Última revisión
16/06/2023
Auto Civil 68/2022 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 268/2022 de 20 de mayo del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP León
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 68/2022
Núm. Cendoj: 24089370012022200108
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:805A
Núm. Roj: AAP LE 805:2022
Encabezamiento
Modelo: N10300
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado: YOLANDA LOZANO GARZO
Recurrido: Esmeralda
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: SAMUEL POZO ÁLVAREZ
En León, a 20 de mayo de 2022
Antecedentes
Fundamentos
1.- El auto recurrido resuelve que los gastos de ordenador (599 €) y dentista (3.000 €) causados a favor de la hija - Magdalena, nacida el NUM000/2002- de los litigantes -D. Carlos Manuel y Dª. Esmeralda-, tienen la consideración de extraordinarios, a cuyo pago por mitad vienen obligados ambos progenitores con arreglo a lo dispuesto en la sentencia de 8 de julio de 2011, por lo que decide que la ejecución siga adelante por la cantidad de 1.799,50 € a cargo del padre.
2.- El auto se apela por D. Carlos Manuel, por los motivos siguientes: a) los gastos de dentista, reconoce que tienen carácter extraordinario, si bien, entiende que tales gastos fueron objeto de reclamación anterior en la pieza 157/2018 sin que acredite que se hayan causado más de los entonces aprobados; b) los gastos de ordenador, no proceden pues requieren el consentimiento previo por ser de importe elevado y además no consta que sea necesario para la formación de la hija.
3.- La parte apelada muestra conformidad con la resolución por tratarse de gastos extraordinarios necesarios y proporcionados, sin que precise del acuerdo previo de los progenitores para llevarlos a cabo.
1.- No es controvertido que los gastos odontológicos tienen el carácter de gasto extraordinario que encaja en la previsión como tal gasto dispuesta en la sentencia de 8 de julio de 2011, al comprender dentro de esta categoría los de caracter medico o farmaceutico no cubiertos por la seguridad social u otro sistema de cobertura del que la hija pudiera ser beneficiaria.
2.- La controversia se suscita sobre aspectos relativos a su realidad y cuantía, y a tal efecto ha de tenerse en cuenta que el tratamiento de ortodoncia presupuestado en la suma de 3.000 € que ha sido abonada a la clínica dental conforme indica en el documento por ella suscrito, se ha desarrollado durante varios años y finalizó en fecha 18 de agosto de 2020; y efectivamente en la pieza (nº 157/2018) anterior de declaración de gastos extraordinarios sustanciada entre las partes, se incluyeron parte de los gastos devengados por ese tratamiento que se aprobaron por el auto del 27 de mayo de 2019, en el que se fija en la cantidad 820 € la mitad que corresponde abonar al padre por tratamiento dental (1.265 €) y clases de apoyo (375 €). Por lo tanto, siendo la cantidad total satisfecha por el tratamiento dental de 3.000 €, excluido el importe de 1.265 € que se aprobó en la pieza anterior, queda pendiente de resolver sobre la cantidad restante en cuantía de 1.735 € de la que el Sr. Carlos Manuel debe contribuir por mitad -867,50 €-.
Así pues este motivo de recurso debe ser parcialmente acogido, disminuyendo la cantidad reconocida por este concepto de 1.500 € a la indicada de 867,50 €.
1.- Con respecto a la falta de consentimiento del progenitor o subsidiaria aprobación judicial como presupuesto para obligar a satisfacer los gastos extraordinarios, debe significarse que el sometimiento a esa exigencia con carácter previo a su realización, haría inviable o extremadamente dificultoso un ejercicio adecuado de la patria potestad, que ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos ( art.154 CC), y de ahí que el art 156 CC después de establecer el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores o por uno con el consentimiento del otro, dispone que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en el Auto 80/2018, de 11 de diciembre, en el sentido de que
2.- En cuanto al concepto de gastos extraordinarios, la resolución recurrida hace un análisis exhaustivo en su razonamiento segundo sobre las características de tales gastos, que en definitiva, comprende aquellos que: (i) están destinados a satisfacer necesidades de los hijos en orden a su cuidado, desarrollo y formación integral; (ii) no están cubiertos o exceden de la pensión ordinaria de alimentos; (iii) presentan la cualidad de excepcional, imprevisible o inhabitual, atendiendo para ello a las circunstancias concurrentes en el momento de fijación de la pensión de alimentos; como dice la STS 579/2014, de 15 de octubre,
3.- Estos requisitos concurren en los gastos de ordenador impugnados por el apelante que la resolución recurrida declara procedentes; se trata de un gasto caracterizado por la excepcionalidad, unicidad y no reiteración periódica, que es necesario como herramienta para la formación educativa en una joven que cuenta con 17 años cuando se adquiere el dispositivo, y cuyo importe de 599 € no cabe entender desproporcionado.
Y es que, como ha declarado esta Audiencia el gasto de adquisición de un ordenador
Por lo tanto, este motivo de recurso se desestima, debiendo de computarse el gasto de ordenador como extraordinario, del que el apelante ha de abonar la mitad (299,50 €).
1.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se imponen las costas del mismo a ninguno de los litigantes por aplicación del art. 398.2 LEC.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2021 dictado en la pieza de declaración de gastos extraordinarios nº. 81/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de León y, en consecuencia:
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este Auto, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
