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08/02/2024
Auto Civil 88/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 154/2022 de 20 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023200090
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:993A
Núm. Roj: AAP GR 993:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 154/2022 - AUTOS Nº 627. 01/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: GASTO EXTRAORDINARIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil veintitrés
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 154/2022- los autos de PIEZA DE GASTOS EXTRAORDINARIOS, procedimiento de familia, nº 627.01/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, formulada por Julieta contra Severino.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
El demandado se ha opuesto sin justificación a los gastos que se reclaman contraviniendo el Convenio regulador.
Rechaza el demandado los gastos de la hija del colegio para el curso 2016//2017, cuando él firma la matrícula del curso y las actividades extraescolares, y paga personalmente en el centro las mensualidades de septiembre y octubre de 2016. Rechaza también la escolarización para el curso 2017/2018 en el colegio privado, pero no el equipamiento escolar para el mismo curso, en el que dice que no acepta que estén los hijos, cuando ambos progenitores firmaron la matrícula. También rechaza el equipamiento para gimnasia rítmica durante el curso 2017/2018, cuando esta es una de las actividades extraescolares en las que ambos han matriculado a la hija. Otro tanto sucede con los gastos del hijo para el curso escolar 2018/2019, cuando mostró su conformidad a que el menor estudiara dos años en el colegio, al igual que la hermana. Rechaza que se consideren extraordinarios los gastos de comedor de los menores desde noviembre de 2018 a febrero de 2020, cuando este gasto se recoge en la sentencia de divorcio. También rechaza como gastos extraordinarios, las clases de robótica de la hija y danza, cuando estas actividades las admitió el demandado desde el principio, al matricularse en el anterior colegio; así como el rechazo a que tengan esa consideración los gastos de servicios complementarios de la hija durante el curso escolar 2018/2019, y el hijo en el curso 2019/2020, oponiéndose a lo establecido en el Convenio.
El Juzgador de instancia rechaza la mayor parte de los gastos extraordinarios que se reclaman, cuyos pagos se acreditan en la demanda, frente a la apreciación de esta parte y del Ministerio Fiscal. Los gastos están recogidos en la sentencia de divorcio y en las Medidas Definitivas previstas en el Convenio suscrito por ambos progenitores.
Las sentencias deben cumplirse en sus propios términos, y ha mediado un grave error en la apreciación de la prueba.
Si no estaba conforme el demandado con estos gastos, debía haber instado la Modificación de Medidas.
Terminaba solicitando la revocación del Auto conforme a sus pretensiones.
Del recurso se dio traslado al demandado, que formuló escrito de oposición, alegando, que no concurre prueba que demuestre que la mayoría de los gastos deben ser soportados por el demandado, por lo que no concurre el error en la apreciación de la prueba.
Los gastos extraordinarios por naturaleza son los que se admitieron en el escrito de oposición, los demás son gastos ordinarios, aunque, según la redacción del Convenio, se convertirían en extraordinarios, con obligación de pago de ambos progenitores, cuando se cumpliera el requisito de obtener la autorización o consentimiento del progenitor que no los contrae.
El Juzgado considera extraordinarios los gastos del colegio privado de la hija para el curso 2016/2017, por entender que han sido consentidos por el padre con la firma de la matrícula para ese curso, que no para los posteriores, aún a pesar de que lo hiciera con anterioridad al divorcio. El resto de los gastos no los considera extraordinarios, porque, aunque vengan recogidos en el Convenio como tales, no consta en autos la aprobación expresa o tácita que se requiere del demandado.
Por el contrario, si consta la oposición del demandado al pago de los gastos que se reclaman, pese a lo cual, la actora los sigue contrayendo.
Del Convenio resulta que el pago de la pensión de alimentos supone que iba todo incluido en los 600€ de la pensión de alimentos. Esta manifestación del demandado se hizo en 2017, cuando no había problemas entre los cónyuges, como se indica en el correo que se aportó como documento nº 2 de la oposición a la demanda.
En el Convenio se incluye una relación mezclada de gastos ordinarios y extraordinarios. Se trata de una mera exposición de gastos extraordinarios a título de ejemplo, como se infiere de la mención de que esos gastos no son excluyentes de cualquiera que pudiera surgir de conformidad con las necesidades del menor.
La verdadera intención de las partes fue que el padre abonara una pensión de alimentos de 300€ mensuales por cada uno de los hijos, y la mitad de los gastos extraordinarios, sin inclusión de ninguno que tenga la naturaleza de ordinario.
Las deficiencias del Convenio se muestran también en el hecho de que contempla exclusivamente los gastos de la hija, Nieves, dejando marginado al hijo Severiano. Estas deficiencias del Convenio no fueron advertidas por las partes. Además, los gastos del colegio privado no son acordes con la situación económica del padre.
Debe desestimarse el recurso, porque el padre no está obligado al pago de gastos ordinarios, a cuyo sostenimiento se contribuye con la pensión de alimentos.
Subsidiariamente, sólo quedaría obligado al pago de los gastos que el Convenio considera extraordinarios que hubiera generado su hija, pero no a los del hijo, siempre atendiendo a que hubiera dado su consentimiento. Por lo que los gastos referidos al hijo serían improcedentes.
Solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación del Auto.
La representación procesal de Julieta formuló demanda, para la determinación de los gastos extraordinarios, antes de instar la demanda ejecutiva para su reclamación, conforme a la obligación de pago establecida en la sentencia de divorcio nº 985/2016, y según lo previsto en el artº 776.4 de la Lec, interesaba del Juzgado que se acuerde que los gastos reclamados tienen la consideración de extraordinarios. Dirigía su reclamación contra Severino.
Después del dictado de la sentencia habían surgido los gastos extraordinarios, a los que se refería, en relación con los hijos menores, Nieves y Severiano, que comprendían, gastos escolares, actividades extraescolares, material escolar, equipamientos escolares, que ascendían a 23.502,39€. Los de logopedia y tratamiento psicológico sumaban 1.830€, en total, 25.332,39€, de los que corresponde abonar a cada progenitor, 12.666,19€.
Del importe de estos gastos, el demandado sólo había abonado 300€ en septiembre de 2016 y otros 300€ en octubre de 2016. Por tanto, adeuda, 12.066,19€.
El demandado es conocedor de todos los gastos, mostrando su conformidad con el hecho de que los menores asistieran al colegio infantil privado DIRECCION000, habiendo suscrito ambos la solicitud de matriculación. También mostró su conformidad para que disfrutaran de todos los servicios ofrecidos por el Centro.
Terminaba solicitando se diera traslado al demandado de la documentación aportada, a los efectos del artº 776.4 de la Lec., y en caso de oposición señalase la Vista Oral.
El Juzgado admitió a trámite la solicitud y dio traslado al demandado, que formuló escrito de oposición, alegando que la mayoría de los gastos eran suntuarios y no habían sido autorizados por él, es el caso del colegio privado, transporte escolar, clases de música, flamenco, gimnasia rítmica y su equipamiento, escuela de teatro, robótica, predeporte, judo, futbol, danza, salidas extraescolares y comedor. No son gastos necesarios, sino propios de la economía desahogada de la madre que es odontóloga.
Desde el divorcio, él se negó a la escolarización en un centro privado, que no estaba en condiciones de afrontar, y resultaban gastos innecesarios. En cuanto a las actividades extraescolares, se realizaron de forma unilateral, sin consultar con él.
El Convenio dispone que ha de notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de diez días naturales, implica la conformidad con el mismo.
En 2016 él firmó la matrícula de su hija Nieves en el colegio privado DIRECCION000, cuando los progenitores aún eran pareja. La crisis matrimonial y el divorcio se produjeron después, a finales de julio de 2016. En aquella época la actora tenía importantes ingresos de su clínica y además él llevaba la escuela de DIRECCION002 de Granada, que evolucionaba favorablemente. Cuando al mes siguiente se produjo la ruptura, aún mantenía su situación económica, que le permitió aceptar una pensión de alimentos de 600€ mensuales, pero no afrontar el colegio privado. Esta circunstancia se la comunicó a la actora, porque no podía atender esos pagos, y que, o bien los pagaba ella, o los inscribiera en un colegio público o concertado, extremo que ella no consintió.
Los gastos de colegio de 2017/2018 para los dos hijos se realizaron sin el preceptivo consentimiento del padre, y constando su negativa, al igual que sucede con los excesivos gastos extraescolares.
Los gastos de comedor de los niños en la DIRECCION001, desde noviembre de 2018 a febrero de 2020, no son gastos necesarios, habiendo sido adoptados sin el consentimiento del padre, y sin su permiso, aparte de que deben considerarse gastos ordinarios.
El demandado es profesor de tenis en Granada, y actúa como autónomo. Su posición está vinculada al gestor del club, y el cambio de aquel provoca normalmente la salida del club del demandado. Por eso, desde la crisis de 2008 se ha encontrado en una situación inestable en su trabajo. Se ha visto en varias ocasiones fuera del club, quedándose sin trabajo, por el cambio de gestor, o con algunos alumnos, que le impedían afrontar el pago de la pensión y los gastos propios.
En algunas ocasiones se ha dado de baja como autónomo, porque no podía pagar las cuotas de la Seguridad Social. En diciembre de 2016 tuvo que dejar el Club de tenis y sobrevivir con clases sueltas en la URBANIZACION000. Esta situación se mantuvo hasta el 2018, en que volvió a entrar en DIRECCION002 de Granada, pero no mejoró la situación económica. Posteriormente sucedió la pandemia, y durante ese periodo no ha podido darse de alta en la Seguridad Social, ni efectuar declaraciones de la renta.
La mayoría de los gastos son innecesarios y no los ha consentido. Los gastos de colegio privado se deben al capricho de la madre, y las actividades extraescolares las concertó ella unilateralmente.
Mostraba conformidad con los siguientes gastos:
Los de equipamiento escolar de ambos hijos para el curso escolar 2017/2018, por importe de 402,85€; los de material escolar del curso 2018/2019 para la hija, por importe de 130€; los de AMPA de la DIRECCION001 del curso 2018/2019 para la hija, por importe de 30€; los de material escolar del curso 2019/2020 de ambos, por importes los de la hija de 151€, y los del hijo de 266€. Los gastos de rehabilitación logopédica del hijo Severiano, por importe de 1.120€; los de evaluación psicológica de la hija ascendieron a 710€, sumando un total de 2809,85€, de los que a él le corresponden 1404,93€, pero al haber abonado 600€ a la actora, quedaba un total de 804,93€.
Solicitaba la estimación de la oposición.
El Juzgado señaló el acto de la Vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó Auto estimando parcialmente la oposición. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuesto con anterioridad.
Se trata de la determinación de los gastos extraordinarios satisfechos por la actora, conforme al artº 776.4 de la Lec, con carácter previo a la demanda de Ejecución de la sentencia de 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de instancia en el Procedimiento de Divorcio nº 985/2016.
La referida sentencia aprobó el Convenio regulador suscrito por los litigantes el 15 de julio de 2016.
La estipulación 3ª del Convenio regulaba la contribución a las cargas del matrimonio, alimentos y bases de actualización y garantías:
Se estableció una pensión de alimentos de 300€ mensuales para cada hijo menor de edad, a cargo del progenitor, actualizables anualmente, conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios serían por mitad entre ambos, estableciéndose una relación:
- "Gastos relacionados con la educación de la menor tales como: matrícula anual, cuota mensual escolar, comedor, material escolar, uniforme, autobús (ruta), seguro escolar, asociación de padres de alumnos. Libros de texto y equipamiento escolar al inicio de cada curso. Actividades extraescolares deportivas, lúdicas o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, campamentos escolares y cuantos otros contribuyan a la formación integral de la menor de edad.
-Los demás gastos extraordinarios de naturaleza sanitaria no cubiertos por la Seguridad Social tales como: gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos médicos prolongados, rehabilitación, odontología, ortodoncia, óptica, gastos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, Seguro médico privado, y los demás que estén directamente relacionados con el bienestar y salud de la hija común.
Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de diez días naturales implica la conformidad con el mismo"...
El precepto en cuestión dispone lo siguiente:
A parte de lo que antecede:
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
El Convenio contiene una descripción a título de ejemplo de los gastos extraordinarios, pero de su examen se infiere, que algunos de ellos tienen la consideración de ordinarios, y están integrados en la pensión de alimentos de los menores, pues ostentan un carácter periódico y previsible. De otro lado, la enumeración no es cerrada ni exhaustiva, en cuanto que se refiere con carácter general a cualesquiera otros que estén directamente relacionados con el bienestar y salud de la hija común.
También es destacar que la relación de gastos extraordinarios, de forma incomprensible, se refiere únicamente a la hija menor, Nieves, sin que hagan mención a los generados por el menor Severiano. Lo que prueba la falta de exhaustividad de los pactos del Convenio.
En cualquier caso, aparte lo que antecede, es evidente que los gastos están condicionados, en la forma establecida en último inciso de la estipulación tercera del Convenio, esto es:
"
Pues bien, en éste caso únicamente consta que de forma expresa el demandado firmó la solicitud de matrícula del colegio privado, DIRECCION000 de la hija Nieves, para el curso 2016/2017, suscrito antes del divorcio.
Pero de inmediato el demandado mostró su disconformidad, también expresa, mediante email dirigido a la actora, el 23 de diciembre de 2017, en el que, entre otras cosas, decía que no podía pagar el colegio privado, porque no contaba con medios económicos. Además, respecto a las actividades extraescolares mantenía que eran muchas y volvían muy tarde del colegio, refiriéndose a los menores, y a las 20 horas estaban, "destruidos y muertos de sueño".
Es evidente que la actora no ha cumplido con el último apartado del Convenio, al menos no consta, que haya notificado previamente al demandado los gastos extraordinarios, a los que se refiere la demanda, sino que más bien, ha actuado de forma unilateral, aún conociendo la oposición del demandado, y su diferente capacidad económica para afrontarlos, acreditada con las Declaraciones de renta que aportó.
Aún así en el escrito de oposición, el demandado ha reconocido como extraordinarios determinados gastos, que como tales no precisan de otra prueba, pues son hechos admitidos. El artº 281.3 de la Lec establece:
"
Por ello, mostramos nuestra conformidad con el Auto dictado en la instancia, en cuanto a la relación de gastos que ha reconocido el demandado, como extraordinarios:
"
Se desestima el recurso, confirmando el Auto dictado en la instancia.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
LA DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en la Pieza de Gastos Extraordinarios nº 627. 01/2021, y confirmamos la resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así mismo perderá la recurrente el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-

