Auto Civil 108/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Auto Civil 108/2022 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 102/2022 de 05 de mayo del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 108/2022

Núm. Cendoj: 17079370022022200225

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:581A

Núm. Roj: AAP GI 581:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120168125772

Recurso de apelación 102/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 211/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012010222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012010222

Parte recurrente/Solicitante: Héctor, Clara

Procurador/a: Immaculada Biosca Boada, Immaculada Biosca Boada

Abogado/a: Joan Nicolas Abellan

Parte recurrida: BANKIA SA

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Luis Del Olmo González

AUTO Nº 108/2022

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 5 de mayo de 2022

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 16 de febrero de 2022 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 211/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª IMMACULADA BIOSCA BOADA, en nombre y representación de D. Héctor y Dª Clara, contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2021, en el que consta como parte apelada el Procurador D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, en nombre y representación de BANKIA SA.

SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

1.- Declarar nula por abusiva la cláusula de intereses de mora, debiendo aplicarse al capital impagado, en vez de dichos moratorios, los remuneratorios convenidos.

2.- Desestimar los demás motivos de oposición.

3.- Alzar la suspensión de la ejecución.

4.- No condenar en costas a ninguna de las partes."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/04/2022.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Dº Héctor y Dª Clara, contra la resolución que acuerda:

1.- Declarar nula por abusiva la cláusula de intereses de mora, debiendo aplicarse al capital impagado, en vez de dichos moratorios, los remuneratorios convenidos.

2.- Desestimar los demás motivos de oposición.

3.- Alzar la suspensión de la ejecución.

4.- No condenar en costas a ninguna de las partes.

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso la parte invoca:

.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. INFRACCIÓN DE LOS ARTICULOS 540 y 559.1.2º DE LA LEC . Tal y como manifestamos en nuestro escrito de oposición de la documentación aportada de contrario en su escrito de demanda no se desprende que la entidad ejecutante figure como titular del derecho accesorio que pretende ejercitar en el Registro de la Propiedad en que se inscribió la hipoteca como garantía del crédito que hoy se reclama.

Mis representados firmaron escritura de préstamo hipotecario con la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA,CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, con posterioridad la entidad BANKIA S.A. por subrogación en la titularidad del préstamo que no acredita, instó la ejecución que con posterioridad ha seguido la entidad CAIXABANK, S.A. como sucesora universal de la actora por haberla absorbido mediante escritura de fusión por absorción de fecha 25 de marzo de 2021.

TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa de la ejecutante.

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión que plantea el recurso y debe adelantarse que siempre lo ha hecho sosteniendo el criterio contrario al del recurrente.

Efectivamente, ya dese el auto de fecha 13/02/2013, se ha venido manteniendo por esta Sala:

PRIMER. La problemàtica que es planteja en aquesta alçada ja ha estat analitzada per diferents Audiències i ha donat peu a resolucions contraposades. El supòsit que es planteja és el de la presentació d'una demanda d'execució hipotecària per part d'una entitat que no és la que figura en el Registre de la Propietat com a concessionària del préstec, sinó que és la societat a favor de la qual es va segregar tot el negoci financer que, en el nostre cas, pertanyia a la "Caja de Ahorros del Mediterráneo". Banco Cam Sau, ara recurrent, és successora a títol universal de la totalitat del patrimoni de Caja de Ahorros del Mediterráneo en els termes establerts a l'escriptura pública de data 21 de juny de 2001.

La part recurrent sosté que d'acord amb la normativa de la Llei 3/2009, de 3 d'abril sobre modificacions estructurals de les societats mercantils (en especial, el seu article 71) el traspàs en bloc per successió universal d'una o varies parts del patrimoni d'una societat no pot ser equiparada a un supòsit de cessió de crèdits. Defensa que, en tot cas, aquesta successió per segregació legitimaria a Banco Cam SAU per reclamar dins del procés d'execució hipotecaria ( article 17 LEC ), sense que la no inscripció de la que es pogués considerar cessió al Registre de la Propietat fos un impediment per aquest tipus d'actuació judicial des del moment en què el Tribunal Suprem no ha considerat aquesta inscripció com a constitutiva de la cessió, sinó merament declarativa. Fa cita de les sentències del Tribunal Suprem i de les Audiències que segueixen el criteri que defensa en aquesta alçada.

L' article 149 de la Llei Hipotecaria esmentat estableix el següent: " El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente ".

La interlocutòria de l'Audiència Provincial de Castelló de data 12/7/2012 en la qual es fonamenta la decisió d'instància estableix, sobre la base d'aquesta manca d'inscripció i d'altres arguments jurídics que la decisió d'instància extracta i als quals ens remetem per evitar reiteracions innecessàries, que Banco Cam Sau no té legitimitat per actuar en l'àmbit del procés d'execució hipotecària.

Malgrat que en la resolució esmentada es fan constar arguments jurídics de pes per tal de sustentar la decisió que es pren, el cert és que hi ha moltes resolucions d'Audiències que adopten el criteri contrari sobre la base, principalment, de la doctrina que ha establert el Tribunal Suprem pel que fa al caràcter no constitutiu de la inscripció de la cessió del crèdit al Registre de la Propietat i de la limitació dels efectes d'aquesta manca d'inscripció en relació a aquells tercers que, sense ser part del contracte, confien en l'aparença registral pel que fa a la titularitat del crèdit. Dit d'una altra manera, el Tribunal Suprem entén que la cessió no inscrita situa al creditor, davant del prestatari, en la posició que tenia el cedent sense necessitat d'inscriure registralment l'escriptura de cessió i, per tant, el legitima per actuar també dins l'àmbit del procés que ens ocupa.

En aquest sentit podem citar la STS 29/6/1989 (referida al llavors procés d'execució hipotecària de l' article 131 LH ) que diu el següent: "En lo que se contrae a pretendida infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en la regla 2.ª- 1 y 4.ª-2 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y artículo 238, 3.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754, a causa, bajo un aspecto, que, en contra de la tesis sostenida en el motivo que se examina, en el procedimiento judicial sumario cuya nulidad se solicita a medio del escrito de la demanda iniciadora del juicio motivador el recurso determinante de esta sentencia, se ha dado cumplimiento lo prevenido en el precitado epígrafe 1 de la regla 2.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , pues se ha hecho constar en la demanda iniciadora del referido procedimiento judicial sumario, los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito de que se trata, así como a la exigencia del apartado 2 de la regla 4.º del indicado artículo 13 1, de exigirse constancia y no cancelación de la hipoteca a favor del ejecutante "Banco V., S. A.", desde el momento que en la correspondiente certificación registral, emitida al respecto, expresamente se manifiesta que la hipoteca constituida sobre la finca objeto del aludicio procedimiento judicial sumario en que éste se basa se encontraba vigente y sin cancelar, y sin que, a fines de entender cumplimentada esta exigencia, sea obstáculo el que la hipoteca en cuestión figure con inscripción a favor de la entidad "Banca V., S. A." y no nominalmente a favor de la entidad "Banco V., S. A.", promotora del tan citado procedimiento judicial sumario, pues que precisamente la cuestión de la cesión de tal hipoteca por "Banca V., S. A." a "Banco V., S. A.", es el núcleo esencial del debate jurídico en cuestión, como consecuencia de la escritura pública de 24 de julio de 1969, otorgada por D. Oscar, D. Héctor y D. Tomás, actuando en nombre y representación de la tan meritada "Banca V., S. A.", y expresamente facultados en virtud de acuerdos de Junta General Universal de la misma, en sesiones de 28 de junio y 15 de julio de 1959, cumplimentando acuerdo de su disolución adoptado por unanimidad, previo informe favorable emitido por el Consejo Superior Bancario y propuesta en igual sentido formulada por el Banco de España, adjudicaron a "Banco V., S. A.", bienes del activo social de "Banca V., S. A.", como único - accionista, subrogándole, en la forma más amplia y que en derecho procede, en cuantos bienes, derechos y obligaciones de todo orden, presentes y futuros, puedan corresponder a la expresada entidad "Banca V., S. A.", a cuyos efectos se entendería que "Banco V., S. A.", se subrogaba universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiere o pudiere existir en el futuro y que pueda corresponder a "Banca V., S. A.", por lo que, en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicatoria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el título que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan meritada entidad "Banco V., S. A.", confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 de ta Ley Hipotecaria, por causa del fenómeno jurídico de la subrogación de derechos, inherentes además a la cesión de la invocada- hipoteca que implica, pues la exigencia de los precitados epígrafe 1 de la regla 2.ª, y apartado 2 de la regla 4.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria hay que entenderla referida al que, por cualquier vehículo jurídico, y concretamente la subrogación por vía de cesión, ostenta el carácter de acreedor hipotecario, al contraerse el requisito de subsistencia y no cancelación simple y exclusivamente a acreditar la pervivencia del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca; y, bajo otro aspecto, porque esa legitimación que es de reconocer a "Banco V., S. A.", para promover el procedimiento judicial sumario cuestionado, indudablemente produce como consecuencia que no se haya prescindido, en modo alguno, de normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, generantes de causa de nulidad equiparable por el número 3.º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754.

SEGUNDO.- Tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463, y 5-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754, por alegada violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española EDL1978/3879 y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil EDL1889/1, porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente " significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción: en el Registro de la Propiedad no es por si un titulo de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil EDL1889/1 cuando indica que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" y "si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro "lo que,"a sensu contrario>, da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil EDL1889/1, de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a, reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil EDL1889/1,

TERCERO.- Lo expuesto en el precedente fundamento de Derecho lleva a reconocer, contrariando criterio de la parte recurrente, a que en manera alguna se ha producido en la sentencia recurrida infracción de lo establecido en el número 3 del artículo 9 de la Constitución española EDL1978/3879, garantizador del principio de legalidad, como principio básico para el alcance de la seguridad jurídica, y mayormente si se considera que en el procedimiento judicial sumario que ha dado origen a la presente controversia se han cumplido las exigencias legalmente establecidas al respecto, desde el momento en que, de una parte, la escritura pública de 24 de julio de 1969, por la que tuvo cesión a la entidad "Banco V., S. A.", con la consiguiente subrogación universal en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro y que pueda corresponder a la precitada "Banca V., S. A.", evidente significa la cesión de la hipoteca que fue constituida por D. Héctor en favor de aquélla, implicando en consecuencia la constancia de las circunstancias exigibles relativas a la inscripción, a las personas, a las fincas y a los derechos inscritos, pues para ello basta poner en conexión la precitada escritura de 24 de julio de 1969, de que emana la cesión de la referida hipoteca por el acreedor hipotecario "Banca V., S. A." a la entidad "Banco V., S. A.", con la propia escritura formalizadora de la mencionada hipoteca; y, de otra parte, en razón a que la circunstancia de que el correspondiente Registro de la Propiedad no haya practicado inscripción del auto dictado el 14 de septiembre de 1982, como consecuencia del tan aludido procedimiento judicial sumario, por el que se aprobó el remate de la finca hipotecada, objeto de la actual controversia, en favor de "Banco V., S. A.", y la cancelación de la hipoteca de que se viene haciendo mención y las verificadas después de expedida a efectos del aludido procedimiento certificación de cargas, puesto que los motivos aducidos para negar la práctica de inscripción de tal auto carecen de trascendencia para determinar la nulidad del procedimiento a que afecta; en primer lugar, porque el motivo registralmente alegado de que la hipoteca ejecutada conste constituida e inscrita a favor de "Banca V., S. A.", persona distinta del "Banco V., S. A.", actora en dicho procedimiento, sin que del Registro conste transmitido a esta última sociedad tal crédito hipotecario ejecutado, lo único que supone es la existencia de una circunstancia simplemente subsanable mediante la solicitud por dicha entidad cesionaria "Banco V., S. A.", de práctica de la inscripción registral de la meritada cesión de hipoteca, presentando al efecto documentos precisos al respecto, al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento de la Ley Hipotecaria ; en segundo lugar, la no constancia de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL1994/18384, igualmente tan sólo significa un defecto subsanable, como revela el propio precepto arrendaticio, y en tercer lugar, debido a que el no acompañar declaración del arbitrio de plus valía o justificación de su pago o exención es un mero detecto fiscal, que como de tal índole puede ser cumplido y en consecuencia acreditado a efectos registrales en cualquier momento".

També, en aquesta mateixa línia podem esmentar la STS de data 23/11/1993, que amb cita d'altres anteriors, estableix el següent: " la omisión de los requisitos de forma establecidos en el art. 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia de 11 de mayo de 1905), reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989, expresiva de que "el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" de donde se sigue el fracaso del motivo ".

Amb base a aquesta doctrina del Tribunal Suprem moltes Audiències, com hem dit, s'han posicionat en el sentit de reconèixer legitimació activa en aquests processos a les entitats que han succeït a la financera que havia subscrit el préstec, malgrat no haver inscrit aquesta transmissió del crèdit en el Registre de la Propietat (podem citar les SAP Alicante, secció 6ª, de 27/2/12, Guipúscoa 17/6/2008 i La Rioja 27/6/2003, entre d'altres).

També, sobre la base de la doctrina esmentada, la Sala ha d'establir la legitimitat de la recurrent per iniciar el procés d'execució hipotecari i, per tant, estima el recurs interposat."

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sec. 1º de esta Audiencia, así en resolución de fecha 27/10/2021 se mantiene:

"Así lo señalábamos en nuestro auto de AAP, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2021 (ROJ: AAP GI 306/2021 ECLI:ES:APGI:2021:306A), que, a su vez, remitia al auto de fecha 5 de junio de 2015, por citar de los más recientes:

"En efecto, la cuestión que se suscita en esta apelación se centra en determinar si la entidad ejecutante puede ejercitar la acción ejecutiva, dimanante del préstamo hipotecario que relata en su demanda, en su calidad de sucesora de la inicialmente acreedora, CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, sucesión que se operó por aportación del negocio bancario de dicha entidad y otras al Banco Financiero y de Ahorros, S.A. y de esta a BANKIA, S.A., según escritura del 16 de mayo del 2011, dentro del proceso de reestructuración del sistema bancario, en virtud de la cual se produjo la subrogación por la aquí ejecutante en la posición acreedora, sin que pueda ser objeto de discusión en esta sede ni la realidad, ni la corrección de tal operación societaria que, por otra parte aparece inscrita en el Registro Mercantil.

Por la mencionada operación aunque la demandante adquirió el crédito garantizado con la hipoteca, -transmisión que no se pone en tela de juicio y que resulta de la documentación pública aportada-, se trata de una cesión universal de derecho y obligaciones y no una cesión individual. La cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil se refiere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular. La cesión universal responde a otro fenómeno distinto.

La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil . Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule el mecanismo sucesorio.

Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular a la ejecutante. Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas. Siendo este el caso, según resulta del documento notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal, y, por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia esta Audiencia, compartiendo el criterio de la AP Madrid expresado en la Sentencia, Sección 18ª, de 23 de enero de 2.012 y en la más reciente de su Sección 12 ª de 11 de enero de 2012)."

En el mismo sentido la sentencia Roj: AAP M 5427/2021 - ECLI:ES:APM:2021:5427A A dichos efectos, el art. 149 de la Ley Hipotecaria establece que "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" y el art. 319 del mismo texto legal dispone que "Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados"; además el art. 688.1 L.E.Civ . prevé que "Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro". Atendiendo al contenido de los referidos preceptos, podríamos llegar a la conclusión de la necesidad de la inscripción registral de la titularidad del crédito hipotecario, a favor del cesionario, para que éste pueda ejercitar la acción ejecutiva.

Ahora bien; la doctrina se ha mostrado dividida con respecto a esta cuestión, apoyándose aquellos que se refieren al carácter meramente declarativo de la inscripción de la cesión en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 , "Tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 5-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por alegada violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo, tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción: en el Registro de la Propiedad no es por si un titulo de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" y "si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro lo que, "a sensu contrario", da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil ". En términos similares se pronuncia el Alto Tribunal en sentencia de 16 de Diciembre del 2009 .

Esta Audiencia Provincial ha seguido dicha línea en sentencias de 23 de enero de 2012 (Sección 18ª), 13 de julio de 2012 (Sección 19ª) y 25 de julio de 2012 y 11 de enero de 2013 (Sección 12ª), entre otras, precisando esta última que "La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil . Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule el mecanismo sucesorio. Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación. Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas. Siendo este el caso, según resulta del testimonio notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal, y, por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación".

Esta Sala, acoge la línea doctrinal citada, habiéndose pronunciado sobre dicha cuestión en sentencias de 21 de enero y 8 de julio de 2014 , al estimar el recurso de apelación, declarando la legitimación activa de la entidad ejecutante, debido a que "lo que se ha producido es una subrogación en la posición jurídica del titular de la garantía por efecto de un traspaso constitutivo de " sucesión universal ", de modo que la entidad segregada ostenta la misma titularidad que ostentaba el titular inscrito de la garantía hipotecaria del crédito".

Criterio este que ha venido siendo mantenido por esta Sala ya desde el auto anteriormente transcrito del año 2013 y en la que se mantiene, en consecuencia procede desestimar este primer motivo del recurso, ya que como mantiene la resolución recurrida en el presente procedimiento se sigue para ejecutar la escritura de préstamo hipotecario autorizada por el Notario de del Colegio de Cataluña don Juan Antonio Noguera Vélez, el 22 de febrero de 2008, nº 488 de Protocolo, otorgada por BANCAJA a los ejecutados, por un principal de 199.978,80€. Y la entidad ejecutante acreditó ser sucesora universal de BANCAJA mediante testimonio expedido el 30 de mayo de 2011 por el Notario don Javier Fernández Merino ( folio 42 a 45 de la EH). Y a lo largo del procedimiento seguido a instancias de Bankia, la misma ha sido sucedida procesalmente por CAIXABANK S.A..

Procediendo en consecuencia desestimar este primer motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso lo es en relación a la clausula del vencimiento anticipado en que la resolución e Instancia después de declarar su nulidad por abusiva y con aplicación de las resoluciones del TS y TJUE, acuerda que pesar de que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, debe declararse la continuación del proceso, pues como acredita el acta de fijación de saldo, el vencimiento del préstamo se produce tras el incumplimiento de 16cuotas, encontrándose el préstamo en la primera mitad de su duración. Por ello, cumpliéndose con los requisitos del artículo 24 de la LCCI. Acuerda debe seguir adelante la ejecución despachada.

Y respecto a ello la parte recurrente mantiene básicamente:

SEGUNDA.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CLÁUSULA VENCIMIENTOANTICIPADO Al respecto, esta parte alegó dicha cláusula como abusiva por cuanto considerabaque, a pesar de superar los 3 incumplimientos que señala el artículo 693.1 de laLEC, esto es, que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses,cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensualessin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal quesuponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menosequivalente a tres meses, y lo ha dado por vencido a las 16 cuotas. De un total de372 cuotas, se abonaron 72 dejando de abonar tan solo 16. Tal y como bien manifiesta el juez de instancia debe prevalecer ante todo elcriterio de la proporcionalidad.

Así lo estableció la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11.De esta manera, esa Audiencia Provincial deberá valorar en el presente caso

1.- Si un incumplimiento de 16 cuotas, supone un incumplimiento esencial y suficientemente grave.

2.- Si en dicho procedimiento se ha quedado acreditada la voluntad rebelde al

cumplimiento de mi representado.

3.- Si la redacción de la cláusula y su plasmación práctica en la ejecución hipotecaria, donde se le reclama la totalidad del préstamo, va a permitir que el ejecutado pueda atender a dicha reclamación.

QUINTO.- En relación a la cláusula del vencimiento anticipado este Tribunal, ha venido siendo criterio reiterado recogido entre otras muchas resoluciones en resolución de fecha 11/10/2021: El Tribunal Supremo consideraba que estas cláusulas eran válidas.

En este sentido, su sentencia de 17 de febrero de 2011 argumentaba:

" Esta Sala tiene declarado en sentencia núm. 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civilart .1125 EDL 1889/1 art.1129 EDL 1889/1, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter dicta", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia núm. 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo".

El mismo criterio encontramos en las sentencias de 16 de diciembre de 2009 , 12 de diciembre y 4 de julio de 2008 , 9 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2000 .

TERCERO. - A su vez, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 14 de marzo de 2013 , reiterada por la de 26 de enero de 2017, fija los criterios que los tribunales nacionales han de tener en cuenta a la hora de apreciar si una cláusula de este tipo se puede calificar de abusiva.

Primero, se tendrá que analizar si el vencimiento anticipado está condicionado contractualmente a un incumplimiento de una obligación esencial.

Segundo, si la falta de cumplimiento ha sido suficientemente grave en relación con la duración y cuantía del préstamo.

Tercero, si esta facultad se puede considerar excepcional con respecto al conjunto de normas que regulan la materia de que se trate.

Cuarto, si el derecho nacional prevé mecanismos adecuados y eficaces que permitan al consumidor remediar los efectos del vencimiento anticipado.

La última de estas dos resoluciones hacía mención a que el carácter abusivo de una cláusula se tiene que apreciar, incluso de oficio, a pesar de que el profesional no lo haya aplicado, derivando de ello las consecuencias jurídicas oportunas.

A raíz de aquella jurisprudencia del TJUE, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016 , dictadas en unos casos en que se discutía la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado de unos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, afirmaban:

"ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )".

En cuanto a las consecuencias derivadas de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, recordaba:

"6.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.

Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real.

8.- De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos expresados".

Este era también el criterio que seguían la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales haciendo aplicación de los fallos del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Debido al contenido de las últimas sentencias del TJUE sobre esta cuestión, y de manera muy especial la ya citada de 26 de enero de 2017, el Tribunal Supremo dudó de que su criterio se ajustara a la directiva de protección de consumidores, lo que provocó que en el auto de 8 de febrero de 2017, decidiera plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Su objeto era la interpretación y el alcance que debía tener una posible declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedidos por las entidades financieras a los consumidores.

Las cuestiones planteadas ante el TJUE eran:

"1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?.

2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE , para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?".

La sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, resolvió aquella cuestión prejudicial.

El Tribunal recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto por su capacidad de negociación como por su nivel de información.

Por esto, aquella Directiva impone a los Estados miembros el establecimiento de mecanismos que aseguren que de cualquier cláusula que no haya sido negociada individualmente, se pueda apreciar su posible carácter abusivo.

En este contexto, corresponde al juez nacional verificar si las cláusulas cumplen los requisitos de buena fe, equilibrio y transparencia. De lo contrario, debe abstenerse de aplicarlas.

Recuerda que la jurisprudencia del TJUE no permite que apreciada la nulidad, el juez pueda modificar el contenido de la cláusula nula.

En consecuencia, y en concreta referencia a la cláusula de vencimiento anticipado, no es admisible que se mantenga parcialmente.

Ahora bien, en el caso de que el contrato no pueda subsistir sin la cláusula nula, la Directiva no es incompatible con su sustitución por una disposición supletoria del Derecho nacional, siempre y cuando la nulidad de todo el contrato perjudique al consumidor.

El Tribunal mencionado acepta que este perjuicio pueda provenir de la aplicación de un procedimiento (la ejecución ordinaria o no hipotecaria), que atribuya al consumidor menos facultades procesales que lo benefician.

QUINTO. - La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 aplica esta jurisprudencia del TJUE al caso donde se planteó la cuestión prejudicial mencionada y determina las consecuencias jurídicas que resultan de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Esta sentencia parte de los siguientes principios.

1/. La cláusula de vencimiento anticipado es esencial en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de manera que sin ella no podrían subsistir.

"8.- Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).

De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.

Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario".

2/. Esta imposibilidad de mantener el contrato sin la cláusula mencionada provocaría su nulidad total.

" 9.- Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.

3/. Esta nulidad produciría un perjuicio al consumidor, lo que hace que se tenga que sustituir la cláusula nula por la aplicación del derecho interno.

"En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)".

SEXTO.- Sobre la base de estas premisas, la Sentencia de 11 de septiembre de 2019 fija las siguientes pautas en los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que aún no se haya producido la entrega de la posesión de la finca al adquiriente:

"a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario".

SEXTO.- De acuerdo con lo que acabamos de exponer resulta que la declaración de vencimiento anticipado del contrato hecha por la entidad demandante se produjo después de que entrase en vigor la Ley 1/2013, vigente desde el día 15 de mayo del mismo año (se declaró vencido el préstamo).

En el momento del vencimiento anticipado, producido durante la primera mitad de la duración prevista en el contrato, la parte prestataria había impagado un mínimo de doce cuotas de amortización (había impagado 16 cuotas), de acuerdo con lo que prevé el art 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , de contratos de crédito inmobiliario, por lo que siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en las pautas reseñadas, han de rechazarse los argumentos del recurso, ya que existiendo más de 12 o 15 cuotas vencidas y no satisfechas, equivalentes al impago de doce o quince plazos mensuales o al incumplimiento de su obligación por un plazo equivalente al menos a doce o quince meses, en función de si se encuentra en la primera mitad de la duración del préstamo, (cual es el caso), o en la segunda, se cumple el requisito de mora en el pago que contempla el art 24.1.b)., de la LCCI ya mencionada, por lo que ha de confirmar la Sala el criterio del órgano "a quo" al respecto, en el sentido de que a pesar de que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, debe declararse la continuación del proceso.

Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo y en consecuencia desestimando el recurso confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal Don Héctor y DOÑA Clara, contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2021, del Servicio Común Procesal de Ejecución de la Bisbal dŽEmporda, dictado en los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 211/2020, de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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