Última revisión
16/09/2024
Auto Civil 116/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 7/2023 de 16 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN
Nº de sentencia: 116/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023200208
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1415A
Núm. Roj: AAP GR 1415:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: OPOSICIÓN A EJECUCIÓN Nº 910.01/2018
PONENTE SR. SÁNCHEZ MARTÍN.-
Granada a 16 de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 7/23 en los autos de Oposición a Ejecución nº 910.01/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sánchez Martín.
Fundamentos
D. Juan Luis impugna la resolución de instancia interesando la nulidad de actuaciones por haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión, así como
Se impugna también la resolución por infracción del artículo 24 de la Constitución al no haber acogido la excepción de litispendencia ni tampoco la prejudicialidad civil alegada, así como por no estimar la falta de competencia del juzgado de lo mercantil para la declaración de la ganancialidad de la deuda origen de la ejecución; y se alega también infracción de los artículos 1362 a 1365 y 1344, todos ellos del Código Civil, así como por la improcedencia de la ejecución de bienes gananciales pendientes de adjudicación en la liquidación del régimen económico matrimonial y la improcedencia de la inclusión en la ejecución de bienes comunes adquiridos bajo el régimen de separación. Impugnando finalmente el pronunciamiento que contiene el auto en materia de costas procesales.
Por la representación de las ejecutada, Dª Benita, se adhiere a los motivos de apelación relativos a la posible nulidad de actuaciones al no haberse apreciado la existencia de litispendencia como tampoco prejudicialidad civil, así como en orden al carácter privativo de la deuda que se reclama. También se interesa la suspensión de las actuaciones por entender que concurre prejudicialidad penal.
Por la representación de la Administración Concursal se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada; y en el mismo sentido se pronuncia la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Refiere el apelante que se trata de un escrito de alegaciones previsto en el artículo 541 de la ley procesal que se realiza de manera provisional y en el que se solicitaba la suspensión del plazo que concede el artículo 541 de la ley procesal. No obstante, el juzgador de instancia no suspendió el plazo para realizar alegaciones y las actuaciones previstas en el artículo 541 de la ley procesal, sino que además tramitó dicho escrito como oposición al despacho de ejecución.
El motivo no puede ser acogido pues revisada la actuación del órgano judicial se observa que con fecha 30 de junio de 2020 se dicta decreto por el que se decreta embargo por vía de mejora respecto de determinados bienes y se acuerda la notificación al cónyuge de la ejecutada, hoy apelante, a quien se le comunica que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone de un plazo de 10 días para oponerse a la ejecución por las mismas causas que correspondan al ejecutado.
Posteriormente se dicta nuevo decreto de 10 de diciembre de 2020, también de mejora de embargo, si bien en este decreto nada se dice acerca del plazo de 10 días para alegaciones a que alude el apelante.
De la dicción literal del artículo 541 de la ley procesal, no cabe estimar, como se pretende por el apelante, que en dicho precepto se prevea un plazo para la formulación de alegaciones, pues tan solo en el párrafo segundo, alude al hecho de que el embargo de bienes gananciales deberá notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo que fija pueda oponerse a la ejecución, oposición que podrá fundarse en las mismas causas que corresponden al ejecutado.
De otro lado cabe señalar que cuando el apelante solicitó la suspensión del curso de las actuaciones, dicha solicitud fue denegada por el juzgado de instancia, atendiendo a que no está previsto dicho trámite de suspensión de las actuaciones, sin perjuicio de la conducta procesal que pueda adoptar el cónyuge del ejecutado.
Se mantiene por el actor que se interpuso recurso de reposición frente a la denegación de la suspensión de actuaciones, si bien cabe recordar que la interposición del recurso de reposición no conlleva la suspensión de las actuaciones, como se infiere del artículo 451.3 Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso debe ponerse de manifiesto que el hecho de no acceder a la suspensión solicitada hasta tanto se le facilitase al apelante los autos del concurso no supone indefensión al apelante, pues lo actuado en dicho procedimiento no es relevante a los efectos de resolver el incidente de oposición aquí planteado, pues la intervención del apelante es a los efectos previstos en el artículo 541 de la Ley procesal, donde si se ha respetado su derecho a ser oído y poder formular las alegaciones en defensa de sus intereses.
Cabe añadir que el apelante, en su escrito, que califica de "alegaciones", señala en el Suplico del mismo que "
Por lo que no cabe acoger, como se pretende por el recurrente, que el referido escrito de alegaciones no era un escrito de oposición a la ejecución, pues si se realiza tales alegaciones como oposición a la ejecución despachada, según se infiere de lo manifestado en el suplico de dicho escrito.
Como ya se ha señalado, uno de los recursos interpuestos por el apelante era el referido a la no suspensión de la ejecución hasta tanto se le facilitase copia de lo actuado en el procedimiento concursal, dando aquí por reproducido lo manifestado en el fundamento jurídico anterior.
El segundo recurso interpuesto lo era frente al decreto que acuerda la traba de bienes gananciales de fecha 30 de junio de 2020, si bien en dicho recurso se reproducen los motivos que ahora se vuelven a alegar, esto es, se alega la existencia de litispendencia, prejudicialidad civil; se alega también infracción de normas procesales con respecto al Decreto de 10 de diciembre de 2020, en el que se traban bienes privativos de la ejecutada, si bien dicha resolución no era objeto de recurso, pues el ahora apelante tan solo presentó recurso frente al Decreto de 30 de junio de 2020. Se alude también a la falta de competencia del juzgado de lo mercantil respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales y se alega el carácter privativo de la deuda por la que se sigue la ejecución.
Tales motivos se alegan así mismo al efectuar la oposición a la ejecución despachada y son debidamente resueltos en el auto ahora impugnado, por lo que no cabe estimar indefensión alguna, pues la parte ha visto resueltos los motivos alegados como fundamento del recurso de revisión interpuesto en el auto que ahora se impugna.
En todo caso, cabe recordar que el artículo 565 de la ley procesal establece que "
Por lo tanto, no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para acordar la suspensión de la ejecución.
Así mismo debe señalarse que el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo prevé la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, sin que tampoco venga previsto como motivo de suspensión la posible existencia de prejudicialidad civil.
Y también mantiene la resolución impugnada que los motivos de oposición, cuando se trata de ejecución de títulos judiciales, vienen tasados en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que ninguno de los motivos alegados pueda incardinarse en las causas de oposición que prevé dicho precepto.
Por lo que respecta al hecho de no haberse notificado el auto por el que se despacha ejecución no cabe estimar la indefensión alegada pues el propio apelante, en su escrito de oposición a la ejecución (que denomina de alegaciones) reconoce que le fue notificado el auto por el que se despacha ejecución, pues refiere que con fecha 14 de octubre de 2021 se le hizo entrega de los Decretos por los que se acuerdan los embargos, de fecha 30 de junio y 10 de diciembre de 2020, así como del auto de fecha 19 de febrero de 2019, junto con la demanda de ejecución.
Es por ello que pudo conocer el contenido de dicha resolución, por lo que no cabe estimar la indefensión alegada pues para ello sería preciso que se prive a la parte de ejercitar en debida forma su derecho de defensa con vulneración de los principios de contradicción e igualdad de armas procesales que han de regir el proceso, lo que no sucede en el presente caso.
En el presente caso, como se ha puesto de manifiesto, no cabe apreciar la existencia de una indefensión material en tanto le fueron notificadas las resoluciones citadas (auto por el que se despacha ejecución y decretos que acuerdan la traba de bienes, así como la demanda ejecutiva) por lo que mal puede sostenerse que se le ha impedido al apelante ejercitar los medios de defensa a su alcance.
Destacar así mismo que, para apreciar la excepción procesal de litispendencia hay que computar, no la fecha en que recae la sentencia sino la de la demanda inicial; pues
Por último, debe ponerse de manifiesto que no existe violación de la litispendencia, en su concepto de excepción, porque no hay formulada pretensión alguna que permita apreciar la identidad objetiva ni de
Y establece la STS 250/1999, de 26 de marzo (RJ 1999, 2367) que "
Esto es, la excepción de litispendencia es consecuencia de la incoación de un proceso que impide que se inicie otro por las mismas partes y sobre el mismo objeto ( STS de 24 de enero de 2000 [RJ 2000, 347]), exigiendo la doctrina jurisprudencial para la estimación de dicha excepción la concurrencia de identidad entre ambos procesos, proyectándose esta necesaria identidad a los sujetos, el objeto y la causa de pedir (identidad subjetiva, objetiva y causal),
Además, como sostiene la STS 1179/2004, de 30 de noviembre [RJ 2004, 7861]: "
En este sentido reconoce el apelante que dicha deuda no se referencia en la formación de inventario y ello precisamente porque el apelante nunca la ha considerado ganancial.
Debe señalarse en primer lugar qué el Juzgado de lo Mercantil conoce de un procedimiento de ejecución, en tanto que el juzgado de familia conoce de un procedimiento de divorcio, y en el presente supuesto, no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 248 de la ley procesal por cuanto dicho precepto se refiere a procesos declarativos, y aquí, como ya se ha puesto de manifiesto, no concurren dos procesos declarativos, sino un proceso declarativo y otro de ejecución.
Pero, además, como afirma la resolución impugnada, no se discute la competencia del Juzgado de Familia para la formación de inventario y la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales.
La competencia del Juzgado de lo Mercantil viene determinada con base en el artículo 541 de la ley procesal civil al haberse trabado en la ejecutoria bienes de carácter ganancial; bienes que tienen tal carácter en el momento de la traba que deriva de la ejecución de una sentencia en la que se declara la responsabilidad del cónyuge del apelante, responsabilidad derivada del ejercicio del comercio.
Además, como también pone de manifiesto la resolución impugnada, no consta oposición expresa del recurrente al ejercicio del comercio por parte de la persona con la que estaba casada.
En este sentido, como señala el auto impugnado, el artículo 7 del Código de Comercio establece que se presumirá otorgado el consentimiento del cónyuge cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo, y en el presente caso, cabe estimar que el apelante era conocedor de la actividad empresarial que desarrollaba su mujer, sin que conste oposición expresa a dicho ejercicio.
A ello se opone el apelante manifestando que sí mostró su disconformidad a dicho ejercicio empresarial como se deriva del hecho de instar la modificación del régimen económico matrimonial, si bien de lo actuado se infiere que cuando se insta dicha modificación del régimen económico matrimonial, la ejecutada ya había cesado en el ejercicio de su actividad empresarial y, además, ello dista de ser una oposición expresa tal y como exige el artículo 7 del Código de Comercio.
De otro lado, no consta que el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales obedeciese a la disconformidad del apelante con el ejercicio de la actividad empresarial de su esposa.
Antes de analizar tales alegaciones, de debe poner de manifiesto que tan solo se traban bienes comunes en el decreto de fecha 30 de junio de 2020, cuales son las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Motril, pues el resto de los bienes embargados mediante dicha resolución pertenecen con carácter privativo a la esposa del apelante.
Y en el Decreto de 10 de diciembre de 2020 se embarga el pleno dominio de la mitad indivisa perteneciente con carácter privativo a Dª Benita, de la finca registral nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Granada.
Y se alega infracción de los artículos 1362 a 1365 del Código Civil, así como del artículo 1344 del mismo cuerpo legal, por cuanto la deuda que se reclama a la ejecutada no puede considerarse ganancial.
En modo alguno pueden compartirse dicha tesis pues es doctrina reiterada que frente a los terceros las deudas contraídas unilateralmente por un cónyuge en el ejercicio de actividades económicas son deudas gananciales, por lo que, en la liquidación, las deudas aún no satisfechas se incluyen en el pasivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1398.1º del Código Civil.
Son deudas gananciales en cuanto han sido contraídas por un cónyuge que tenía la condición de comerciante, o administrador de una sociedad mercantil ( STS 16 de abril de 2012 [RJ 2012, 5904]), pues siendo el cónyuge administrador de una sociedad mercantil a todas las deudas por él contraídas se le aplica el régimen de responsabilidad de los bienes gananciales con base en el artículo 6 del Código de Comercio y tan solo quedarían excluidas si hubiese existido oposición del cónyuge ( SsTS 21 de julio 2003 ]RJ 2003, 5847] y 29 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 3096] y 22 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9432]), oposición que no consta, como ya se ha examinado (FJ 9º).
Y cabe añadir que el otorgamiento posterior de capitulaciones matrimoniales no modifica la responsabilidad de los bienes gananciales, que quedan vinculados a la responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio del comercio por parte de uno de los cónyuges, lo que implica la nulidad de cualquier pacto tendente a disminuir o suprimir tal responsabilidad.
Insistir en el hecho de que el artículo 541 concede plazo para oponerse a la ejecución despachada, pero no concede un trámite de alegaciones ni a suspender la ejecución, como se pretende por el apelante.
El apelante solicitó la suspensión de las actuaciones hasta que se le facilitase copia de lo actuado en el procedimiento concursal, lo que legalmente, ni está previsto ni se considera necesario a los efectos de formular la oposición por la traba de bienes gananciales.
Y aun cuando el apelante lo califica como escrito de alegaciones, no es menos cierto que formula oposición, como se desprende del propio encabezamiento del escrito que denomina de alegaciones, de ahí que el juzgado lo tuvo por opuesto; con lo que no cabe estimar una posible indefensión.
Así, el párrafo 2º del artículo 541 establece que "
En el presente caso, el apelante sostiene que los bienes gananciales no deben responder de la deuda contraída por su cónyuge, parte ejecutada, si bien dicha responsabilidad si queda acreditada como ya se ha matizado, pues se trata de una deuda contraída por el cónyuge del apelante en el ejercicio de su actividad como comerciante, ejercida sin oposición de su cónyuge, con anterioridad al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales (1365.2 del Código Civil).
En este sentido dice el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº 186/2012, Sección 21ª, de 3 de julio:
"
Se alude por el apelante a que en el procedimiento de divorcio se incluye en el pasivo de la sociedad legal de gananciales de un crédito a favor del mismo por importe de 354.698,27 € que provocará que los bienes que comportan el activo de la sociedad sean adjudicados al ahora apelante, excediendo incluso un derecho a su favor posterior a la adjudicación que comportará al menos el uso y disfrute la adjudicación del bien que ha constituido el domicilio conyugal que fue adquirido bajo el régimen de separación de bienes, pues el derecho de crédito que el apelante tendría frente a la sociedad de gananciales no quedaría cancelado con la adjudicación del 100% de los bienes gananciales.
Sin embargo, tales alegaciones nada tienen que ver con el objeto de este procedimiento, pues aquí no se discute la existencia de dicho crédito a favor del apelante, crédito que ni siquiera consta le haya sido reconocido, sino que es una mera pretensión formulada por el apelante en el procedimiento de divorcio.
Al hilo de este motivo, se alegan por el apelante diversas cuestiones que poco nada tienen que ver con tal motivo de infracción alegado, como es la imposición de las costas al ahora apelante, así como se cuestiona la consideración de comerciante de su cónyuge, por cuanto estima que no ha ejercido la actividad mercantil de forma habitual, por lo que mantiene que las deudas que originan el embargo de los bienes del apelante son privativas, al no tener su cónyuge la condición de comerciante y, subsidiariamente, faltar el consentimiento de la interesada para obligar los bienes comunes por desconocimiento del ejercicio del comercio por el apelante.
Y por lo que respecta a las alegaciones que efectúa la representación de Dª Benita, relativo al carácter privativo de la deuda con base en los artículos 6 a 11 del Código de Comercio, nos remitimos a lo ya expuesto al analizar dicha cuestión en los fundamentos 9º, 11º y 12º de la presente resolución.
Y cabe añadir que, siendo los bienes trabados de carácter ganancial, los mismos quedan sujetos al levantamiento de las cargas de la sociedad de gananciales, entre las que se encuentran las deudas contraídas por uno de los cónyuges, en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes ( artículo 1365.2 del Código Civil), debiendo responder de su pago el cónyuge no deudor con los bienes que se le hubiesen adjudicado al liquidar la sociedad de gananciales ( artículo 1401 del código civil).
Así pues, son deudas que deben ser a cargo de la sociedad de gananciales, por ser anteriores a la fecha en que tiene lugar la disolución de la misma, y por ello deben responder de las deudas contraídas por el cónyuge sí, como ocurre en el presente caso, no son suficientes los bienes privativos para satisfacer aquellas ( artículo 1373 del código civil).
Aun cuando el apelante vuelve a plantear de nuevo la existencia de oposición respecto del ejercicio de la actividad empresarial de la ejecutada, dado que sobre este tema ya nos hemos pronunciado acogiendo los razonamientos que se contienen en el auto impugnado, no procede sino reiterar lo ya expuesto.
Sobre este extremo, como ya se ha puesto de manifiesto, y sostiene la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) al impugnar el recurso de apelación, cabe señalar que nos encontramos ante deudas a cargo de la sociedad de gananciales por ser anteriores a la fecha en que tiene lugar la disolución de la misma, liquidación que aún no se ha producido. Es por ello que deben responder de las deudas contraídas por el cónyuge si, como acontece en el presente caso, no son suficientes los bienes privativos para satisfacer aquellas.
Señalar además que no puede olvidarse que el artículo 1401 Código Civil establece que "
Entre las sentencias que han estudiado la problemática del embargo de bienes gananciales efectuado con posterioridad a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial por deudas a cargo de la sociedad de gananciales cabe citar las de 13 de junio de 1986 (R.J. 3547), de 13 de octubre de 1994 (R.J.7482), de 17 de julio de 1997 (R.A. 6018), de 3 de julio de 1999 (R.J.4902), de 30 de diciembre de 1999 (R.J. 9095), de 1 de septiembre de 2000, de 21 de julio de 2003 (R.J. 5847), 16 de febrero de 2006 (R.J. 641), 7 de junio de 2006 (R.J. 3072) y de 6 de febrero de 2008.
En todas ellas, se alcanza una misma conclusión por parte de nuestro Alto Tribunal: "
Ciertamente la cuestión objeto de controversia no cabe calificarla sino de compleja, por cuanto ha de darse respuesta a diversas cuestiones planteadas de no fácil solución, como la relativa a la responsabilidad de los bienes objeto de embargo y a las incidencias habidas en la tramitación de la ejecución, a lo que no obsta el hecho de haber sido desestimado las alegaciones de los impugnantes.
Así, aun cuando se desestima el recurso interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas de esta alzada a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis y al que se adhiere la representación de Dª Benita y desestimando la impugnación realizada por la representación de Dª Benita, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 910.01/2018, debemos confirmar dicha resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, y dando al depósito constituido para recurrir el destino legalmente establecido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
