Auto Civil 68/2022 Audien...o del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Civil 68/2022 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 268/2022 de 20 de mayo del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP León

Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL

Nº de sentencia: 68/2022

Núm. Cendoj: 24089370012022200108

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:805A

Núm. Roj: AAP LE 805:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00068/2022

Modelo: N10300

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2010 0014998

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000081 /2021

Recurrente: Carlos Manuel

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: YOLANDA LOZANO GARZO

Recurrido: Esmeralda

Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Abogado: SAMUEL POZO ÁLVAREZ

A U T O - Nº 68/22

Ilma/os. Sra/es.

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Angel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 20 de mayo de 2022

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 268/2022, correspondiente a la pieza de declaración de gastos extraordinarios nº. 81/2021 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de León. Ha sido parte apelante, D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano bajo la dirección letrada de Dª. Yolanda Lozano Garzo; y parte apelada, Dª. Esmeralda, representada por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo bajo la dirección letrada de D. Samuel Pozo Álvarez. Como Magistrado Ponente para este trámite ha sido designado el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de León, en el procedimiento indicado se dictó Auto de fecha 24 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva, textualmente dice:

"DECIDO:Se estima parcialmente la oposicioŽn de Carlos Manuel y, en consecuencia, declaro que debe seguir adelante la ejecucioŽn despachada incluyendo como gastos extraordinarios la cantidad de 1799,50€ del ordenador y gastos de dentista y excluyendo como extraordinarios los gastos de la autoescuela, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este incidente.".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, al que se formalizó oposición por la parte ejecutante; por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló el día 4 de mayo de 2022 para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- El auto recurrido resuelve que los gastos de ordenador (599 €) y dentista (3.000 €) causados a favor de la hija - Magdalena, nacida el NUM000/2002- de los litigantes -D. Carlos Manuel y Dª. Esmeralda-, tienen la consideración de extraordinarios, a cuyo pago por mitad vienen obligados ambos progenitores con arreglo a lo dispuesto en la sentencia de 8 de julio de 2011, por lo que decide que la ejecución siga adelante por la cantidad de 1.799,50 € a cargo del padre.

2.- El auto se apela por D. Carlos Manuel, por los motivos siguientes: a) los gastos de dentista, reconoce que tienen carácter extraordinario, si bien, entiende que tales gastos fueron objeto de reclamación anterior en la pieza 157/2018 sin que acredite que se hayan causado más de los entonces aprobados; b) los gastos de ordenador, no proceden pues requieren el consentimiento previo por ser de importe elevado y además no consta que sea necesario para la formación de la hija.

3.- La parte apelada muestra conformidad con la resolución por tratarse de gastos extraordinarios necesarios y proporcionados, sin que precise del acuerdo previo de los progenitores para llevarlos a cabo.

SEGUNDO.- Gastos por tratamiento dental.

1.- No es controvertido que los gastos odontológicos tienen el carácter de gasto extraordinario que encaja en la previsión como tal gasto dispuesta en la sentencia de 8 de julio de 2011, al comprender dentro de esta categoría los de caraŽcter meŽdico o farmaceŽutico no cubiertos por la seguridad social u otro sistema de cobertura del que la hija pudiera ser beneficiaria.

2.- La controversia se suscita sobre aspectos relativos a su realidad y cuantía, y a tal efecto ha de tenerse en cuenta que el tratamiento de ortodoncia presupuestado en la suma de 3.000 € que ha sido abonada a la clínica dental conforme indica en el documento por ella suscrito, se ha desarrollado durante varios años y finalizó en fecha 18 de agosto de 2020; y efectivamente en la pieza (nº 157/2018) anterior de declaración de gastos extraordinarios sustanciada entre las partes, se incluyeron parte de los gastos devengados por ese tratamiento que se aprobaron por el auto del 27 de mayo de 2019, en el que se fija en la cantidad 820 € la mitad que corresponde abonar al padre por tratamiento dental (1.265 €) y clases de apoyo (375 €). Por lo tanto, siendo la cantidad total satisfecha por el tratamiento dental de 3.000 €, excluido el importe de 1.265 € que se aprobó en la pieza anterior, queda pendiente de resolver sobre la cantidad restante en cuantía de 1.735 € de la que el Sr. Carlos Manuel debe contribuir por mitad -867,50 €-.

Así pues este motivo de recurso debe ser parcialmente acogido, disminuyendo la cantidad reconocida por este concepto de 1.500 € a la indicada de 867,50 €.

TERCERO.- Gastos de ordenador.

1.- Con respecto a la falta de consentimiento del progenitor o subsidiaria aprobación judicial como presupuesto para obligar a satisfacer los gastos extraordinarios, debe significarse que el sometimiento a esa exigencia con carácter previo a su realización, haría inviable o extremadamente dificultoso un ejercicio adecuado de la patria potestad, que ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos ( art.154 CC), y de ahí que el art 156 CC después de establecer el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores o por uno con el consentimiento del otro, dispone que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en el Auto 80/2018, de 11 de diciembre, en el sentido de que "No existe norma ni precepto alguno que exija una previa conformidad del padre o su previo conocimiento del gasto de sus hijas. La custodia monoparental se caracteriza porque quien la asume es quien dispone el gasto, para cuya realización no precisa de consentimiento o audiencia del padre. (...) Otra cosa, diferente, es la potestad de defensa que corresponda a cada uno de los padres del menor para decidir si el gasto es necesario o cuál deba de ser su calificación. Y tal decisión se adopta, como ha tenido lugar en este caso, a través de la vía incidental prevista en el artículo 776.4ª LEC . Y, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en ese cauce procesal. En definitiva, que el gasto se haya realizado sin intervención del progenitor no-custodio no lo priva de la condición de extraordinario. Eso sí, la decisión sobre la repercusión de tal gasto se adopta en sede judicial por la vía procesal indicada, que es la que se ha seguido.".

2.- En cuanto al concepto de gastos extraordinarios, la resolución recurrida hace un análisis exhaustivo en su razonamiento segundo sobre las características de tales gastos, que en definitiva, comprende aquellos que: (i) están destinados a satisfacer necesidades de los hijos en orden a su cuidado, desarrollo y formación integral; (ii) no están cubiertos o exceden de la pensión ordinaria de alimentos; (iii) presentan la cualidad de excepcional, imprevisible o inhabitual, atendiendo para ello a las circunstancias concurrentes en el momento de fijación de la pensión de alimentos; como dice la STS 579/2014, de 15 de octubre, "son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos."; (iv) han de ser acordes y asumibles por los progenitores con arreglo a sus posibilidades económicas.

3.- Estos requisitos concurren en los gastos de ordenador impugnados por el apelante que la resolución recurrida declara procedentes; se trata de un gasto caracterizado por la excepcionalidad, unicidad y no reiteración periódica, que es necesario como herramienta para la formación educativa en una joven que cuenta con 17 años cuando se adquiere el dispositivo, y cuyo importe de 599 € no cabe entender desproporcionado.

Y es que, como ha declarado esta Audiencia el gasto de adquisición de un ordenador "merece la consideración de gasto extraordinario porque es un instrumento necesario e indispensable para la formación de la hija, tratándose de una adquisición puntual y que, en principio, no es previsible requiera renovación en cierto tiempo" ( AAP León, secc 1, del 10/02/2020, rec. 879/2020); es "un instrumento necesario para los menores y jóvenes, en cuanto que no solo contribuye a facilitar sus tareas escolares, y formativas, sino que además se convierte en una herramienta de trabajo necesaria, ya que algunas de las actividades se marcan por los profesores a través del correo electrónico, y para la realización de los trabajos se precisa de un ordenador o Tablet, necesariamente el importe de dicho aparato, que tanto por su coste, como por que no se trata de un gasto habitual y ordinario, encaja dentro del concepto de gasto extraordinario, ha de ser abonado al 50% por el recurrente" ( AAP León, secc.2, del 06/06/2019, rec. 50/2019).

Por lo tanto, este motivo de recurso se desestima, debiendo de computarse el gasto de ordenador como extraordinario, del que el apelante ha de abonar la mitad (299,50 €).

CUARTO.-Costas del recurso.

1.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se imponen las costas del mismo a ninguno de los litigantes por aplicación del art. 398.2 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2021 dictado en la pieza de declaración de gastos extraordinarios nº. 81/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de León y, en consecuencia:

1.- Se revoca dicha resolución en el único sentido de fijar en 1.167 € los gastos extraordinarios por tratamiento dental y ordenador que corresponde abonar al apelante, manteniendo el resto de pronunciamientos.

2.- No se hace declaración en las costas del recurso.

3.- Devuélvase el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este Auto, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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