Última revisión
13/09/2024
Auto Civil 163/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 414/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 163/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023200155
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1379A
Núm. Roj: AAP GR 1379:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a veinte de Diciembre de dos mil veintitrés
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 414/2023 , dimanante de los autos oposición ejecución forzosa con número 689/22. Interpone recurso Dña. Nicolasa, representada por la Procuradora Sra .María Africa Valenzuela Pérez. Comparece como apelado Don Torcuato, representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros.
Antecedentes
Que ESTIMANDO en su integridad la demanda de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Africa Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Dª. Nicolasa, contra D. Torcuato, debo DECLARAR y DECLARO que todos y cada uno de los gastos reclamados por esta demanda revisten la naturaleza jurídica de gastos extraordinarios.
Con imposición al demandado de las costas causadas por este incidente.
Visto, siendo ponente La Ilma Sra Doña Lourdes Molina Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En este caso se impugnan las clases de inglés de la hija menor, Rosaura como gasto extraordinario, y el gasto de obtención del carnet de conducir de la hija mayor Sacramento. La recurrente consignó el importe de los gastos de ortodoncia de ambas hijas.
Los gastos de matrícula, material y clases de inglés de la hija menor Rosaura, ascendieron a 4.380,70€.
No son gastos extraordinarios porque se devengan de forma continuada y constante. Los gastos extraordinarios responden a aquellas otras necesidades que se presentan de forma esporádica, puntual e inesperada, que generan costes a cuya satisfacción ha de sentirse llamado el progenitor alimentante, como añadido a la pensión de alimentos.
Además no se ha justificado la necesidad de su impartición, bien como medida de refuerzo o como medio de aprendizaje al margen del ordinario curricular. Los gastos extraordinarios requieren el conocimiento y aprobación del no custodio o autorización judicial, salvo en casos de urgencia, siendo en caso contrario a cargo del progenitor custodio que asumió la iniciativa de afrontarlo.
En este caso el demandado se negó a asumir el gasto desde el principio, como gasto al margen de la pensión alimenticia.
En la fecha en que se iniciaron las clases la hija tenía cuatro años, siendo cuestionable su necesidad. Podría considerarse necesario el gasto, si de ello dependiese la obtención de un título que permitiese a la hija integrarse en el mercado laboral.
Las clases, en cambio, no eran urgentes ni necesarias, sino decididas unilateralmente por la madre, con la oposición del padre, sin llegar a justificar su necesidad.
Además, la actora los reclama después de 10 años desde que el demandado negara el gasto, siendo un acto propio que ha de ser tenido en cuenta, pues la actora vino asumiéndolo en exclusividad desde el 18 de septiembre de 2013 al 7 de octubre de 2021, sin reclamar el rembolso correspondiente. Si no reclama los gastos generados desde el curso 2014/2015, es porque es consciente de que estos gastos han prescrito, conforme a lo previsto en el artº 1966 del CC.
De otro lado, la necesidad de estos gastos surge con posterioridad a la sentencia de divorcio, y al margen de la voluntad del demandado, y se vienen realizando con absoluta periodicidad, anualmente.
Tales gastos deberían habérsele comunicado, y no esperar a que transcurrieran 10 años.
También indicaba que el pago de 2021 de 65€ por el 50% de los gastos de examen no puede calificarse como un consentimiento tácito.
Mostraba asimismo su oposición a que los gastos del carnet de conducir tuvieran la consideración de gastos extraordinarios. La jurisprudencia los considera tradicionalmente como gastos extraordinarios no necesarios, que solo pueden ser asumidos por los progenitores en caso de aceptación.
En este caso no queda justificada la necesidad, pues Sacramento no precisaba el carnet de conducir para acceder al mercado laboral, aparte de que existe el transporte público para llegar al Centro Universitario. Además, la hija sigue desplazándose en transporte público y no en el coche de la madre. Hasta el punto de que el Ministerio Fiscal en la vista oral no lo consideró un gasto extraordinario.
El mero conocimiento de estos gastos no implica su consentimiento.
Solicitaba finalmente la revocación del Auto, conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso a la actora y al Ministerio Fiscal. La demandante se opuso al recurso, alegando que respecto a los gastos de matrícula y clases de inglés de la hija menor, el demandado no se niega a la existencia y al importe de los mismos, su oposición se reconduce a la falta de necesidad de estos gastos y del consentimiento del padre. Aunque este reconoce el aprovechamiento de la hija y los beneficios para su futuro profesional, admitiendo que había participado en el pago de la obtención del nivel B1. Su oposición se basa en que no puede asumir más gastos de los que ya soporta, pues además tiene otra hija de su actual pareja y sus ingresos económicos han disminuido. Esta insuficiencia la admitió y sin embargo asumió los gastos de 2021.
No obstante, el demandado reconoció que sus ingresos brutos eran de 80.000,00€ anuales, por lo que no está en situación de precariedad económica, manteniendo el mismo nivel de ingresos desde hace años.
Además se trata de gastos necesarios, considerados en la actualidad como gastos extraordinarios, pues se trata de gastos de cobertura de necesidades de educación e instrucción, en definitiva, de formación integral, y el padre puede afrontarlos.
El recurrente se limita a reproducir los argumentos de la oposición a la ejecución, no alega el error en la apreciación de la prueba. La falta de impugnación comporta su admisión e implica que dichos pronunciamientos han devenido firmes.
Además el estudio del inglés es una prioridad absoluta, si no imprescindible en la formación académica de cualquier estudiante, en cuanto que amplía sus posteriores posibilidades de acceder al mercado de trabajo. Se considera como un gasto necesario extraordinario, y la mera negativa de un progenitor no es suficiente para que el otro deba asumir la totalidad de los gastos, otra interpretación iría en contra de la formación integral del hijo. Por ello solicitaba la desestimación del motivo del recurso.
En cuanto a los gastos del carnet de conducir, procede su estimación, porque tampoco se oponía el demandado a su fundamentación jurídica, siendo totalmente necesario en los tiempos actuales, aunque no dejan de ser gastos extraordinarios, y dependen de la capacidad económica de la familia.
En este caso el padre se limita a reproducir las alegaciones del escrito de oposición, lo que comporta la desestimación del motivo del recurso. En la vista oral, cuando fue interrogado el demandado sobre este particular, indicó que no tenía dinero para pagarlo, cuando el nivel de ingresos reconocidos asciende a 80.000,00€ anuales.
Además el carnet de conducir facilita el desempeño de futuros ingresos profesionales, y completa el desarrollo personal de la hija, máxime si se tiene en cuenta que cursa sus estudios en la ciudad de Murcia.
Solicitaba finalmente la desestimación del recurso.
La representación procesal de Nicolasa formuló demanda incidental, en solicitud de declaración de gastos extraordinarios, contra Torcuato.
Se basaba en los siguientes hechos:
El 26 de septiembre de 2012 en el procedimiento de Divorcio nº 449/2011, se dictó sentencia que estableció que los gastos extraordinarios de las dos hijas comunes serían abonados por mitad, y en caso de discrepancia decidiría el Juez.
La sentencia fue revocada por la de esta Sala de 2 de julio de 2013 en el RAC nº 84/2013, si bien confirmó el pronunciamiento sobre los gastos extraordinarios de las hijas.
Se trataba del incidente previsto en el artº 776.4 de la Lec, que prevé que con carácter previo al despacho de ejecución debería solicitarse si las cantidades reclamadas tienen la consideración de gasto extraordinario.
En el procedimiento de Divorcio se declaró probado que el padre tenía unos ingresos brutos de 74.000,00€ anuales, que suponían casi 4.000,00€ mensuales, a parte las pagas extras.
En el Procedimiento de Ejecución Forzosa nº 1671/2021, por impago de la pensión de alimentos, en la averiguación patrimonial del Sr Torcuato obtenida del PNJ, consta que en el ejercicio fiscal de 2020 el demandado, que trabaja en una Multinacional farmacéutica DIRECCION003, percibió unos ingresos de 85.218,31€, y además percibió rentas exentas y dietas por importe de 3.177,79€, ascendiendo sus ingresos brutos anuales a 88.396,10€. También era propietario de dos fincas urbanas en DIRECCION000 y otra en Granada. Tras el divorcio ostentó cargos en las siguientes sociedades mercantiles: " DIRECCION001", como Consejero; y el mismo cargo en la entidad " DIRECCION002".
Consideraba como gastos extraordinarios necesarios, la ortodoncia de la hija menor, Rosaura, que no están cubiertos por la Seguridad Social. Este gasto ascendía a 2.300,00€, correspondiendo al padre el 50% de esta cantidad.
También consideró como gastos extraordinarios: el de formación correspondiente a la actividad de clases de inglés que recibe Rosaura en la academia Kids & Us Granada Forum, tratándose de una actividad formativa destinada al aprendizaje, conocimiento y dominio del inglés, aparte de la enseñanza reglada. El conocimiento del inglés es imprescindible en la formación académica de cualquier estudiante, en tanto que amplía sus posibilidades en orden al futuro acceso al mercado de trabajo.
El padre reconoció la necesidad del gasto de inglés, aunque mostró su disconformidad con el pago del mismo. Pero sí abonó el gasto de la cuota de preparación del examen inglés del B1 de 21 de febrero de 2022, lo que implica su consentimiento tácito.
Reclamaba las cantidades devengadas por este concepto desde el curso 2017-2018, al 2021-2022, haciendo un total de 4.380,70€, de los que el demandado debía abonar el 50%.
También se reclamaban los gastos de tratamiento dental de la hija mayor, Sacramento: gingivectomía, retención postordoncica y obturaciones dentales, de los que la actora había abonado 484€, correspondiendo al padre el pago del 50%.
Los gastos del carnet de conducir de esta hija, que también consideraba extraordinarios necesarios, habiendo abonado la madre 1.219€, correspondiendo al padre el 50% de esta cantidad.
Reclamaba también las gafas graduadas de la hija Sacramento, siendo necesario el uso para todas las tareas de fijación de lejos, precisando también unas gafas de sol graduadas, que suponía un total de 319€ satisfechos por la madre, de los que al padre correspondía la mitad.
El importe total de los gastos extraordinarios de las hijas ascendía a 8.702,70€, de los que el padre debía satisfacer 4.351,35€, que solicitaba finalmente.
El Juzgado acordó el despacho de ejecución, y el demandado se personó y se opuso a la demanda, alegando que se oponía parcialmente, en concreto a los gastos en concepto de matrícula material y clases de inglés de la hija Rosaura, por importe de 4.380,70€. Dichos gastos precisaban el conocimiento y aprobación del progenitor no custodio, a cargo del que asumió la iniciativa de afrontarlo. Él manifestó su deseo de que se pagaran los gastos de inglés a cargo de la pensión de alimentos, y además la actora reclama los pagos diez años después de haberse producido. El pago fue asumido en exclusiva por la actora desde el año 2014, y reclama los posteriores del curso 2017/2018 y siguientes, consciente de que estaban los anteriores prescritos.
Además, las clases no eran ni urgentes ni necesarias para la superación de los estudios cursados por la hija menor en el ámbito escolar, y se venían prestando con periodicidad.
Se oponía también a los gastos del carnet de conducir de la hija mayor, Sacramento, puesto que se trataba de un gasto extraordinario no necesario, que solo debe ser asumido por ambos progenitores, en caso de aceptación de los dos. No es un gasto necesario porque no lo precisa para su formación, y porque la hija puede trasladarse en transporte público al centro universitario.
También se oponía a que fuera un gasto extraordinario el de las gafas de sol graduadas de la hija mayor.
Manifestaba su oposición a los gastos indicados, poniendo de manifiesto que iba a consignar el 50% del resto de las cantidades que se reclamaban.
De este escrito se dio traslado a la actora, que formuló escrito de impugnación, y solicitó que se convocara a las partes al acto de la vista oral. El acto se practicó en la fecha señalada, con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal, y finalmente se dictó Auto estimando la demanda sobre los gastos controvertidos. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Como queda dicho, los motivos del recurso se refieren al incidente del artº 776.4 de la Lec, estimando el apelante que no constituían gastos extraordinarios, los relativos a la matricula, material y clases de inglés de la hija menor Rosaura por importe de 4.380,70€. Otro tanto sucedía con los gastos que la hija mayor, Sacramento había generado por la obtención del carnet de conducir por importe de 1.219€.
La actora se opuso al recurso, estimando que se trataba de gastos extraordinarios necesarios en ambos casos.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
El precepto en cuestión dispone lo siguiente:
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
En la sentencia de divorcio de 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de instancia, se acordaron las medidas que el Juez estimó oportuno, y en cuanto a los gastos extraordinarios, únicamente estableció que se abonarían por mitad.
La sentencia fue objeto de recurso de apelación ante esta Sala, que la revocó parcialmente en la sentencia de 12 de julio de 2013, en el sentido de conferir la guarda y custodia a la madre de las dos hijas menores, y a cargo del padre una pensión de alimentos de 450€ mensuales, para cada una de ellas, actualizable conforme al IPC anual. Respecto a los gastos extraordinarios, acordó que serían al 50%, previo acuerdo, o en su defecto resolución judicial.
Ha sido precisa por tanto la tramitación del incidente que nos ocupa, regulado en el artº 776.4 de la Lec, a la vista de la discrepancia existente entre los progenitores sobre la consideración de los gastos extraordinarios a que se refiere el recurso.
En primer término y por lo que se refiere a los gastos de matrícula, material y clases de inglés de la hija menor, diremos lo siguiente:
El progenitor no ha cuestionado las clases de inglés, de hecho, en el recurso no se ha opuesto a la fundamentación jurídica de la sentencia, ni ha planteado el error en la apreciación de la prueba.
En el documento nº 20 aportado por la demandada, constan varios emails entre los progenitores, siendo significativo el enviado por el apelante el 19 de septiembre de 2013, en el que manifiesta que le parecen muy bien las clases de inglés, pero indicaba que la madre debía abonarlas con la pensión de alimentos, pues con su sueldo actual no podía pagarlos. La progenitora le comunicó la necesidad de que la menor continuase con las clases de inglés, y proponía la posibilidad de que se extendieran a ambas, indicando los precios y las academias consultadas.
De interés resulta el pago de los gastos de preparación para el B1 de la hija menor, que hizo efectivo el demandado el 22 de febrero de 2022, a requerimiento de la progenitora, que le comunicó previamente los buenos resultados que estaba obteniendo la menor en esta materia.
A parte de lo que antecede, el recurrente en la vista oral manifestó que estaba orgulloso de la formación en inglés que tenía su hija Rosaura, pero que no podía asumir esos gastos. Reconoció después que tenía unos ingresos brutos anuales de más de 80.000,00€, lo que resulta, no solo contradictorio con su declaración anterior, sino muy significativo para inferir que no se encuentra en una situación de penuria económica, que justifique su oposición a hacer efectivos estos gastos.
En el Procedimiento de Ejecución Forzosa nº 1671/2021, por impago de la pensión de alimentos, concretamente en la averiguación patrimonial del Sr Torcuato obtenida del PNJ, consta que en el ejercicio fiscal de 2020 el demandado, que trabaja en una Multinacional farmacéutica DIRECCION003, percibió unos ingresos de 85.218,31€, y además percibió rentas exentas y dietas por importe de 3.177,79€, ascendiendo sus ingresos brutos anuales a 88.396,10€. También era propietario de dos fincas urbanas en DIRECCION000 y otra en Granada. Tras el divorcio ostentó cargos en las siguientes sociedades mercantiles: " DIRECCION001", como Consejero; y el mismo cargo en la entidad " DIRECCION002".
Es más, se trata de gastos extraordinarios, en cuanto son extraños a la formación académica de la menor, pero contribuyen a su complemento. Su necesidad viene dada en que los conocimientos de inglés suponen mejores expectativas profesionales para la menor, debido a la posibilidad de adentrase en su día en el mercado laboral con mayor facilidad. Dado además el aprovechamiento que está teniendo en estos estudios.
Por todo lo expuesto se desestima el motivo del recurso.
También en este caso constan las facturas abonadas por la progenitora, y los emails que ha enviado al padre para justificar la necesidad de conseguir el carnet.
Los argumentos expuestos con anterioridad pueden aplicarse en este caso.
Se trata de un gasto extraordinario, cuya necesidad en la actualidad es indiscutible, en cuanto que también supone una ayuda para los desplazamientos que tiene que hacer la hija hasta su centro universitario en Murcia, a parte de que la obtención del permiso de conducir le ofrecerá siempre mayores posibilidades para conseguir un puesto de trabajo.
El gasto en cuestión es acorde con las posibilidades de la familia, como queda dicho, máxime cuando el padre tampoco ha cuestionado la cuantía del mismo.
(..)"
Por todo lo razonado se desestima el recurso, confirmando el Auto dictado en la Instancia.
Así mismo, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.9 el recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos transcritos.
Fallo
LA DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de mayo de 2023, aclarado por el de 16 de junio de 2023, dictados ambos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 689/2022, y confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

