Auto Civil 39/2005 Audien...o del 2005

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Auto Civil 39/2005 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 779/2004 de 25 de febrero del 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

Nº de sentencia: 39/2005

Núm. Cendoj: 35016370042005200021

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:292A

Núm. Roj: AAP GC 292:2005


Encabezamiento

AUTO

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo Magistrados:

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo (Ponente)

D./Dª. Carmen Maria Simon Rodriguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de febrero de dos mil cinco;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas en el procedimiento referenciado (Incidente de Medidas Cautelares en el Juicio Ordinario nº 91/04) seguido a instancia de LA ENTIDAD MERCANTIL "CANARIAS GESECO INVESTMENT, S.L.", parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ana María Ramos Varela y asistida por el Letrado Don Manuel Carlos Pérez Gil, contra la DIRECCION000 0", incomparecida en esta alzada, DON Jesús Carlos s Y DOÑA Alicia a, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Hernández Cabrera, y contra DON Jesús s, representado por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano y asistido por la Letrada Doña Marta E. García Jiménez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Victor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arucas, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «No haber lugar a la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la representación procesal de la entidad CANARIAS GESECO INVESTMENT, S.L. contra doña Alicia a y su esposo don Jesús Carlos s, don Jesús s y contra la DIRECCION000 0 en la persona de su representante legal y DIRECCION001 1 don Alfredo o, con imposición de las costas al solicitante

SEGUNDO.- Dicho Auto, de fecha 30 de abril de 2004 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 25 de febrero de 2005

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Presentada demanda de cesación de actividad prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios a que pertenece el actor contra el ocupante que ejerce la actividad prohibida (despacho profesional) y sus propietarios, así como contra la propia comunidad de propietarios, se instó conjuntamente la adopción de medida cautelar consistente, dicho sea en síntesis, en la cesación temporal de la actividad profesional realizada en la vivienda. El Tribunal a quo denegó la adopción de la medida cautelar razonando,. en esencia, que no se había justificado el peligro de mora procesal ( art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Frente a dicha resolución se alza el actor sosteniendo infracción de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por cuanto, en efecto, no se justifica debidamente que de no adoptarse la medida podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieran o dificultaran la efectividad de la tutela que en definitiva pudiera otorgarse a través de una eventual sentencia estimatoria. Pero es que ni siquiera, sin prejuzgar lo que en definitiva pueda resolverse en el pleito principal, el actor goza de apariencia de buen derecho por cuanto la adopción de la medida cautelar que dispensa el art. 7.2 de la citada L.P.H lo es en proceso que debe iniciar la Comunidad de Propietarios, previa autorización de la Junta de Propietarios para el ejercicio de la acción, y no el propietario que se sienta perjudicado. Y es que como dijera la AP Pontevedra, sec. 1ª, S 10-3-2003, nº 89/2003, rec. 2164/2002 «Sentado que estamos ante una acción de cesación instaurada por la normativa en materia de propiedad horizontal, su estimación pasa por la concurrencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 7.2 LPH .

a) Que el DIRECCION001 1, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, haya requerido a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes

b) Que la Junta de Propietarios, expresamente convocada al efecto, autorice al DIRECCION001 1 a entablar la acción de cesación contra el infractor

El legislador impone así un plus para el ejercicio de esta acción: dada la gravedad de las consecuencias que lleva aparejadas (privación del uso), se exige un acuerdo expreso de la Junta de Propietarios debidamente convocada al efecto, excluyendo de este modo la posibilidad de que un comunero actúe por sí o en representación de la Comunidad

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ENTIDAD MERCANTIL "CANARIAS GESECO INVESTMENT, S.L." contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº de fecha 30 de abril de 2004 en el procedimiento de Incidente de Medidas Cautelares en el Juicio Ordinario nº 91/04 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento

Así por esta nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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