Última revisión
22/06/2023
Auto Civil 401/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1341/2022 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 401/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022200097
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:394A
Núm. Roj: AAP J 394:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaille
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veinte de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Nuria Osuna Cimiano, que expresa el criterio unánime de este Tribunal.
Fundamentos
Resulta incuestionable que los Juzgados de Familia fueron creados por el Real Decreto 1322/1981 de 3 de julio con una competencia objetiva delimitada ya que "
En este sentido, el artículo 46 de la LEC dispone que:
Y el artículo 45 de la LEC indica que:
Por acuerdo del CGPJ de 23 de diciembre de 2008 se creó el Juzgado de Primera Instancia nº 6 con competencias exclusivas de derecho de Familia, lo que supone sensu contrario, que el resto de Juzgados de Primera Instancia ya no tienen competencia objetiva para el conocimiento de asuntos competencia de los Juzgados de Familia y viceversa y por el que se le atribuye el conocimiento de las siguientes materias:
1º De los asuntos propios del Derecho de Familia,
2º De los asuntos relativos a la Capacidad de las Personas, Títulos IX y X del Libro I del Código Civil, las tutelas derivadas de los mismos y los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico, así como los procedimientos relativos a la Protección del Menor.
El título IV del Código civil se refiere al matrimonio y a las cuestiones relativas a la situación de crisis matrimonial, esto es, las de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y el título VII a las relaciones paternofiliales y a las cuestiones relativas a la patria potestad.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que la acción ejercitada es de modificación de medidas acordadas en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, en concreto, en relación al uso alterno de la vivienda entre una pareja de hecho sin hijos. Por ende, no encontrándonos ante una materia propia del derecho de familia ni ante una liquidación de un régimen económico matrimonial, pues estamos ante una situación de condominio o copropiedad entre una ex pareja de hecho que no puede ser asimilada al régimen económico matrimonial y no pudiendo este Tribunal entrar a resolver cuestiones relativas a las normas de reparto, pues excede del ámbito de nuestro conocimiento, incumbiéndole dicha función exclusivamente a la Juez Decano conforme al artículo 168 LOPJ, debemos atribuir la competencia al Juzgado de primera instancia nº 5 de Jaén.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala acuerda atribuir la competencia para el conocimiento del presente procedimiento presentado a instancias del procurador Doña MARÍA REYES LÓPEZ CLEDOU, en nombre y representación de Dª. Alicia al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jáen, estimando la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (familia) de Jaén.
Notifíquese la presente resolución al Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Familia.
Devuélvanse los Autos con testimonio de esta Resolución al Juzgado declarado competente para que proceda en consecuencia con emplazamiento de las partes ante dicho órgano jurisdiccional dentro de los diez días siguientes.
Verificado lo anterior, procédase al archivo del presente Rollo de Sala, previa su baja en los libros de registro que se llevan al efecto en la Secretaría de esta Sección.
Contra este Auto no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

