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03/10/2024
Auto Civil 257/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 544/2024 de 21 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 257/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024200234
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:836A
Núm. Roj: AAP GI 836:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120238149815
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012054424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012054424
Parte recurrente/Solicitante: Leandro
Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu
Abogado/a: Alberto Valero Canales
Parte recurrida: Mercedes
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: Julian Ferreres Mauri
ILMA. SRA. MAGISTRADA QUE LO DICTA:
Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 21 de junio de 2024
Antecedentes
La anterior resolución fue rectificada por Auto de fecha 8 de enero de 2024, que concluyó:
Fundamentos
"Estimo la excepción procesal de cosa juzgada formulada por elprocurador D. Lluis Vergara Colomer en nombre y representación de Dña. Mercedes. Por lo tanto, acuerdo el sobreseimiento y archivo delprocedimiento.
Las costas procesales serán satisfechas por D. Leandro".
La parte apelada solicita la confirmación del auto apelado .
La actora mantenía en su demanda :
PRIMERO.- 1.1. Constituye presupuesto de la presente demanda el procedimientoJuicio Verbal 168/2020-D tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 La Bisbald'Empordà.
En dicho procedimiento la ahora demandada, Sra. Mercedes, interpuso, como sucesora desu padre, D. Pedro Antonio, en el contrato de arrendamiento que se dirá,demanda de desahucio y reclamación de rentas contra nuestro representado, Sr. Leandro.
Tal y como se desprende del contenido de las actuaciones que se indicaran del
mencionado procedimiento judicial, la demanda tenía su fundamento en elarriendo deun terreno rustico en Palamós, concertado entre el padre de la Sra. Mercedes (arrendador) yel Sr. Leandro (arrendatario), mediante contrato de 1-8-2000, el cual se acompaña como
DOCUMENTO Nº 1. 1.3. La demanda se presentó el 2-6-2020, antes de la finalización del contrato, segúnes de ver en el justificante de su presentación que figura en el DOCUMENTO Nº 3, ynuestro representado resultó emplazado para contestarla el 20-7-2020, diez días antesde que finalizara el contrato según el requerimiento que recibió de la arrendadora(Doc.nº 2), antes referido, presentando escrito de oposición a la demanda el 11-8-2020(DOCUMENTO Nº 4), transcurridos once días desde la fecha de terminación del contratode arrendamiento. En la alegación 4ª de la contestación a la demanda se aprecia
claramente la manifestación en la que se hace constar que la finca arrendada ya está a
disposición de la arrendadora con efectos 1-8-2020 (fecha finalización contrato 30-7-2020), incluyéndose en el escrito fotografías acreditativas de la realidad de ladesocupación. Además, en este escrito de oposición, en su apartado F.D. II 1ª, pág.7, sehace constancia de la siguiente alegación respecto a la acción de desahucio:
1.4. En el acto de la vista del juicio de desahucio, celebrada el 24-11-2020, tal y comoconsta en su grabación (minuto 00,00 hasta 2.00), el letrado de la arrendadora informa aljuzgador que la finca está desocupada desde el 13-8-2020 y que su cliente tiene suposesión desde el 19-8-2020.
1.5. Respecto al importe de la renta reclamada en la demanda, en el escrito decontestación y oposición a la misma (ver Doc.nº 4), se acompañaba acreditacióndocumental de haberse realizado consignación judicial por el importe de 1.923,20 euroscorrespondiente a la renta devengada desde abril 2019 (momento a partir del cual laahora demandada ostentó el dominio del terreno arrendado por aceptación herencia desu padre, según sus propias manifestaciones en Doc.nº 2) hasta julio 2020 (fin decontrato, Doc.nº 1); 16 meses a razón de 120,20 euros -renta mensual según contrato-,
sin aplicar la actualización de la renta pretendida de contrario en su demanda, por no
considerarse procedente su pago. La arrendadora, en el acto de la vista del juicio de
desahucio, aceptó la falta de procedencia de la actualización de la renta, motivo por el cualmodificó el importe de la cantidad reclamada (ver visionado del minuto 7.29 hasta el
minuto 8.30 de la grabación de la vista celebrada el 24-11-2020), fijándola en 3.125,20
euros.
1.6. El juzgado dictó la sentencia nº 168/2020 de 30-11-2020 (DOCUMENTO Nº 5), en
virtud de la cual se estimaba íntegramente la demanda de desahucio y reclamación de
rentas, con los siguientes pronunciamientos: 1) declara resuelto el contrato de
arrendamiento; condenando a nuestro representado, 2) a que deje libre y a disposición
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de la actora la finca arrendada, 3) al pago de 5.084,40 euros en concepto de rentas
vencidas y no satisfechas a fecha de interposición de la demanda más intereses legales,
y, 4) al pago de las rentas a razón de 120,20 euros mensuales a partir de la fecha de
interposición de la demanda hasta el lanzamiento o entrega de posesión de la vivienda.
1.7. Mediante escrito de 7-12-2020 (DOCUMENTO Nº 6) se solicitó aclaración y
corrección de errores de la sentencia: 1) respecto a los pronunciamientos 2º y 4º, dejar
libre y expedita la finca arrendada y al pago de las rentas hasta la entrega de la posesión,
toda vez que consta en autos y de las propias manifestaciones de la parte contraria en el
acto del juicio que la finca fue desocupada con anterioridad la celebración del juicio
(punto 1.4.), y; 2) respecto al 3º, de condena al pago de la cantidad de 5.084,40 euros, por
cuanto la parte contraria en la vista del juicio cuantificó la deuda en la suma de 3.125,20
euros (punto 1.5.). Por auto de fecha 16-12-2020 (DOCUMENTO Nº 7) se deniega la
anterior petición porque
1.8. Por D.O. de 27-1-2021 (DOCUMENTO Nº 8) se notificó a esta parte haberse
practicado la diligencia de lanzamiento, contra la que se interpuso recurso de reposición
1-2-2021 (DOCUMENTO Nº 9) solicitando la nulidad de esta actuación procesal por no
tener sentido que se hubiera realizado ya que la demandante ya estaba en posesión de
la misma, tal y como así informó su abogado al juzgado en la vista del juicio (punto 1.4.).
El recurso fue resuelto por decreto 1-3-2021 (DOCUMENTO Nº 10) en el que se señala que
que el demandado abandonara la finca.
1.9. Presentado recurso de apelación contra la sentencia dictada (Doc.nº 5), fue
inadmitido por auto de 26-1-2021 (DOCUMENTO Nº 11), frente al cual se interpuso
recurso de queja que fue a su vez inadmitido por auto nº 228/2022 de 8-11-2022 dictado
por la sección1ª de la Audiencia Provincial de Girona (DOCUMENTO Nº 12),
fundamentándose la decisión por tratarse de un proceso de desahucio de finca rústica
en donde la sentencia dictada no tiene la consideración de cosa juzgada y frente a éstas
no cabe recurso de queja ( arts. 494.2 y 447.2 LEC) .
1.10. El Juzgado declaró firme la sentencia y procedió a su ejecución a instancia de la
parte contraria mediante demanda (DOCUMENTO Nº 13), dictándose auto de 16-3-2021
(DOCUMENTO Nº 14) incoando el procedimiento Ejecución de títulos judiciales 417/2021
-3, despachando ejecución, por el total de 3.998,51 euros, resultado de las siguientes
cantidades peticionadas por la ejecutante, ahora demandada:
1. Rentas debidas hasta 29-7-2020, 5.084'40 euros (cuando la reclamada por todos los
conceptos era 3.125,20 euros, ver punto 1.5.);
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2. Rentas desde 1-8-2020 (fin de contrato) hasta 27-1-2021 (fecha D.O. lanzamiento,
cuando el lanzamiento no fue necesario porque la ejecutante ya tenía la finca a su
disposición desde la fecha de terminación del contrato, ver puntos 1.2., 1.3., 1.4. y 1.8),
721'20 euros (6 meses x 120'20 euros);
3. IVA 21 %, 1.219'18 euros; retención IRPF 19 %, -1.103'05 euros (retención
legalmente improcedente);
4. total (1+2+3) 5.921'71 euros;
5. cantidad consignada, -1.923'20 euros;
6. total principal ejecución: 3.998'51 euros.
Igualmente se procedió a la tasación de costas y liquidación de intereses que quedaron
aprobados por auto 1-7-2021 (DOCUMENTO Nº 15) en importe respectivo de 1.087,34
euros y 122,01 euros.
1.11. Requiriéndose personalmente de pago a nuestro representado, por todas las
sumas acabadas de indicar objeto de ejecución (3.998'51 euros de principal, 1.087,34
euros costas instancia y 122,01 euros liquidación intereses, total 5.207,86 euros), éste lo
verificó razón por la cual se dictó decreto nº 341 de 22-8-2021 (DOCUMENTO Nº 16) en el
que se declara terminado el procedimiento y se acuerda su archivo por
1.12. Esta representación solicitó la nulidad de todo el procedimiento de ejecución de
la sentencia (punto 1.10 y 1.11), la cual fue estimada por auto nº 115 de 8-4-2022 de la
sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (DOCUMENTO Nº 17). A la vista de esta
última resolución, el Juzgado por D.O. de 17-3-2023, acordó requerir a la arrendadora
para que le devolviera a nuestro representado la cantidad de 5.207,86 euros
(DOCUMENTO Nº 18) que percibió con motivo de la ejecución declarada nula, lo cual ha
sido verificado por la ahora demandada y su devolución a nuestro representado ha sido
acordado por la D.O. 21-4-2023 (DOCUMENTO Nº 19).
SEGUNDO.- AUSENCIA EFECTO DE COSA JUZGADA EN LA SENTENCIA DICTADA ESEGUNDO.- AUSENCIA EFECTO DE COSA JUZGADA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO .
2.1. La sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio (Doc.nº 5) no puede producir
efectos de cosa juzgada respecto a las pretensiones que ahora se formulan, y ello por la
falta de enjuiciamiento respecto a la cuestión de enorme trascendencia jurídica en relación
a la acción desahucio: (i) la posesión que tenía la arrendadora de la finca, (ii) la incidencia
que ello tiene en la validez de su pretensión de lanzamiento y en la determinación si éste
era necesario en el proceso judicial de desahucio, como para establecer el requisito de
consignación de las rentas a los efectos de interponer recurso de apelación, y (iii) para el
cálculo de las rentas que se suponen se adeudan hasta el momento en que se entienda
producido o, en su caso, dispuesto de la posesión.
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2.2. El juzgador no se pronunció respecto de la pretensión de esta parte, la cual consta
clara, nítida y eficazmente formulada (ver Doc.nº 4), a lo que estaba procesalmente
obligado en virtud de lo dispuesto en los arts. 216 y 218.1 LEC. Que la sentencia no se
pronunciara respecto a esa oportunamente denunciada desnaturalización del proceso
judicial incide directamente sobre la cuestión del desahucio, es decir, en palabras del
Tribunal Supremo ( SSTS 23-3-96, 27-11-98 y 29-2-2000, en recursos 2888/92, 3350/95 y
1695/95, respectivamente), respecto a "
juzgada. A lo anterior se suma la circunstancia derivada de que el juzgado no atendiera al
hecho que el entonces demandado, ahora actor, estaba alegando haber puesto a
disposición de la arrendadora el terreno con la finalización del contrato y que le estaba
informando que estaba desocupado, lo cual se aprecia de manera clara en la contestación
al requerimiento notarial (punto 1.2., Doc.nº 2), el escrito de oposición a la demanda
(punto 1.3. Doc.nº 4) y en la grabación de la vista donde consta de la manifestación de su
letrado al propio juzgador (punto 1.4.).
La desnaturalización del proceso judicial se producía porque, a pesar de tramitarse el
proceso conforme a lo establecido en los arts. 250.1.1º. y 437.3 y concordantes de la LEC
y que ello se había producido por la actuación fraudulenta de la arrendadora que ya tenía
a su disposición la finca y había requerido al arrendatario para que la abandonara por
expiración del plazo del arriendo (no por falta de pago), el juzgador ni analizó ni se
pronunció, en respuesta a las alegaciones sobre la falta de objeto del proceso de desahucio.
Es decir, (i) respecto a la procedencia del desahucio por falta de pago de la renta para lo
que era necesario la previsión del lanzamiento o, por el contrario, (ii) que no era ese el
objeto del proceso ya que: (a) desde el momento en que la arrendadora es conocedora
formalmente (por conducto notarial, Doc.nº 2) que el arrendatario acepta la terminación
del contrato y, con anterioridad a la presentación de la demanda (así se acredita en el
trámite de oposición a la demanda, Doc.nº 4), le pone a su disposición la finca, deja de
tener interés legítimo en obtener la tutela solicitada, "
( art.250.1.1ª LEC, ) y; (b) que no es necesaria la recuperación de la finca, porque el
demandante en el proceso de desahucio tiene reconocido ante el propio órgano judicial
que ya tiene su posesión (punto 1.4.).
De la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en el juicio de
desahucio (Doc.nº 5) se comprueba que, para el juzgador, lo único que realmente fue
objeto del procedimiento era si procedía el importe reclamado por la arrendadora como
cantidad presuntamente adeudada por renta, pues sólo a ésta cuestión se refiere la
resolución. De la cuestión relativa a posesión de la finca, es decir respecto a la acción de
desahucio, nada se dice en ella y, por lo tanto, quedó imprejuzgada.
2.3. Y esta cuestión derivada de la situación posesoria de la finca igualmente
determina la falta de eficacia de cosa juzgada que tendría el tercer pronunciamiento
condenatorio de la sentencia dictada, referido al pago de la cantidad adeudada por rentas
y que fija de manera manifiestamente equivocada, en 5.084'40 euros.
La constatación de este error judicial es advertible con el simple visionado de la
grabación del juicio, donde se comprueba que (punto 1.5., visionado del minuto 7.29
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hasta el minuto 8.30 de la grabación), a consecuencia de las alegaciones formuladas por
esta parte en la contestación a la demanda, el letrado de la demandante le informa a la
juzgadora que modifica el importe de la cantidad que reclama y la cifra en 3.125,20 euros
que calcula conforme a la fecha en que informa al juzgador tener la posesión de la finca
(fecha final del contrato 31-7-2020) y que reflejaba en la instructa que acompañó:
A pesar de lo cual, la arrendadora, apoyándose en el fallo de la sentencia, solicitó su
ejecución no por la cantidad reconocida como adeudada por ella misma, sino por la fijada
erróneamente en sentencia, 5.084,40 euros, más 721,20 euros correspondientes a las
rentas desde 1-8-2020 (fin de contrato) hasta 27-1-2021 (punto 1.8., Doc.nº 8),
contrariamente a la modificación que hizo de la cantidad reclamada calculándola hasta la
fecha de terminación del contrato (ver párrafo anterior), y a pesar de tener reconocida
tener la posesión del terreno desde el 13-8-2020 (punto 1.4.); el juzgado por resolución
(punto 1.8., Doc.nº 10) tiene dicho que la diligencia de lanzamiento fue meramente
instrumental.
2.4. El pronunciamiento de costas y la liquidación de intereses practicada en el proceso
de ejecución, (Docnº 15), tampoco puede tener efecto de cosa juzgada ya que los mismos
son inherentes al de la estimación íntegra de la demanda de desahucio. La condena en
costas no tendría ninguna viabilidad por razón derivada de vencimiento objetivo, pues la
acción de desahucio resultaba inestimable y la acción de reclamación de cantidad como
consecuencia de la oposición, fue aceptada por la demandante. Tampoco la tendría por
mala fe ni cumplimiento tardío en su obligación de pago de la renta por las razones
expresadas en el escrito de oposición a la demanda (Doc.nº 4) y que damos por
reproducido para evitar inútiles repeticiones. La liquidación de intereses practicada en el
proceso de ejecución de la sentencia, no procedería porque se calculaba sobre una renta
que en modo alguno se habría devengado (punto 2.3.).
2.5. En definitiva y a modo de síntesis, estamos en presencia de una sentencia dictada
en un procedimiento de desahucio que, sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, se
comprueba que es patentemente errónea. Deja imprejuzgada la posesión del terreno
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arrendado como cuestión básica para determinar si era necesario tramitar un proceso
que llevara implícitamente aparejado el lanzamiento de la finca, y del momento a partir
del cual deja de devengarse rentas, en caso de adeudarse éstas, y las que determina como
adeudadas lo hace de una manera manifiestamente equivocada respecto a lo pretendido
por la parte demandante. Es por ello que en modo alguno puede esta sentencia desplegar
efectos de cosa juzgada y, por las razones que se dirán, su ejecución no sería ajustada a
derecho.
TERCERO.- RESPECTO A LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO VERBAL
DE DESAHUCIO.
3.1. La firmeza de la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio, producida por
la falta de consignación de la renta, exigencia legal derivada de lo dispuesto en el art.449.1
>LEC cuyo incumplimiento se imputa a esta parte en el auto denegatorio de admisión de
la apelación (punto 1.9., Doc.nº 11), no se hace a consecuencia de la actitud negligente de
esta parte, sino a consecuencia de los errores cometidos en la labor judicial del que nos
hemos venido refiriendo y su negativa a corregirlos o aclararlos, en los términos en que le
fueron solicitados y que hacían inexigible este requisito (punto 1.7., Docs. nº 6 y nº 7).
3.2. La finalidad de este requisito procesal de la consignación de rentas para recurrir,
sería el que resulta del análisis del supuesto que se hace en la sentencia de 26-11-2020
secc. 2ª AP Girona ( Roj: SAP GI 1723/2020 - ECLI:ES:APGI:2020:1723, recurso 564/2020,
nº resolución 409/2020, ponente Ilmo. Sr. Rey Huidrobo), según la cual, F.D. 4º, la misma
no se puede inferir de su regulación en el art.449.1 LEC, sino que la relevante es la que
configura el Tribunal Constitucional:
Constitucional nº 197/2002, de 18-7-2002 y nº 204/1998, de 26-12-1998).
En este sentido, como un canon interpretativo de cuando se puede o no entender
exigible este requisito en función de cuando se entrega la posesión del inmueble por el
demandado, es el que se contiene en la sentencia de 9-11-2017 secc. 2ª AP Girona (Roj:
SAP GI 1187/2017 - ECLI:ES:APGI:2017:1187 nº recurso: 617/2017, nº resolución
433/2017, ponente Ilmo. Sr. Rey Huidobro, F.D. 1º, 2º párrafo, donde se dice:
Pues bien, siendo lo relevante la finalidad para la que está previsto el requisito en
cuestión, tal y como la configura el Tribunal Constitucional y al que se remite la sentencia
citada de la A.P. Girona, la especificidad de nuestro caso se encuentra en que aquí no
tenía ningún sentido y lo hacía inexigible. La arrendadora requirió el 14-2-2020 la entrega
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de la finca por fin de contrato, no por falta de pago (punto 1.2., Doc.nº 2), el 2-3-2020 el
arrendatario le contesta aceptando y manifestándole que con efectos 1-8-2020 tendrá la
finca a su disposición (punto 1.2., Doc.nº 2), a pesar de lo cual se interpone la demanda
de desahucio el 2-6-2020 (punto 1.3., Doc.nº 3), el 20-7-2020 el arrendatario es
emplazado para contestarla y cuando lo hace el 11-8-2020 (punto 1.3., Doc.nº 4), acredita
haber desocupado la finca, reconociendo el demandante en el juicio la desocupación y
que tiene la posesión desde el 19-8-2020 (punto 1.4.), subrayando el dato que reclama
las rentas devengadas hasta la terminación del contrato (ver punto 2.3.) . Con estos datos
esta parte entiende que nada se puede decir de la conducta de nuestro representado que
contradiga esa finalidad que justificaba la exigencia de cumplimiento del requisito legal, y
sí la evidente mala fe y abuso de derecho en el ejercicio de la acción de desahucio por parte
de la entonces arrendadora, aquí demandada.
Por tanto, la sentencia era válidamente recurrible sin necesidad de este requisito de
consignación, y el error judicial cometido al haberse exigido determina que a esta parte
se le cerrara la vía para poder plantear, en el proceso de juicio de desahucio, las
cuestiones que afectan a la ausencia manifiesta de legalidad del procedimiento seguido
y determinación de la deuda existente en concepto de renta, no quedándole otro
remedio que poder hacerlo mediante la interposición de la presente demanda.
CUARTO.- INEXISTENCIA DE DEUDA MANTENIDA CON LA DEMANDADA CONSECUENCIA
DEL ARRENDAMIENTO CONTRATO 1-8-2000.
Esta imposibilidad de acudir a la segunda instancia debido al error judicial que se viene
denunciando por exigir el requisito de consignación de las rentas adeudadas cuando éste
era inexigible, determina a su vez la imposibilidad de corregir el error judicial cometido
en la sentencia en la determinación del importe adeudado.
Sin perjuicio de lo dicho en el punto 2.3. anterior, lo cual ya debería ser suficiente, la
deuda que fijó la parte contraria en el acto de la vista del juicio, 3.125,20 euros, tampoco
sería la procedente.
La controversia suscitada, a parte de la relativa de la actualización de la renta que la
parte contraria ya reconoció su improcedencia en el acto de la vista del juicio de
desahucio, se centraba únicamente en la reclamación de rentas que le hacía la Sra. Mercedes
a nuestro representado correspondientes a las supuestamente devengadas con
anterioridad al fallecimiento de su padre, antiguo arrendador. Tal y como se aprecia del
escrito de oposición a la demanda (Doc.nº 4), se alegaba que no existía el pretendido
incumplimiento de la obligación de pago de las rentas anteriores al fallecimiento del
Sr. Pedro Antonio y ello porque éste y el Sr. Leandro, de mutuo acuerdo, tenían convenido
que la renta se satisfaría en efectivo metálico. Nunca durante los años transcurridos,
desde la celebración del contrato 1-8-2000 hasta el fallecimiento del padre de la ahora
demandada, ocurrido el 6-3-2019, éste requiriera de pago a nuestro representado por
adeudarle cantidad alguna correspondiente al pago del alquiler.
La sentencia (Doc.nº 5) en su F.D. 2º argumentó para no aceptar está alegación de
oposición, diciendo que:
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Pues bien, no es ajustado catalogarse, como hace la sentencia dictada, de
de tiempo que media desde la suscripción del contrato de arrendamiento, 1-8-2000 hasta
el 21-5-2019, momento en que la actora accede a la propiedad de la finca arrendada
como heredera de su padre (ver Doc.nº 2), no exista evidencia alguna que indique
desavenencia, conflicto, reclamación, etc, entre el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Leandro. La
duración del contrato se estipulaba por un plazo de 5 años (Doc.nº 1, pacto 4º),
prorrogándose en tres ocasiones, lo cual es claramente incompatible con presumir
cualquier clase de incumplimiento del arrendatario. No tiene lógica alguna que el
arrendador le renovara el contrato al arrendatario si éste estuviera incumpliéndole su
obligación de pago de la renta en los términos que decía su hija en el proceso de
desahucio.
Y tampoco estaríamos en presencia de
tiene presente lo que señala la sentencia de AP Girona (nº 181/1997 de 7 mayo AP de
Girona (Sección 1ª), Rollo de Apelación 287/1997) que se cita en el apartado de F.D. de
este escrito de demanda, en un supuesto de idéntica problemática al presente,
demandada y el Sr. Leandro.
La Sra. Mercedes pretendíó aprovecharse y sacar ventaja de una situación que de común
acuerdo y en beneficio mutuo acordaron su padre y el Sr. Pedro Antonio, acontecida durante 19
años, de recibir el pago de la renta en efectivo metálico. Tal y como señalábamos en
nuestro escrito de contestación (Doc.nº 4), en aplicación del art. 111.8 del Código Civil de
Cataluña, la Sra. Mercedes debía quedar vinculada por lo que expresa y tácitamente aceptó
su padre como antiguo arrendador.
Por lo tanto, las rentas adeudadas sólo pueden referirse a las devengadas con
posterioridad al fallecimiento del antiguo arrendador, sin actualización, y conforme a ello
la cantidad resultante era la que en su momento se consignó judicialmente, 1.923,20
euros, correspondiente a la renta devengada desde abril 2019 (aceptación herencia de la
demandada) hasta julio 2020 (fin del contrato, ver punto 2.3.), 16 meses a razón de
120,20 euros (importe expresamente aceptado por la Sra. Mercedes, punto 2.3.). Y, en
consecuencia, con este pago mediante consignación judicial, nada desde entonces se le
adeuda a la ahora demandada.
QUINTO.- PRETENSIÓNQUINTO.- PRETENSIÓN
Lo que pretende esta parte con la acción que se ejercita es la declaración judicial en
virtud de la cual el Sr. Leandro no le adeuda nada a la Sra. Mercedes en concepto de rentas
adeudadas por el alquiler del terreno concertado con su padre mediante contrato de
fecha 1-8-2020. Este pronunciamiento declarativo puede realizarse en la medida que la
sentencia nº 168/2020 de 30-11-2020 dictada en el procedimiento Juicio Verbal
168/2020-D tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 La Bisbal d'Empordà, no
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despliega efectos de cosa juzgada a consecuencia de los errores
demandada un enriquecimiento injusto. se DECLARE que el actor, D. Leandro no adeuda cantidad alguna a la demandada Sra. Mercedes en concepto de
rentas por el alquiler del terreno concertado con su padre mediante contrato de fecha 1-
8-2020 y, en consecuencia, nada le adeuda en concepto de las responsabilidades derivadas
por la ejecución del fallo de la sentencia nº 168/2020 de 30-11-2020 dictada en el
procedimiento de desahucio por falta de pago, Juicio Verbal 168/2020-D, tramitado ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 La Bisbal d'Empordà, con expresa imposición de costas a la
La parte demandada opuso la excepción de cosa juzgada , que como se ha señalado ha sido admitida en la resolución objeto del recurso de apelación .
Ha resultado acreditado con la documentación presentada que en la sentencia dictadaen el juicio verbal 168/2020 (documento n.º 5 de la demanda) se declaró resuelto elcontrato de arrendamiento, se acordó el desahucio del demandado (demandante eneste procedimiento) y su condena al pago de la cantidad de 5.084,40 euros como rentasvencidas y de las rentas que se fueran meritando a partir hasta el lanzamiento (porimporte de 120,20 euros mensuales) y que dicha sentencia no fue recurrida, siendo eseel momento procesal oportuno para realizar las alegaciones que ahora se pretendenhacer valer en este procedimiento a través del correspondiente recurso de apelación -auto inadmitiendo el recurso de apelación aportado como documento n.º 11 de lademanda-. En virtud de lo expuesto, procede acordar el sobreseimiento delprocedimiento y el correspondiente archivo sin entrar a analizar el resto de alegacionesefectuadas.
TERCERA.- Indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada. Infracción del art. 222.1 LEC y del art. 24.1. C.E.
Con los debidos respetos a la argumentación judicial expuesta, esta parte no la comparte concretándose los puntos en los que se discrepa en los siguientes.
3.1. En cuanto a los presupuestos de hecho que justifican la interposición del presente proceso, esta parte se remite a los detallados en el hecho primero de la demanda origen de estas actuaciones (puntos 1.1. a 1.12.), que damos por reproducidos a los efectos de no hacer innecesariamente extenso este escrito. No obstante, subrayamos que los mismos son esenciales para valorar la procedencia de la estimación de este recurso, razón por la cual se solicita de la Ilma. Sala su examen en dicho escrito de demanda.
3.2. En cuanto a las razones jurídicas por las cuales entiende esta parte no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, igualmente debemos remitirnos a lo expuesto en nuestro escrito de demanda, hechos segundo (puntos 2.1. a 2.5.) y tercero (puntos 3.1. y 3.2.), así como en sus fundamentos de derecho con la cita de doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada. Igualmente solicitamos de la Ilma. Sala se den por reproducidos y se proceda a su examen en el escrito de demanda. 3.3. A mayor abundamiento de lo expuesto en nuestro escrito de demanda, y en lo ahora concerniente a las razones que justifican la decisión adoptada en el Auto impugnado para estimar la excepción de cosa juzgada, señalar que como la misma implica denegar la petición de justicia formulada por esta parte, pues supone sobreseer el presente proceso, con ella se lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.24.1. C.E.) , denuncia que dejamos formalmente consignada a los efectos de dar cumplimiento al requisito de procedebilidad de amparo constitucional que exige el art.44.1.c) LOTC.
Dicho sea con los máximos respetos y en términos de defensa, la labor de contraste de los procesos confrontados que se realiza en el Auto dictado, es insuficiente y errónea, ignorándose las alegaciones efectuadas en nuestro escrito de demanda en relación a la falta de identidad entre ambos por causa imputable al órgano judicial que dictó la sentencia del proceso de desahucio por sus errores
Fundamenta su recurso de nuevo al igual que en la demanda la inexistencia de cosa juzgada en la existencia de errores judiciales patentes en la sentencia dictada en el anterior juicio verbal , errores que enumera de nuevo en su recurso y viene a concluir :
CUARTA.- En definitiva, no concurriendo, por tanto, los requisitos para la aplicación del apartado primero del art. 222.1 LEC para la apreciación de la cosa juzgada como así lo entiende el Auto impugnado, lo cual unido al derecho fundamental reconocido a nuestro representado en el art. 24.1 CE, impide sobreseer la demanda presentada y obliga a la continuación de este proceso.
QUINTA.- Para el caso que los anteriores motivos de impugnación no tuvieran acogida, se solicita que se deje sin efecto la condena en costas que le impone a esta parte el Auto dictado.
Al amparo de la salvedad que prevé el apartado 2 del art.394 LEC, según el cual la pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional
Con lo cual debe recordarse la doctrina fijada en la sentencia del Pleno de Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, número 1.006/2023, recurso 9271/2021, que declara:
La resolución de Instancia efectúa una correcta aplicación de la cosa juzgada en el caso presente ya que es evidente y palmaria .
No es el procedimiento elegido por el actor el encaminado a valorar si existieron o no errores en dicho procedimiento cuando lo que se solicita en la demanda lo es en relación a un pronunciamiento firme, con lo cual en aplicación de la jurisprudencia del Pleno del TS solo cabe desestimar el recurso y confirmar la resolución de Instancia por sus propios y acertado razonamientos
de 26 de noviembre de 1992, de 15 de diciembre de 1994 y de 23 de marzo de 1996,entre otras)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir .
.Contra esta resolución no cabe recurso .
Así lo acuerdo mando y firmo
La Magistrada
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