Auto Civil 401/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
22/06/2023

Auto Civil 401/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1341/2022 de 20 de octubre del 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 401/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022200097

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:394A

Núm. Roj: AAP J 394:2022


Encabezamiento

AUTO Nº 401

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

Antecedentes

ÚNICO-. Ante la demanda formulada por el Procurador Doña MARÍA REYES LÓPEZ CLEDOU, en nombre y representación de Dª. Alicia en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (juzgado de familia), por este se dictó Auto en fecha 17 de diciembre de 2021 en el que se declaró la falta de competencia objetiva de este Jugado para conocer de la demanda presentada. Remitida la demanda a decanato se repartió al Juzgado de Primera Instancia nº 5, que en fecha 7 de junio de 2022 promoviendo una cuestión de competencia "impropia" de normas de reparto contra el Juzgado de Familia de Jaén acompañando el acta de junta de jueces de fecha 17 de diciembre de 2008. Mediante Acuerdo de fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado Decano se acordó la competencia de este Juzgado para conocer del asunto. Por el juzgado de Primera Instancia nº 6 ( juzgado de familia) mediante auto de fecha 30 de junio de 2022 declara SU FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA para conocer de la demanda interpuesta por Doña MARÍA REYES LÓPEZ CLEDOU en nombre y representación de Doña Alicia contra D. Jesús Ángel y acordó remitir las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, a fin de que decida por medio de auto, sin ulterior recurso el tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, por lo que la cuestión fue remitida a esta Sala, que ha procedido a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Nuria Osuna Cimiano, que expresa el criterio unánime de este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Este Tribunal es competente para resolver el conflicto negativo de competencia, planteado entre los juzgados contendientes, por ser el órgano judicial inmediatamente superior de ambos, procediendo la resolución del conflicto, sin más trámite, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 60, 3º de la L.E.C y conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LEC.

SEGUNDO .- La cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de Primera Instancia N. º 6 de Jaén con competencia en materia de derecho de familia, y el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la misma localidad, debe resolverse, a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 5, pues el juzgado de familia carece de competencia objetiva para conocer de los hechos objeto de la demanda. El artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial establece que " 1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan ".

Resulta incuestionable que los Juzgados de Familia fueron creados por el Real Decreto 1322/1981 de 3 de julio con una competencia objetiva delimitada ya que " conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de familia, les sean atribuidas por las Leyes ."

En este sentido, el artículo 46 de la LEC dispone que: " Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia."

Y el artículo 45 de la LEC indica que:

Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por acuerdo del CGPJ de 23 de diciembre de 2008 se creó el Juzgado de Primera Instancia nº 6 con competencias exclusivas de derecho de Familia, lo que supone sensu contrario, que el resto de Juzgados de Primera Instancia ya no tienen competencia objetiva para el conocimiento de asuntos competencia de los Juzgados de Familia y viceversa y por el que se le atribuye el conocimiento de las siguientes materias:

1º De los asuntos propios del Derecho de Familia, Títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, y de todas aquellas cuestiones atribuidas por las leyes a los Juzgados denominados de Familia, así como los procedimientos relativos a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial.

2º De los asuntos relativos a la Capacidad de las Personas, Títulos IX y X del Libro I del Código Civil, las tutelas derivadas de los mismos y los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico, así como los procedimientos relativos a la Protección del Menor.

El título IV del Código civil se refiere al matrimonio y a las cuestiones relativas a la situación de crisis matrimonial, esto es, las de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y el título VII a las relaciones paternofiliales y a las cuestiones relativas a la patria potestad.

En el presente caso debe tenerse en cuenta que la acción ejercitada es de modificación de medidas acordadas en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, en concreto, en relación al uso alterno de la vivienda entre una pareja de hecho sin hijos. Por ende, no encontrándonos ante una materia propia del derecho de familia ni ante una liquidación de un régimen económico matrimonial, pues estamos ante una situación de condominio o copropiedad entre una ex pareja de hecho que no puede ser asimilada al régimen económico matrimonial y no pudiendo este Tribunal entrar a resolver cuestiones relativas a las normas de reparto, pues excede del ámbito de nuestro conocimiento, incumbiéndole dicha función exclusivamente a la Juez Decano conforme al artículo 168 LOPJ, debemos atribuir la competencia al Juzgado de primera instancia nº 5 de Jaén.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda atribuir la competencia para el conocimiento del presente procedimiento presentado a instancias del procurador Doña MARÍA REYES LÓPEZ CLEDOU, en nombre y representación de Dª. Alicia al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jáen, estimando la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (familia) de Jaén.

Notifíquese la presente resolución al Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Familia.

Devuélvanse los Autos con testimonio de esta Resolución al Juzgado declarado competente para que proceda en consecuencia con emplazamiento de las partes ante dicho órgano jurisdiccional dentro de los diez días siguientes.

Verificado lo anterior, procédase al archivo del presente Rollo de Sala, previa su baja en los libros de registro que se llevan al efecto en la Secretaría de esta Sección.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.