Auto Civil 119/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 119/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 77/2022 de 14 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 119/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022200122

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1371A

Núm. Roj: AAP GR 1371:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 77/22 - AUTOS Nº 156. 01/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOTRIL

ASUNTO: EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL (FAMILIA)

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

AUTO Nº 119/2022

ILTMOS. SRES. PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil veintidós

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 77/22 - los autos de OPOSICION EJECUCION (FAMILIA) nº 156.01/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de MOTRIL, a instancia de Eulalia contra D. Luis

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 17 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

" Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la oposición a la ejecución , formulada por D. Luis, y en consecuencia acordar que continúe adelante la ejecución despachada en autos , por la cantidad de 10876,20 euros, más la cantidad de 3625,40 euros presupuestadas para intereses y costas.

No procede imponer las costas del incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Luis, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Luis interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando que en el año 2020 se había reclamado por la actora más de lo debido, ya que en ese año atendió los pagos que suponían un excedente de 176,20€.

Los demás motivos de oposición no se han tenido en cuenta, a pesar de que en 2019 el Sr Luis había abonado dos mensualidades por importe de 180€ cada una de ellas, en noviembre y diciembre, respectivamente, que deben computarse en ese año, por lo que la suma no es de 2.930,40€ como reclama la actora, sino 2.570,40€, tal y como se acreditó en el escrito de oposición que no fue impugnado. Se ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a esta petición, que convierte en abusiva la petición de 2019 cuando se reclaman 12 meses, pese a que se deban sólo 10.

En 2018 la actora reclamaba 2.858,40€, cuando en la resolución impugnada se establece la suma de 2.916€ para ese periodo, que sí reconoce debida en su escrito de oposición.

Respecto a 2017, la resolución afirma que el demandado adeuda la anualidad completa que asciende a 2.862 €, aunque la actora sólo reclame 2.814€. En ese periodo medió reconciliación entre los progenitores como se acreditó en el acto de la vista oral, habiéndose inadmitido la prueba, frente a lo cual esta parte formuló recurso de reposición. En 2016 también hubo convivencia por lo que no son debidas las rentas de esas anualidades, contribuyendo ambos según sus ingresos y sus familias respectivas al sostenimiento del hogar familiar. Con esa decisión se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no considerar como motivo de oposición el fundado en el enriquecimiento injusto, y además no se le ha permitido probarlo en la instancia, cuando no se han reclamado las pensiones debidas hasta trascurridos cinco años desde que se produjeron, y ello sin contar con los pagos que se hicieron en metálico, desde el inicio de 2018. Además una cosa es el derecho a actualizar la pensión alimenticia, que no prescribe ni caduca, y otra la reclamación de los importes de las actualizaciones, que sí están sometidos a los plazos de caducidad y prescripción.

Por ello interesaba el recibimiento a prueba en segunda instancia. Además solicitaba la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior a su admisión.

Finalmente solicitó la revocación del Auto conforme a sus pretensiones.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que formuló escrito de oposición, alegando que las cantidades que se entregaron en el Colegio DIRECCION000 de Granada fueron abonadas por mitad por ambos progenitores. De otro lado los ingresos de 2019 los hizo la abuela paterna. En ese año continuaba adeudando 2.926,80€ a su hija a la que no le había pagado la pensión de alimentos y gastos extraordinarios durante ocho años.

Además no se había probado la reconciliación alegada de contrario. La sentencia se dictó en 2009, y no se han probado los acuerdos entre los cónyuges para minorar el importe de las pensiones reclamadas. Terminaba solicitando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal también interesó la confirmación del Auto.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Eulalia, instando la ejecución de Titulo Judicial, de la sentencia dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 397/2009, seguido en el Juzgado de instancia, contra Luis.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

En 2009 se dictó sentencia el 24 de julio en el procedimiento de referencia, en la que, entre otros acuerdos, se atribuyó la guarda y custodia a la madre, siendo la patria potestad compartida, con un régimen de visitas en favor del padre. Se fijó también una pensión de alimentos de 225€ pagaderos los cinco primeros días de cada mes, y actualizables conforme al IPC.

El demandado sólo ha cumplido el régimen de visitas durante el primer año. Desde el mes de julio de 2012 hasta 2020 no ha abonado ninguna pensión de alimentos. Tampoco se ha actualizado la pensión desde 2011. De modo que en 2020 el importe actualizado de la pensión de alimentos sería de 244,20€ al mes.

En 2016 tenía que haber pagado 2.345€; en 2017, 2.814€; en 2018, 2.858,40€ y en 2019, 2.930,40€. En 2020 la madre del demandado abonó la pensión durante los seis primeros meses, y también pagó los meses de noviembre y diciembre, por lo que quedaron pendientes en ese año 1.490,40€, al haber pagado 1.440€. En total se reclamaban 12.438,20€ de principal. Por intereses se reclaman 3.905,61€. Desde 2011 en que dejó de pagar las pensiones de alimentos se han devengado intereses de mora procesal, igual al interés legal del dinero más dos puntos. Aparte se reclamaban las cantidades presupuestadas para intereses y costas por importe de 4.000€.

Concluía solicitando el despacho de ejecución por las cantidades debidas, con el embargo de bienes al demandado, sin previo requerimiento de pago.

El Juzgado dictó Auto despachando la ejecución por las cantidades reclamadas, y se requirió de pago al demandado, que formuló escrito de oposición , alegando que desde antes de 2016 hasta final de 2017 hubo reconciliación entre los litigantes, por lo que no procede la reclamación del importe de la pensión, al haber convivido y contribuido el demandado con sus medios y capacidad económica al sostenimiento de la hija en común . En ese periodo vivieron en la casa de los padres de la actora, en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001.

Después alquilaron un piso a finales de 2016 en DIRECCION001 en RAMBLA000, NUM001, NUM002. Allí convivieron hasta finales de 2017, cuando se produjo la ruptura definitiva, que fue cuando él se trasladó al domicilio de su madre en DIRECCION001, CALLE001, NUM003,dónde aun permanece, y fue entonces cuando empezó a abonar la pensión pero por importe de 180€, porque fue lo que acordaron, por la situación de desempleo que tenía, además se estaba preparando las oposiciones a policía nacional.

Los pagos los hacía en metálico, entregándolos a la actora o a la hija común, al recogerla o entregarla en el ejercicio del derecho de visitas. A partir de 2019 fue cuando empezó a hacer los ingresos en la cuenta bancaria que le facilitó la actora. Aprovechando la actora que no tiene recibos de los pagos de 2018 hasta octubre de 2019, ambos inclusive,trata de cobrar nuevamente lo que ya recibió en su día en metálico, constituyendo un enriquecimiento injusto.

Al finalizar el curso 2019-2020 ambos progenitores decidieron que la hija realizaría el siguiente curso en el colegio DIRECCION000 de Granada. Ese verano la hija estuvo con la abuela paterna todo el mes de agosto en Galicia, y a primeros de curso se trasladó a Granada al internado DIRECCION000. Además de atender la mensualidad de agosto, también pagó la de septiembre de 2020. Abonó el importe de 100€, en concepto de pago de matrícula y en octubre del mismo año, la suma de 1.566€, como pago de ese trimestre por la estancia de la menor en el internado.

Al final de 2020 la actora sacó unilateralmente a la menor del internado, lo que supuso un rechazo del demandado, ya que la hija necesitaba hábitos saludables y de estudio. A pesar de ello el padre sigue ingresando 180€ mensuales, que fue lo que acordaron en su día de forma verbal, con las actualizaciones correspondientes.

En la demanda se está reclamando más cantidad de la debida, y por los motivos anteriormente expuestos reconocía adeudar, 2.858€ en 2018; en 2019 2.570€, en total 5.428€. De estas cantidades había que descontar 176€ que pagó de más en 2020, por lo que la cantidad total adeudada era de 5.252€. De ahí que considerase que la actora ha incurrido en plus petición, que deberá ser acogida como pago parcial, enriquecimiento injusto, y abuso de derecho ( artº 11 de la LOPJ y artº 7,2 del CC), con la estimación de la oposición.

En cuanto a los intereses, se hace un cálculo erróneo, ya que se parte de su devengo de 2011, cuando debería iniciarse en febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en el artº 518 de la Lec, ya que la demanda se interpuso en febrero de 2021. Es el Auto de abril de 2021, en el que se acordó el despacho de la ejecución en el que se confiere la liquidez a la cantidad debida, y será desde entonces cuando se computen los intereses. El importe de cada prestación incumplida devengará intereses desde la fecha de su incumplimiento, y no antes.

La cantidad máxima que puede reclamarse en concepto de intereses y costas, conforme al artº 575 de la Lec, es de 1.575€, correspondiente al 30% del principal que se reconoce, y que asciende a 5.252€, habiendo incurrido la actora en plus petición en cuanto al pago de los intereses presupuestados. Concluía solicitando la desestimación de la demanda en el sentido expuesto.

De este escrito se dio traslado a la actora, que formuló la correspondiente impugnación, alegando que el contenido del escrito de oposición carecía de sustento probatorio. No hay prueba de que se hubiera pactado la no actualización de la pensión de 225€ que el demandado admitió en la sentencia de 2009, o que fuera reducido su importe sin ningún documento que lo acredite.

En cuanto a los paquetes que recibía el Sr Luis en el domicilio de la actora, lo que significa es que aprovechaba este domicilio para hacer los pedidos, no que conviviera con ella. Nada significa tampoco la fotografía de la Comunión de la hija, como el hecho de que acuda un día al domicilio de la menor no significa ninguna convivencia.

El demandado viene ignorando el pago de la pensión de alimentos, cuyo cálculo está perfectamente justificado. Terminaba solicitando la desestimación de la oposición.

Las partes fueron convocadas al acto de la vista , en el que se practicaron las pruebas propuestas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó Auto estimando parcialmente la oposición. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- El recurso se fundamenta en la incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el Auto sobre todos los motivos de oposición planteados, que trataban de evitar el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho. También interesaba la nulidad de actuaciones por no haberse accedido a la estimación de las pruebas propuestas.

Se trata de la ejecución de un Titulo Judicial, la sentencia de 24 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instancia en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 68/2009.

En dicha resolución se aprobaron una serie de medidas, como es la guarda y custodia de la hija menor a favor de la madre, y el régimen de visitas del padre los fines de semana alternos y la mitad del periodo de vacaciones. Se fijó una pensión de alimentos a cargo del padre de 225€ mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre y actualizables conforme al IPC. Las medidas se adoptaron de mutuo acuerdo entre los litigantes.

La ejecución que se interesa es la relativa a la pensión de alimentos de la menor que se adeudaba desde el año 2012 al 2020, pero que por efectos de la prescripción,únicamente reclamaba las devengadas desde el año 2016 al 2020, por una cantidad actualizada de 244,20€ mensuales. Todo lo cual suponía un total de 12.438,20€ de principal, más los intereses devengados desde 2011, por importe de 3.905,61€, y las cantidades presupuestadas para intereses y costas.

El demandado se opuso alegando que en 2016 y 2017 no debía cantidad alguna porque se había producido la reconciliación de los cónyuges. En 2018 aceptaba las cantidades reclamadas. En 2019 había pagado dos mensualidades y en 2020 había abonado los meses de agosto y septiembre, aparte 100€ del colegio de la menor y 1.566€ de la matrícula, por lo que pagó de más 176€, adeudando en total 5.252€.

En primer término adujo la nulidad de actuaciones porque el Juez de instancia no había considerado pertinentes las pruebas propuestas y la celebración de la vista oral. Por este motivo solicitaba la nulidad del Auto con retroacción de las actuaciones hasta el tiempo del pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y la celebración de la vista oral. Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El artículo 469, apartado 1, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo puede constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando determine la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión. No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material paraquien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito. Por esa razón, como puso de manifiesto la sentencia 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ella se citan -, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta conque se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material.( S.T.S 1623/2014 de 25 de febrero de 2014 ). En principio hay que indicar que el derecho a la prueba no es incondicional, e ilimitado, sino que está sometido a la declaración de pertinencia y necesidad, declarada por el Juzgado o Tribunal, en relación a la cuestión controvertida: (..)" Se señala como vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE . El Tribunal Constitucional ha desarrollado una conocida doctrina sobre su contenido (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 88/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ; 4/2005, de 17 de enero , FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre , FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; y 86/2008, de 21 de julio , FJ 3), en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), así como con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable. Precisamente, como destaca la STC 128/2017, de 13 de noviembre , esta inescindible conexión permite concluir que constituye el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. En definitiva, el invocado derecho fundamental comprende, desde una perspectiva positiva: a) el derecho a que sean admitidas las pruebas pertinentes, decisivas en términos de defensa, propuestas con observancia de la legalidad procesal, y siempre que, en su obtención, no se hubieren vulnerado derechos fundamentales; b) el derecho a que la prueba admitida sea practicada, desplegándose, en consecuencia, la actividad procesal necesaria a tal fin; c) derecho a que no se produzca indefensión, denegando, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, la práctica de una prueba trascendente; d) por último, aque la prueba practicada sea valorada por parte del tribunal, pues fuera de tal caso el mentado derecho carecería de efectividad. ( S.T.S 17 de septiembre de 2019 ROJ 2820/2019 ).

El recurrente propuso en esta alzada las pruebas que les fueron denegadas en la instancia. La Sala se pronunció sobre el particular en el Auto de 7 de marzo de 2022, desestimando la solicitud al considerar debidamente desestimadas dichas pruebas. El Auto devino firme. Por tanto se desestima el motivo del recurso.

" La sentencia como tal ha de ejecutarse en sus propios términos, pues de otro modo las resoluciones judiciales serían estériles, y quedaría afectada la seguridad jurídica. En efecto es unánime la doctrina del T.C sobre la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes de los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el artº 118 de la C.E y tiene declarado la jurisprudencia del Constitucional desde las SS 32/83 , 26/83 y 33/86 . En caso contrario, las decisiones judiciales y derechos que en ellas se reconocen no serían más que unas declaraciones de intenciones, y por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial, consustanciales a la cosa juzgada" ( SS.T.C de 8 de febrero de 1993, Sala 1 ª y 17 de enero de 2002 R.T.C 2002/2 , entre otras muchas).

De otro lado, respecto a los motivos de oposición a los Títulos Judiciales previstos en el artº 556 de la Lec se establece lo siguiente: " 1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. 2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución". Pues bien, esta Sala ha reiterado en múltiples resoluciones la siguiente doctrina: (..)"Como ya se declaró en autos como el de 19 de octubre de 2010, no cabe oponer en sede de proceso de ejecución hechos presuntamente extintivos de la obligación declarada en sentencia y distintos de los que señala la LEC, argumentándose que, amén de que parece incongruente que lo acordado en sentencia se modifique a virtud de un Auto como es el que pone fin a la oposición en sede de ejecución, de admitir tal tesis supondría infringir lo dispuesto en el art. 556 de la LEC , que solo permite oponer, cuando se trata de ejecución de títulos judiciales, el pago o cumplimiento de lo ordenado, que habrá de justificar documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Ello no excluye plantear dichas cuestiones en el oportuno procedimiento declarativo a tal efecto establecido, que es el de modificación de medidas al que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con todas las garantías procesales y utilización de medios de defensa para debatir la alteración o extinción de dichas medidas y de sus efectos temporales", incluso con el posible efecto retroactivo que pudiera conllevar la extinción de dicha obligación, como tiene señalado esta Sala en los supuestos abordados por las resoluciones de 14 de Septiembre de 2.007, en cuanto a la pensión de alimentos y la de 19 de Septiembre de 2.008 en cuanto a la pensión compensatoria. (Auto de 18 de diciembre de 2020 ROJ 1282/2020) .

Cierto es que esta misma Sala, en resoluciones como la de 15 de diciembre de 2006 , ha reconocido la inexigibilidad de obligaciones de alimentos por parte de los progenitores obligados, en los casos de convivencia continuada, exclusiva y estable con los hijos beneficiarios, por su satisfacción íntegra recibiéndoles bajo su techo, de conformidad con el art. 149 del CC . Pero, como se ha dicho, ello se corresponde con la inexigibilidad, no con la extinción de la obligación, basada en la satisfacción en especie por el obligado y en la tesis de la proscripción del enriquecimiento injusto del otro progenitor llamado a administrar y aplicar el importe a unas necesidades ya satisfechas y soportadas por aquél" . ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2020 ROJ 1215/2020 ).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Como queda dicho, las cantidades que se reclaman en este procedimiento son las correspondientes a la pensión de alimentos de la hija menor, devengadas desde 2016 al 2020.

Dichas cantidades parten de la actualización realizada conforme al IPC anual pactado en la sentencia que se ejecuta, que en 2020 ascendía a 244,20€ mensuales. La pensión inicial acordada en dicha resolución fue de 225€ mensuales, y se adoptó de mutuo acuerdo entre los litigantes.

Pues bien, respecto a los años 2016 y 2017 el demandado alegó que hubo reconciliación entre los cónyuges y que por tanto no era procedente el pago de la pensión, porque cada uno de ellos participaba con sus propios ingresos en el pago de los gastos.

Aparte de la doctrina anteriormente transcrita, lo cierto es que el demandado debe acreditar esta reconciliación o convivencia, conforme a las normas de la carga de la prueba previstas en el artº 217 de la Lec. Consideramos que esta prueba no ha tenido lugar, porque la documental aportada con el escrito de oposición no es suficiente para acreditar la convivencia que ha de ser continuada en el tiempo, estable y suficientemente acreditada. Los documentos se refieren a la solicitud y envíos de determinados productos por internet, señalando como domicilio el que correspondía en DIRECCION001 a los padres de la actora, en el que según lo indicado por el recurrente convivieron en esas fechas. También aportó otros documentos en los mismos términos respecto a otro domicilio de DIRECCION001, que también, según la tesis del demandado, constituyó su domicilio junto a la actora en las fechas controvertidas.

También aportó una fotografía de la Comunión de la menor en la que están ambos progenitores y varias conversaciones de washats. Ninguna de estas pruebas es suficiente para justificar el impago de las pensiones en las anualidades de 2016 y 2017, porque no acreditan la convivencia de los litigantes. Es por todo ello por lo que se desestima el motivo del recurso.

Otro tanto sucede con las pensiones de 2018, en las que no se acredita pago alguno. Las cantidades discrepantes entre la solicitud de la demanda, y lo reconocido en el Auto que se recurre, son debidas a que el cómputo de las reclamadas lo hace el Auto desde el mes de marzo de 2016, al ser el inicial para reclamar en el periodo de los cinco años, habida cuenta de que la demanda de ejecución se interpuso el 26 de febrero de 2016.

En cuanto a las de 2019 no se hace en el Auto ninguna reducción, pese a que constan abonadas dos mensualidades de noviembre y diciembre de ese año por importe de 180€ cada una de ellas. La resolución no fundamenta el motivo por el cual no reduce la cantidad total reclamada ese año, pero ello es debido a que las transferencias realizadas en esos meses las efectuó la madre del demandado, y además no se corresponden con el importe de la pensión debida. De otro lado, no consta que haya mediado un acuerdo de voluntades entre los progenitores para reducir el importe de las pensiones adeudadas, o que se hayan abonado en efectivo. De ahí que también se desestime el motivo del recurso.

A mayor abundamiento,

(..)"3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898,

2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso,las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida,sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de

5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio" ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ).

En este caso no se ha motivado la razón por la que no se tuvieron en cuenta las transferencias realizadas en 2019, faltando la juzgadora de instancia al mandato constitucional y legal anteriormente indicados, pero aún así el motivo del recurso no puede prosperar por las razones expuestas.

El motivo de oposición referido a la anualidad de 2020 fue resuelto en sentido estimatorio para el demandado en la resolución que se impugna, reconociendo los pagos de las cantidades de 1440€ y 1.666,60€ respectivamente, lo que suponía un excedente a su favor de 176,20€, habida cuenta de que el demandado había pagado el importe de la matrícula del colegio de la menor, y entre él y su madre la pensión de alimentos de ese año por las cantidades de 180€ mensuales.

En cuanto al cómputo de los intereses de las cantidades debidas, diremos que no se han determinado en el Auto que se recurre, dejándolo para su cómputo en el momento procesal oportuno. Ahora bien hay que indicar, a modo de aclaración, que el cómputo de los mismos ha de iniciarse desde la interposición de la demanda, que fue la reclamación judicial, en consonancia con lo dispuesto en el artº 148.1 del CC, en relación con el artº 518 de la Lec.

Por todo lo que se viene argumentando se desestima el recurso, confirmando el Auto dictado en la instancia en la instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.2 de la Lec ). Conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ, 1.9 el apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

LA DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril en el Procedimiento de Oposición a la Ejecución nº 156.01/2021, y en consecuencia se confirma la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante. El Apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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