Auto Civil 163/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
13/09/2024

Auto Civil 163/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 414/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 163/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023200155

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1379A

Núm. Roj: AAP GR 1379:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 414/2023 - AUTOS Nº 689/22

JUZGADO MIXTO Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO: EJECUCIÓN FORZOSA

PONENTE SRA. DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

AUTO N Ú M. 163/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROD. MAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de Diciembre de dos mil veintitrés

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 414/2023 , dimanante de los autos oposición ejecución forzosa con número 689/22. Interpone recurso Dña. Nicolasa, representada por la Procuradora Sra .María Africa Valenzuela Pérez. Comparece como apelado Don Torcuato, representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 19/05/23 en cuya parte dispositiva se acuerda:

Que ESTIMANDO en su integridad la demanda de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Africa Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Dª. Nicolasa, contra D. Torcuato, debo DECLARAR y DECLARO que todos y cada uno de los gastos reclamados por esta demanda revisten la naturaleza jurídica de gastos extraordinarios.

Con imposición al demandado de las costas causadas por este incidente.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente La Ilma Sra Doña Lourdes Molina Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Torcuato interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando como cuestión preliminar que la finalidad del incidente del artº 776.4 de la Lec, tiene por objeto la valoración objetiva de si un determinado gasto puede tener la consideración de extraordinario.

En este caso se impugnan las clases de inglés de la hija menor, Rosaura como gasto extraordinario, y el gasto de obtención del carnet de conducir de la hija mayor Sacramento. La recurrente consignó el importe de los gastos de ortodoncia de ambas hijas.

Los gastos de matrícula, material y clases de inglés de la hija menor Rosaura, ascendieron a 4.380,70€.

No son gastos extraordinarios porque se devengan de forma continuada y constante. Los gastos extraordinarios responden a aquellas otras necesidades que se presentan de forma esporádica, puntual e inesperada, que generan costes a cuya satisfacción ha de sentirse llamado el progenitor alimentante, como añadido a la pensión de alimentos.

Además no se ha justificado la necesidad de su impartición, bien como medida de refuerzo o como medio de aprendizaje al margen del ordinario curricular. Los gastos extraordinarios requieren el conocimiento y aprobación del no custodio o autorización judicial, salvo en casos de urgencia, siendo en caso contrario a cargo del progenitor custodio que asumió la iniciativa de afrontarlo.

En este caso el demandado se negó a asumir el gasto desde el principio, como gasto al margen de la pensión alimenticia.

En la fecha en que se iniciaron las clases la hija tenía cuatro años, siendo cuestionable su necesidad. Podría considerarse necesario el gasto, si de ello dependiese la obtención de un título que permitiese a la hija integrarse en el mercado laboral.

Las clases, en cambio, no eran urgentes ni necesarias, sino decididas unilateralmente por la madre, con la oposición del padre, sin llegar a justificar su necesidad.

Además, la actora los reclama después de 10 años desde que el demandado negara el gasto, siendo un acto propio que ha de ser tenido en cuenta, pues la actora vino asumiéndolo en exclusividad desde el 18 de septiembre de 2013 al 7 de octubre de 2021, sin reclamar el rembolso correspondiente. Si no reclama los gastos generados desde el curso 2014/2015, es porque es consciente de que estos gastos han prescrito, conforme a lo previsto en el artº 1966 del CC.

De otro lado, la necesidad de estos gastos surge con posterioridad a la sentencia de divorcio, y al margen de la voluntad del demandado, y se vienen realizando con absoluta periodicidad, anualmente.

Tales gastos deberían habérsele comunicado, y no esperar a que transcurrieran 10 años.

También indicaba que el pago de 2021 de 65€ por el 50% de los gastos de examen no puede calificarse como un consentimiento tácito.

Mostraba asimismo su oposición a que los gastos del carnet de conducir tuvieran la consideración de gastos extraordinarios. La jurisprudencia los considera tradicionalmente como gastos extraordinarios no necesarios, que solo pueden ser asumidos por los progenitores en caso de aceptación.

En este caso no queda justificada la necesidad, pues Sacramento no precisaba el carnet de conducir para acceder al mercado laboral, aparte de que existe el transporte público para llegar al Centro Universitario. Además, la hija sigue desplazándose en transporte público y no en el coche de la madre. Hasta el punto de que el Ministerio Fiscal en la vista oral no lo consideró un gasto extraordinario.

El mero conocimiento de estos gastos no implica su consentimiento.

Solicitaba finalmente la revocación del Auto, conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso a la actora y al Ministerio Fiscal. La demandante se opuso al recurso, alegando que respecto a los gastos de matrícula y clases de inglés de la hija menor, el demandado no se niega a la existencia y al importe de los mismos, su oposición se reconduce a la falta de necesidad de estos gastos y del consentimiento del padre. Aunque este reconoce el aprovechamiento de la hija y los beneficios para su futuro profesional, admitiendo que había participado en el pago de la obtención del nivel B1. Su oposición se basa en que no puede asumir más gastos de los que ya soporta, pues además tiene otra hija de su actual pareja y sus ingresos económicos han disminuido. Esta insuficiencia la admitió y sin embargo asumió los gastos de 2021.

No obstante, el demandado reconoció que sus ingresos brutos eran de 80.000,00€ anuales, por lo que no está en situación de precariedad económica, manteniendo el mismo nivel de ingresos desde hace años.

Además se trata de gastos necesarios, considerados en la actualidad como gastos extraordinarios, pues se trata de gastos de cobertura de necesidades de educación e instrucción, en definitiva, de formación integral, y el padre puede afrontarlos.

El recurrente se limita a reproducir los argumentos de la oposición a la ejecución, no alega el error en la apreciación de la prueba. La falta de impugnación comporta su admisión e implica que dichos pronunciamientos han devenido firmes.

Además el estudio del inglés es una prioridad absoluta, si no imprescindible en la formación académica de cualquier estudiante, en cuanto que amplía sus posteriores posibilidades de acceder al mercado de trabajo. Se considera como un gasto necesario extraordinario, y la mera negativa de un progenitor no es suficiente para que el otro deba asumir la totalidad de los gastos, otra interpretación iría en contra de la formación integral del hijo. Por ello solicitaba la desestimación del motivo del recurso.

En cuanto a los gastos del carnet de conducir, procede su estimación, porque tampoco se oponía el demandado a su fundamentación jurídica, siendo totalmente necesario en los tiempos actuales, aunque no dejan de ser gastos extraordinarios, y dependen de la capacidad económica de la familia.

En este caso el padre se limita a reproducir las alegaciones del escrito de oposición, lo que comporta la desestimación del motivo del recurso. En la vista oral, cuando fue interrogado el demandado sobre este particular, indicó que no tenía dinero para pagarlo, cuando el nivel de ingresos reconocidos asciende a 80.000,00€ anuales.

Además el carnet de conducir facilita el desempeño de futuros ingresos profesionales, y completa el desarrollo personal de la hija, máxime si se tiene en cuenta que cursa sus estudios en la ciudad de Murcia.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Nicolasa formuló demanda incidental, en solicitud de declaración de gastos extraordinarios, contra Torcuato.

Se basaba en los siguientes hechos:

El 26 de septiembre de 2012 en el procedimiento de Divorcio nº 449/2011, se dictó sentencia que estableció que los gastos extraordinarios de las dos hijas comunes serían abonados por mitad, y en caso de discrepancia decidiría el Juez.

La sentencia fue revocada por la de esta Sala de 2 de julio de 2013 en el RAC nº 84/2013, si bien confirmó el pronunciamiento sobre los gastos extraordinarios de las hijas.

Se trataba del incidente previsto en el artº 776.4 de la Lec, que prevé que con carácter previo al despacho de ejecución debería solicitarse si las cantidades reclamadas tienen la consideración de gasto extraordinario.

En el procedimiento de Divorcio se declaró probado que el padre tenía unos ingresos brutos de 74.000,00€ anuales, que suponían casi 4.000,00€ mensuales, a parte las pagas extras.

En el Procedimiento de Ejecución Forzosa nº 1671/2021, por impago de la pensión de alimentos, en la averiguación patrimonial del Sr Torcuato obtenida del PNJ, consta que en el ejercicio fiscal de 2020 el demandado, que trabaja en una Multinacional farmacéutica DIRECCION003, percibió unos ingresos de 85.218,31€, y además percibió rentas exentas y dietas por importe de 3.177,79€, ascendiendo sus ingresos brutos anuales a 88.396,10€. También era propietario de dos fincas urbanas en DIRECCION000 y otra en Granada. Tras el divorcio ostentó cargos en las siguientes sociedades mercantiles: " DIRECCION001", como Consejero; y el mismo cargo en la entidad " DIRECCION002".

Consideraba como gastos extraordinarios necesarios, la ortodoncia de la hija menor, Rosaura, que no están cubiertos por la Seguridad Social. Este gasto ascendía a 2.300,00€, correspondiendo al padre el 50% de esta cantidad.

También consideró como gastos extraordinarios: el de formación correspondiente a la actividad de clases de inglés que recibe Rosaura en la academia Kids & Us Granada Forum, tratándose de una actividad formativa destinada al aprendizaje, conocimiento y dominio del inglés, aparte de la enseñanza reglada. El conocimiento del inglés es imprescindible en la formación académica de cualquier estudiante, en tanto que amplía sus posibilidades en orden al futuro acceso al mercado de trabajo.

El padre reconoció la necesidad del gasto de inglés, aunque mostró su disconformidad con el pago del mismo. Pero sí abonó el gasto de la cuota de preparación del examen inglés del B1 de 21 de febrero de 2022, lo que implica su consentimiento tácito.

Reclamaba las cantidades devengadas por este concepto desde el curso 2017-2018, al 2021-2022, haciendo un total de 4.380,70€, de los que el demandado debía abonar el 50%.

También se reclamaban los gastos de tratamiento dental de la hija mayor, Sacramento: gingivectomía, retención postordoncica y obturaciones dentales, de los que la actora había abonado 484€, correspondiendo al padre el pago del 50%.

Los gastos del carnet de conducir de esta hija, que también consideraba extraordinarios necesarios, habiendo abonado la madre 1.219€, correspondiendo al padre el 50% de esta cantidad.

Reclamaba también las gafas graduadas de la hija Sacramento, siendo necesario el uso para todas las tareas de fijación de lejos, precisando también unas gafas de sol graduadas, que suponía un total de 319€ satisfechos por la madre, de los que al padre correspondía la mitad.

El importe total de los gastos extraordinarios de las hijas ascendía a 8.702,70€, de los que el padre debía satisfacer 4.351,35€, que solicitaba finalmente.

El Juzgado acordó el despacho de ejecución, y el demandado se personó y se opuso a la demanda, alegando que se oponía parcialmente, en concreto a los gastos en concepto de matrícula material y clases de inglés de la hija Rosaura, por importe de 4.380,70€. Dichos gastos precisaban el conocimiento y aprobación del progenitor no custodio, a cargo del que asumió la iniciativa de afrontarlo. Él manifestó su deseo de que se pagaran los gastos de inglés a cargo de la pensión de alimentos, y además la actora reclama los pagos diez años después de haberse producido. El pago fue asumido en exclusiva por la actora desde el año 2014, y reclama los posteriores del curso 2017/2018 y siguientes, consciente de que estaban los anteriores prescritos.

Además, las clases no eran ni urgentes ni necesarias para la superación de los estudios cursados por la hija menor en el ámbito escolar, y se venían prestando con periodicidad.

Se oponía también a los gastos del carnet de conducir de la hija mayor, Sacramento, puesto que se trataba de un gasto extraordinario no necesario, que solo debe ser asumido por ambos progenitores, en caso de aceptación de los dos. No es un gasto necesario porque no lo precisa para su formación, y porque la hija puede trasladarse en transporte público al centro universitario.

También se oponía a que fuera un gasto extraordinario el de las gafas de sol graduadas de la hija mayor.

Manifestaba su oposición a los gastos indicados, poniendo de manifiesto que iba a consignar el 50% del resto de las cantidades que se reclamaban.

De este escrito se dio traslado a la actora, que formuló escrito de impugnación, y solicitó que se convocara a las partes al acto de la vista oral. El acto se practicó en la fecha señalada, con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal, y finalmente se dictó Auto estimando la demanda sobre los gastos controvertidos. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos del recurso.

Como queda dicho, los motivos del recurso se refieren al incidente del artº 776.4 de la Lec, estimando el apelante que no constituían gastos extraordinarios, los relativos a la matricula, material y clases de inglés de la hija menor Rosaura por importe de 4.380,70€. Otro tanto sucedía con los gastos que la hija mayor, Sacramento había generado por la obtención del carnet de conducir por importe de 1.219€.

La actora se opuso al recurso, estimando que se trataba de gastos extraordinarios necesarios en ambos casos.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" En cuanto a la infracción del artº 776.4 de la Lec relativo al procedimiento a seguir en el caso de que los gastos extraordinarios no queden delimitados en la sentencia que se ejecuta, la sentencia de instancia ha resuelto correctamente, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

Del concepto de pensión de alimentos que, según se encarga de precisar el art. 142 del Código Civil , abarca todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables. Como consecuencia de dicho concepto, hablaremos por el contrario de gastos extraordinarios no con relación a los gastos periódicos o previsibles, sino cuando nos encontremos ante aquellos que se presentan de forma esporádica y que previsiblemente no van a repetirse o aunque si se reiteran su frecuencia resulte de todo punto imprevisible. En definitiva, la previsión ha de consistir en que cada uno de los progenitores abone la mitad de tales gastos, pero precisando bien el concepto de gastos extraordinarios, que no pueden comprender los gastos previsibles de alimentación (en sentido estricto) vestido, educación, y contribución a la vivienda, sino sólo los que, bien afecten a dichos ámbitos o a otros sean imprevisibles y fuera de lo común y de lo que es razonable esperar en cada momento. La contribución a dicha clase de gastos estará subordinada a su consentimiento por ambos progenitores, en la medida en que ambos sean titulares de la patria potestad, salvo que se trate de gastos necesarios cuya urgencia no permita consultar al otro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156-1ª del Código Civil (Auto A. Provincial de Almería, Sección 2ª de 23 de mayo de 2.011 ROJ 168/2011) en el mismo sentido el Auto de la A.P. de Barcelona, Sección 22, de 23 de octubre de 2.009 ROJ 14941/2009. En un caso similar la A.P. de Guipúzcoa, Sección 3ª, en Auto de 20 de julio de 2011 RO J 993/2011 , establece que cuando se trata de gastos extraordinarios sobre los que no existía pacto anterior, siendo su concepto indeterminado e inespecífico y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, precisan de su determinación y objetivación en cada momento y para cada supuesto concreto, lo que supone requerir del otro progenitor el consentimiento para la asunción de los gastos extraordinarios de que se trate, salvo imposibilidad manifiesta y acreditada de obtener tal consentimiento, o salvo que se trate de un gasto necesario, conclusión que se deriva además de lo que dispone el art. 139 del Código Civil . La sentencia en el fundamento de derecho cuarto, in fine, contiene el siguiente pronunciamiento:" También deberá abonar el padre los gastos extraordinarios por mitad, previa justificación de ellos, y entendiéndose por tales los que nacen de necesidades de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que, por ello, no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno sólo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones( personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (enfermedad etc), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente complementarios ( viajes de estudios, clases particulares, etc). Consecuente con lo anterior, la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sean autorizados judicialmente". ( Auto de la A.P de Almería, Sección 1ª de 4 de marzo de 2019 ROJ 1247/2019 . En el mismo sentido el Auto de la misma sala de 14 de mayo de 2019 ROJ 824/2019 ).

El precepto en cuestión dispone lo siguiente:

"Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes....

4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto".

A parte de lo que antecede:

(..)" Sobre la exigibilidad de contribución a los gastos extraordinarios venimos efectuando las siguientes consideraciones generales: 1º . Como se dice en auto de esta misma Sala de 10 de noviembre de 2017 , mientras que las necesidades habituales, cotidianas y propias de la educación, habitación, asistencia médica y sustento del menor se encuentran cubiertas por la pensión alimenticia, los gastos extraordinarios responden a aquellas otras necesidades que se presentan de forma esporádica, puntual e inesperada -más que imprevista-, que generan costes a cuya satisfacción debe considerarse llamado el progenitor alimentante, como añadido a la pensión señalada. Son por tanto los rasgos esporádico, inesperado y necesario los que definen el concepto de jurídico de gasto extraordinario en el ámbito de la pensión alimenticia. Esporádico, como opuesto a lo habitual; inesperado, como opuesto al estado de cosas existente en el momento del reconocimiento de la obligación, o a lo que pueda anticiparse con certeza que acontecerá en un futuro; y, necesario, como contrario a lo suntuario y, sin embargo, requerido como favorecedor del desarrollo y la formación del hijo. 2º Conforme a lo establecido en el art. 156 del Código Civil , no todo gasto que afronte uno solo de los progenitores en ejercicio de la patria potestad y que mereciera reputarse como extraordinario deberá someterse al previo consentimiento del otro, sino sólo aquellos que excedan del uso social o no respondan a situaciones de urgente necesidad. 3º. En este orden de cosas, ya se decía en auto de 12 de septiembre de 2014 de esta sala que más allá de las inevitables discordancias de criterio que, con carácter general, muevan a considerar o no como extraordinarias determinadas categorías de gasto, lo cierto es que a la hora de valorar la oportunidad y necesidad de éste, habrá de atenderse a la casuística que nos proporciona cada concreta pretensión, pues no todas las situaciones serán asimilables entre sí, cuando, aún para el mismo concepto, pueden concurrir diferencias de muy diversa índole, dependientes de la edad del menor al tiempo del señalamiento de la pensión, de sus aptitudes y capacidades, de la utilidad del gasto según el contexto para el que se destina, del grado de relación o participación del progenitor obligado en la actividad sobre la que se proyecta la contribución pretendida, o de cualquier otra circunstancia que, trascendiendo a lo que, objetivamente y sin posibilidad de ponderación, requiere la perentoria e ineludible satisfacción del interés del menor, suscita dudas sobre la previsibilidad, habitualidad o necesidad del gasto. Con arreglo a estas premisas, no podemos refrendar el criterio de la Magistrada de instancia y del Ministerio Fiscal de que únicamente deberá acudirse al incidente previo declarativo de la naturaleza del gasto, previsto en el art. 776.4ª de la LEC , cuando existan dudas sobre la naturaleza o carácter del gasto, porque con arreglo a este precepto se hace ineludible, conforme al orden público procesal, la integración del título ejecutivo cuando la categoría del gasto no esté prevista en el mismo como medida definitiva o provisional, y ello no admite excepción alguna basada en que no concurran dudas sobre la naturaleza o carácter del gasto, puesto que dicha excepción ni se contempla en la norma ni puede tener sustento en presunción alguna, habida cuenta que, como hemos dicho y se reconoce en la propia resolución recurrida, la categorización de gasto extraordinario no se sustenta exclusivamente en el carácter necesario del gasto, sino también de otros rasgos como que sea esporádico o inesperado, que han de ser valorados en función de circunstancias contingentes (edad del menor, aptitudes, capacidades, utilidad del gasto, entre las que hemos señalado), que exigen su valoración en el caso concreto".( A.A.P de Granada de 23 de febrero de 2022 ROJ 511/2022 ).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En la sentencia de divorcio de 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de instancia, se acordaron las medidas que el Juez estimó oportuno, y en cuanto a los gastos extraordinarios, únicamente estableció que se abonarían por mitad.

La sentencia fue objeto de recurso de apelación ante esta Sala, que la revocó parcialmente en la sentencia de 12 de julio de 2013, en el sentido de conferir la guarda y custodia a la madre de las dos hijas menores, y a cargo del padre una pensión de alimentos de 450€ mensuales, para cada una de ellas, actualizable conforme al IPC anual. Respecto a los gastos extraordinarios, acordó que serían al 50%, previo acuerdo, o en su defecto resolución judicial.

Ha sido precisa por tanto la tramitación del incidente que nos ocupa, regulado en el artº 776.4 de la Lec, a la vista de la discrepancia existente entre los progenitores sobre la consideración de los gastos extraordinarios a que se refiere el recurso.

En primer término y por lo que se refiere a los gastos de matrícula, material y clases de inglés de la hija menor, diremos lo siguiente:

El progenitor no ha cuestionado las clases de inglés, de hecho, en el recurso no se ha opuesto a la fundamentación jurídica de la sentencia, ni ha planteado el error en la apreciación de la prueba.

En el documento nº 20 aportado por la demandada, constan varios emails entre los progenitores, siendo significativo el enviado por el apelante el 19 de septiembre de 2013, en el que manifiesta que le parecen muy bien las clases de inglés, pero indicaba que la madre debía abonarlas con la pensión de alimentos, pues con su sueldo actual no podía pagarlos. La progenitora le comunicó la necesidad de que la menor continuase con las clases de inglés, y proponía la posibilidad de que se extendieran a ambas, indicando los precios y las academias consultadas.

De interés resulta el pago de los gastos de preparación para el B1 de la hija menor, que hizo efectivo el demandado el 22 de febrero de 2022, a requerimiento de la progenitora, que le comunicó previamente los buenos resultados que estaba obteniendo la menor en esta materia.

A parte de lo que antecede, el recurrente en la vista oral manifestó que estaba orgulloso de la formación en inglés que tenía su hija Rosaura, pero que no podía asumir esos gastos. Reconoció después que tenía unos ingresos brutos anuales de más de 80.000,00€, lo que resulta, no solo contradictorio con su declaración anterior, sino muy significativo para inferir que no se encuentra en una situación de penuria económica, que justifique su oposición a hacer efectivos estos gastos.

En el Procedimiento de Ejecución Forzosa nº 1671/2021, por impago de la pensión de alimentos, concretamente en la averiguación patrimonial del Sr Torcuato obtenida del PNJ, consta que en el ejercicio fiscal de 2020 el demandado, que trabaja en una Multinacional farmacéutica DIRECCION003, percibió unos ingresos de 85.218,31€, y además percibió rentas exentas y dietas por importe de 3.177,79€, ascendiendo sus ingresos brutos anuales a 88.396,10€. También era propietario de dos fincas urbanas en DIRECCION000 y otra en Granada. Tras el divorcio ostentó cargos en las siguientes sociedades mercantiles: " DIRECCION001", como Consejero; y el mismo cargo en la entidad " DIRECCION002".

Es más, se trata de gastos extraordinarios, en cuanto son extraños a la formación académica de la menor, pero contribuyen a su complemento. Su necesidad viene dada en que los conocimientos de inglés suponen mejores expectativas profesionales para la menor, debido a la posibilidad de adentrase en su día en el mercado laboral con mayor facilidad. Dado además el aprovechamiento que está teniendo en estos estudios.

Por todo lo expuesto se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.- Otro tanto sucede con el carnet de conducir que ha obtenido la hija mayor, Sacramento.

También en este caso constan las facturas abonadas por la progenitora, y los emails que ha enviado al padre para justificar la necesidad de conseguir el carnet.

Los argumentos expuestos con anterioridad pueden aplicarse en este caso.

Se trata de un gasto extraordinario, cuya necesidad en la actualidad es indiscutible, en cuanto que también supone una ayuda para los desplazamientos que tiene que hacer la hija hasta su centro universitario en Murcia, a parte de que la obtención del permiso de conducir le ofrecerá siempre mayores posibilidades para conseguir un puesto de trabajo.

El gasto en cuestión es acorde con las posibilidades de la familia, como queda dicho, máxime cuando el padre tampoco ha cuestionado la cuantía del mismo.

(..)" Lo mismo cabe decir de los gastos de carnet de conducir, sí se considera que, devengándose por una sola vez, la disponibilidad de conducción de un vehículo se presenta no solamente como factor que concurre al desempeño futuro de la generalidad de posibles ocupaciones profesionales, sino que, ya en este momento, complementa el desarrollo personal de los hijos con la puesta a disposición de un medio de desplazamiento útil".( Auto de esta Sala de 12 de marzo de 2021 ROJ 598/2022 )

Por todo lo razonado se desestima el recurso, confirmando el Auto dictado en la Instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.9 el recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos transcritos.

Fallo

LA DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de mayo de 2023, aclarado por el de 16 de junio de 2023, dictados ambos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 689/2022, y confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

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