Auto Civil 227/2023 Audie...e del 2023

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08/02/2024

Auto Civil 227/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 443/2023 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 227/2023

Núm. Cendoj: 17079370022023200206

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:821A

Núm. Roj: AAP GI 821:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120218088830

Recurso de apelación 443/2023 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 84/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012044323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012044323

Parte recurrente/Solicitante: REAL ESTATE OPPORTUNITIES II, S.à.r.l.

Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster

Abogado/a: Pedro Manotas Cabeza

Parte recurrida: Marisol, Arsenio

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: CARLOS MARIA BENITO NÚÑEZ-LAGOS

AUTO Nº 227/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 25 de septiembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de mayo de 2023 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 84/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, en nombre y representación de REAL ESTATE OPPORTUNITIES II, S.à.r.l. contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de Dª Marisol y D. Arsenio.

SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la oposición planteada por la representación procesal de D. Arsenio y D.ª Marisol y, en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento de la presente ejecución hipotecaria por nulidad del despacho de ejecución.

Condeno en costas a la ejecutante."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Figueres, de fecha 13 de febrero en que estima la oposición planteada por la representación procesal de D. Arsenio y D.ª Marisol y acuerda el sobreseimiento de la presente ejecución hipotecaria por nulidad del despacho de ejecución,y condena en costas a la ejecutante, se interpone por dicha parte ejecutante recurso de apelación.

La parte apelada solicita la confirmación del Auto apelado.

SEGUNDO.-La resolución de Instancia decreta la nulidad del despacho de la ejecución con la siguiente fundamentación:

En el caso que nos ocupa, según reconoció la entidad ejecutante, no se aportó con la demanda ejecutiva el pacto novatorio celebrado supuestamente entre las partes en el que se pactaba la modificación de un tipo de interés variable a un interés de tipo fijo. Así, se procedió a aportar una liquidación del saldo reclamado en virtud del nuevo tipo de interés fijo -al 2'0500%-, sin aportarlos documentos en los que la ejecutante basaba sus cálculos, causando así indefensión a los ejecutados, quienes no tenían elementos documentales suficientes para determinar si el saldo reclamado había sido liquidado de conformidad con el contrato o, en su caso, con el supuesto pacto novatorio.

La ejecutante, por su parte, intentó subsanar dicho error mediante la proposición como prueba en el acto del incidente de oposición del citado pacto novatorio, proposición totalmente extemporánea como se resolvió en dicha vista, ya que de conformidad con el art. 573.1 LEC antes citado, debió aportarse con la demanda ejecutiva, no debiendo este Juzgado haber dictado auto despachando ejecución ante dicha omisión.

Como hemos señalado la parte recurrente no conforme con dicha resolución interpuso contra la misma recurso de apelación

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son:

PRIMERO.- IMPOSIBILIDAD DE OPOSICIÓN POR MOTIVOS PROCESALES ENLAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES POR

VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 559.2, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 551.1 y

695, TODOS ELLOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 24.1DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (falta de concesión de plazo para la

subsanación de defecto procesal subsanable, causando indefensión).

TERCERO.- SOBE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO. INAPLICACIÓN DE LAMISMA. ACREDITACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS REMUNERATORIO APLICADO(2,050%).

En la liquidación del préstamo no se ha liquidado la cláusula suelo pactada en la escritura de hipoteca, queriendo clarificar que el interés aplicado del 2,050 % es un interés fijo pactado entre BANCO DE SABADELL, S.A. y los hoy ejecutados. Se adjunta el Acuerdo Novatorio suscrito como documento núm. 1 al presente recurso de apelación .

CUARTO.- NULIDAD DE LA COMISION POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADAS.

Dicha cláusula ha sido ya declarada nula por este digno Juzgado mediante Auto defecha 23 de julio de 2021, por lo que no proceda una nueva declaración de nulidad.

Solicitando en su recurso:

1.- Se DECLARE no haber lugar a la oposición por motivos formales o procesales, y se DESESTIME la oposición a la ejecución despachada planteada por la representación procesal de D. Arsenio y D.ª Marisol y, en consecuencia, se ACUERDE CONTINUAR con la ejecución despachada, con todo demás que en derecho proceda y con expresa condena encostas a la parte ejecutada.

2.- Subsidiariamente DECRETE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES

desde la comparecencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, retrotrayéndolas a este acto, conceder elplazo de diez (10) días a esta parte para la subsanación del defecto procesaladvertido y para que, una vez subsanada la falta de aportación del Acuerdonovatorio suscrito entre BANCO DE SABADELL, S.A. y los ejecutados el día 16 deabril de 2016, continuar con la tramitación del proceso, con expresa condena encostas a la parte ejecutada.

2.- Subsidiariamente, para el caso de que no se estime lo anterior, teniendo por

subsanado el defecto procesal advertido mediante la ADMISIÓN COMO PRUEBAdel Acuerdo novatorio suscrito entre BANCO DE SABADELL, S.A. y los ejecutadosel día 16 de abril de 2016 según se solicita en el Primer Otrosí Digo, se DESESTIMEla oposición a la ejecución despachada planteada por la representación procesalde D. Arsenio y D.ª Marisol y, enconsecuencia, se ACUERDE CONTINUAR con la ejecución despachada, con tododemás que en derecho proceda y con expresa condena en costas a la parteejecutada.

CUARTO.- En cuanto al primer motivo del recurso, la posibilidad de oponer motivos procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria, señalar que esta Sala ha venido admitiendo la posibilidad de formular dicha oposición, cuestión distinta es que en función de si estima o no el motivo invocada se pudiera interponer recurso de apelación, así en auto de fecha 10 de febrero de 2022 ya se dijo:

En primer lugar, conviene recordar que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de ejecución que se rige por sus propias disposiciones, arts 538 y siguientes de la LEC , con las particularidades normativas que establecen los arts 681 y ss LEC , para la ejecución de bienes hipotecados o pignorados.

El artículo 561.3 LEC , cuando establece que contra el auto que resuelve la oposición cabe recurso de apelación, se está refiriendo solo a los autos resolutorios de la oposición por motivos de fondo como ya resalta su encabezamiento.

Por su parte, el art. 559 LEC que regula el trámite de las impugnaciones por defectos procesales, no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve esa clase de oposición, por lo que, conforme dispone el artículo 562 LEC de dicha Ley, contra él solo cabe recurso de reposición, pero no de apelación, sólo admisible en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley, siendo así además, que si partimos del mayor carácter restrictivo de la actual LEC en materia de recursos, habremos de tener en cuenta que la misma tras establecer en el Art. 454 el carácter irrecurrible del auto que resuelve la reposición y el art. 555, al regular las resoluciones susceptibles de recurso de apelación, se refiere claramente a los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale.

El artículo 207 LEC define las resoluciones definitivas como las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas; y además, en el proceso de ejecución, la regla general que se infiere de los artículos 562 , 563 y 564 LEC es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución, salvo que expresamente esté previsto, debiendo entenderse que, con carácter general, tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia.

Pues bien, el auto de primera instancia, que resuelve los motivos procesales opuestos, sólo sería susceptible de apelación si hubiese estimado dichos motivos, porque los efectos de la estimación de la oposición por defectos procesales, son los mismos que si se hubiera denegado de oficio el despacho de la ejecución, siendo de aplicación el artículo 552.2 LEC ; pero cuando como en el supuesto analizado, el auto contiene un pronunciamiento desestimando los mismos y en consecuencia, manda seguir adelante la ejecución despachada, no es desde luego un auto definitivo y no estableciendo la posibilidad de apelación expresamente el art. 559 LEC , habrá de entenderse que la apelación fue mal admitida y en consecuencia procede la desestimación de la misma".

En este este sentido y como se recoge en la resolución de la AP de LLeida sec, 2 de fecha 10 de julio de 2023 con cita de la jurisprudencia aplicable:

- E sta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones indicando que cuando se invocan motivos de oposición a la ejecución hipotecaria del art. 695 LEC de índole formal o procesal, y dado que éstos no están expresamente previstos en el mencionado precepto, la cuestión que cabría determinar en primer lugar es si es posible hacer valer motivos procesales diferentes de los previstos expresamente en el art. 695.2 LEC a través del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria. Al respecto debe señalarse que la posición inicial de esta Sala había sido la de considerar que no cabía admitir otros motivos de oposición que los expresamente previstos en el art. 695 LEC ; así se estimó en nuestros Autos nº 449, de 4 de diciembre de 2012, rec. 540/2011, y nº 102 de 18 de junio de 2015 ( rec. 191/2014 ), teniendo a la vista las particularidades de la regulación del proceso de ejecución hipotecaria y estimando que los motivos de oposición estaban tasados en dicho precepto. No obstante lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia no eran unánimes respecto a la admisibilidad de formular oposición por motivos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria; así, cabe hacer mención al AAP Barcelona, sección 4, nº 32 de 1 de marzo de 2019, rec. 206/2018 , que cita el Auto de la sección 13 esa misma Audiencia, de 20 de diciembre de 2012, donde se ponía de relieve que "(1) una cosa es que el acreedor hipotecario tenga un proceso seguro y ágil para la satisfacción de su derecho y otra afirmar que ni siquiera es preciso respetar las reglas de eses procedimiento, sobre todo las que aseguran la legítima defensa de los derechos de todos los afectados - proscripción de la indefensión- y (2) el art. 698.1, a diferencia de lo que disponía el párrafo equivalente delart. 132 LH , ya no dice que se ventilarán en el juicio que corresponda las reclamaciones que versen sobre la nulidad de actuaciones, de donde se deduce que estas cuestiones se ventilan ahora en el propio procedimiento ejecutivo. Cierto es que el art. 695 establece que en estos procedimientos "sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas", si bien ha de interpretarse que este precepto hace referencia a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como hechos que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 LEC , que, en realidad, se refieren no tanto a meros defectos procesales sino que responden al debate sobre los propios presupuestos del proceso ( legitimación activa y pasiva y ejecutividad del título), presupuestos cuya concurrencia, por tanto, ha de ser examinada y valorada de oficio y sin audiencia del ejecutado, con carácter previo al despacho de la ejecución, y cuya falta determinaría su improcedencia, de ahí la directa vinculación de la infracción con el concepto de nulidad de actuaciones y la posibilidad de que el ejecutado pueda oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución por "no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución"..".

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012 ) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda, expresando: "De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión "..a los solos efectos de la ejecución..", del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción delart. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de losarts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda."

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1, de 2 de marzo (rec. 4219/2012 ) consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando: "En el presente caso, sin embargo, la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial.

En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre , fundamento de derecho sexto, relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una alegación de fácil comprobación por parte del órgano judicial, que debió favorecer así una respuesta más rápida y compatible con la economía procesal que la sostenida por la resolución impugnada." Criterio que se ha mantenido en la posterior STC, sección 3, nº 49 del 14 de marzo de 2016 (rec. 878/2014 ).

Conforme a las consideraciones expuestas, y teniendo a la vista la interpretación realizada por el TC, en esta Sala hemos mantenido en numerosas resoluciones que es admisible que se planteen a través del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria del art. 695 LEC motivos de oposición de índole procesal relacionados con los requisitos que debe examinar el Juez de oficio para autorizar el despacho a la ejecución, como serían el que invocan los ahora recurrentes.

Procediendo desestimar este motivo del recurso

QUINTO.- En cuanto a la posibilidad de subsanación como se recoge en la sentencia Del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2023:

3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre , extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:

"(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero, en ningún caso, el omitido.

"(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España).

"(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ).

"4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo ."

Y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013:

Por lo que se refiere a la solicitud efectuada por la ahora actora interesando a la Audiencia Provincial que se pronunciara sobre si el defecto procesal acogido en el auto de 16 de diciembre de 2011 era o no subsanable a los efectos del art. 559.2 LEC debemos indicar que compartimos íntegramente la argumentación de la Audiencia Provincial contenida en su auto de 12 de enero de 2011 al considerarlo insubsanable. Recordemos que el segundo de los motivos de la demanda de error judicial que ahora contestamos consiste serial a que "la resolución recurrida y elauto de fecha 12 de enero de 2011contravienen de forma palmaria lo dispuesto en el artículo 559.2 LECal entender que el defecto procesal acogido en la resolución de apelación consistente en no haber acompañado la ejecutante el documento fehaciente en el que se acredite la falta de entrega de la vivienda por parte del promotor a la fecha convenida no es susceptible de ser subsanado".

Consideramos que, efectivamente, dicho defecto procesal era insubsanable sin que con ello se causara indefensión a la ejecutante ya que no implicaba una pérdida absoluta de su derecho a ejecutar ya que la Sala dejaba a salvo su derecho a "instar en su día, si es su criterio, nueva ejecución aportando aquello que la Sala no encontró o ejercitar acción ordinaria no ejecutiva o las pretensiones civiles que interese".

La evidencia de que el defecto era insubsanable la encontramos en que en el momento procesal en que la parte pretendió subsanar el defecto, había ya precluido para la parte ejecutada la posibilidad de oponerse ya que ya se había formulada la oposición en base a la documentación acompañada con la demanda, y que entre otros motivos de oposición invoca la nulidad de la clausula suelo, que la parte recurrente mantiene que en la escritura de novación que pretendió aportar y debió aportar con la demanda ejecutiva ya no se aplicaba la cláusula suelo ya que se pacto un interés fijo que es el recogido en la liquidación aportada.

En el caso presente no solo estamos ante un supuesto en que ya ha precluido el trámite de la parte ejecutada para oponerse, sino que además no estamos en presencia de un acto defectuoso, sino omitido.

En este sentido y como ya se dijo en resolución de esta Sala esta sala de fecha 24/09/2020 :

TERCERO. - Como se recoge en la resolución de la AP de Lerida, Sec. 2 de fecha 08/04/2015:

"En el proceso civil, y si de subsanación hablamos, debe de tenerse siempre presente, por decirlo gráficamente, que todo lo que se le da a una parte se le está quitando a la otra, de modo que no existen subsanaciones inocuas o pretendidamente neutras, pues los derechos de rango constitucional se refieren a las dos partes y ninguna debe de tener mas que la otra, por lo que en las subsanaciones, no se trata tanto de manifestar la voluntad de cumplir los requisitos legales a que se refiere el artículo 231 de la LEC , como de que el acto procesal que se pretende subsanar sea realmente subsanable.

Así las cosas, la doctrina del TS y del TC en relación a la subsanación de vicios o defectos procesales es clara en el sentido de que son defectos subsanables, por ejemplo, las deficiencias de postulación y apoderamiento, la acreditación del carácter o representación del demandante o demandado, o en su caso, de sucesión del ejecutante o ejecutado; pero por el contrario, no son subsanables la falta de capacidad para ser parte o de capacidad procesal, la ausencia de carácter o representación para intervenir en la ejecución, a lo que hay que añadir todos los defectos o deficiencias que determinan la nulidad radical del título y recogidas en el artículo 559.1.3, y entre estas se encuentra, sin duda, la falta de requisitos legales para que el título lleve aparejada ejecución,.."

En el mismo sentido sentencia de la AP de Teruel Sec 1º de fecha 16701/2018"

Y en el supuesto presente es evidente que no estamos ante un simple error subsanable, ya que admitido que el acta de liquidación, no se corresponde con el título objeto de la ejecución, ni la cuantía reclamada, así consta en el acta del Notario que hace constar que la liquidación se corresponde con un contrato que no es el de la demanda,ello ha comportado de admitirse la presente ejecución una indefensión para la parte ejecutada ya que la cuantía realmente reclamada no se corresponde por la que se despachó la ejecución ni el acta de liquidación con el contrato de préstamo hipotecario que se ejecuta.

Con lo cual nos encontraríamos en los supuestos en que el TS y el TC estiman como defectos no subsanables cual sería que la demanda ejecución no reúne los requisitos legales para el despacho de la ejecución al no corresponde el titulo presentado con el acta de liquidación presentada.

Las resoluciones invocadas por la parte recurrente en concreto la de esta Sección de fecha 11/06/2019, se refieren a un proceso ordinario y precisamente no atiende a la nulidad de la liquidación practicada, ya que la misma se refiera a los Arts 552.1 y 573.1 de la L.EC ., en relación con la STC invocada que se refería precisamente a un proceso de ejecución, lo que vine a ratificar si cabe más lo resuelto en instancia.

El defecto del acta de liquidación es un defecto insubsanable conforme al Art 552.1, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos, el Art 573 recoge inexcusablemente que junto al título ejecutivo se incorpore acta fehaciente de liquidación y si el acta de liquidación no se corresponde con el título, es evidente que concurre la causa de nulidad en el despacho de la ejecución, por no reunir la demanda los requisitos establecidos legalmente.

No se aprecia la pretendida incongruencia de la resolución recurrida, ya que la misma deja sin efecto el despacho de la ejecución en su parte dispositiva al apreciar como se recoge en su fundamentación jurídica que en el supuesto presente concurre la nulidad de dicho despacho invocado por la parte ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución, ya que es evidente que en el caso presente se ha producido una infracción de lo establecido en el Art 573.1 de la LEC al acompañarse un acta de liquidación que no se corresponde con el título objeto de la presente ejecución.

Tampoco se aprecia la pretendida incongruencia de la resolución por acordar algo no peticionado por la parte ejecutada, ya que, como se ha señalado, la oposición de la parte ejecutada la fundamento en la nulidad del despacho de la ejecución por no ser válido el documento de liquidación de la deuda, que es precisamente lo acorado en la resolución recurrida.

No existe en el caso presente vulneración de norma alguna, en concreto se invoCa el Art 231 de la LEC ,sino que lo resuelto en Instancia se acomoda a la normativa aplicable al supuesto presente citada anteriormente, con lo cual no procede la nulidad de actuaciones interesada, ni la estimación de los demás motivos del recurso anteriormente analizados al ser la resolución de Instancia a criterio de esta Sala en atención a la normativa y jurisprudencia transcrita ajustada derecho. Admitir lo contrario causaría una evidente indefensión a la parte ejecutada a la que no le quedaría ya trámite alguno de oposición frente a la documentación acompañada.

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.- La desestimación del recurso ha de comportar la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S.A., contra el auto de fecha 13 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Figueres dictado en el procedimiento de oposición a la ejecución hipotecaria84/2022 del que dimana el presente Rollo de apelación y CONFIRMAR la resolución recurrida. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

. Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así lo acordó la Sala y firmaron los Ilmos/as. Sres/ras. Magistrados/as expresados al margen superior. doy fe.

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