demanda a deducir en JUICIO VERBAL, contra Dña. Mercedes

La actora mantenía en su demanda :

PRIMERO.- 1.1. Constituye presupuesto de la presente demanda el procedimientoJuicio Verbal 168/2020-D tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 La Bisbald'Empordà.

En dicho procedimiento la ahora demandada, Sra. Mercedes, interpuso, como sucesora desu padre, D. Pedro Antonio, en el contrato de arrendamiento que se dirá,demanda de desahucio y reclamación de rentas contra nuestro representado, Sr. Leandro.

Tal y como se desprende del contenido de las actuaciones que se indicaran del

mencionado procedimiento judicial, la demanda tenía su fundamento en elarriendo deun terreno rustico en Palamós, concertado entre el padre de la Sra. Mercedes (arrendador) yel Sr. Leandro (arrendatario), mediante contrato de 1-8-2000, el cual se acompaña como

DOCUMENTO Nº 1. 1.3. La demanda se presentó el 2-6-2020, antes de la finalización del contrato, segúnes de ver en el justificante de su presentación que figura en el DOCUMENTO Nº 3, ynuestro representado resultó emplazado para contestarla el 20-7-2020, diez días antesde que finalizara el contrato según el requerimiento que recibió de la arrendadora(Doc.nº 2), antes referido, presentando escrito de oposición a la demanda el 11-8-2020(DOCUMENTO Nº 4), transcurridos once días desde la fecha de terminación del contratode arrendamiento. En la alegación 4ª de la contestación a la demanda se aprecia

claramente la manifestación en la que se hace constar que la finca arrendada ya está a

disposición de la arrendadora con efectos 1-8-2020 (fecha finalización contrato 30-7-2020), incluyéndose en el escrito fotografías acreditativas de la realidad de ladesocupación. Además, en este escrito de oposición, en su apartado F.D. II 1ª, pág.7, sehace constancia de la siguiente alegación respecto a la acción de desahucio: "No tiene

objeto la presente demanda en este pedimento en concreto de recuperación de la posesiónde la finca arrendada cuando consta de manera incontrovertible que la actora requirió aldemandado la terminación del contrato por denegación de su prorroga lo cual fue aceptadopor éste comunicándola que con efectos 1-8-2020 daba por terminado el contrato y quele pondría a su disposición la finca desde esa fecha (Docs.nº 10 y nº 11 demanda). Por lotanto, no tiene sentido la acción de desahucio, la cual se ejercita abusivamente, cuando laactora sabía del demandado que el contrato lo daba por terminado y que la finca latendría a su disposición llegada la fecha de término." "Al apreciarse la falta de objeto enla acción de desahucio interpuesta, la demanda debe ser desestimada respecto a ésta,absolviendo al demandado de la pretensión deducidas en la misma inherente a estaacción ejercitada."

1.4. En el acto de la vista del juicio de desahucio, celebrada el 24-11-2020, tal y comoconsta en su grabación (minuto 00,00 hasta 2.00), el letrado de la arrendadora informa aljuzgador que la finca está desocupada desde el 13-8-2020 y que su cliente tiene suposesión desde el 19-8-2020.

1.5. Respecto al importe de la renta reclamada en la demanda, en el escrito decontestación y oposición a la misma (ver Doc.nº 4), se acompañaba acreditacióndocumental de haberse realizado consignación judicial por el importe de 1.923,20 euroscorrespondiente a la renta devengada desde abril 2019 (momento a partir del cual laahora demandada ostentó el dominio del terreno arrendado por aceptación herencia desu padre, según sus propias manifestaciones en Doc.nº 2) hasta julio 2020 (fin decontrato, Doc.nº 1); 16 meses a razón de 120,20 euros -renta mensual según contrato-,

sin aplicar la actualización de la renta pretendida de contrario en su demanda, por no

considerarse procedente su pago. La arrendadora, en el acto de la vista del juicio de

desahucio, aceptó la falta de procedencia de la actualización de la renta, motivo por el cualmodificó el importe de la cantidad reclamada (ver visionado del minuto 7.29 hasta el

minuto 8.30 de la grabación de la vista celebrada el 24-11-2020), fijándola en 3.125,20

euros.

1.6. El juzgado dictó la sentencia nº 168/2020 de 30-11-2020 (DOCUMENTO Nº 5), en

virtud de la cual se estimaba íntegramente la demanda de desahucio y reclamación de

rentas, con los siguientes pronunciamientos: 1) declara resuelto el contrato de

arrendamiento; condenando a nuestro representado, 2) a que deje libre y a disposición

3

de la actora la finca arrendada, 3) al pago de 5.084,40 euros en concepto de rentas

vencidas y no satisfechas a fecha de interposición de la demanda más intereses legales,

y, 4) al pago de las rentas a razón de 120,20 euros mensuales a partir de la fecha de

interposición de la demanda hasta el lanzamiento o entrega de posesión de la vivienda.

1.7. Mediante escrito de 7-12-2020 (DOCUMENTO Nº 6) se solicitó aclaración y

corrección de errores de la sentencia: 1) respecto a los pronunciamientos 2º y 4º, dejar

libre y expedita la finca arrendada y al pago de las rentas hasta la entrega de la posesión,

toda vez que consta en autos y de las propias manifestaciones de la parte contraria en el

acto del juicio que la finca fue desocupada con anterioridad la celebración del juicio

(punto 1.4.), y; 2) respecto al 3º, de condena al pago de la cantidad de 5.084,40 euros, por

cuanto la parte contraria en la vista del juicio cuantificó la deuda en la suma de 3.125,20

euros (punto 1.5.). Por auto de fecha 16-12-2020 (DOCUMENTO Nº 7) se deniega la

anterior petición porque "la misma no procede por cuanto obliga a la modificación de la

sentencia por cuestiones que escapan a una mera aclaración y que solo podrán ser objeto,

en su caso, del recurso de apelación que se interponga, por lo que no procede la aclaración

interesada a instancias de la parte demandada".

1.8. Por D.O. de 27-1-2021 (DOCUMENTO Nº 8) se notificó a esta parte haberse

practicado la diligencia de lanzamiento, contra la que se interpuso recurso de reposición

1-2-2021 (DOCUMENTO Nº 9) solicitando la nulidad de esta actuación procesal por no

tener sentido que se hubiera realizado ya que la demandante ya estaba en posesión de

la misma, tal y como así informó su abogado al juzgado en la vista del juicio (punto 1.4.).

El recurso fue resuelto por decreto 1-3-2021 (DOCUMENTO Nº 10) en el que se señala que

"La diligencia recurrida tiene por objeto dar por finalizado el procedimiento y decretar su

firmeza, sin entrar en si el lanzamiento se ha producido mediante entrega de la posesión a

la parte actora en la diligencia o mediante el abandono de la finca por la parte

demandada"; es decir, el lanzamiento fue meramente instrumental y no necesario para

que el demandado abandonara la finca.

1.9. Presentado recurso de apelación contra la sentencia dictada (Doc.nº 5), fue

inadmitido por auto de 26-1-2021 (DOCUMENTO Nº 11), frente al cual se interpuso

recurso de queja que fue a su vez inadmitido por auto nº 228/2022 de 8-11-2022 dictado

por la sección1ª de la Audiencia Provincial de Girona (DOCUMENTO Nº 12),

fundamentándose la decisión por tratarse de un proceso de desahucio de finca rústica

en donde la sentencia dictada no tiene la consideración de cosa juzgada y frente a éstas

no cabe recurso de queja ( arts. 494.2 y 447.2 LEC) .

1.10. El Juzgado declaró firme la sentencia y procedió a su ejecución a instancia de la

parte contraria mediante demanda (DOCUMENTO Nº 13), dictándose auto de 16-3-2021

(DOCUMENTO Nº 14) incoando el procedimiento Ejecución de títulos judiciales 417/2021

-3, despachando ejecución, por el total de 3.998,51 euros, resultado de las siguientes

cantidades peticionadas por la ejecutante, ahora demandada:

1. Rentas debidas hasta 29-7-2020, 5.084'40 euros (cuando la reclamada por todos los

conceptos era 3.125,20 euros, ver punto 1.5.);

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2. Rentas desde 1-8-2020 (fin de contrato) hasta 27-1-2021 (fecha D.O. lanzamiento,

cuando el lanzamiento no fue necesario porque la ejecutante ya tenía la finca a su

disposición desde la fecha de terminación del contrato, ver puntos 1.2., 1.3., 1.4. y 1.8),

721'20 euros (6 meses x 120'20 euros);

3. IVA 21 %, 1.219'18 euros; retención IRPF 19 %, -1.103'05 euros (retención

legalmente improcedente);

4. total (1+2+3) 5.921'71 euros;

5. cantidad consignada, -1.923'20 euros;

6. total principal ejecución: 3.998'51 euros.

Igualmente se procedió a la tasación de costas y liquidación de intereses que quedaron

aprobados por auto 1-7-2021 (DOCUMENTO Nº 15) en importe respectivo de 1.087,34

euros y 122,01 euros.

1.11. Requiriéndose personalmente de pago a nuestro representado, por todas las

sumas acabadas de indicar objeto de ejecución (3.998'51 euros de principal, 1.087,34

euros costas instancia y 122,01 euros liquidación intereses, total 5.207,86 euros), éste lo

verificó razón por la cual se dictó decreto nº 341 de 22-8-2021 (DOCUMENTO Nº 16) en el

que se declara terminado el procedimiento y se acuerda su archivo por "la completa

satisfacción del acreedor ejecutante".

1.12. Esta representación solicitó la nulidad de todo el procedimiento de ejecución de

la sentencia (punto 1.10 y 1.11), la cual fue estimada por auto nº 115 de 8-4-2022 de la

sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (DOCUMENTO Nº 17). A la vista de esta

última resolución, el Juzgado por D.O. de 17-3-2023, acordó requerir a la arrendadora

para que le devolviera a nuestro representado la cantidad de 5.207,86 euros

(DOCUMENTO Nº 18) que percibió con motivo de la ejecución declarada nula, lo cual ha

sido verificado por la ahora demandada y su devolución a nuestro representado ha sido

acordado por la D.O. 21-4-2023 (DOCUMENTO Nº 19).

SEGUNDO.- AUSENCIA EFECTO DE COSA JUZGADA EN LA SENTENCIA DICTADA ESEGUNDO.- AUSENCIA EFECTO DE COSA JUZGADA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO .

2.1. La sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio (Doc.nº 5) no puede producir

efectos de cosa juzgada respecto a las pretensiones que ahora se formulan, y ello por la

falta de enjuiciamiento respecto a la cuestión de enorme trascendencia jurídica en relación

a la acción desahucio: (i) la posesión que tenía la arrendadora de la finca, (ii) la incidencia

que ello tiene en la validez de su pretensión de lanzamiento y en la determinación si éste

era necesario en el proceso judicial de desahucio, como para establecer el requisito de

consignación de las rentas a los efectos de interponer recurso de apelación, y (iii) para el

cálculo de las rentas que se suponen se adeudan hasta el momento en que se entienda

producido o, en su caso, dispuesto de la posesión.

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2.2. El juzgador no se pronunció respecto de la pretensión de esta parte, la cual consta

clara, nítida y eficazmente formulada (ver Doc.nº 4), a lo que estaba procesalmente

obligado en virtud de lo dispuesto en los arts. 216 y 218.1 LEC. Que la sentencia no se

pronunciara respecto a esa oportunamente denunciada desnaturalización del proceso

judicial incide directamente sobre la cuestión del desahucio, es decir, en palabras del

Tribunal Supremo ( SSTS 23-3-96, 27-11-98 y 29-2-2000, en recursos 2888/92, 3350/95 y

1695/95, respectivamente), respecto a " la razón jurídica invocada como justificante de la

ocupación", cuestión está determinante pues sobre la misma incide el efecto de cosa

juzgada. A lo anterior se suma la circunstancia derivada de que el juzgado no atendiera al

hecho que el entonces demandado, ahora actor, estaba alegando haber puesto a

disposición de la arrendadora el terreno con la finalización del contrato y que le estaba

informando que estaba desocupado, lo cual se aprecia de manera clara en la contestación

al requerimiento notarial (punto 1.2., Doc.nº 2), el escrito de oposición a la demanda

(punto 1.3. Doc.nº 4) y en la grabación de la vista donde consta de la manifestación de su

letrado al propio juzgador (punto 1.4.).

La desnaturalización del proceso judicial se producía porque, a pesar de tramitarse el

proceso conforme a lo establecido en los arts. 250.1.1º. y 437.3 y concordantes de la LEC

y que ello se había producido por la actuación fraudulenta de la arrendadora que ya tenía

a su disposición la finca y había requerido al arrendatario para que la abandonara por

expiración del plazo del arriendo (no por falta de pago), el juzgador ni analizó ni se

pronunció, en respuesta a las alegaciones sobre la falta de objeto del proceso de desahucio.

Es decir, (i) respecto a la procedencia del desahucio por falta de pago de la renta para lo

que era necesario la previsión del lanzamiento o, por el contrario, (ii) que no era ese el

objeto del proceso ya que: (a) desde el momento en que la arrendadora es conocedora

formalmente (por conducto notarial, Doc.nº 2) que el arrendatario acepta la terminación

del contrato y, con anterioridad a la presentación de la demanda (así se acredita en el

trámite de oposición a la demanda, Doc.nº 4), le pone a su disposición la finca, deja de

tener interés legítimo en obtener la tutela solicitada, " recuperar la posesión de la finca"

( art.250.1.1ª LEC, ) y; (b) que no es necesaria la recuperación de la finca, porque el

demandante en el proceso de desahucio tiene reconocido ante el propio órgano judicial

que ya tiene su posesión (punto 1.4.).

De la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en el juicio de

desahucio (Doc.nº 5) se comprueba que, para el juzgador, lo único que realmente fue

objeto del procedimiento era si procedía el importe reclamado por la arrendadora como

cantidad presuntamente adeudada por renta, pues sólo a ésta cuestión se refiere la

resolución. De la cuestión relativa a posesión de la finca, es decir respecto a la acción de

desahucio, nada se dice en ella y, por lo tanto, quedó imprejuzgada.

2.3. Y esta cuestión derivada de la situación posesoria de la finca igualmente

determina la falta de eficacia de cosa juzgada que tendría el tercer pronunciamiento

condenatorio de la sentencia dictada, referido al pago de la cantidad adeudada por rentas

y que fija de manera manifiestamente equivocada, en 5.084'40 euros.

La constatación de este error judicial es advertible con el simple visionado de la

grabación del juicio, donde se comprueba que (punto 1.5., visionado del minuto 7.29

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hasta el minuto 8.30 de la grabación), a consecuencia de las alegaciones formuladas por

esta parte en la contestación a la demanda, el letrado de la demandante le informa a la

juzgadora que modifica el importe de la cantidad que reclama y la cifra en 3.125,20 euros

que calcula conforme a la fecha en que informa al juzgador tener la posesión de la finca

(fecha final del contrato 31-7-2020) y que reflejaba en la instructa que acompañó:

A pesar de lo cual, la arrendadora, apoyándose en el fallo de la sentencia, solicitó su

ejecución no por la cantidad reconocida como adeudada por ella misma, sino por la fijada

erróneamente en sentencia, 5.084,40 euros, más 721,20 euros correspondientes a las

rentas desde 1-8-2020 (fin de contrato) hasta 27-1-2021 (punto 1.8., Doc.nº 8),

contrariamente a la modificación que hizo de la cantidad reclamada calculándola hasta la

fecha de terminación del contrato (ver párrafo anterior), y a pesar de tener reconocida

tener la posesión del terreno desde el 13-8-2020 (punto 1.4.); el juzgado por resolución

(punto 1.8., Doc.nº 10) tiene dicho que la diligencia de lanzamiento fue meramente

instrumental.

2.4. El pronunciamiento de costas y la liquidación de intereses practicada en el proceso

de ejecución, (Docnº 15), tampoco puede tener efecto de cosa juzgada ya que los mismos

son inherentes al de la estimación íntegra de la demanda de desahucio. La condena en

costas no tendría ninguna viabilidad por razón derivada de vencimiento objetivo, pues la

acción de desahucio resultaba inestimable y la acción de reclamación de cantidad como

consecuencia de la oposición, fue aceptada por la demandante. Tampoco la tendría por

mala fe ni cumplimiento tardío en su obligación de pago de la renta por las razones

expresadas en el escrito de oposición a la demanda (Doc.nº 4) y que damos por

reproducido para evitar inútiles repeticiones. La liquidación de intereses practicada en el

proceso de ejecución de la sentencia, no procedería porque se calculaba sobre una renta

que en modo alguno se habría devengado (punto 2.3.).

2.5. En definitiva y a modo de síntesis, estamos en presencia de una sentencia dictada

en un procedimiento de desahucio que, sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, se

comprueba que es patentemente errónea. Deja imprejuzgada la posesión del terreno

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arrendado como cuestión básica para determinar si era necesario tramitar un proceso

que llevara implícitamente aparejado el lanzamiento de la finca, y del momento a partir

del cual deja de devengarse rentas, en caso de adeudarse éstas, y las que determina como

adeudadas lo hace de una manera manifiestamente equivocada respecto a lo pretendido

por la parte demandante. Es por ello que en modo alguno puede esta sentencia desplegar

efectos de cosa juzgada y, por las razones que se dirán, su ejecución no sería ajustada a

derecho.

TERCERO.- RESPECTO A LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO VERBAL

DE DESAHUCIO.

3.1. La firmeza de la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio, producida por

la falta de consignación de la renta, exigencia legal derivada de lo dispuesto en el art.449.1

>LEC cuyo incumplimiento se imputa a esta parte en el auto denegatorio de admisión de

la apelación (punto 1.9., Doc.nº 11), no se hace a consecuencia de la actitud negligente de

esta parte, sino a consecuencia de los errores cometidos en la labor judicial del que nos

hemos venido refiriendo y su negativa a corregirlos o aclararlos, en los términos en que le

fueron solicitados y que hacían inexigible este requisito (punto 1.7., Docs. nº 6 y nº 7).

3.2. La finalidad de este requisito procesal de la consignación de rentas para recurrir,

sería el que resulta del análisis del supuesto que se hace en la sentencia de 26-11-2020

secc. 2ª AP Girona ( Roj: SAP GI 1723/2020 - ECLI:ES:APGI:2020:1723, recurso 564/2020,

nº resolución 409/2020, ponente Ilmo. Sr. Rey Huidrobo), según la cual, F.D. 4º, la misma

no se puede inferir de su regulación en el art.449.1 LEC, sino que la relevante es la que

configura el Tribunal Constitucional: "se justifica por la finalidad de asegurar los intereses

del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se

valga del sistema de recursos como medio de continuar en el goce del inmueble sin

satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra

dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador" (Sentencias del Tribunal

Constitucional nº 197/2002, de 18-7-2002 y nº 204/1998, de 26-12-1998).

En este sentido, como un canon interpretativo de cuando se puede o no entender

exigible este requisito en función de cuando se entrega la posesión del inmueble por el

demandado, es el que se contiene en la sentencia de 9-11-2017 secc. 2ª AP Girona (Roj:

SAP GI 1187/2017 - ECLI:ES:APGI:2017:1187 nº recurso: 617/2017, nº resolución

433/2017, ponente Ilmo. Sr. Rey Huidobro, F.D. 1º, 2º párrafo, donde se dice: "Como ya

tiene dicho este tribunal en sentencias de 12 de septiembre y 18 de noviembre de 2013 y

27 de marzo de 2014 , entre otras, con carácter previo al estudio del fondo del recurso ha

de valorarse si la demandada estaba obligada a hacer la consignación de las rentas debidas

como requisito de procedibilidad, tal y como impone el art. 449.1 de la LEC , o si no lo está

porque ha devuelto la industria alquilada, (pero quedando rentas pendientes de pago),

antes de interponerse la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y

reclamación de rentas y cantidades asimiladas.".

Pues bien, siendo lo relevante la finalidad para la que está previsto el requisito en

cuestión, tal y como la configura el Tribunal Constitucional y al que se remite la sentencia

citada de la A.P. Girona, la especificidad de nuestro caso se encuentra en que aquí no

tenía ningún sentido y lo hacía inexigible. La arrendadora requirió el 14-2-2020 la entrega

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de la finca por fin de contrato, no por falta de pago (punto 1.2., Doc.nº 2), el 2-3-2020 el

arrendatario le contesta aceptando y manifestándole que con efectos 1-8-2020 tendrá la

finca a su disposición (punto 1.2., Doc.nº 2), a pesar de lo cual se interpone la demanda

de desahucio el 2-6-2020 (punto 1.3., Doc.nº 3), el 20-7-2020 el arrendatario es

emplazado para contestarla y cuando lo hace el 11-8-2020 (punto 1.3., Doc.nº 4), acredita

haber desocupado la finca, reconociendo el demandante en el juicio la desocupación y

que tiene la posesión desde el 19-8-2020 (punto 1.4.), subrayando el dato que reclama

las rentas devengadas hasta la terminación del contrato (ver punto 2.3.) . Con estos datos

esta parte entiende que nada se puede decir de la conducta de nuestro representado que

contradiga esa finalidad que justificaba la exigencia de cumplimiento del requisito legal, y

sí la evidente mala fe y abuso de derecho en el ejercicio de la acción de desahucio por parte

de la entonces arrendadora, aquí demandada.

Por tanto, la sentencia era válidamente recurrible sin necesidad de este requisito de

consignación, y el error judicial cometido al haberse exigido determina que a esta parte

se le cerrara la vía para poder plantear, en el proceso de juicio de desahucio, las

cuestiones que afectan a la ausencia manifiesta de legalidad del procedimiento seguido

y determinación de la deuda existente en concepto de renta, no quedándole otro

remedio que poder hacerlo mediante la interposición de la presente demanda.

CUARTO.- INEXISTENCIA DE DEUDA MANTENIDA CON LA DEMANDADA CONSECUENCIA

DEL ARRENDAMIENTO CONTRATO 1-8-2000.

Esta imposibilidad de acudir a la segunda instancia debido al error judicial que se viene

denunciando por exigir el requisito de consignación de las rentas adeudadas cuando éste

era inexigible, determina a su vez la imposibilidad de corregir el error judicial cometido

en la sentencia en la determinación del importe adeudado.

Sin perjuicio de lo dicho en el punto 2.3. anterior, lo cual ya debería ser suficiente, la

deuda que fijó la parte contraria en el acto de la vista del juicio, 3.125,20 euros, tampoco

sería la procedente.

La controversia suscitada, a parte de la relativa de la actualización de la renta que la

parte contraria ya reconoció su improcedencia en el acto de la vista del juicio de

desahucio, se centraba únicamente en la reclamación de rentas que le hacía la Sra. Mercedes

a nuestro representado correspondientes a las supuestamente devengadas con

anterioridad al fallecimiento de su padre, antiguo arrendador. Tal y como se aprecia del

escrito de oposición a la demanda (Doc.nº 4), se alegaba que no existía el pretendido

incumplimiento de la obligación de pago de las rentas anteriores al fallecimiento del

Sr. Pedro Antonio y ello porque éste y el Sr. Leandro, de mutuo acuerdo, tenían convenido

que la renta se satisfaría en efectivo metálico. Nunca durante los años transcurridos,

desde la celebración del contrato 1-8-2000 hasta el fallecimiento del padre de la ahora

demandada, ocurrido el 6-3-2019, éste requiriera de pago a nuestro representado por

adeudarle cantidad alguna correspondiente al pago del alquiler.

La sentencia (Doc.nº 5) en su F.D. 2º argumentó para no aceptar está alegación de

oposición, diciendo que: "ninguna prueba se ha practicado ni se aporta documental para

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venir a acreditar que tal pacto verbal existió, sólo supuestos indicios de ello esgrimidos en

la contestación, lo que lleva a considerar que dicho pacto no existió,...".

Pues bien, no es ajustado catalogarse, como hace la sentencia dictada, de "supuestos

indicios", el incuestionado hecho que resulta de apreciar que durante 19 años, periodo

de tiempo que media desde la suscripción del contrato de arrendamiento, 1-8-2000 hasta

el 21-5-2019, momento en que la actora accede a la propiedad de la finca arrendada

como heredera de su padre (ver Doc.nº 2), no exista evidencia alguna que indique

desavenencia, conflicto, reclamación, etc, entre el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Leandro. La

duración del contrato se estipulaba por un plazo de 5 años (Doc.nº 1, pacto 4º),

prorrogándose en tres ocasiones, lo cual es claramente incompatible con presumir

cualquier clase de incumplimiento del arrendatario. No tiene lógica alguna que el

arrendador le renovara el contrato al arrendatario si éste estuviera incumpliéndole su

obligación de pago de la renta en los términos que decía su hija en el proceso de

desahucio.

Y tampoco estaríamos en presencia de "supuestos indicios" sino de auténticos si se

tiene presente lo que señala la sentencia de AP Girona (nº 181/1997 de 7 mayo AP de

Girona (Sección 1ª), Rollo de Apelación 287/1997) que se cita en el apartado de F.D. de

este escrito de demanda, en un supuesto de idéntica problemática al presente, "... no

existe una obligación legal de acreditar el pago por medio de un recibo salvo que así lo

exija el deudor ...", exigencia ésta que no existe en el contrato que unía al padre de la

demandada y el Sr. Leandro.

La Sra. Mercedes pretendíó aprovecharse y sacar ventaja de una situación que de común

acuerdo y en beneficio mutuo acordaron su padre y el Sr. Pedro Antonio, acontecida durante 19

años, de recibir el pago de la renta en efectivo metálico. Tal y como señalábamos en

nuestro escrito de contestación (Doc.nº 4), en aplicación del art. 111.8 del Código Civil de

Cataluña, la Sra. Mercedes debía quedar vinculada por lo que expresa y tácitamente aceptó

su padre como antiguo arrendador.

Por lo tanto, las rentas adeudadas sólo pueden referirse a las devengadas con

posterioridad al fallecimiento del antiguo arrendador, sin actualización, y conforme a ello

la cantidad resultante era la que en su momento se consignó judicialmente, 1.923,20

euros, correspondiente a la renta devengada desde abril 2019 (aceptación herencia de la

demandada) hasta julio 2020 (fin del contrato, ver punto 2.3.), 16 meses a razón de

120,20 euros (importe expresamente aceptado por la Sra. Mercedes, punto 2.3.). Y, en

consecuencia, con este pago mediante consignación judicial, nada desde entonces se le

adeuda a la ahora demandada.

QUINTO.- PRETENSIÓNQUINTO.- PRETENSIÓN

Lo que pretende esta parte con la acción que se ejercita es la declaración judicial en

virtud de la cual el Sr. Leandro no le adeuda nada a la Sra. Mercedes en concepto de rentas

adeudadas por el alquiler del terreno concertado con su padre mediante contrato de

fecha 1-8-2020. Este pronunciamiento declarativo puede realizarse en la medida que la

sentencia nº 168/2020 de 30-11-2020 dictada en el procedimiento Juicio Verbal

168/2020-D tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 La Bisbal d'Empordà, no

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despliega efectos de cosa juzgada a consecuencia de los errores "in iudicando" e "in

procedendo" que adolece, y cuya ejecución produciría en el patrimonio de la ahora

demandada un enriquecimiento injusto. se DECLARE que el actor, D. Leandro no adeuda cantidad alguna a la demandada Sra. Mercedes en concepto de

rentas por el alquiler del terreno concertado con su padre mediante contrato de fecha 1-

8-2020 y, en consecuencia, nada le adeuda en concepto de las responsabilidades derivadas

por la ejecución del fallo de la sentencia nº 168/2020 de 30-11-2020 dictada en el

procedimiento de desahucio por falta de pago, Juicio Verbal 168/2020-D, tramitado ante

el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 La Bisbal d'Empordà, con expresa imposición de costas a la

La parte demandada opuso la excepción de cosa juzgada , que como se ha señalado ha sido admitida en la resolución objeto del recurso de apelación .

TERCERO.- La sentencia de Instancia en aplicación de la normativa aplicable y jurisprudencia que cita , fundamenta su decisión básicamente en

Ha resultado acreditado con la documentación presentada que en la sentencia dictadaen el juicio verbal 168/2020 (documento n.º 5 de la demanda) se declaró resuelto elcontrato de arrendamiento, se acordó el desahucio del demandado (demandante eneste procedimiento) y su condena al pago de la cantidad de 5.084,40 euros como rentasvencidas y de las rentas que se fueran meritando a partir hasta el lanzamiento (porimporte de 120,20 euros mensuales) y que dicha sentencia no fue recurrida, siendo eseel momento procesal oportuno para realizar las alegaciones que ahora se pretendenhacer valer en este procedimiento a través del correspondiente recurso de apelación -auto inadmitiendo el recurso de apelación aportado como documento n.º 11 de lademanda-. En virtud de lo expuesto, procede acordar el sobreseimiento delprocedimiento y el correspondiente archivo sin entrar a analizar el resto de alegacionesefectuadas.

TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación son básicamente los recogidos en la demanda en relación a la inexistencia de cosa juzgada a los cuales se remite expresamente en su recurso ,en concreto viene a mantener básicamente :

TERCERA.- Indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada. Infracción del art. 222.1 LEC y del art. 24.1. C.E.

Con los debidos respetos a la argumentación judicial expuesta, esta parte no la comparte concretándose los puntos en los que se discrepa en los siguientes.

3.1. En cuanto a los presupuestos de hecho que justifican la interposición del presente proceso, esta parte se remite a los detallados en el hecho primero de la demanda origen de estas actuaciones (puntos 1.1. a 1.12.), que damos por reproducidos a los efectos de no hacer innecesariamente extenso este escrito. No obstante, subrayamos que los mismos son esenciales para valorar la procedencia de la estimación de este recurso, razón por la cual se solicita de la Ilma. Sala su examen en dicho escrito de demanda.

3.2. En cuanto a las razones jurídicas por las cuales entiende esta parte no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, igualmente debemos remitirnos a lo expuesto en nuestro escrito de demanda, hechos segundo (puntos 2.1. a 2.5.) y tercero (puntos 3.1. y 3.2.), así como en sus fundamentos de derecho con la cita de doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada. Igualmente solicitamos de la Ilma. Sala se den por reproducidos y se proceda a su examen en el escrito de demanda. 3.3. A mayor abundamiento de lo expuesto en nuestro escrito de demanda, y en lo ahora concerniente a las razones que justifican la decisión adoptada en el Auto impugnado para estimar la excepción de cosa juzgada, señalar que como la misma implica denegar la petición de justicia formulada por esta parte, pues supone sobreseer el presente proceso, con ella se lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.24.1. C.E.) , denuncia que dejamos formalmente consignada a los efectos de dar cumplimiento al requisito de procedebilidad de amparo constitucional que exige el art.44.1.c) LOTC.

Dicho sea con los máximos respetos y en términos de defensa, la labor de contraste de los procesos confrontados que se realiza en el Auto dictado, es insuficiente y errónea, ignorándose las alegaciones efectuadas en nuestro escrito de demanda en relación a la falta de identidad entre ambos por causa imputable al órgano judicial que dictó la sentencia del proceso de desahucio por sus errores in procedendo e in iudicando.

Fundamenta su recurso de nuevo al igual que en la demanda la inexistencia de cosa juzgada en la existencia de errores judiciales patentes en la sentencia dictada en el anterior juicio verbal , errores que enumera de nuevo en su recurso y viene a concluir :

CUARTA.- En definitiva, no concurriendo, por tanto, los requisitos para la aplicación del apartado primero del art. 222.1 LEC para la apreciación de la cosa juzgada como así lo entiende el Auto impugnado, lo cual unido al derecho fundamental reconocido a nuestro representado en el art. 24.1 CE, impide sobreseer la demanda presentada y obliga a la continuación de este proceso.

QUINTA.- Para el caso que los anteriores motivos de impugnación no tuvieran acogida, se solicita que se deje sin efecto la condena en costas que le impone a esta parte el Auto dictado.

Al amparo de la salvedad que prevé el apartado 2 del art.394 LEC, según el cual la pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares", esta parte considera que la fundamentación jurídica en la que se apoya nuestra pretensión y la realidad de los errores judiciales, justifican la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado por la seriedad de la duda de derecho, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.

CUARTO.- El recurso no podrá tener favorable acogida la parte recurrente lo que pretende a través de este procedimiento es que se vuelva a analizar si el mismo adeuda o no unas rentas que ya fue objeto de examen en un proceso anterior en concreto en la sentencia dictada en el seno del juicio verbal168/2020 que es es firme tras no haberse admitido a trámite el recurso de apelación formulado por la parte demandada (demandante en este procedimiento) por no haber consignado las cantidades exigidas, como ella misma reconoce en su demanda. Y solicita en la presente demanda que se declare que las rentas que dicha sentencia declara se adeudan se declare que no se adeudan .

Con lo cual debe recordarse la doctrina fijada en la sentencia del Pleno de Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, número 1.006/2023, recurso 9271/2021, que declara:

"El juicio de desahucio por falta de pago tiene una naturaleza sumaria, como se desprende de lo dispuesto en los arts. 444.1y 447.2 LEC . El objeto del juicio de desahucio por falta de pago se concreta en la resolución del contrato por falta de pago en tiempo y forma de las cantidades exigibles y la recuperación de la posesión de la finca. El demandado solo puede "alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación" ( art. 444.1 LEC ). Además, las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, no producirán efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

Frente a la regla general de que no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, el art. 437.4. 3º LEC establece como excepción "la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho" (precepto modificado, primero por la Ley 23/2003, de 10 de julio, y posteriormente por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre).

Por otra parte, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dio al primer párrafo del art. 440.3 LEC la siguiente redacción:

"En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial [letrado de la Administración de justicia], tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o enparte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ".

Este párrafo ha mantenido su redacción en las reformas del precepto operadas por la Ley 5/2012, de 6 de julio, Ley 4/2013, de 4 de junio, 42/2015, de 5 de octubre, por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, y, más recientemente, por la Ley 12/2023, de 24 de mayo.

La recurrente considera que la referencia que se introdujo por la Ley 37/2011 en el art. 440.3 LEC a la oposición por el demandado consistente en alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", debe entenderse en el sentido de que cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.

La sala entiende que la recurrente tiene razón y que, en virtud del último inciso del primer párrafo del art. 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio.

Por esta razón, la sentencia recurrida infringe el artículo 440.3 de la LEC cuando afirma que son cuestiones complejas que exceden del estrecho margen del juicio de desahucio y no se pronuncia sobre las razones por las que la demandada, ahora recurrente, entiende que no debía las cantidades reclamadas".

La resolución de Instancia efectúa una correcta aplicación de la cosa juzgada en el caso presente ya que es evidente y palmaria .

No es el procedimiento elegido por el actor el encaminado a valorar si existieron o no errores en dicho procedimiento cuando lo que se solicita en la demanda lo es en relación a un pronunciamiento firme, con lo cual en aplicación de la jurisprudencia del Pleno del TS solo cabe desestimar el recurso y confirmar la resolución de Instancia por sus propios y acertado razonamientos

QUINTO .- En cuanto a la solicitud de no imposición de costas , no se estima concurran en el caso presente dudas de hecho o derecho que justifiquen la no imposición de las costas cuando la normativa y jurisprudencia en clara al respecto y ello ya desde las sentencia que ya cita la resolución de Instancia (así, entre otras, las sentencias

de 26 de noviembre de 1992, de 15 de diciembre de 1994 y de 23 de marzo de 1996,entre otras)

SEXTO.- Al ser procedente la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , se efectuará expresa condena a la parte apelante en relación a las costas procesales de esta Alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Leandro , contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2023 , rectificado por Auto de fecha 8 de enero de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Bisbal DŽEmporda en el procedimiento de referencia, el cual CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE , y todo ello con expresa condena a la parte apelante en las costas procesales de esta alzada

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir .

.Contra esta resolución no cabe recurso .

Así lo acuerdo mando y firmo

La Magistrada

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