Última revisión
13/09/2024
Auto Civil 140/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 374/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023200148
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1372A
Núm. Roj: AAP GR 1372:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 374/23 - AUTOS Nº 1821. 01/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO:TUTELA
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 374/23 - los autos de TUTELA Nº 1821.01/13. del Juzgado de Primera Instancia núm.16 de GRANADA, a instancia de D. Tania, Inocencio, Teodora, Jacinto, Javier, Jesús Y Jorge contra D. Justo, con intervención del MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Los actores comunicaron a la Fiscalía de Granada una serie de hechos que se estarían produciendo en relación con la tutela de la madre, María Purificación. Posteriormente se hicieron ante este Juzgado una serie de alegaciones respecto a la escritura de compraventa efectuada por el tutor en nombre de la tutelada, al haberse vulnerado los términos de la autorización otorgada. Para ello solicitaban: La declaración de nulidad radical de la escritura de compraventa otorgada por el tutor; subsidiariamente que se instase al tutor a la toma de cuantas medidas fueran oportunas y necesarias para obtener la subsanación de todos los defectos que presenta el mencionado título; la revocación del Auto que aprobó la cuenta de la tutela en la que se incluyó la escritura referida, y el inicio del procedimiento tendente a la remoción del tutor.
El auto desestima todas las medidas solicitadas por esta parte.
De oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del propio tutelado, o de persona interesada se puede instar la adopción de medidas de control de la tutela, tanto desde el punto de vista personal, como del patrimonial del tutelado.
Si se prueba que se ha ocasionado un perjuicio, poniendo en serio peligro el patrimonio del tutelado, para hacer frente a las necesidades futuras, de oficio puede el órgano jurisdiccional o el Ministerio Fiscal instar las medidas correspondientes a reparar el daño causado, y la revocación del cargo de tutor, sin derivar dicha responsabilidad a los causahabientes del tutelado.
En este caso se ha producido un exceso en la autorización judicial otorgada al tutor, y además ese exceso ha puesto en peligro el patrimonio de la tutelada, a parte de ser contrario a sus intereses. Además concurren causas suficientes para declarar la nulidad radical del contrato, pues existen pactos manifiestamente contrarios a la ley a la moral y a las buenas costumbres.
El documento que se aportó para ejercitar la opción de compra de 28 de febrero de 2015, nada indica sobre la forma de pago del precio, circunstancia que se tuvo que tener en cuenta para otorgar la autorización judicial. El Juzgado al conceder la autorización judicial debió entender que el precio se haría efectivo de forma inmediata. El hecho de que por voluntad del tutor se modifique uno de los términos esenciales del contrato autorizado judicialmente, debe suponer la nulidad del contrato, pues la autorización judicial debe efectuarse en todos sus términos.
Si se modificó un elemento esencial del contrato, como la forma de pago del precio, debería haberse notificado previamente al Juzgado, y solicitar una nueva autorización judicial, cosa que no se hizo. Por lo que éste hecho debe tener consecuencias legales. La forma de pago del precio también es irregular, dejándola a voluntad del comprador al establecer un pago mensual de 5.000€ y un pago anual de al menos 100.000€. Esta forma de pago no puede ser beneficiosa para afrontar los gastos mensuales de la incapaz.
La condición que queda a voluntad exclusiva de una parte es nula, conforme al artº 1115 del CC. Este precepto queda ligado al artº 1256 del CC.
Desde la firma del contrato el 13 de noviembre de 2020, y hasta septiembre de 2021, descontando los 25.000€ iniciales, el importe total abonado fue de 45.900€ cuando restaban dos meses para que el contrato cumpliera una anualidad, en la que el comprador tendría que abonar 100.000,00€.
Además la incapacitada ha tenido que tributar por unas cantidades que no ha recibido, pues el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se refiere al precio total, estableciéndose una cuota tributaria de 12.750€.
De otro lado, la compraventa con pago aplazado de un inmueble o de cualquier otro objeto por parte de una empresa constituye un préstamo, al ser una forma de financiación por parte de una empresa a la hora de llevar a cabo la adquisición de bienes. Por lo que el tutor debiera haber necesitado autorización judicial, conforme al artº 287 del CC.
La autorización judicial para la venta no comprendía el pago aplazado, por lo que la escritura de compraventa no se debería haber otorgado, sin haberse solicitado una nueva autorización judicial.
También el contrato contenía unas cláusulas que eran condiciones resolutorias, que tampoco fueron objeto de autorización judicial, cuestión que no es baladí, si se llegara a ejercitar alguna de ellas, lo que supondría una carga o gravamen para los intereses del incapaz. La aplicación de cualquiera de estas cláusulas supone la devolución de la mitad de las sumas entregadas a la incapaz.
En el caso que nos encontramos el precio se pactó aplazado en nombre de la tutelada, otorgando sin motivo alguno, un crédito de 10 años sin intereses, en el cual también hay una parte del precio, que serían pagados como última cuota, de 250.000€ dentro de 10 años.
El perjuicio económico generado a la incapaz según el informe pericial es de 208.657€, siendo esta cantidad la diferencia existente entre el valor de la compraventa y el de los futuros cobros de acuerdo con el calendario de pagos establecidos.
Las ganancias dejadas de obtener ascienden a 450.000€, teniendo en cuenta que había dejado de percibir el importe del arrendamiento mensual, 30.000€ anuales, que durante 10 años supondrían un total de 300.000,00€.
En el caso de que la compraventa se hubiera materializado en los 5 años siguientes que restaban para concluir el arrendamiento, las rentas que hubiera dejado de percibir serían de 225.000€. Por lo que el perjuicio oscilaría entre esta última cantidad y los 450.000€ indicados, con un mínimo de 208.657€.
Por todo ello, el Juzgado o el Ministerio Fiscal debían de instar la nulidad del contrato de compraventa, y no derivar la obligación a los causahabientes.
El Juez de instancia para rechazar esta petición, no ha tenido en cuenta que en caso de resolución del contrato, la incapaz tendrá que devolver la mitad de las cantidades percibidas, y si no se hubiera celebrado el contrato, los inmuebles estaban arrendados por un importe de 2.500€ mensuales, que serían fijos.
Las funciones del tutor han de realizarse en beneficio del tutelado, conforme a la diligencia de un buen padre de familia, según los artºs 216 y 270 del CC vigentes cuando se produjeron los hechos.
Según la doctrina del T.S la aprobación de las cuentas no exime al tutor de la responsabilidad de los daños causados por no observar la debida diligencia de un buen administrador en atención a las circunstancias, ni tampoco la rendición de cuentas.
En definitiva, consideraban que en este caso concurrían los supuestos para que el Juzgado o el Ministerio Fiscal inicien de oficio el expediente de remoción del cargo de tutor. Interesaban finalmente la revocación del Auto y la estimación de todas las pretensiones deducidas.
El Juzgado dio traslado del recurso al tutor y al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Público se opuso al recurso, al considerar que el Auto recurrido y el que desestimaba la aclaración, eran conformes a derecho y respetaban los intereses del discapaz afectado.
La representación procesal de los recurrentes presentó escrito en la Fiscalía Provincial de Granada, alegando que la escritura pública otorgada el 13 de noviembre de 2020, había sobrepasado la autorización judicial que se le concedió en su día al tutor en Auto de 29 de junio de 2015. Lo que ponía en grave peligro el patrimonio de la discapacitada.
Así mismo formularon similar solicitud dirigida al Juzgado de Instancia, al haber tenido conocimiento de la referida escritura pública, sin que constase que se había comunicado al Juzgado. Se trataba de una compraventa por importe de 1.275.000,00€, sin que constase el destino que el tutor había dado a los pagos que se hubieran percibido desde entonces.
Consideraban que la escritura no se ajustaba a la autorización judicial concedida en su día, generando un grave riesgo para la discapacitada, al presentar grandes problemas, en cuanto a las formas de pago del precio, garantías de la misma, causas de resolución y arras penitenciales.
A parte de solicitar la nulidad del contrato, interesaba que se pidiesen explicaciones al tutor por ser el responsable del perjuicio económico causado.
El Juzgado citó al tutor, que compareció aportando la documental acreditativa del negocio realizado, y previamente contestó a las alegaciones formuladas de contrario, indicando que informó a todos sus hermanos del negocio, y que en la Fiscalía le indicaron que no precisaba más autorizaciones.
En el procedimiento de rendición de cuentas se había dado conocimiento de todo lo actuado, habiendo sido aprobadas por Auto de 18 de marzo de 2021.
En cuanto a los defectos de la escritura, puso de manifiesto en primer término que las fincas aún figuraban a nombre de su madre en el Registro de la Propiedad, y que si había algún problema para inscribir la venta, podría subsanarse pues la sociedad compradora, Materia Singular S.L tenía como único socio a Severino, que había intervenido en la escritura. Además en el contrato de arrendamiento se autorizaba la cesión del contrato a una mercantil, en la que el arrendatario ostentase el 51% del capital social.
El resto de las alegaciones eran gratuitas porque con la compraventa se garantizaba la cobertura de los gastos de la discapacitada. Además, la operación se había garantizado con una condición resolutoria. Con posterioridad a la firma de la escritura se había celebrado un pacto relativo al pago de los intereses, por el pago aplazado del precio, por importe de 83.947€, que se acordó de mutuo acuerdo con asesoramiento de un economista profesional, debiendo ser abonados antes del 31 de diciembre de 2030.
El Juzgado citó a las partes a la celebración de la Vista oral.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que debían ratificarse todas y cada una de las actuaciones realizadas por el tutor, por la diligencia y buen hacer en la redacción de la escritura de compraventa de 13 de noviembre de 2020, pues protege de forma completa los intereses de la tutelada.
Finalmente se dictó Auto desestimando las peticiones respecto a la actuación del tutor en la compraventa referida. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Los recurrentes reiteraron en esta alzada las alegaciones que realizaron en la instancia, respecto a la remoción del tutor de oficio, y la nulidad de la escritura de compraventa por la falta de autorización judicial, así como la posible subsanación de los defectos que contenía aquella, y la revocación de las cuentas de la tutela en las que se incluyó la referida escritura.
Para resolver estas cuestiones hay que tener en cuenta la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y la Disposición Transitoria Segunda de la misma, según la cual:
En interpretación de la norma se ha pronunciado el T.S en recientes resoluciones:
(..)".
En este caso la remoción del tutor viene fundamentada en la nulidad de la escritura de compraventa, que se otorgó el 13 de noviembre de 2020.
Esta cuestión debe desestimarse de plano porque el procedimiento que nos ocupa, que es un incidente para el control de la tutela de María Purificación, a cargo del tutor, Justo, no es adecuado para la declaración de nulidad de un contrato de compraventa, en el que intervino un tercero, que es el comprador, que quedaría al margen de una declaración que le afecta directamente, y que se habría dictado inaudita parte, causando la indefensión proscrita en el artº 24 de la CE.
Será en el procedimiento declarativo ordinario dónde puedan resolverse todas las cuestiones que aquí se plantean, y que afectan a la validez del contrato, como es el precio, las condiciones resolutorias y los intereses pactados.
De ahí que no sea procedente la nulidad que se postula, haciéndose extensivo este pronunciamiento a la subsanación de defectos que también se interesa, y por las mismas razones expuestas.
Se desestiman los motivos del recurso.
Contamos con una extensa prueba documental, aportada por el tutor, de la que se desprende que la sentencia de 10 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de instancia en el Juicio Verbal sobre Capacidad n º1827/2013, declaró la incapacidad de María Purificación para gobernar su persona y bienes, designando tutor a su hijo, Justo.
En el Procedimiento de Enajenación de bienes de menores e incapacitados nº 677/2015 se dictó Auto de 29 de junio de 2015, en el que se concedía autorización al tutor para que procediese a arrendar y a la venta de las fincas rústicas siguientes: la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la propiedad nº 3 de Granada; y la nº NUM001 del Registro de la propiedad nº 3 de Granada, procedentes ambas del llamado DIRECCION000, siendo las dos privativas de la discapacitada. Indicaba la resolución que el tutor podía realizar la venta sin necesidad de subasta y previo avalúo, debiendo aportar el tutor copia del arrendamiento y de la compraventa, y el documento en que constase el pago del precio, que se ingresará en una cuenta corriente a nombre de la discapacitada.
Se autorizaba por tanto, la celebración del contrato privado de opción de compra, que había sido concertado el 28 de febrero de 2015, por Severino y el tutor, sobre las referidas fincas, por un precio de compraventa de 1.200.000€ y un plazo máximo de 10 años para ejercitar la opción de compra, constituyéndose en la misma fecha el arrendamiento, y precio de 2.500€ mensuales, quedando supeditado a la autorización judicial.
Ha de destacarse que el contrato fue suscrito también por los hermanos del tutor y recurrentes, que prestaron su consentimiento.
El Auto de autorización devino firme, al no haber sido objeto de recurso alguno.
Con posterioridad en la rendición de cuentas correspondiente al ejercicio de 2020, el tutor dedicó el apartado 10 a describir la compraventa del cortijo, indicando que estaba autorizada desde hacía años y que se había formalizado la compraventa, habiendo informado a todos sus hermanos, y dirigiéndose también al Ministerio Fiscal, por si necesitaba nueva autorización. Pero aquel le contestó que no era necesaria porque ya estaba autorizada la venta por el Juzgado.
Justificaba el tutor la necesidad de la venta, porque la operación beneficiaba a la madre. Tenía asegurados sus gastos mensuales que son muchos y van en aumento por su propio deterioro, necesitando tres o cuatro cuidadoras. Se podrá realizar la inversión en su casa, pues la Comunidad de propietarios había acordado sustituir la caldera de la calefacción por un sistema individualizado y más moderno, que tenía un coste medio de 15.000€ por vecino. También se aseguraba un pago mensual de 5.000€, para afrontar los gastos que tenía que asumir, que ascendían a más de 3.500€, entre cuidadoras, alimentación, IBIS, Seguros Sociales, pudiendo ahorrar la mitad para cubrir la posibilidad de impago de los plazos. El ingreso principal procedía de la renta del cortijo, que en esa fecha estaba parada con motivo de la pandemia.
Más importante era que su madre dependería de sus propios ingresos, y podría mantener su calidad de vida.
Las cuotas darían también para crear un fondo de inversión que generase intereses, habiéndose invertido un total de 8.000€, que ya han dado rentabilidad.
De igual modo podría hacer frente a la deuda que mantiene con seis de sus hermanos, especialmente la de tres de ellos que la reclamaron en 2019.
Así mismo se ahorra la liquidación trimestral del IRPF por el arrendamiento del cortijo, con un coste trimestral de 1.575€.
Por último solicitó al arrendatario, ahora comprador, y llegaron a un acuerdo posterior a la escritura de compraventa, sobre la inclusión del pago de intereses, aumentando el valor de la compraventa en 90.000€, una vez consultado a un economista.
Las cuentas fueron aprobadas en el Auto de 18 de marzo de 2021, y tampoco el Auto fue objeto de recurso alguno.
Con posterioridad se otorgó la escritura de compraventa el 13 de noviembre de 2020, que ha sido objeto de controversia.
A través de los documentos aportados por el tutor, quedan constatadas las alegaciones que realizó en la rendición de cuentas anteriormente indicada, y las que ha efectuado en este procedimiento, pudiendo deducirse que no se ha ocasionado un perjuicio que pudiera impedir la cobertura de los gastos y necesidades de la discapacitada, o que el tutor haya incurrido en alguna de las causas de remoción, previstas en el artº 278 del CC, hasta el punto de inferir que no consta que haya ejercitado inadecuadamente su cargo, con incumplimiento de los deberes que le incumben. Y ello pese a lo que concluye el informe pericial realizado por el Auditor de cuentas, Anton, a instancia de los recurrentes, que manifestó que el perjuicio económico mínimo causado por la compraventa a la Sra María Purificación era de 208.657,00€. Como se dijo anteriormente estas cuestiones quedan al margen de este procedimiento, y en su caso deberían plantearse en el declarativo que resuelva la eficacia del contrato.
Así lo ha entendido el Ministerio Fiscal, y el Juez de instancia. De ahí que mostremos nuestra conformidad con esa declaración, no estimando procedente la remoción del tutor de oficio, como interesan los recurrentes.
Por todo ello se desestiman los motivos del recurso.
Ahora bien, consideramos que el Auto recurrido contiene una imprecisión que ha movido a equívoco a los recurrentes, pues ratifica todas las actuaciones del tutor en la disposición de los bienes de la discapacitada, que se comprenden en la escritura pública de 13 de noviembre de 2020.
Una cosa es que no proceda la remoción del tutor, y otra muy distinta que se ratifique su actuación a través del otorgamiento de la escritura pública, que se ha cuestionado hasta el punto de plantear su nulidad en este procedimiento.
Si mostramos nuestra conformidad con el Auto respecto a la inadecuación de este procedimiento para resolver la nulidad de la escritura de compraventa, no puede ahora por la vía de la ratificación de los actos de disposición realizados por el tutor, conferirle plena validez. La incongruencia del planteamiento sería inasumible, de ahí que haya de estimarse en este aspecto el motivo del recurso, que ya se advirtió en el escrito de aclaración del auto, objeto del recurso pero que fue desestimado, denegando la solicitud en el auto de 10 de febrero de 2022.
Se revoca en este sentido el auto recurrido, estimando en parte el recurso interpuesto.
Se devolverá a los apelantes el depósito constituido, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.8 de la LOPJ.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
LA ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada en la Pieza separada de Control de Tutela nº 1821. 01/2013, y en consecuencia se mantiene la desestimación de la remoción del tutor y dejamos sin efecto la ratificación de los actos de disposición de bienes de la tutelada realizados en la escritura de compraventa de 13 de noviembre de 2020. No se hará expresa mención a las costas de esta alzada.
Se devolverá a los apelantes la totalidad del depósito constituido

