Última revisión
07/03/2024
Auto Civil 93/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 184/2023 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023200108
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1023A
Núm. Roj: AAP GR 1023:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 184/23 - AUTOS Nº 1102.01/2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil veintitrés
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 184/23. - los autos de pieza de Medidas Coetáneas Nº 11020.1/22 del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de GRANADA a instancia de D. Carlos Miguel Y Socorro contra Doña Sonia
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Aunque la solicitud de intervención no supone la suspensión del proceso, el tribunal debe resolver por medio de auto previa audiencia de las partes, debiendo resolverse esta cuestión antes de que termine el proceso. Por tanto, la resolución posterior crea una grave indefensión a la recurrente, al no tener por personada a la alimentista, lo que genera también indefensión al Sr Carlos Miguel. El Auto de Medidas coetáneas se ha dictado sin tener en cuenta como demandante a Socorro, sin retrotraer el procedimiento, limitando su derecho de defensa.
El Sr Carlos Miguel presentó demanda de alimentos siendo menor la Sra Socorro, concretamente el 3 de noviembre de 2021, habiendo transcurrido más de un año entre la interposición de la demanda y la celebración de la Pieza de Medidas.
También se ha infringido el artº 218 de la Lec, pues el Auto no está motivado, explicando el sentido de la resolución. La ausencia de motivación supone también la infracción del artº 24 de la CE, puesto que el precepto impone no sólo el deber de motivación, sino que ha de tener un contenido jurídico y no ha de resultar arbitraria. En igual sentido se pronuncia el artº 120.3 de la CE.
Alegaba así mismo el error en la apreciación de la prueba. Toda la prueba documental viene a contradecir los argumentos de la juzgadora de instancia. El Jefe de Protección de menores, a requerimiento del Juzgado, indica que a la fecha del cese de la tutela, por mayoría de edad, el 7 de octubre de 2022, Socorro sigue conviviendo con Carlos Miguel. Esta documental tiene presunción de veracidad, y contradice las conclusiones de la sentencia.
En cuanto a la testifical de Alejandra, dice que Socorro vive en DIRECCION000, sin concreción alguna, además como no se ha oído a Socorro le creó una grave indefensión, en contradicción con la documental obrante en autos.
Igualmente, la testifical de los hijos de la amiga de la Sra Sonia, Begoña y Bernardo carece de veracidad, manifestaron que siguen teniendo relación con la Sra Sonia, pero no con el Sr Carlos Miguel, ni con Socorro desde hace años, y que la casa tiene las persianas bajadas y las luces apagadas. Lo que no significa que la vivienda no esté habitada, máxime cuando toda la documental pública contradice este hecho. En el mismo sentido declaró Begoña, diciendo que la vivienda esta desaliñada, y que no vivían ninguno de los dos en ese domicilio.
En la demanda consta que la Sra Sonia y el Sr Carlos Miguel se separaron en agosto de 2017, por tanto, según los testigos llevan años sin ver a Socorro, incluso cuando el actor convivía con la Sra Sonia en el mismo domicilio. Los testigos son hija de la demandada, e hijos de una amiga íntima, y contradicen la documental que consta en autos, podrían haber incurrido en un delito de falso testimonio.
Socorro se trasladó a vivir con el Sr Carlos Miguel en julio de 2019 de forma indefinida, y convivía con ella desde que tenía tres años. La referencia de aquella es el Sr Carlos Miguel, tras la separación se marchó del domicilio por imposición de la Sra Sonia, mientras que Protección de Menores estableció un régimen de visitas familiares, destacando el fuerte vínculo de la menor con Carlos Miguel.
En el tiempo de convivencia con su abuela, Socorro estuvo en tratamiento en Salud mental, con un intento de suicidio, y después de trasladarse con el Sr Carlos Miguel, le dieron el alta médica. Hoy continúa conviviendo con él después de haber alcanzado la mayoría de edad.
El abandono que ha sufrido Socorro por parte de su familia, acreditado en cada documento de Protección de menores, debe ser corregido, estableciendo la pensión de alimentos solicitada, de 400€ mensuales, a cargo de la Sra Sonia, pues la Sra Socorro no tiene ingresos y no es independiente económicamente, aunque esté cursando estudios.
La Sra Sonia tiene gran estabilidad económica, trabaja de forma indefinida en Inturjoven desde el año 1997, y en 2021 ha tenido unos ingresos anuales de 22.591,90€. Por ello debe concederse la pensión solicitada que se ingresará mensualmente en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe Socorro.
El Sr Carlos Miguel es quien se ha ocupado durante la minoría de edad de las necesidades de Socorro, en todos los ámbitos. Se declaró el desamparo de la menor, y ante la situación de insolvencia de la madre de Socorro, y por haber fallecido el padre, le corresponde a la abuela materna prestarle alimentos.
La demandada interpuso demanda de alimentos contra el Sr Carlos Miguel, que se inició en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, siendo desestimada. Posteriormente interpuso otra demanda en Santa Fe, solicitando la pensión de alimentos e indemnización por el cuidado de la nieta, quedando este procedimiento pendiente de celebración del Juicio Oral en el Juzgado nº 1 de esa ciudad.
Socorro ha expresado su voluntad de vivir con el Sr Carlos Miguel, pues la familia de esta se ha desentendido de sus responsabilidades. La obligada a prestar los alimentos es la Sra Sonia, que puede elegir entre satisfacerlos, o recibir en su propia casa a Socorro, lo que no resulta conveniente para ella, pues perjudicaría sus intereses y la salud física y mental de la alimentista.
Concluía solicitando la revocación del Auto conforme a sus pedimentos.
Del recurso se dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que la Pieza de Medidas Previas trae causa de la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se tramitaron al amparo del artº 103 del CC, y conforme a los artºs 770.6 y 773 de la Lec. El artº 771.4 de la Lec dispone que contra el Auto en el que se acuerden las Medidas no se dará recurso alguno.
Las normas del procedimiento son de orden público, y no son disponibles por las partes, por lo que debe desestimarse el recurso, sin más trámite, por la improcedencia de la apelación formulada.
A pesar de ello contestó a las alegaciones del recurso, negando la infracción de los artºs 13 y 218 de la Lec.
No se ha provocado indefensión, porque casi cuatro meses después de alcanzar la mayoría de edad Socorro, el actor lo comunicó al Juzgado, y solicitó la intervención adhesiva. La personación se realizó bajo la figura procesal de adhesión simple, y Socorro se mostró parte en la Pieza de Medidas adhiriéndose a las pretensiones del Sr Carlos Miguel, sin que puedan modificarse las pretensiones del actor, ni las circunstancias que concurrían cuando se interpuso la demanda.
Planteaba la inadecuación del procedimiento. No es aplicable en este caso lo dispuesto en los artºs 770.6 y 773 de la Lec. Ni el actor principal, ni después Socorro son progenitores que reclamen alimentos a otro progenitor, porque la demandada es la abuela materna.
Concurre la falta de legitimación activa en el actor, aunque se hubiese admitido con carácter previo la adhesión de Socorro, que no ejercita una pretensión propia, sino que se adhiere a la ejercitada por el actor principal.
La menor estaba bajo la tutela de la Junta de Andalucía, quien estaba legitimada para ejercitar la acción de reclamación de alimentos de esta menor frente a las personas legalmente obligadas. La situación de tutela y de acogimiento concluyó el 7 de octubre de 2022, en que Socorro alcanzó la mayoría de edad.
Al tiempo de la interposición de la demanda tampoco este era el procedimiento adecuado para reclamar los alimentos, sino que el artº 172.4 ter del CC, dispone que será la entidad pública, en caso de desamparo, la que por resolución administrativa, podrá establecer la cantidad que han de satisfacer los progenitores o tutores, para contribuir en concepto de alimentos, y en función de sus posibilidades.
El actor debió dirigirse a la Junta de Andalucía para realizar su solicitud de alimentos sobre los progenitores, y no contra la abuela materna.
Adujo también la falta de litisconsorcio pasivo necesario. El artº 144 del CC establece el orden de prelación en caso de varios obligados a la prestación de alimentos. La primera obligada será la madre, pues se ha tenido conocimiento del fallecimiento del progenitor, y subsidiariamente los abuelos. El actor debió acreditar que la progenitora era insolvente, para que pueda prosperar la acción contra los obligados subsidiarios.
De otro lado, el litisconsorcio pasivo necesario también concurre, en el caso de varios obligados al pago de alimentos, entre ellos procede la mancomunidad, cada uno responde de la parte que le corresponde, sin que pueda exigirse el pago de toda la deuda de alimentos a uno solo, conforme al artº 145 del CC. La cuantía no será la misma, pues cada uno quedará obligado en proporción a su caudal. Por lo que es necesario que el actor dirija su demanda contra todos los obligados, fijando el porcentaje de la deuda de unos y otros.
Alegó también el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la decisión de la juzgadora se basa en cuestiones procesales, en concreto en la falta de legitimación activa. Pero además Socorro desde diciembre de 2019 hasta la mayoría de edad ha estado viviendo en la Residencia pública DIRECCION001, por los impedimentos laborales del actor que tiene que desplazarse a Sevilla durante la semana, como indicó Socorro en su comparecencia ante la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.
Socorro no ha convivido con el actor, ni éste se ha hecho cargo de ella. Tampoco ha justificado los gastos del sostenimiento de Socorro, para solicitar una pensión de alimentos de 400€ mensuales, ya que ella tenía cubiertas sus necesidades de habitación y alimento por la Administración Pública y por su progenitora.
Socorro convive con su pareja en DIRECCION000, visitando al actor de forma esporádica. Por todo ello se oponía al recurso e interesaba la desestimación de éste.
Las Medidas Provisionales Coetáneas que nos ocupan, devienen de la demanda de alimentos propuesta por la representación procesal de Carlos Miguel, en favor de la entonces menor, Socorro, y contra Sonia.
Interesaba la adopción de una pensión de alimentos en la cantidad de 400€ mensuales, debiendo ingresarse en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designara el actor, con las actualizaciones anuales, conforme al IPC, según la estimación del INE o el organismo que lo sustituya, debiendo abonarse por la demandada, abuela materna de la menor. Los gastos extraordinarios se pagarían por mitad. También se interesaba un régimen de visitas flexible, dada la edad de la menor, escuchando siempre a esta y bajo la supervisión del Servicio de Protección de menores.
El Juzgado inició la Pieza correspondiente y emplazó al Ministerio Fiscal y a la demandada.
En la referida Pieza se personó Socorro, a través de su representación procesal, formulando intervención adhesiva, en cuanto que alcanzó la mayoría de edad el 7 de octubre de 2022, dejando de estar tutelada por la Junta de Andalucía. Mostró su interés en el procedimiento, puesto que era la beneficiaria de los alimentos solicitados por el Sr Carlos Miguel, por lo que se personaba para apoyar la tesis del demandante en lo solicitado en las Medidas Coetáneas. Aunque estaba prevista la vista a la que fueron citadas las partes, a esa fecha no se había concluido la tramitación de la intervención adhesiva. En la comparecencia señalada, las partes propusieron las pruebas que estimaron oportuno, dictándose seguidamente el Auto que se recurre, que desestimó la Medida provisional.
Las Medidas coetáneas que nos ocupan se instaron conforme a lo previsto en los artºs 103 del CC y 770.6 y 773 de la Lec.
El artº 770 en su párrafo inicial y en el sexto, establece lo siguiente:
El artº 773 del mismo Texto legal al que se remiten dispone:
"
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las
El párrafo tercero del precepto establece que contra el Auto que decida sobre las medidas no se dará recurso alguno.
A pesar de haber invocado el apelante los preceptos referidos, la tramitación del procedimiento se ha seguido por las normas del Juicio Verbal, conforme al artº 250.1.8 de la Ley Procesal, siendo competente el Juzgado de instancia, que no lo es en materia de Derecho de Familia.
Así se acordó en el Auto de 27 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, que planteó cuestión de competencia negativa, contra el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, ante el que finalmente se tramitó el Procedimiento principal de alimentos, y la Pieza separada que nos ocupa. La Sección Cuarta de esta A. Provincial, en el Auto de 12 de mayo de 2022, resolvió la cuestión de competencia negativa, estimando que el Juzgado competente era el de 1ª Instancia nº 4 de Granada, al que se remitirían los autos para resolver.
Por tanto, no son aplicables los preceptos que alegó el recurrente en su demanda inicial, y que ahora aprovecha la demandada para oponerse al recurso, planteando la inadmisibilidad del mismo, sino que ha de regir la norma general prevista en el artº 455.1 de la Lec, que proclama que
De otro lado, diremos que en este caso se trata de Medidas Cautelares, previstas en los artºs 726 y ss de la Lec, y conforme a lo previsto en el artº 736.1 de la Lec:
Por todo lo argumentado consideramos que el Auto dictado en la instancia es recurrible, y la admisión a trámite de la apelación es conforme a derecho.
En cuanto a la motivación del Auto hay que indicar lo siguiente:
(..)"
El auto dictado en la instancia cumple los presupuestos legales y doctrinales, porque responde a las diferentes pretensiones deducidas por ambas partes, y declara las razones por las que lleva a cabo la desestimación de la solicitud inicial, permitiendo a las partes conocer los argumentos de la juzgadora de instancia, y a esta Sala revisar la resolución recurrida. De ahí que se cumplan los requisitos legales del artº 218 de la Lec, y la doctrina que lo interpreta, desestimando el motivo del recurso.
Algo similar sucede con la intervención adhesiva de Socorro, que fue tramitada en la instancia, pues se personó sosteniendo las pretensiones del actor. Cuando se dictó el Auto que se recurre no había concluido la tramitación de la intervención, pero no por ello se produjo la indefensión que se alega, pues ha tenido la oportunidad de recurrir la resolución dictada en la instancia, que es la misma que ha deducido el actor. Por tanto, la contestación a las pretensiones de aquel, le alcanzan a ella, al haberse adherido a las mismas.
En relación con la doctrina que antecede puede concluirse que no se origina indefensión a la interviniente, pues su suerte queda condicionada a la del actor principal de este procedimiento, y como es obvio a la legitimación activa de éste. Que afecta de modo directo al interviniente litisconsorcial, aunque no haya concluido la tramitación de esta comparecencia en el proceso cuando se dictó el Auto que se recurre.
Nos referiremos seguidamente a la falta de legitimación activa del recurrente, que condiciona el ejercicio de su pretensión.
En el supuesto enjuiciado el actor fue pareja de hecho de la abuela materna de Socorro, Sonia. El actor tuvo a su favor el acogimiento permanente de la menor, conjuntamente con la demandada, previa declaración de desamparo de aquella, por Resolución de 26 de agosto de 2009.
El 21 de febrero de 2018, por la ruptura de la pareja de hecho, se acordó el acogimiento de la menor, de forma exclusiva para la abuela materna, Sra Sonia.
Con posterioridad, con el conocimiento de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en la Delegación Provincial de Granada, la menor pasó a convivir desde el verano de 2019 con el actor, que fue nombrado acogedor permanente en la Resolución de 15 de julio de 2020, por parte de la referida entidad administrativa, debido a la problemática de convivencia que la menor declaró tener con su abuela materna, manifestando su deseo de convivir con Carlos Miguel.
El acogimiento permanente quedó sin efecto, al cumplir la mayoría de edad Socorro el 7 de octubre de 2022, según se deduce del informe emitido por el Jefe de Servicio de Protección de Menores de 5 de diciembre de 2022.
El artº 748 de la Lec dispone:
Ninguna de estas pretensiones son las que ejercita el recurrente en este procedimiento, porque no es el progenitor de Socorro, y tampoco tiene esta condición la demandada, además no tiene con ella ningún parentesco sino que en su momento fue nombrado acogedor permanente, conjuntamente con la abuela materna respecto a la que fue pareja de hecho , y después en exclusiva, habiendo cesado el acogimiento desde que Socorro alcanzó la mayoría de edad, como queda dicho.
De otro lado la S.T.C de 14 de marzo de 2005 respecto a la obligación de alimentos ha determinado lo siguiente:
(..)"
Por tanto, al no concurrir en el recurrente esta condición de progenitor, carece de legitimación activa en este procedimiento, como ha resuelto la Juez de instancia. De ahí, que, sin más consideraciones, y sin entrar a conocer de la pretensión de fondo, desestimemos el recurso, confirmando el Auto dictado en la instancia.
Así mismo perderán el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.9.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en la Pieza de Medidas Coetáneas nº 1102. 01/22, y confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, que perderán el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe
