Auto Civil 23/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Civil 23/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 404/2022 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 23/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023200036

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:488A

Núm. Roj: AAP GR 488:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 404/22- AUTOS Nº 756. 01/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICION EJECUCION

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

AUTO Nº 23/2023

ILTMOS. SRES. PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de febrero e dos mil veintitrés

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 404/22 - los autos de PIEZA OPOSICION EJECUCION nº 756.01/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de GRANADA, a instancia de Dª Adela contra D. Conrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 13 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Desestimar la oposición formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Ballester, en nombre y representación de DON Conrado, a la ejecución despacha a instancia del Procurador Sr. García-Valdecasas Conde, en nombre y representación de DOÑA Adela, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 8.046,10 euros de principal y 2.413,83 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución .

Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución"

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Conrado interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando la falta de motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, puesto que la hija, mayor de edad con 25 años, le dijo que ya no era necesario que continuara pasándole la pensión de alimentos, ya que por sí misma podía cubrir sus necesidades económicas, y que solo la utilizaba para gastarla con las amigas. También se le denegó la celebración de vista, sin que pudiera probar tal extremo, privándole de éste derecho constitucional.

La pensión la ha venido abonando desde el dictado de la sentencia en 2009. A pesar de que quedó acreditada su carencia de ingresos, sin que pueda esperarse que cambie la situación, dada su edad y las expectativas de encontrar un trabajo que tiene, dependiendo económicamente de su pareja sentimental.

Por ello se interpuso una modificación de medidas, sin que se haya dictado aún resolución firme. Fue cuando recibieron la demanda de Modificación de Medidas cuando interpusieron la ejecución de la sentencia.

El recurrente carece de medios económicos, y está en una situación tan precaria que carece de los mínimos ingresos vitales, por lo que no puede exigírsele el pago de la pensión de alimentos.

Invocaba el artº 152.5 del CC, en cuanto que la hija tiene 25 años y nunca ha tenido la intención de trabajar, ni interés en los estudios.

La pensión de alimentos, según la doctrina del T.S se mantiene hasta que persista la situación de necesidad no imputable a ellos. Debido a ésta conducta, pretende la hija que quien depende económicamente de su pareja, satisfaga sus necesidades económicas, promoviendo una falta de incentivos en la alimentista, y una recompensa a su falta de aplicación a los estudios y a su nulo interés por trabajar.

Es curioso que Adela que nunca ha mostrado interés por los estudios, ni se ha interesado por nada, aparente un repentino interés por estudiar en el momento en que interpuso la demanda de Modificación de Medidas. Además el título de la ESO lo obtuvo con 19 años, alargando su formación durante tres años. De otro lado, desde que acabó la ESO hasta que inició un curso de formación, año y medio después, no buscó trabajo, ni se inscribió como demandante de empleo. Alega que se ha apuntado a varios cursos, pero no ha terminado ninguno.

Existe múltiple jurisprudencia que en casos similares, avala la extinción de la pensión de alimentos, además mostrando una falta de cariño por el progenitor.

De otro lado, el Auto le condena al pago de las costas, pese a gozar del derecho a la Justicia Gratuita, a pesar de estar exento del pago de las mismas, conforme al artº 7.2 de la Ley de Justicia Gratuita, salvo que haya venido a mejor fortuna, según lo dispuesto en el artº 36.2 de la referida norma. Por ello no procede el despacho de ejecución por el importe de las costas, ni el pago del depósito de 50€ por la interposición del recurso.

Terminaba solicitando la revocación del Auto conforme a sus pretensiones.

Del recurso se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando que el recurrente no se refería al incumplimiento de ningún precepto legal, ni al error en la valoración de la prueba para fundamentar su recurso, lo que debe provocar su desestimación por falta de motivación.

En cualquier caso se limita a reproducir los motivos de oposición, que correctamente desestimó la juzgadora de instancia. Daba por reproducidos los argumentos expuestos en la impugnación de la oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación del Auto.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-

La representación procesal de Adela interpuso demanda ejecutiva de Titulo Judicial, frente al recurrente.

Se basaba en los siguientes hechos:

La sentencia de 2 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instancia concedía el divorcio de los cónyuges, y aprobó la propuesta de Convenio regulador suscrito por ellos el 26 de mayo de 2009. Entre otras disposiciones, se acordó una pensión a favor de la hija común de 196€, actualizable conforme al IPC.

Desde mayo de 2018 el demandado dejó de abonar la pensión de alimentos, no haciendo frente a ninguna mensualidad, y generando una deuda de 8.046,10€.

Dada la conducta del demandado, era procedente la ampliación de la presente ejecución a las pensiones que se fueran devengando tras la interposición de la demanda.

Concluía solicitando el despacho de la ejecución por el principal indicado, más 2.143,83€ que se presupuestaban para intereses y costas, interesando asímismo el embargo de saldos en las cuentas bancarias, y en las cantidades pendientes de devolución de la AEAT.

El Juzgado acordó el despacho de ejecución y el embargo solicitado por las cantidades que se reclamaban, y el demandado se personó y formuló escrito de oposición, invocando su precaria situación económica, que en la actualidad se encuentra en desempleo, a pesar de haber intentado la búsqueda de trabajo, además no percibe prestación alguna.

Por ello y por el cambio sustancial de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta con el dictado de la sentencia de divorcio, había interpuesto demanda de Modificación de Medidas, resuelta en 2021, por los siguientes motivos:

Desde la mayoría de edad de la hija su comportamiento ha sido hacer su voluntad, haciendo caso omiso a los consejos de su padre, para que continuara sus estudios y formación. Pero Adela abandonó sus estudios y trabajó como camarera en 2018 , o relaciones públicas en el sector nocturno, abandonando la posibilidad de insertarse en el mercado laboral con un puesto de trabajo que garantizase su estabilidad económica.

El ejecutado no tiene contacto con su hija, llegando a manifestarle aquella que ya no era necesario que continuara pagándole la pensión, porque la usaba para gastarla con sus amigas. Aún así ha seguido pagando la pensión desde que se dictó la sentencia de divorcio. El 17 de septiembre de 2021 se dictó sentencia de Modificación de Medidas, que estimó parcialmente la demanda, acordando la modificación relativa a la pensión de alimentos de la hija, reduciéndola a 150€, con una limitación temporal hasta el 1 de enero de 2023. Dicha sentencia no es firme y está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto.

Indicó así mismo que la hija tardó tres años más en terminar la ESO, y mientras tanto el dinero que percibía de su padre lo gastaba en viajes e invitaciones. Invocaba el artº 152.5 del CC para el cese del pago de la pensión, y la jurisprudencia que lo interpretaba.

Por su parte el progenitor dependía económicamente de su pareja, mientras su hija contaba con edad más que suficiente para haber logrado sus medios de vida, y si no lo ha conseguido ha sido por su falta de aplicación. Ha estado años despreocupada por su formación, aparentando un repentino interés por estudiar cuando él interpuso la demanda de Modificación de medidas. También alargó de forma injustificada su periodo de formación, y desde que obtuvo el título de ESO y hasta que hizo un cursillo de formación, transcurrió más de un año, sin inscribirse como demandante de empleo. Dice que se ha apuntado a diversos cursos, pero no ha concluido ninguno. Existe múltiple jurisprudencia que avala la extinción de la pensión de alimentos en estos casos, por el desinterés, falta de aprovechamiento, mostrando una falta de cariño con el padre.

Interesaba la desestimación de la demanda de ejecución, alzando los embargos y las medidas de garantía acordadas.

De éste escrito el Juzgado dio traslado a la ejecutante, que formuló impugnación a la oposición, alegando que ninguno de los motivos de oposición tenían cabida en el artº 556 de la Lec.

Estas alegaciones deberían formularse en un proceso de Modificación de Medidas, conforme al artº 90.3 del CC., puesto que se refieren a cambios que alteran sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el Convenio de Divorcio.

El procedimiento que ha instado el ejecutado ante este mismo Juzgado, ha dado lugar a la sentencia 519/2021 de 17 de noviembre, en la que se desestimó su petición principal de extinción de la pensión. Aquella demanda estuvo motivada, por la supuesta falta de relación entre la hija y el padre, porque aquella tenía independencia económica, sin que alegara la modificación de sus condiciones económicas.

Por todo ello, solicitó la desestimación de la impugnación.

El Juzgado no consideró oportuna la celebración de la vista oral, y seguidamente dictó Auto, desestimando la oposición a la ejecución. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-Los motivos del recurso inciden sobre la falta de motivación del Auto, respecto a la oposición planteada, y el pronunciamiento en costas.

Nos referiremos en primer lugar a la falta de motivación e incongruencia omisiva de la resolución recurrida

(..)" La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso encumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18denoviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio" ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ).

(..)"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898,2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso,las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida,sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el

Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de

consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de

5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas

que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio" ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ):

(..)"Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. En concreto, para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita, a que se refiere en concreto el primer motivo del recurso, ha de atenderse a si se

pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.

las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida,

sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

De otro lado, la S.T.S de 14 de octubre de 2020 ROJ 3236/2020 ):

(..) "La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras), de manera tal que la sentencia sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero o 267/2020, de 9 de junio ), si concede más de lo pedido ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado. ..... Es jurisprudencia reiterada de esta sala la que sostiene que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( sentencias 87/2009, de 19 de febrero ; 432/2010, de 29 de julio ; 370/2011, de 9 de junio ; 977/2011, de 12 de enero ; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras, lo que es conforme también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 4/1994, de 17 de enero ; 206/1999, de 8 de noviembre ; 218/2003, de 15 de diciembre , y 51/2010, de 4 de octubre ). De entre las citadas, la sentencia de esta Sala 1.ª 87/2009, de 19 de febrero , lo explica del siguiente modo: "Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable".

En el supuesto que nos ocupa, el Juez de instancia ha cumplido los deberes de motivación, que supondrían la infracción del artº 218 de la lec, porque aunque es breve la argumentación que utiliza, permite a las partes conocer las razones por las que desestima la oposición a la ejecución.

Así mismo esta Sala en sus funciones de revisión a través del recurso de apelación, conoce igualmente las razones que llevan al Juez a continuar adelante la ejecución despachada.

Cuestión distinta es que el recurrente no haya visto atendidas sus pretensiones, que si se han tenido en consideración, para desestimarlas y concluir que los motivos de oposición no son oponibles en éste procedimiento. Por tanto, el Auto es congruente y cumple con las normas de motivación exigidas legal y jurisprudencialmente. De ahí que se desestime el motivo del recurso.

En efecto, se trata de la ejecución de un Título Judicial, la sentencia de divorcio de 2 de septiembre de 2009, en la que se aprobó el Convenio regulador, suscrito por ambos cónyuges, que entre otras estipulaciones, contenía la relativa a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, por un importe mensual de 196€ actualizables anualmente conforme al IPC.

Las cantidades que se reclaman por éste concepto, comprenden el periodo desde mayo de 2018 a junio de 2021, más las que se fueran devengando durante este procedimiento, por un importe de principal de 8.046,10€, mas 2.413,83€ calculados para intereses y costas.

El demandado opuso su precaria situación económica, que le impedía afrontar el pago de la pensión, porque dependía económicamente de su pareja, así como la falta de afecto de la hija, y su despreocupación por conseguir una formación que le permitiera incorporarse al mercado laboral, y para continuar con sus estudios. A parte de que la propia hija le había comunicado que no necesitaba la pensión de alimentos, porque la estaba empleando en gastos con sus amigas.

Invocaba el artº 152.5 del CC, para conseguir la extinción del pago de la pensión.

A parte de ello, se refería al Procedimiento de Modificación de Medidas que se había tramitado a su instancia en el mismo Juzgado, y que concluyó con sentencia de 17 de noviembre de 2021, en la que se redujo la pensión de alimentos a 150€ mensuales, con una limitación temporal hasta el 1 de enero de 2023.

Así las cosas tendremos en cuenta las siguientes consideraciones:

" La sentencia como tal ha de ejecutarse en sus propios términos, pues de otro modo las resoluciones judiciales serían estériles, y quedaría afectada la seguridad jurídica. En efecto es unánime la doctrina del T.C sobre la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes de los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el artº 118 de la C.E y tiene declarado la jurisprudencia del Constitucional desde las SS 32/83 , 26/83 y 33/86 . En caso contrario, las decisiones judiciales y derechos que en ellas se reconocen no serían más que unas declaraciones de intenciones, y por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial, consustanciales a la cosa juzgada" ( SS.T.C de 8 de febrero de 1993, Sala 1 ª y 17 de enero de 2002 R.T.C 2002/2 , entre otras muchas).

De otro lado, respecto a los motivos de oposición a los Títulos Judiciales previstos en el artº 556 de la Lec se establece lo siguiente: " 1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. 2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución". Pues bien, esta Sala ha reiterado en múltiples resoluciones la siguiente doctrina: (..)"Como ya se declaró en autos como el de 19 de octubre de 2010, no cabe oponer en sede de proceso de ejecución hechos presuntamente extintivos de la obligación declarada en sentencia y distintos de los que señala la LEC, argumentándose que, amén de que parece incongruente que lo acordado en sentencia se modifique a virtud de un Auto como es el que pone fin a la oposición en sede de ejecución, de admitir tal tesis supondría infringir lo dispuesto en el art. 556 de la LEC , que solo permite oponer, cuando se trata de ejecución de títulos judiciales, el pago o cumplimiento de lo ordenado, que habrá de justificar documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Ello no excluye plantear dichas cuestiones en el oportuno procedimiento declarativo a tal efecto establecido, que es el de modificación de medidas al que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con todas las garantías procesales y utilización de medios de defensa para debatir la alteración o extinción de dichas medidas y de sus efectos temporales", incluso con el posible efecto retroactivo que pudiera conllevar la extinción de dicha obligación, como tiene señalado esta Sala en los supuestos abordados por las resoluciones de 14 de Septiembre de 2.007, en cuanto a la pensión de alimentos y la de 19 de Septiembre de 2.008 en cuanto a la pensión compensatoria. (Auto de 18 de diciembre de 2020 ROJ 1282/2020).

Pues bien, en éste caso los motivos de oposición no tienen cabida en el procedimiento que nos ocupa, sino en el de Modificación de Medidas, como el propio ejecutado ha considerado, al interponer una demanda ante el mismo Juzgado con similar pretensión, que ha sido desestimada en parte, estableciendo una reducción en la pensión de alimentos de la hija mayor de edad y la consiguiente limitación temporal, en una sentencia de 17 de noviembre de 2021, que aún no es firme.

No se ha cuestionado, en cambio, el importe de las cantidades que se reclaman, a excepción de lo relativo al pronunciamiento en costas, a lo que nos referiremos seguidamente. Por tanto, también debe mantenerse el pronunciamiento del Auto dictado en la instancia, desestimando los motivos de oposición, que se alegaron en la instancia, y se han reproducido en esta alzada.

CUARTO.- Nos referiremos por último al pronunciamiento en costas, pese a haber obtenido el apelante el beneficio de Justicia Gratuita.

El recurrente ha sido condenado en costas en la instancia porque se ha desestimado la oposición, conforme al artº 561.1 de la Lec, que a su vez se remite al artº 394 del mismo Texto Legal.

Ahora bien, esta declaración no es contraria a la obtención del beneficio de Justicia Gratuita:

(..)" El art. 394 LEC , que acoge el principio de vencimiento objetivo, no excluye de la condena en costas el hecho de ser beneficiario de justicia gratuita; esto es, la justicia gratuita y su reconocimiento no impiden la condena en costas. Ello ha de ponerse en relación con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , que establece que "quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, 3 quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil ". Es decir, no impide que la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable en materia de costas interese, incluso, la tasación y que se lleve a efecto su práctica, sin perjuicio de que no pueda hacerla efectiva la parte solicitante si no concurre el presupuesto exigido en el indicado precepto, esto es, que la condenada al pago de las costas que ha obtenido el beneficio de justicia gratuita haya venido a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. Y es que el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita a favor de uno de los litigantes en un proceso no impide que éste pueda verse afectado por el pronunciamiento judicial en materia de costas (ni excluye que, en su caso, firme la condena en costas, se proceda a su tasación, actuación procesal encaminada a la determinación del importe de las costas). El derecho de asistencia jurídica gratuita tiene efectividad en un estadio ulterior, afectando a la exigibilidad de las costas, después de tasadas, condicionándola a que el condenado en costas que ha obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita venga a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. Así lo declara el Tribunal Supremo en su auto de 4 octubre 2011 , en el que se dice que el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la parte condenada ( STS de 18 de septiembre de 2009 , 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 , entre otras muchas). ( S. A.P de Málaga de 11 de octubre de 2022 ROJ 2524/2022 ). En el mismo sentido la S.A.P de Almería ROJ 978/2022 ).

En relación a la impugnación de la tasación de costas en estos casos, el T.S ha declarado :

(..)"El primer motivo de impugnación, consistente en que los honorarios son indebidos por cuanto los recurrentes tienen concedido el beneficio de justicia gratuita, debe ser rechazado por ser jurisprudencia reiterada de esta Sala que el beneficio de justicia gratuita no significa ni mucho menos la existencia de una tasación de costas incorrecta, y en su caso la posibilidad de una impugnación por el concepto de indebidos o excesivos de la misma; todo ello sin perjuicio de la imposibilidad o posibilidad de exacción de las costas, en tiempo venidero, por el condenado que goza del beneficio de la justicia gratuita. En definitiva, dicho beneficio no exime del deber de pagar las costas, que son carga procesal del impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009 , 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación, todo ello de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . ( S.T.S de 16 de diciembre de 2009 ROJ 7690/2009 ) .

En un sentido similar: (..)"Si la Comunidad adoptase el acuerdo de exigirle, inmediatamente después de haberse tasado las costas, el abono de éstas, el acuerdo sería contrario a una ley distinta a la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto el art. 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita que establece que el beneficio lleva consigo la no exacción de las costas causadas, siempre que dentro de los tres años siguientes a la concesión del derecho no viniese a mejor fortuna. Por tanto el acuerdo de exacción sería nulo, no anulable, por contrario a una Ley, que no es la de Propiedad Horizontal. En estos litigios procede la imposición de costas, así como su tasación, pero no podrían ser ejecutadas si en el plazo de tres años no viniere a mejor fortuna el litigante condenado, en aplicación del beneficio legal concedido. ( S.T.S de 7 de junio de 2018 ROJ 2090/2018 ).

A la vista de la jurisprudencia que antecede, también hemos de desestimar el motivo del recurso, porque la concesión del beneficio de Justicia Gratuita, no exime de la condena en costas, ni tampoco de su tasación, aunque su exacción quede condicionada a los supuestos del artº 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se desestima el recurso, confirmando el Auto dictado en la instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal

Fallo

LA SALA ACUERDA LA DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de junio de 2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en el Procedimiento de Oposición a la Ejecución de Título Judicial nº 756.01/2021, y en consecuencia confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante

Dese al depósito el destino legal si se hubiera constituido.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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