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08/02/2024
Auto Civil 227/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 443/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 227/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023200206
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:821A
Núm. Roj: AAP GI 821:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120218088830
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012044323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012044323
Parte recurrente/Solicitante: REAL ESTATE OPPORTUNITIES II, S.à.r.l.
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: Pedro Manotas Cabeza
Parte recurrida: Marisol, Arsenio
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: CARLOS MARIA BENITO NÚÑEZ-LAGOS
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 25 de septiembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación del Auto apelado.
En el caso que nos ocupa, según reconoció la entidad ejecutante, no se aportó con la demanda ejecutiva el pacto novatorio celebrado supuestamente entre las partes en el que se pactaba la modificación de un tipo de interés variable a un interés de tipo fijo. Así, se procedió a aportar una liquidación del saldo reclamado en virtud del nuevo tipo de interés fijo -al 2'0500%-, sin aportarlos documentos en los que la ejecutante basaba sus cálculos, causando así indefensión a los ejecutados, quienes no tenían elementos documentales suficientes para determinar si el saldo reclamado había sido liquidado de conformidad con el contrato o, en su caso, con el supuesto pacto novatorio.
La ejecutante, por su parte, intentó subsanar dicho error mediante la proposición como prueba en el acto del incidente de oposición del citado pacto novatorio, proposición totalmente extemporánea como se resolvió en dicha vista, ya que de conformidad con el art. 573.1 LEC antes citado, debió aportarse con la demanda ejecutiva, no debiendo este Juzgado haber dictado auto despachando ejecución ante dicha omisión.
Como hemos señalado la parte recurrente no conforme con dicha resolución interpuso contra la misma recurso de apelación
PRIMERO.- IMPOSIBILIDAD DE OPOSICIÓN POR MOTIVOS PROCESALES ENLAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES POR
VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 559.2, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 551.1 y
695, TODOS ELLOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 24.1DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (falta de concesión de plazo para la
TERCERO.- SOBE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO. INAPLICACIÓN DE LAMISMA. ACREDITACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS REMUNERATORIO APLICADO(2,050%).
En la liquidación del préstamo no se ha liquidado la cláusula suelo pactada en la escritura de hipoteca, queriendo clarificar que el interés aplicado del 2,050 % es un interés fijo pactado entre BANCO DE SABADELL, S.A. y los hoy ejecutados. Se adjunta el Acuerdo Novatorio suscrito como
CUARTO.- NULIDAD DE LA COMISION POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADAS.
Dicha cláusula ha sido ya declarada nula por este digno Juzgado mediante Auto defecha 23 de julio de 2021, por lo que no proceda una nueva declaración de nulidad.
Solicitando en su recurso:
desde la comparecencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, retrotrayéndolas a este acto, conceder elplazo de diez (10) días a esta parte para la subsanación del defecto procesaladvertido y para que, una vez subsanada la falta de aportación del Acuerdonovatorio suscrito entre BANCO DE SABADELL, S.A. y los ejecutados el día 16 deabril de 2016, continuar con la tramitación del proceso, con expresa condena encostas a la parte ejecutada.
subsanado el defecto procesal advertido mediante la
En primer lugar, conviene recordar que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de ejecución que se rige por sus propias disposiciones, arts 538 y siguientes de la LEC , con las particularidades normativas que establecen los arts 681 y ss LEC , para la ejecución de bienes hipotecados o pignorados.
El artículo 561.3 LEC ,
Por su parte, el art. 559 LEC que regula el trámite de las impugnaciones por defectos procesales, no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve esa clase de oposición, por lo que, conforme dispone el artículo 562 LEC de dicha Ley, contra él solo cabe recurso de reposición, pero no de apelación, sólo admisible en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley, siendo así además, que si partimos del mayor carácter restrictivo de la actual LEC en materia de recursos, habremos de tener en cuenta que la misma tras establecer en el Art. 454 el carácter irrecurrible del auto que resuelve la reposición y el
Pues bien, el auto de primera instancia, que resuelve los motivos procesales opuestos, sólo sería susceptible de apelación si hubiese estimado dichos motivos, porque los efectos de la estimación de la oposición por defectos procesales, son los mismos que si se hubiera denegado de oficio el despacho de la ejecución, siendo de aplicación el artículo 552.2 LEC ; pero cuando como en el supuesto analizado, el auto contiene un pronunciamiento desestimando los mismos y en consecuencia, manda seguir adelante la ejecución despachada, no es desde luego un auto definitivo y no estableciendo la posibilidad de apelación expresamente el art. 559 LEC , habrá de entenderse que la apelación fue mal admitida y en consecuencia procede la desestimación de la misma".
En este este sentido y como se recoge en la resolución de la AP de LLeida sec, 2 de fecha 10 de julio de 2023 con cita de la jurisprudencia aplicable:
El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012 ) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda, expresando: "De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión "..a los solos efectos de la ejecución..", del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción delart. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de losarts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda."
Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1, de 2 de marzo (rec. 4219/2012 ) consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de
En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la
Conforme a las consideraciones expuestas, y teniendo a la vista la interpretación realizada por el TC, en esta Sala hemos mantenido en numerosas resoluciones que es admisible que se planteen a través del incidente de oposición a la
Procediendo desestimar este motivo del recurso
3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre , extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:
"(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la
"(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE
"(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la
"4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo ."
Y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013:
Por lo que se refiere a la solicitud efectuada por la ahora actora interesando a la Audiencia Provincial que se pronunciara sobre si el defecto procesal acogido en el auto de 16 de diciembre de 2011 era o no subsanable a los efectos del art. 559.2 LEC debemos indicar que compartimos íntegramente la argumentación de la Audiencia Provincial contenida en su auto de 12 de enero de 2011 al considerarlo insubsanable. Recordemos que el segundo de los motivos de la demanda de error judicial que ahora contestamos consiste serial a que
Consideramos que, efectivamente, dicho defecto procesal era insubsanable sin que con ello se causara indefensión a la ejecutante ya que no implicaba una pérdida absoluta de su derecho a ejecutar ya que la Sala dejaba a salvo su derecho a
La evidencia de que el defecto era insubsanable la encontramos en que en el momento procesal en que la parte pretendió subsanar el defecto, había ya precluido para la parte ejecutada la posibilidad de oponerse ya que ya se había formulada la oposición en base a la documentación acompañada con la demanda, y que entre otros motivos de oposición invoca la nulidad de la clausula suelo, que la parte recurrente mantiene que en la escritura de novación que pretendió aportar y debió aportar con la demanda ejecutiva ya no se aplicaba la cláusula suelo ya que se pacto un interés fijo que es el recogido en la liquidación aportada.
En el caso presente no solo estamos ante un supuesto en que ya ha precluido el trámite de la parte ejecutada para oponerse, sino que además no estamos en presencia de un acto defectuoso, sino omitido.
En este sentido y como ya se dijo en resolución de esta Sala esta sala de fecha 24/09/2020 :
TERCERO.
"En el proceso civil, y si de subsanación hablamos, debe de tenerse siempre presente, por decirlo gráficamente, que todo lo que se le da a una parte se le está quitando a la otra, de modo que no existen subsanaciones inocuas o pretendidamente neutras, pues los derechos de rango constitucional se refieren a las dos partes y ninguna debe de tener mas que la otra, por lo que en las subsanaciones, no se trata tanto de manifestar la voluntad de cumplir los requisitos legales a que se refiere el artículo 231 de la LEC
Así las cosas, la doctrina del TS y del TC en relación a la subsanación de vicios o defectos procesales es clara en el sentido de que son defectos subsanables, por ejemplo, las deficiencias de postulación y apoderamiento, la acreditación del carácter o representación del demandante o demandado, o en su caso, de sucesión del ejecutante o ejecutado; pero por el contrario, no son subsanables la falta de capacidad para ser parte o de capacidad procesal, la ausencia de carácter o representación para intervenir en la ejecución, a lo que hay que añadir todos los defectos o deficiencias que determinan la nulidad radical del título y recogidas en el artículo 559.1.3, y entre estas se encuentra, sin duda, la falta de requisitos legales para que el título lleve aparejada ejecución,.."
En el mismo sentido sentencia de la AP de Teruel Sec 1º de fecha 16701/2018"
Y en el supuesto presente es evidente que no estamos ante un simple error subsanable, ya que admitido que el acta de liquidación, no se corresponde con el título objeto de la ejecución, ni la cuantía reclamada, así consta en el acta del Notario que hace constar que la liquidación se corresponde con un contrato que no es el de la demanda,ello ha comportado de admitirse la presente ejecución una indefensión para la parte ejecutada ya que la cuantía realmente reclamada no se corresponde por la que se despachó la ejecución ni el acta de liquidación con el contrato de préstamo hipotecario que se ejecuta.
Con lo cual nos encontraríamos en los supuestos en que el TS y el TC estiman como defectos no subsanables cual sería que la demanda ejecución no reúne los requisitos legales para el despacho de la ejecución al no corresponde el titulo presentado con el acta de liquidación presentada.
Las resoluciones invocadas por la parte recurrente en concreto la de esta Sección de fecha 11/06/2019, se refieren a un proceso ordinario y precisamente no atiende a la nulidad de la liquidación practicada, ya que la misma se refiera a los Arts 552.1 y 573.1 de la L.EC ., en relación con la STC invocada que se refería precisamente a un proceso de ejecución, lo que vine a ratificar si cabe más lo resuelto en instancia.
El defecto del acta de liquidación es un defecto insubsanable conforme al Art 552.1, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos, el Art 573 recoge inexcusablemente que junto al título ejecutivo se incorpore acta fehaciente de liquidación y si el acta de liquidación no se corresponde con el título, es evidente que concurre la causa de nulidad en el despacho de la ejecución, por no reunir la demanda los requisitos establecidos legalmente.
No se aprecia la pretendida incongruencia de la resolución recurrida, ya que la misma deja sin efecto el despacho de la ejecución en su parte dispositiva al apreciar como se recoge en su fundamentación jurídica que en el supuesto presente concurre la nulidad de dicho despacho invocado por la parte ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución, ya que es evidente que en el caso presente se ha producido una infracción de lo establecido en el Art 573.1 de la LEC al acompañarse un acta de liquidación que no se corresponde con el título objeto de la presente ejecución.
Tampoco se aprecia la pretendida incongruencia de la resolución por acordar algo no peticionado por la parte ejecutada, ya que, como se ha señalado, la oposición de la parte ejecutada la fundamento en la nulidad del despacho de la ejecución por no ser válido el documento de liquidación de la deuda, que es precisamente lo acorado en la resolución recurrida.
No existe en el caso presente vulneración de norma alguna, en concreto se invoCa el Art 231 de la LEC ,sino que lo resuelto en Instancia se acomoda a la normativa aplicable al supuesto presente citada anteriormente, con lo cual no procede la nulidad de actuaciones interesada, ni la estimación de los demás motivos del recurso anteriormente analizados al ser la resolución de Instancia a criterio de esta Sala en atención a la normativa y jurisprudencia transcrita ajustada derecho. Admitir lo contrario causaría una evidente indefensión a la parte ejecutada a la que no le quedaría ya trámite alguno de oposición frente a la documentación acompañada.
Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Fallo
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
. Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así lo acordó la Sala y firmaron los Ilmos/as. Sres/ras. Magistrados/as expresados al margen superior. doy fe.
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