Auto Civil 93/2023 Audien...e del 2023

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07/03/2024

Auto Civil 93/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 184/2023 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023200108

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1023A

Núm. Roj: AAP GR 1023:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 184/23 - AUTOS Nº 1102.01/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

AUTO Nº 93/2023

ILTMOS. SRES. PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZDOÑA.MONTSERRATPEÑA RODRIGUEZ

En la Ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil veintitrés

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 184/23. - los autos de pieza de Medidas Coetáneas Nº 11020.1/22 del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de GRANADA a instancia de D. Carlos Miguel Y Socorro contra Doña Sonia

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 13 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE DESESTIMA la petición de medida provisional formulada en nombre y representación de D. Carlos Miguel; con imposición de costas del presente incidente a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Carlos Miguel y Socorro interpuso recurso de apelación contra el auto de instancia, alegando la infracción de los artºs 13 y 218 de la Lec, y de los artºs 24 y 120 de la CE.

Aunque la solicitud de intervención no supone la suspensión del proceso, el tribunal debe resolver por medio de auto previa audiencia de las partes, debiendo resolverse esta cuestión antes de que termine el proceso. Por tanto, la resolución posterior crea una grave indefensión a la recurrente, al no tener por personada a la alimentista, lo que genera también indefensión al Sr Carlos Miguel. El Auto de Medidas coetáneas se ha dictado sin tener en cuenta como demandante a Socorro, sin retrotraer el procedimiento, limitando su derecho de defensa.

El Sr Carlos Miguel presentó demanda de alimentos siendo menor la Sra Socorro, concretamente el 3 de noviembre de 2021, habiendo transcurrido más de un año entre la interposición de la demanda y la celebración de la Pieza de Medidas.

También se ha infringido el artº 218 de la Lec, pues el Auto no está motivado, explicando el sentido de la resolución. La ausencia de motivación supone también la infracción del artº 24 de la CE, puesto que el precepto impone no sólo el deber de motivación, sino que ha de tener un contenido jurídico y no ha de resultar arbitraria. En igual sentido se pronuncia el artº 120.3 de la CE.

Alegaba así mismo el error en la apreciación de la prueba. Toda la prueba documental viene a contradecir los argumentos de la juzgadora de instancia. El Jefe de Protección de menores, a requerimiento del Juzgado, indica que a la fecha del cese de la tutela, por mayoría de edad, el 7 de octubre de 2022, Socorro sigue conviviendo con Carlos Miguel. Esta documental tiene presunción de veracidad, y contradice las conclusiones de la sentencia.

En cuanto a la testifical de Alejandra, dice que Socorro vive en DIRECCION000, sin concreción alguna, además como no se ha oído a Socorro le creó una grave indefensión, en contradicción con la documental obrante en autos.

Igualmente, la testifical de los hijos de la amiga de la Sra Sonia, Begoña y Bernardo carece de veracidad, manifestaron que siguen teniendo relación con la Sra Sonia, pero no con el Sr Carlos Miguel, ni con Socorro desde hace años, y que la casa tiene las persianas bajadas y las luces apagadas. Lo que no significa que la vivienda no esté habitada, máxime cuando toda la documental pública contradice este hecho. En el mismo sentido declaró Begoña, diciendo que la vivienda esta desaliñada, y que no vivían ninguno de los dos en ese domicilio.

En la demanda consta que la Sra Sonia y el Sr Carlos Miguel se separaron en agosto de 2017, por tanto, según los testigos llevan años sin ver a Socorro, incluso cuando el actor convivía con la Sra Sonia en el mismo domicilio. Los testigos son hija de la demandada, e hijos de una amiga íntima, y contradicen la documental que consta en autos, podrían haber incurrido en un delito de falso testimonio.

Socorro se trasladó a vivir con el Sr Carlos Miguel en julio de 2019 de forma indefinida, y convivía con ella desde que tenía tres años. La referencia de aquella es el Sr Carlos Miguel, tras la separación se marchó del domicilio por imposición de la Sra Sonia, mientras que Protección de Menores estableció un régimen de visitas familiares, destacando el fuerte vínculo de la menor con Carlos Miguel.

En el tiempo de convivencia con su abuela, Socorro estuvo en tratamiento en Salud mental, con un intento de suicidio, y después de trasladarse con el Sr Carlos Miguel, le dieron el alta médica. Hoy continúa conviviendo con él después de haber alcanzado la mayoría de edad.

El abandono que ha sufrido Socorro por parte de su familia, acreditado en cada documento de Protección de menores, debe ser corregido, estableciendo la pensión de alimentos solicitada, de 400€ mensuales, a cargo de la Sra Sonia, pues la Sra Socorro no tiene ingresos y no es independiente económicamente, aunque esté cursando estudios.

La Sra Sonia tiene gran estabilidad económica, trabaja de forma indefinida en Inturjoven desde el año 1997, y en 2021 ha tenido unos ingresos anuales de 22.591,90€. Por ello debe concederse la pensión solicitada que se ingresará mensualmente en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe Socorro.

El Sr Carlos Miguel es quien se ha ocupado durante la minoría de edad de las necesidades de Socorro, en todos los ámbitos. Se declaró el desamparo de la menor, y ante la situación de insolvencia de la madre de Socorro, y por haber fallecido el padre, le corresponde a la abuela materna prestarle alimentos.

La demandada interpuso demanda de alimentos contra el Sr Carlos Miguel, que se inició en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, siendo desestimada. Posteriormente interpuso otra demanda en Santa Fe, solicitando la pensión de alimentos e indemnización por el cuidado de la nieta, quedando este procedimiento pendiente de celebración del Juicio Oral en el Juzgado nº 1 de esa ciudad.

Socorro ha expresado su voluntad de vivir con el Sr Carlos Miguel, pues la familia de esta se ha desentendido de sus responsabilidades. La obligada a prestar los alimentos es la Sra Sonia, que puede elegir entre satisfacerlos, o recibir en su propia casa a Socorro, lo que no resulta conveniente para ella, pues perjudicaría sus intereses y la salud física y mental de la alimentista.

Concluía solicitando la revocación del Auto conforme a sus pedimentos.

Del recurso se dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que la Pieza de Medidas Previas trae causa de la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se tramitaron al amparo del artº 103 del CC, y conforme a los artºs 770.6 y 773 de la Lec. El artº 771.4 de la Lec dispone que contra el Auto en el que se acuerden las Medidas no se dará recurso alguno.

Las normas del procedimiento son de orden público, y no son disponibles por las partes, por lo que debe desestimarse el recurso, sin más trámite, por la improcedencia de la apelación formulada.

A pesar de ello contestó a las alegaciones del recurso, negando la infracción de los artºs 13 y 218 de la Lec.

No se ha provocado indefensión, porque casi cuatro meses después de alcanzar la mayoría de edad Socorro, el actor lo comunicó al Juzgado, y solicitó la intervención adhesiva. La personación se realizó bajo la figura procesal de adhesión simple, y Socorro se mostró parte en la Pieza de Medidas adhiriéndose a las pretensiones del Sr Carlos Miguel, sin que puedan modificarse las pretensiones del actor, ni las circunstancias que concurrían cuando se interpuso la demanda.

Planteaba la inadecuación del procedimiento. No es aplicable en este caso lo dispuesto en los artºs 770.6 y 773 de la Lec. Ni el actor principal, ni después Socorro son progenitores que reclamen alimentos a otro progenitor, porque la demandada es la abuela materna.

Concurre la falta de legitimación activa en el actor, aunque se hubiese admitido con carácter previo la adhesión de Socorro, que no ejercita una pretensión propia, sino que se adhiere a la ejercitada por el actor principal.

La menor estaba bajo la tutela de la Junta de Andalucía, quien estaba legitimada para ejercitar la acción de reclamación de alimentos de esta menor frente a las personas legalmente obligadas. La situación de tutela y de acogimiento concluyó el 7 de octubre de 2022, en que Socorro alcanzó la mayoría de edad.

Al tiempo de la interposición de la demanda tampoco este era el procedimiento adecuado para reclamar los alimentos, sino que el artº 172.4 ter del CC, dispone que será la entidad pública, en caso de desamparo, la que por resolución administrativa, podrá establecer la cantidad que han de satisfacer los progenitores o tutores, para contribuir en concepto de alimentos, y en función de sus posibilidades.

El actor debió dirigirse a la Junta de Andalucía para realizar su solicitud de alimentos sobre los progenitores, y no contra la abuela materna.

Adujo también la falta de litisconsorcio pasivo necesario. El artº 144 del CC establece el orden de prelación en caso de varios obligados a la prestación de alimentos. La primera obligada será la madre, pues se ha tenido conocimiento del fallecimiento del progenitor, y subsidiariamente los abuelos. El actor debió acreditar que la progenitora era insolvente, para que pueda prosperar la acción contra los obligados subsidiarios.

De otro lado, el litisconsorcio pasivo necesario también concurre, en el caso de varios obligados al pago de alimentos, entre ellos procede la mancomunidad, cada uno responde de la parte que le corresponde, sin que pueda exigirse el pago de toda la deuda de alimentos a uno solo, conforme al artº 145 del CC. La cuantía no será la misma, pues cada uno quedará obligado en proporción a su caudal. Por lo que es necesario que el actor dirija su demanda contra todos los obligados, fijando el porcentaje de la deuda de unos y otros.

Alegó también el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la decisión de la juzgadora se basa en cuestiones procesales, en concreto en la falta de legitimación activa. Pero además Socorro desde diciembre de 2019 hasta la mayoría de edad ha estado viviendo en la Residencia pública DIRECCION001, por los impedimentos laborales del actor que tiene que desplazarse a Sevilla durante la semana, como indicó Socorro en su comparecencia ante la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Socorro no ha convivido con el actor, ni éste se ha hecho cargo de ella. Tampoco ha justificado los gastos del sostenimiento de Socorro, para solicitar una pensión de alimentos de 400€ mensuales, ya que ella tenía cubiertas sus necesidades de habitación y alimento por la Administración Pública y por su progenitora.

Socorro convive con su pareja en DIRECCION000, visitando al actor de forma esporádica. Por todo ello se oponía al recurso e interesaba la desestimación de éste.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-

Las Medidas Provisionales Coetáneas que nos ocupan, devienen de la demanda de alimentos propuesta por la representación procesal de Carlos Miguel, en favor de la entonces menor, Socorro, y contra Sonia.

Interesaba la adopción de una pensión de alimentos en la cantidad de 400€ mensuales, debiendo ingresarse en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designara el actor, con las actualizaciones anuales, conforme al IPC, según la estimación del INE o el organismo que lo sustituya, debiendo abonarse por la demandada, abuela materna de la menor. Los gastos extraordinarios se pagarían por mitad. También se interesaba un régimen de visitas flexible, dada la edad de la menor, escuchando siempre a esta y bajo la supervisión del Servicio de Protección de menores.

El Juzgado inició la Pieza correspondiente y emplazó al Ministerio Fiscal y a la demandada.

En la referida Pieza se personó Socorro, a través de su representación procesal, formulando intervención adhesiva, en cuanto que alcanzó la mayoría de edad el 7 de octubre de 2022, dejando de estar tutelada por la Junta de Andalucía. Mostró su interés en el procedimiento, puesto que era la beneficiaria de los alimentos solicitados por el Sr Carlos Miguel, por lo que se personaba para apoyar la tesis del demandante en lo solicitado en las Medidas Coetáneas. Aunque estaba prevista la vista a la que fueron citadas las partes, a esa fecha no se había concluido la tramitación de la intervención adhesiva. En la comparecencia señalada, las partes propusieron las pruebas que estimaron oportuno, dictándose seguidamente el Auto que se recurre, que desestimó la Medida provisional.

TERCERO.- Antes de conocer de los motivos del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión del mismo que se ha cuestionado en el escrito de oposición .

Las Medidas coetáneas que nos ocupan se instaron conforme a lo previsto en los artºs 103 del CC y 770.6 y 773 de la Lec.

El artº 770 en su párrafo inicial y en el sexto, establece lo siguiente:

" Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil , se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio".

El artº 773 del mismo Texto legal al que se remiten dispone:

" 1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.

2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil .

3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.

Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.

Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo".

El párrafo tercero del precepto establece que contra el Auto que decida sobre las medidas no se dará recurso alguno.

A pesar de haber invocado el apelante los preceptos referidos, la tramitación del procedimiento se ha seguido por las normas del Juicio Verbal, conforme al artº 250.1.8 de la Ley Procesal, siendo competente el Juzgado de instancia, que no lo es en materia de Derecho de Familia.

Así se acordó en el Auto de 27 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, que planteó cuestión de competencia negativa, contra el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, ante el que finalmente se tramitó el Procedimiento principal de alimentos, y la Pieza separada que nos ocupa. La Sección Cuarta de esta A. Provincial, en el Auto de 12 de mayo de 2022, resolvió la cuestión de competencia negativa, estimando que el Juzgado competente era el de 1ª Instancia nº 4 de Granada, al que se remitirían los autos para resolver.

Por tanto, no son aplicables los preceptos que alegó el recurrente en su demanda inicial, y que ahora aprovecha la demandada para oponerse al recurso, planteando la inadmisibilidad del mismo, sino que ha de regir la norma general prevista en el artº 455.1 de la Lec, que proclama que

(..)"Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.

1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

De otro lado, diremos que en este caso se trata de Medidas Cautelares, previstas en los artºs 726 y ss de la Lec, y conforme a lo previsto en el artº 736.1 de la Lec:

"1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394.

Por todo lo argumentado consideramos que el Auto dictado en la instancia es recurrible, y la admisión a trámite de la apelación es conforme a derecho.

CUARTO.- Se cuestionó así mismo la motivación del Auto dictado en la instancia, la indefensión que produjo no haber tenido en cuenta la intervención adhesiva de Socorro y la legitimación del actor recurrente en este procedimiento, así como la valoración de la prueba.

En cuanto a la motivación del Auto hay que indicar lo siguiente:

(..)" La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio" ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ).

El auto dictado en la instancia cumple los presupuestos legales y doctrinales, porque responde a las diferentes pretensiones deducidas por ambas partes, y declara las razones por las que lleva a cabo la desestimación de la solicitud inicial, permitiendo a las partes conocer los argumentos de la juzgadora de instancia, y a esta Sala revisar la resolución recurrida. De ahí que se cumplan los requisitos legales del artº 218 de la Lec, y la doctrina que lo interpreta, desestimando el motivo del recurso.

Algo similar sucede con la intervención adhesiva de Socorro, que fue tramitada en la instancia, pues se personó sosteniendo las pretensiones del actor. Cuando se dictó el Auto que se recurre no había concluido la tramitación de la intervención, pero no por ello se produjo la indefensión que se alega, pues ha tenido la oportunidad de recurrir la resolución dictada en la instancia, que es la misma que ha deducido el actor. Por tanto, la contestación a las pretensiones de aquel, le alcanzan a ella, al haberse adherido a las mismas.

(..)"De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria. Así mismo, la sentencia de 9 de octubre de 1993 , después de señalar la absoluta y censurable orfandad en que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) se padece respecto de esta cuestión, analiza la compleja figura de la intervención adhesiva de terceros en un proceso ya pendiente, que tradicionalmente ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 28-12-1906 , 21-3-1911 , 6-3-1946 , 17-2-1951 y 17-10-1961 , entre otras), señalando que han de tenerse en cuenta las consideraciones siguientes: 1ª.- Dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva (no la principal, que aquí no interesa), se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la Sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada. Ello presupone necesaria e inexcusablemente (refiriéndonos a la intervención del lado activo o del demandante, que es el que aquí nos ocupa) lo siguiente: a) que, teniendo el demandante originario legitimación activa (en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución), pueda entrarse a conocer del fondo propiamente dicho del asunto; b) en íntima relación con ello, que la sentencia que se dicte, en cuanto al fondo propiamente dicho, habrá de contener un pronunciamiento único (estimatorio o desestimatorio), el cual, además de referirse obviamente al demandante originario, habrá de afectar directamente también (no de modo reflejo) al interviniente litisconsorcial. De lo dicho se deduce que aún bajo la vigencia de la LEC de 1881 la figura de la intervención litisconsorcial adhesiva se encontraba plenamente aceptada, figura que es plenamente aplicable al supuesto de autos /y que fue correctamente apreciada por la sentencia recurrida."( S. T.S de 28 de junio de 2011 ROJ 4485/2011 ).

En relación con la doctrina que antecede puede concluirse que no se origina indefensión a la interviniente, pues su suerte queda condicionada a la del actor principal de este procedimiento, y como es obvio a la legitimación activa de éste. Que afecta de modo directo al interviniente litisconsorcial, aunque no haya concluido la tramitación de esta comparecencia en el proceso cuando se dictó el Auto que se recurre.

Nos referiremos seguidamente a la falta de legitimación activa del recurrente, que condiciona el ejercicio de su pretensión.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"- Como hemos dicho reiteradamente, la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, Sentencia 1/2021, de 13 de enero )". ( S.T.S de 5 de octubre de 2021 ROJ 3610/2021 ).

En el supuesto enjuiciado el actor fue pareja de hecho de la abuela materna de Socorro, Sonia. El actor tuvo a su favor el acogimiento permanente de la menor, conjuntamente con la demandada, previa declaración de desamparo de aquella, por Resolución de 26 de agosto de 2009.

El 21 de febrero de 2018, por la ruptura de la pareja de hecho, se acordó el acogimiento de la menor, de forma exclusiva para la abuela materna, Sra Sonia.

Con posterioridad, con el conocimiento de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en la Delegación Provincial de Granada, la menor pasó a convivir desde el verano de 2019 con el actor, que fue nombrado acogedor permanente en la Resolución de 15 de julio de 2020, por parte de la referida entidad administrativa, debido a la problemática de convivencia que la menor declaró tener con su abuela materna, manifestando su deseo de convivir con Carlos Miguel.

El acogimiento permanente quedó sin efecto, al cumplir la mayoría de edad Socorro el 7 de octubre de 2022, según se deduce del informe emitido por el Jefe de Servicio de Protección de Menores de 5 de diciembre de 2022.

El artº 748 de la Lec dispone:

"Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:

1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.

3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.

7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción".

Ninguna de estas pretensiones son las que ejercita el recurrente en este procedimiento, porque no es el progenitor de Socorro, y tampoco tiene esta condición la demandada, además no tiene con ella ningún parentesco sino que en su momento fue nombrado acogedor permanente, conjuntamente con la abuela materna respecto a la que fue pareja de hecho , y después en exclusiva, habiendo cesado el acogimiento desde que Socorro alcanzó la mayoría de edad, como queda dicho.

De otro lado la S.T.C de 14 de marzo de 2005 respecto a la obligación de alimentos ha determinado lo siguiente:

(..)" A este respecto, debemos recordar que, como señalamos en la STC 1/2001, de 15 de enero , "por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de ''prestar asistencia de todo orden a los hijos'' -asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos- con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio ( art. 39.3 CE ), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio ( art. 92 del Código civil, CC ), o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas ( arts. 110 y 111, in fine, CC ); ''alimentos'' que, conforme al art. 142 CC , incluyen el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos, y que deben satisfacerse en medida ''proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'' ( art. 146 CC )". Como concluíamos en la citada Sentencia, siendo el de alimentar a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio un deber constitucional de todos los padres",

Por tanto, al no concurrir en el recurrente esta condición de progenitor, carece de legitimación activa en este procedimiento, como ha resuelto la Juez de instancia. De ahí, que, sin más consideraciones, y sin entrar a conocer de la pretensión de fondo, desestimemos el recurso, confirmando el Auto dictado en la instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo perderán el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.9.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en la Pieza de Medidas Coetáneas nº 1102. 01/22, y confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, que perderán el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe

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