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07/03/2024
Auto Civil 106/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 677/2022 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023200104
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1019A
Núm. Roj: AAP GR 1019:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 677/22 - AUTOS Nº 443. 01/22
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: OPOSICION EJECUCION
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 677/22 - los autos de OPOSICION EJECUCION Nº 443.01/22. del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada, a instancia de Benita contra Cosme.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Deberá aplicarse lo establecido en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/1992 de 13 de febrero, y en la doctrina del T.S, que delimitan los casos en que deben ser tramitados en el juicio especial matrimonial o en el respectivo juicio Ordinario.
En atención a estos criterios, como la hija estaba próxima a la mayoría de edad cuando se dictó la sentencia, el Juez de instancia debería haber fijado la pensión de alimentos a su favor, y que la misma continuase en lo sucesivo si las circunstancias no cambiasen. Los efectos deberían tramitarse por el procedimiento especial de familia, y solo se producirían desde el dictado de la sentencia que fijase la nueva cuantía, y no desde la interposición de la demanda.
En el Convenio regulador se fijó una pensión de alimentos a cargo del padre, por ello la hija o el padre en su nombre no pueden personarse en el procedimiento matrimonial, sino que se deberá acudir al procedimiento ordinario previsto en la Lec, que corresponda a su cuantía. Así el reconocimiento de una nueva pensión de alimentos, a cargo de la madre, cuando aquella adquirió la mayoría de edad después de ser firme la sentencia de divorcio, debe ajustarse a los presupuestos y requisitos de las normas sustantivas establecidas en los artºs 142 y ss del CC. En cuanto a la legitimación, modificación y exigibilidad en vía ejecutiva, no podrá aplicarse el artº 774.5 de la Lec para los procesos matrimoniales, pues procedía solo la ejecución provisional, conforme se solicitó, por imperativo legal según se desprende del artº 1 de la Lec, y de la interpretación que la Fiscalía General del Estado 1/1992 de 13 de febrero, hace del artº 93.2 del CC, y de los pronunciamientos del T.S.
También adujo la infracción por inaplicación del artº 569 de la Lec.
La querella interpuesta lo era también por maltrato económico, por lo que el despacho de ejecución no cabe incluir una situación tan lesiva para la madre, que la llevase al embargo de su patrimonio para atender los alimentos que la hija mayor de edad no necesita, de forma inmediata, , ni en la cuantía que reclama.
Por todo ello, debió suspenderse la tramitación, pues la competencia para conocer de la decisión correspondía a la jurisdicción penal, al Juzgado de Violencia, no al Civil.
Alegó también la infracción de artº 549.2 de la Lec y del artº 151 del CC, en relación a la no compensación de la cantidad despachada, o en su caso a la pluspetición.
Se despachó ejecución de una resolución equivocada, es decir la sentencia de 28 de abril de 2020, sin que fuera solicitada la subsanación.
Los motivos de oposición son tasados, sin embargo, en este caso se trata de acreditar que se abonó una cantidad excesiva sobre lo verdaderamente exigible, con la finalidad de reducir la misma, solucionando así la controversia sobre una futura devolución de pago de lo indebido, al haberse vulnerado el principio de proporcionalidad.
También se había incurrido en incongruencia procesal, no siendo procedente el despacho de ejecución de forma inmediata y definitiva por aplicación de la norma procesal erróneamente aplicada.
La idea que rige la incongruencia es la de correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso. Debe entrarse a conocer de los motivos que se alegaron en su momento, reproduciéndose los argumentos ya expuestos en el escrito de oposición a la ejecución, en el que se planteaba, entre otras cuestiones, la nulidad del procedimiento, al encontrarse pendiente el procedimiento principal de recurso de casación, y concurrir cuestión prejudicial penal, con los correspondientes efectos que esta determina.
Alegó así mismo la infracción de los artºs 561.1 y 394.1 de la Lec, en cuanto que concurren dudas de hecho y de derecho para que no se impongan las costas.
Terminaba solicitando la revocación del auto y la estimación de los motivos de oposición, apreciándose, en su caso la nulidad de pleno derecho, con retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de la demanda.
El Juzgado dio traslado del recurso a la parte contraria, que formuló escrito de oposición, alegando que la sentencia que se ejecuta es firme, porque el T.S no admitió el recurso de casación interpuesto por la otra parte. Las flagrantes vulneraciones de la legalidad denunciadas en sus escritos, no son tales. Todo se resume en excusas para seguir incumpliendo, pertinaz y obtusamente, los términos de las sentencias cuando resulta condenada al pago de alguna cantidad.
La causa alegada en el primer motivo del recurso no tiene encaje en los tasados motivos de oposición que contempla la Ley. Debieron plantearse en el procedimiento principal de que trae causa. De hecho, se alegaron en aquel sin ningún resultado, y vuelve ahora a reproducirlos.
El procedimiento penal se archivó a petición expresa de aquella parte. La apelante reconoce que eligió no insistir en la continuación de tales actuaciones. Incluir de nuevo este motivo no tiene ninguna finalidad jurídica. Lo único que se pretende es dañar la imagen del actor.
Al igual sucede con los restantes motivos de oposición, que nuevamente se reproducen.
Por todo ello solicitaba la desestimación del recurso con imposición de costas a la apelante.
La representación procesal de Cosme formuló demanda de ejecución contra Benita, solicitando el despacho de la ejecución por la cantidad de 2.100€, en concepto de principal y otros 600 € que presupuestaba para intereses y costas.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 28 de abril de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 en los Autos de Modificación de medidas nº 314/2020, estimando parcialmente la demanda presentada. Entre otros pronunciamientos acordó que la ejecutada contribuiría con la cantidad de 210€ mensuales al pago de los alimentos de la hija, Elisenda, con efectos desde la interposición de la demanda.
Desde que se dictó la sentencia, la ejecutada ha dejado de pagar la cantidad que se le condena, dando lugar a que se presentara una primera demanda ejecutiva, en reclamación de las cantidades adeudadas por pensiones alimenticias, desde marzo de 2020 a julio de 2021. Habiéndose despachado ejecución en los autos de Ejecución forzosa nº 744/2021 de este Juzgado. En virtud de esta nueva demanda se reclaman los meses de agosto de 2021 a mayo de 2022, es decir, 10 meses a razón de 210€, que hacen un total de 2.100€.
Terminaba solicitando el despacho de ejecución y el embargo de bienes suficientes para atender la cantidad reclamada, remitiendo el importe a la cuenta de este Juzgado.
Se acordó el despacho de ejecución, y la ejecutada se personó en el procedimiento, y formuló escrito de oposición, alegando la no concurrencia de los requisitos procesales del artº 551 de la LEC, pues al tratarse de la ejecución provisional de los alimentos de una hija mayor de edad deben ser reclamados por ésta.
La hija no sólo no interpone el procedimiento, sino que desconocía su pendencia, y una vez informada de la ejecución provisional y del embargo trabado, y del grave alcance económico de las consecuencias, manifestó su disconformidad con el mismo. La hija comprende que la madre no puede hacer frente a los gastos ordinarios, provocando incluso el embargo de la vivienda que constituyó el hogar familiar, y que le fue atribuido a ella y a los hijos, sino que es conocedora de la exorbitante cantidad que se reclama, conforme a la sentencia, en proporción a las actuales ganancias de la progenitora, frente a la situación económica del padre.
Conforme al artº 528.3 de la Lec, no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino a actuaciones ejecutivas concretas, cuando se entienda que producen una situación absolutamente imposible de restaurar o compensar, mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. No puede abonar las deudas que tiene domiciliadas en la cuenta bancaria, donde tiene asociada la tarjeta que utiliza para las compras habituales de alimentos. Proponía la espera de seis meses, mientras consigue revertir su situación económica.
Alegaba así mismo la nulidad del procedimiento, por concurrir en el que trae causa del mismo, además de encontrarse pendiente la sentencia de recurso de casación, y concurrir cuestión prejudicial penal con los correspondientes efectos.
La demanda de Modificación de Medidas, que se presentó en febrero de 2020, adolecía del defecto de aportación de copias, sin que se incorporaran las mismas hasta el mes de julio de 2020, pero sin la presentación de nueva demanda, por lo que no existe escrito iniciador del presente procedimiento, con los requisitos del artº 277 de la Lec.
Se trata de un defecto insubsanable, conforme a la doctrina del T.S y del T.C.
Reiteraba los motivos de nulidad que había alegado a lo largo de las actuaciones: la nulidad de pleno derecho del Auto 265/2021 de 10 de septiembre de 2021, y del mandamiento de pago de 3 de noviembre de 2021, por concurrir la causa 3ª del artº 255 de la LOPJ, al haberse prescindido de las normas procesales, con efectiva indefensión. El auto resolvía la oposición a la ejecución provisional solicitada de contrario, desestimándola, pero olvidando el principio de justicia rogada, confiriéndole a la ejecución provisional, los efectos propios de la definitiva, prescindiendo de lo dispuesto en los artºs 530.4 y 533 de la Lec. Se le conceden al ejecutante únicamente efectos de futuro a la posible revocación de la sentencia, en clara contradicción con la ejecución provisional.
También alegaba la infracción de normas procesales de los artºs 534 y ss de la Lec, por aplicación indebida de los preceptos del artº 538 y ss y concordantes.
Si la sentencia contiene pronunciamientos de contenido patrimonial, procede la ejecución provisional de acuerdo con lo previsto en el artº 525.1.1º de la Lec.
No es admisible que el auto no admita la causa de oposición del artº 528.3 de la Lec, al no poder seguir haciendo sus pagos corrientes, por no encontrarse en el supuesto de la ejecución ordinaria del artº 556.1 de la Lec. En este caso la Ley señala que pueden aplicarse otras medidas que sean posibles, por lo que solicitaba la espera hasta el 15 de diciembre, y una ampliación de seis meses.
El ejecutante consigue un maltrato económico, no siguiendo el Juzgado la agilidad procesal similar a otras resoluciones referentes a las mismas partes.
Además, concurría la prejudicialidad penal, porque no se había suspendido el procedimiento. De otro lado, en el recurso de la sentencia se había solicitado la retroacción de las actuaciones y la nueva celebración del juicio oral, con respecto al legítimo derecho de defensa, quedando afectada por la nulidad todo el procedimiento.
El ejecutante pretende causar un daño económico irreparable, a ella y a los hijos menores que conviven con ella. Tal conducta puede comprenderse en la figura del maltrato económico. Así se indicó en el recurso del Decreto de 12 de julio de 2021, en el que se acordó el embargo de las cuentas corrientes de la ejecutada, dirigiendo contra ella, incluso actos de violencia verbal.
También solicitó la nulidad del mandamiento de pago acordado el 30 de noviembre de 2021, al no ser competente el juzgado, por haberse interpuesto con anterioridad querella ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por una nueva conducta del ejecutante encuadrable en el maltrato económico. Conforme a la competencia atribuida por la LOPJ a estos juzgados, serían los competentes para conocer del procedimiento.
Subsidiariamente alegaba la pluspetición o compensación. Ya fueron embargadas cantidades en relación con este título, correspondientes a fechas que no eran exigibles, pues en ningún caso pueden ser desde la presentación de la demanda de Modificación de Medidas, de febrero de 2020, cuando las copias no se acompañaron hasta julio de ese año, sin volver a presentar el escrito de demanda. En su caso, lo efectos deben tenerse en cuenta desde la fecha del dictado de la sentencia, y no obstante ya han sido embargadas cantidades en base a ese título ejecutivo.
También alegaba la inexistencia de título ejecutivo por el que se despacha la ejecución, que es la sentencia de 28 de abril de 2020, que se dictó en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 314/2020, que no acompaña con su solicitud, adjuntando en su lugar el auto de 12 de julio de 2021, correspondiente a otra ejecución provisional despachada frente al citado título. Al haber transcurrido el plazo de subsanación, procedería la nulidad de pleno derecho.
Terminaba solicitando la oposición a la ejecución, por ser la despachada contraria a derecho.
El Juzgado dio traslado del escrito al ejecutante, alegando que los motivos de oposición no son ninguno de los tasados en la LEC.
No se trata de una ejecución provisional, sino de una ejecución ordinaria forzosa. La demanda la interpone la persona que tiene a su favor la pensión de alimentos, siendo incierto que la hija beneficiaria final desconozca su existencia. La ejecutada es abogada en ejercicio de más de 30 años, y dispone y habita en una vivienda de más de 200 metros cuadrados, en una urbanización exclusiva de Granada. Aparte cuenta con dos estudios para alquilar, por lo que no puede calificar de exorbitante la pensión de alimentos de 210€ mensuales. También es incierto que tenga embargada la vivienda.
Los motivos de oposición no son los establecidos en la Lec, y en cualquier caso, lo que solicita no es razonable, ni sus motivos se acreditan.
Los motivos de nulidad que alega no son tales, hacen referencia a los autos principales en los que se dictó la sentencia que se ejecuta. Estos argumentos se expusieron en el procedimiento principal y fueron desestimados, tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial, y, por tanto, no afectan a esta ejecución.
La ejecutada mezcla los procedimientos, creando una enorme confusión.
No se dice qué cantidades han sido reclamadas, ni las que han de ser compensadas.
El artº 549 de la Lec permite que se presente la ejecución ante el Juzgado que dictó la resolución que se ejecuta identificando aquella, sin necesidad de aportarla. Por ello la demanda se admitió a trámite y se acordó el despacho de ejecución.
Terminaba solicitando la desestimación de la oposición.
Finalmente se dictó Auto desestimando los motivos de oposición, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos anteriormente.
La apelante formula en esta alzada varios motivos, relativos a la infracción de preceptos legales:
En principio se refirió a la infracción del artº 1 de la Lec y del principio de legalidad procesal; a la infracción del artº 569 de la Lec respecto a la competencia para conocer, al concurrir maltrato económico; la infracción de los artºs 549.2 y 151 de la Lec, respecto a la no compensación de la cantidad despachada. En definitiva, interesaba la nulidad de pleno derecho, por estar pendiente un recurso de casación y concurrir la prejudicialidad penal.
Finalmente también recurría el pronunciamiento en costas, en cuanto que concurrían dudas de hecho y de derecho.
El ejecutante se opuso a todos los motivos del recurso, insistiendo en sus pretensiones.
Para resolver todas estas cuestiones, partiremos de lo siguiente:
Nos encontramos en un proceso de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 28 de abril de 2021, que se dictó en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 314/2020. Este y no otro es el título que se ejecuta, y el hecho de que no se acompañase con la demanda de ejecución, aportando un Auto de despacho de ejecución de otro procedimiento anterior, no implica la infracción de ningún precepto legal, puesto que, según lo dispuesto en el artº 549 de la Lec.1 y 2:
"
"
De otro lado el artº 550.1.1 de la Lec dispone:
"
Los preceptos transcritos permiten que no se acompañe el título que se ejecuta, cuando se trata de una resolución, que consta en autos, y está plenamente identificada, y ha sido dictada por el Juzgado o Tribunal al que se dirige, como es el caso que nos ocupa, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artº 545.1 de la Lec.
Sentado lo que antecede, diremos que no se trata de la ejecución provisional de la sentencia, sino de la ejecución forzosa ordinaria, que se ha tramitado por las normas establecidas en el Titulo III. Capítulo I, relativo a las disposiciones generales en materia de ejecución, artºs 538 y ss de la Lec.
El hecho de que se hubiera interpuesto contra la sentencia que se ejecuta recurso de casación, no implica que se tratara de una ejecución provisional, habida cuenta lo dispuesto en el artº 774.5 de la Lec:
Cualquiera que hubiera sido la denominación que las partes dieran a este procedimiento, resultaría indiferente, conforme a lo dispuesto en el artº 1 de la LEC, que consagra el principio de legalidad procesal.
No concurre la incongruencia procesal por el expresado motivo, ni la infracción legal que se postula.
La referida Circular expone lo siguiente:
"
Pues bien, la falta de legitimación debió proponerse en el Procedimiento principal, en el que recayó la sentencia que se ejecuta, y así sucedió, siendo desestimada en la instancia, y por vía de recurso. Por lo que resulta improcedente la reiteración en el recurso.
No podía ser de otro modo:
(..)"
Así mismo el T.S en la S de 10 de abril de 2019 ROJ 1252/2019, recoge la doctrina de la legitimación del progenitor para reclamar los alimentos del hijo mayor de edad:
(..)"-
Pues bien, en este caso la demanda de Modificación de Medidas, que concluyó por la sentencia que se ejecuta, la interpuso el actor, solicitando la modificación de las adoptadas en la sentencia de divorcio de 12 de diciembre de 2016, interesando la extinción de la pensión de alimentos establecida en aquella respecto a sus hijos, entre los que se encontraba Elisenda, que a esa fecha era mayor de edad y convivía con el progenitor desde el mes desde enero de 2020. Tal y como se acreditó en el documento que aportó con el escrito inicial, que era un acta de manifestación de la hija en ese sentido, ratificando su postura en la vista oral.
Es por ello, por lo que la sentencia que se ejecuta apreció la legitimación del actor, y así, aunque no es el momento procesal procedente, se mantiene en este procedimiento, al concurrir los requisitos expuestos en el artº 93.2 del CC, y en la jurisprudencia que lo interpreta y ha quedado expuesta, como en la propia Circular de la Fiscalía General del Estado que se invoca.
De ahí que se desestime el motivo del recurso.
Como no puede ser de otro modo se desestiman los que hacen mención a cuestiones que fueron objeto de oposición en aquel Procedimiento, y que planteaban la nulidad de pleno derecho, por no haberse atendido la litispendencia, por el proceso penal interpuesto por la ejecutante por un delito de maltrato económico.
No concurre en este caso ninguno de los supuestos establecidos por el precepto para que proceda la suspensión del procedimiento, y a mayor abundamiento la recurrente manifestó que no había seguido la continuación del mismo. El Motivo, en cualquier caso tiene que decaer. Otro tanto sucede con el recurso de casación interpuesto contra la sentencia, que fue inadmitido a trámite, como asegura el apelado.
En cualquier caso, la recurrente no ha probado que proceda la pluspetición, pues no ha determinado a que cantidades se refiere, y si es que fueron solicitadas con anterioridad en otro procedimiento de ejecución del mismo título que el que nos incumbe. De ahí que, en todo caso proceda la desestimación del motivo del recurso.
Hemos de reiterar que nos encontramos en un proceso de ejecución de Títulos judiciales:
(..)"
En este caso resulta aplicable la anterior doctrina porque no concurren las dudas de hecho o de derecho que alega la recurrente, no teniendo esta consideración los aspectos controvertidos, conforme a las pretensiones diferentes de ambos litigantes, algunas de las que ya fueron resueltas en anteriores procedimientos seguidos entre los mismos, y que en éste se han reiterado innecesariamente.
Por ello resulta aplicable el artº 561.1 de la Lec, que remite al artº 394 para la condena en costas al ejecutado, cuando se desestimen, como es el caso, los motivos de oposición.
Se desestima el recurso, confirmando el Auto dictado en la instancia.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
