Auto Civil 177/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Civil 177/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 198/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023200163

Núm. Ecli: ES:APL:2023:377A

Núm. Roj: AAP L 377:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120000296926

Recurso de apelación 198/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 82/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012019822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012019822

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERIO FISCAL, Hernan

Procurador/a: Macarena Olle Corbella

Abogado/a: FRANCISCO TRILLA PLANA

Parte recurrida: Flor

Procurador/a: Montserrat Xucla Comas

Abogado/a: MARIA ANTONIA BONCOMPTE BERNAUS

AUTO Nº 177/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 22 de junio de 2023

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 82/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de Hernan contra el Auto de fecha 27/12/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Xucla Comas, en nombre y representación de Flor.

SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Acuerdo desestimar la oposición a la ejecución interpuesta por Hernan frente a Flor, y en consecuencia, continúese la ejecución por la cantidad despachada.[...]"

Y en fecha 18/01/2022 se dictó Auto de rectificación cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue:

"Estimo la petición formulada por la representación procesal de Flor y acuerdo rectificar la parte dispositiva del auto dictado en fecha de 27 de diciembre de 2021, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Acuerdo desestimar la oposición a la ejecución interpuesta por Hernan frente a Flor, y en consecuencia, continúese la ejecución por la cantidad despachada. Se condena en costas a la parte ejecutada.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida desestima la oposición a la ejecución sostenida por el ejecutado, y, en consecuencia, acuerda la continuación de la ejecución por la cantidad despachada, imponiendo a la parte ejecutada las costas.

Considera en primer lugar que no cabe apreciar la caducidad de la instancia en aplicación del Art. 237 LEC por cuanto el Art.239 de dicho cuerpo legal excluye la aplicación del anterior precepto para las actuaciones de ejecución forzosa, como la del presente procedimiento.

Estima igualmente que la prescripción de la acción no es una de las causas de oposición del Art.556 LEC y que en este supuesto no resulta de aplicación el CCC sino el Art. 518 LEC al reclamarse la ejecución de lo dispuesto en sentencia, por lo que en mayo de 2015 no había caducado todavía la acción ejecutiva y ésta podía ser ejercitada respeto de las pensiones alimenticias de mayo de 2010 y posteriores, al no haber transcurrido el plazo de 5 años previsto en la LEC .

Por último, al ser las causas de oposición a la ejecución tasadas, concluye que no procede entrar a analizar si se ha producido un incumplimiento de las obligaciones que la ejecutante tiene respecto del ejecutado en relación con su hijo

Frente a la misma interpone recurso de apelación el ejecutado, insistiendo en primer lugar en la procedencia de la caducidad de la instancia y acción ejecutiva. Defiende también la prescripción de la acción ejercitada, que considera que sí puede invocarse como motivo de oposición a la ejecución, debiéndose diferenciar entre la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción del derecho reconocido en el título, no siendo incompatibles ambas figuras entre sí, siendo que el plazo de 5 años que establece el Art. 518 LEC para ejecutar la sentencia, al tratarse de pensiones alimenticias futuras, su plazo de caducidad comenzará a computarse el día del devengo, resultando también de aplicación la prescripción del ejercicio de la acción de reclamación de pensiones alimenticias, que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 121 -21 CCC , es de 3 años.

Por último, muestra disconformidad con la imposición de costas en primera instancia, por cuanto el auto no condenaba en costas al mismo, habiéndose interesado de contrario la solicitud de aclaración fuera del plazo de dos días hábiles que marca el Art. 214 LEC .

La ejecutante se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el PRIMER OTROSI DIGO el apelante interesa que se libre oficio al Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera para que aporte la resolución del procedimiento de modificación de medidas 221/2004, ya solicitado y admitido por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2021

La posibilidad de proponer la práctica de prueba en segunda instancia sólo puede admitirse en los concretos y limitados supuestos que establece el Art. 460-1 y 2 de la LEC, y no ha justificado el apelante en base a cuál de dichos supuestos solicita el oficio referido.

Nótese además que la sentencia recaída en el procedimiento de modificación de medidas 221/2004 de fecha 21 de enero de 2005 ya obra unida a las presentes actuaciones, tal y como ya puso de manifiesto la juzgadora en el acto de la vista, indicando que la sentencia de modificación de medidas ya estaba unida al procedimiento, por lo que no procede la práctica de la prueba interesada.

TERCERO.- En el primer motivo de recurso insiste el apelante en que debe apreciarse la caducidad de la instancia y acción ejecutiva. Refiere que sin perjuicio de lo que establece el Art. 239 LEC, debe apreciarse un tipo de caducidad analógica en este caso por cuanto se ha dejado transcurrir el friolero periodo de más de 10 años sin realizar ninguna actuación, siendo que el abandono del procedimiento por parte de la ejecutante debe comportar su extinción al vulnerar claramente el principio de impulso del procedimiento y actos propios así como la doctrina del retraso desleal, interesando el archivo del procedimiento.

Tras regular en los Arts. 236 a 238 de la LEC las consecuencias de la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia, el Art. 239 establece la exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución, disponiendo que "Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título"

Por tanto, por disposición legal no es aplicable la caducidad de la instancia a las actuaciones de ejecución forzosa, como la del presente procedimiento.

Además, hay que tener presente que el Art 570 LEC dispone que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, hecho que en el presente caso no ha sucedido, desestimando el recurso en este extremo.

CUARTO.- La resolución recurrida concluye que en este supuesto no resulta de aplicación el CCC sino el Art. 518 LEC al reclamarse la ejecución de lo dispuesto en sentencia, por lo que en mayo de 2015 no había caducado todavía la acción ejecutiva y ésta podía ser ejercitada respeto de las pensiones alimenticias de mayo de 2010 y posteriores, al no haber transcurrido el plazo de 5 años previsto en la LEC .

El apelante muestra disconformidad con dicha conclusión, alegando que debe diferenciarse la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción del derecho reconocido en el título, no siendo incompatibles ambas figuras entre sí, siendo que el plazo de 5 años que establece el Art. 518 LEC para ejecutar la sentencia, al tratarse de pensiones alimenticias futuras, su plazo de caducidad comenzará a computarse el día del devengo, resultando también de aplicación la prescripción del ejercicio de la acción de reclamación de pensiones alimenticias, que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 121 -21 CCC , es de 3 años.

Defiende, pues, que el plazo de caducidad no se inicia en el momento de la sentencia, sino del incumplimiento que se reclama

El recurso debe tener favorable acogida por cuanto pasamos a exponer a continuación.

A efectos de aplicación del art. 518 de la LEC -según el cual la acción ejecutiva fundada en sentencia, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución- no puede obviarse el hecho de que lo que se está ejecutando es una sentencia de separación matrimonial, habiendo indicado esta Sala, entre otros, en los autos de 7 de marzo de 2018 (nº 38/2018) y de 28-2-2014 (nº 38/2014) en que recogíamos el criterio mantenido en anteriores resoluciones, como la de 22 de febrero de 2013, que "... es preciso distinguir entre el término de caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia, que es de cinco años según lo previsto en el art. 518 de la LEC , y del que resulta que transcurridos cinco años desde la firmeza de una sentencia ya no cabe exigir judicialmente su ejecución, y la prescripción de la pretensión (según terminología del CCC) a efectos de poder reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de pensiones alimenticias, que está sujeta al plazo de tres años previsto en el art. 121-21 a) CCC . La prescripción puede interrumpirse mediante reclamación judicial o extrajudicial y exige alegación de parte, mientras que la caducidad no puede ser interrumpida y, en general, puede apreciarse de oficio. Por otro lado, el Art. 518 de la LEC parece pensado para los derechos plenamente declarados o reconocidos en una sentencia, y que comportan una obligación de tracto único, que en caso de incumplimiento pueden ser exigible por vía de ejecución forzosa dentro del plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia. No sucede así en los supuestos de pensiones alimenticias en favor de los hijos, porque la obligación impuesta en sentencia consiste en una prestación periódica y sucesiva, de modo que no se devenga hasta el momento de su vencimiento y, por tanto, a partir de ese momento surge el derecho a hacerlas efectivas en caso de que el obligado al pago no las satisfaga voluntariamente.

Se trataría, por tanto, de un término de caducidad de la acción ejecutiva previsto con carácter general y de forma genérica, y de un plazo de prescripción para exigir judicialmente el pago de prestaciones que se devengan de forma periódica y sucesiva, de forma que, como sostiene el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 12ª, de 8-9-2010 "...según la doctrina mayoritaria de esta Sala recaída en la materia, aunque la LEC en su art. 518 dé un plazo quinquenal de caducidad para estas reclamaciones, ello no obsta a que pueda ser apreciada en el procedimiento de ejecución un plazo inferior de prescripción, como efectivamente sería el trienal que se establece en el art. 121-21 del CCC".

En tal sentido se han pronunciado también las otras tres Audiencias de Catalunya y, al efecto, citar el Auto de la AP de Girona, sección 2, de 18-7-18, que establece:

"ya venía sosteniendo este mismo tribunal ( Secc 2ª AP de Girona), en Auto de 5 de noviembre de 2008 , "No obstante, es un hecho que el art. 518 de la LEC se está refiriendo a la acción ejecutiva de cumplimiento inmediato y no a la caducidad de las prestaciones de tracto sucesivo o prestaciones periódicas como las pensiones alimenticias o compensatorias del desequilibrio económico en los procesos matrimoniales, pues estas son prestaciones que nacen mes a mes de forma que la acción para reclamar su pago nace con cada vencimiento periódico, iniciándose desde esa fecha de devengo el cómputo del plazo que puede hacer decaer la acción, efectuándose de este modo una interpretación correctiva del precepto citado, por la cual no puede considerarse caducada la acción ejecutiva fundada en sentencia que condena al pago de prestaciones de tracto sucesivo como las prestaciones mensuales establecidas en un procedimiento matrimonial, porque sin perjuicio de la eventual prescripción de las pensiones alimenticias ya devengadas, art. 1966.1ª del Código Civil, para apreciar la caducidad de la sentencia que establece esas prestaciones de tracto sucesivo, deberá estarse al transcurso de los términos legales, tomando como dies " a quo" el día en que se devengue cada mensualidad, o lo que es lo mismo, desde que se produzca cada uno de los vencimientos (en este caso el de diciembre de 2007), circunstancia que enerva la caducidad invocada en el recurso respecto a las prestaciones periódicas correspondientes a los cinco últimos años que se reclaman.

Este criterio es el seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª en Autos de 17-05-2007 y 4-07-2007 con referencia a la doctrina regularmente sentada por la misma, coincidente con el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid sección 22ª en Auto de 30-04-2004 entre otras resoluciones."

En fechas posteriores se siguen pronunciando en similar sentido la AP de Barcelona, Sección 12ª, en auto de 8 de octubre de 2012, con cita de otros anteriores como los de 26 de marzo y 18 de diciembre de 200Y más, donde se argumentaba:

"Por otro lado, en materia de derechos futuros, cuyo nacimiento se produce por el transcurso temporal, como sucede en materia de derecho de alimentos, el plazo de caducidad del título tiene como diez a quo el del nacimiento del derecho, no el de la fecha del título ejecutivo en que se funden. Esta circunstancia es predicable tanto respecto al instituto de la prescripción como el de la caducidad, pues la prestación de alimentos nace desde el día en que se pueden reclamar, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir el pago de alimentos, que en el art. 121-21 del CCCat es de tres años, al propio tiempo que comienza a correr el plazo de caducidad del art. 518 de la LEC ."

Por su parte, la AP de Tarragona, sec. 1ª, en Auto de 26 de julio de 2012 , con cita de otros como los de 22 de marzo de 2012 de la Secc. 5ª de la AP de Murcia y de 20 de diciembre de 2011 de la propia AP de Tarragona, sostiene que "no cabe considerar como un plazo estanco y fijo de caducidad desde la fecha de la sentencia el que establece el art. 518 LEC en cinco años para la ejecución de sentencias, pues cuando se están ejecutando cantidades que se devengan periódicamente, el día para iniciar el cómputo del plazo de caducidad no es el de la fecha de la sentencia, sino aquel en que deviene exigible cada cantidad por haber vencido el plazo que le corresponde, siendo ilógico considerarlo de otro modo porque se llegaría al absurdo de que las cantidades vencidas con posterioridad al plazo de cinco años nunca serían ejecutables".

Y más recientemente el auto de la AP de Barcelona, sección 12, de 18-9-18, reitera:

"Ya firme la sentencia de condena, título ejecutivo completo, perfecto ex art. 517.2.1º LEC, el artículo 518 persigue evitar que los títulos que menciona puedan estar sin ejecutar con carácter indefinido en el tiempo a base de interrumpir la prescripción con reclamaciones extrajudiciales. El plazo de cinco años es de caducidad, tiene naturaleza procesal por lo que es improrrogable y no puede aplicarse de oficio ex artículo 556.1º.2 LEC que lo incluye como causa específica de oposición en relación con el 551 que obliga al juez a despachar ejecución en todo caso siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales para ello.

En cuanto a su cómputo, el término de caducidad de la acción para pedir la ejecución forzosa de los títulos judiciales es efectivamente de cinco años desde su firmeza de modo que transcurrido este plazo procesal, los títulos judiciales cuya ejecución no se haya pedido no va a poder ser exigida en un proceso de esta naturaleza.

Pese a la regla general del artículo 518 LEC existen supuestos en el que el "dies a quo" debe ser necesariamente diferente, pese al silencio del precepto. Es lo que ocurre en este caso en el que el título ejecutivo contiene una condena a prestación periódica (pensión alimenticia). De aplicarse el 518 en su literalidad como pide la parte recurrente se llegaría a la paradójica situación que señala el auto apelado de que el deudor quedaría liberado a los 5 años desde la firmeza. En estos casos, la acción ejecutiva no nace con la firmeza sino cuando el deudor deja de hacer frente a los pagos periódicos establecidos (SSAPB de 26 de marzo de 2008 y 29 de marzo de 2007 y las posteriores). En definitiva y conforme a esta regla especial la firmeza de la sentencia "se activa" o adquiere virtualidad ejecutiva cuando se produce el primer impago de los plazos porque con anterioridad el acreedor no tiene ninguna razón para demandar al deudor.

Cuestión distinta es la afectante a la acción personal para reclamar el cumplimiento de la obligación establecida en el título que se ejecuta.

La prescripción opuesta válidamente por el ejecutado - en cuanto persona obligada a satisfacer la pretensión deducida (pago de los alimentos)- en cambio afecta a la acción personal para reclamar el cumplimento del derecho reconocido, en este caso, en la sentencia. Y resulta de aplicación, como expone el recurrente, el artículo 121.21 a) CCC en virtud del cual, las pretensiones relativas a los pagos periódicos que se hacen por años o términos más breves prescriben a los tres años."

Esta cuestión queda finalmente resuelta a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-18, que sanciona el criterio de las Audiencias que se acaba de exponer, cuando dice que:

"Esta sala ha planteado a las partes la posible inadecuación de procedimiento puesto que la reclamación del pago de una pensión de alimentos establecida en sentencia firme -en este caso dictada en el año 1987- se ha formulado a través de un proceso declarativo que comportaría, por un lado, la consecuencia de evitar la caducidad de cinco años propia de la acción ejecutiva ( artículo 518 LEC), que en este supuesto arrancaría de la fecha de exigibilidad de cada una de dichas pensiones y, por otra parte, la de abrir la posibilidad de acudir a los recursos extraordinarios -como el presente- a los que no tienen acceso las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución.

No obstante, concurre en el caso la particularidad de que, previamente a la interposición de la presente demanda en fecha 6 de junio de 2011, se intentó la ejecución de lo acordado en la sentencia de separación y se obtuvo un pronunciamiento judicial que declaró la caducidad de la acción ejecutiva entablada mediante auto dictado por la Audiencia Provincial de Coruña de fecha 23 de abril de 2010. De ahí que la reclamación actual sea a partir del año 2002, pues según se razona en la demanda, iniciada la ejecución anterior en 2007, cabía reclamar las pensiones correspondientes a los cinco años anteriores".

Por consiguiente, el Art. 518 de la LEC aplicado en la resolución recurrida parece pensado para los derechos plenamente declarados o reconocidos en una sentencia, y que comportan una obligación de tracto único, que en caso de incumplimiento pueden ser exigible por vía de ejecución forzosa dentro del plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia. No sucede así en los supuestos de pensiones alimenticias en favor de los hijos, porque la obligación impuesta en sentencia consiste en una prestación periódica y sucesiva, de modo que no se devenga hasta el momento de su vencimiento y, por tanto, a partir de ese momento surge el derecho a hacerlas efectivas en caso de que el obligado al pago no las satisfaga voluntariamente.

QUINTO.- El recurrente insiste en la excepción de prescripción de la acción en base a lo dispuesto en el Art. 121-21 CCC , alegando que a pesar que la prescripción no aparece como causa de oposición en el Art. 556 LEC , numerosas sentencias han reconocido la posibilidad de alegarla como motivo de oposición a la ejecución de títulos judiciales, citando dos Sentencias, una de la AP de Barcelona y otra de la AP de Tarragona. Pone de manifiesto que la demanda ejecutiva se presentó el 19 de mayo de 2015, reclamándose las pensiones de alimentos correspondientes a mayo de 2010 hasta mayo de 2015, despachándose ejecución por Auto de 18 de enero de 2016. Sin embargo, posteriormente se dictó Auto de 16 de mayo de 2017 que acordaba la nulidad de las actuaciones desde el Auto de 18 de enero de 2016. En virtud de ello estima que, habiéndose decretado la nulidad de todas las actuaciones, deben declararse prescritas todas las pensiones desde mayo de 2010 hasta julio de 2018, 3 años antes de ampliación de la ejecución ahora instada de contrario y que trae causa de su oposición. Subsidiariamente, estima que deberá decretarse la prescripción de todas las pensiones desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de mayo de 2012 y desde el mes de mayo 2015 hasta el mes de noviembre de 2016. Y ello por cuanto en el momento que se presentó la demanda el 19 de mayo de 2015 las pensiones entre mayo de 2010 y mayo de 2012 estaban prescritas, al haber transcurrido más de 3 años en base al Art. 121-21 CCC . Asimismo, al no presentarse una nueva demanda hasta el 28 de noviembre de 2019, las pensiones que transcurren desde mayo del 2015 hasta noviembre 2016 estarían también prescritas.

De lo expuesto se desprende que la cuestión controvertida se centra en determinar en primer lugar la procedencia de la excepción de prescripción por lo que respecta a las pensiones alimenticias anteriores en 3 años a la fecha de presentación de las sucesivas demandas de ampliación de la ejecución.

En cuanto a la posibilidad de alegar la prescripción como causa de oposición a la ejecución y a la aplicación al caso del plazo de prescripción trienal establecido en el Art. 121-21 a/ del CCC para la prescripción de las pretensiones relativas a pagos periódicos, que deben hacerse por años o términos más breves, se ha pronunciado ya esta Sala en diversas resoluciones, destacando los autos de fecha 28 y 21 de febrero de 2014 y 22 de marzo de 2013 , disponiendo ésta última: "Sin perjuicio de reconocer que es esta una materia sobre la que existen distintas posturas en las Audiencias Provinciales de Cataluña lo cierto es que el juzgador de instancia ya ha tenido en cuenta las alegaciones de la ejecutante, si bien, opta por seguir el criterio mayoritario, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de alegar la prescripción como causa de oposición a la ejecución como a la aplicación del plazo de prescripción trienal establecido en el art. 121-21 a) para la prescripción de las pretensiones relativas a pagos periódicos, que deban hacerse por años o términos más breves.

Este es también el criterio mantenido por esta Sala, habiéndonos pronunciado al respecto en el auto de 2 de mayo de 2012 (nº 55/2012 ) en el que indicábamos que "...la part executada va presentar demanda d'oposició a l'execució que va fonamentar: en primer lloc,.., ;en segon lloc va al·legar caducitat de l'acció i pluspetició derivada de la prescripció de l'acció en el marc de l' article 121.21 del CCCat , i que és justament el motiu apreciat per la interlocutòria recorreguda. Davant d'aquells motius d'oposició la part executant va manifestar que no hi havia caducitat i que no era d'aplicació l' article 121.21 del CCCat atès que el precepte no es refereix a les pensions alimenticies entre pares i fills i no són un dret disponible i que per tant el termini és el de les pensions alimenticies de l'article 1966 del CCE...".

Restaria solament el motiu que ja es va fer valer en primera instància, això és la consideració de que l' article 121-21 del CCCat no és aplicable a pensions d'aliments sinó que estaria pensat - a dir de l'apel·lant- per pensions de caràcter periòdic com les que meritarien els drets de cens o la llei de pensions periòdiques. Novament no compartim l'argument ja que les pensions d'aliments són pensions periòdiques als efectes de l' article 121.21 del CCCat com de fet reconeix la jurisprudència. A l'efecte vegis la SAP de Barcelona de 22 d'abril de 2009 que fa: "Cuando se trata de pensión de alimentos, que nacen mes a mes, y que en consecuencia tienen el carácter de tracto sucesivo, el importe del plazo prescriptivo para reclamarla nace desde sus respectivos vencimientos periódicos...., Las pensiones de enero a noviembre de 2004, respecto a las que es de aplicación el plazo prescriptivo del artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , con cómputo de la prescripción por mensualidades vencidas posteriores al 1 de enero de 2004, estarían ya prescritas al tiempo de la presentación de la demanda ejecutiva en diciembre de 2007, por el transcurso del plazo de tres años del artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya . Finalmente es considerar no afectas por el instituto de la prescripción de tres años del artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , las pensiones de diciembre de 2004 a diciembre de 2007, fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.

En su consecuencia ha de estimarse en parte la pretensión impugnatoria formulada en el recurso de apelación, y declarar prescritas las pensiones de septiembre a noviembre de 2002, y las relativas al periodo comprendido entre enero a noviembre de 2004.".

El supòsit és quasi idèntic al que ara es judica i la solució no pot ser diferent ja que cal entendre que sí que és aplicable l' article 121.21 del CCCat a les pensions d'aliments i per tant escau confirmar la resolució en tots els seus extrems".

El auto impugnado transcribe diversas resoluciones de las Audiencias de Barcelona y Gerona que siguen este mismo criterio por lo que no es necesario insistir en ellas, añadiendo únicamente que es preciso distinguir entre el término de caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia, que es de cinco años según lo previsto en el art. 518 de la LEC , y del que resulta que transcurridos cinco años desde la firmeza de una sentencia ya no cabe exigir judicialmente su ejecución, y la prescripción de la pretensión (según terminología del C.C.Cat. ) a efectos de poder reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de pensiones alimenticias, que está sujeta al plazo de tres años previsto en el art. 121-21 a) C.C.,Cat . La prescripción puede interrumpirse mediante reclamación judicial o extrajudicial y exige alegación de parte, mientras que la caducidad no puede ser interrumpida y, en general, puede apreciarse de oficio. Por otro lado, el art. 518 de la LEC parece pensado para los derechos plenamente declarados o reconocidos en una sentencia, y que comportan una obligación de tracto único, que en caso de incumplimiento pueden ser exigible por vía de ejecución forzosa dentro del plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia. No sucede así en los supuestos de pensiones alimenticias en favor de los hijos, porque la obligación impuesta en sentencia consiste en una prestación periódica y sucesiva, de modo que no se devenga hasta el momento de su vencimiento y, por tanto, a partir de ese momento surge el derecho a hacerlas efectivas en caso de que el obligado al pago no las satisfaga voluntariamente.

Se trataría, por tanto, de un término de caducidad de la acción ejecutiva previsto con carácter general y de forma genérica, y de un plazo de prescripción para exigir judicialmente el pago de prestaciones que se devengan de forma periódica y sucesiva, de forma que, como sostiene el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 12ª, de 8-9-2010 "...según la doctrina mayoritaria de esta Sala recaída en la materia, aunque la LEC en su art. 518 dé un plazo quinquenal de caducidad para estas reclamaciones, ello no obsta a que pueda ser apreciada en el procedimiento de ejecución un plazo inferior de prescripción, como efectivamente sería el trienal que se establece en el art. 121-21 del CCC ".

Por consiguiente, partiendo del hecho que es posible alegar la prescripción de la acción como causa de oposición a la ejecución, procede analizar los argumentos vertidos por el apelante en su escrito de recurso.

Hay que tener presente que inicialmente se presentó demanda de ejecución en octubre de 2001, reclamando el importe de las pensiones alimenticias adeudadas hasta entonces por importe de 751,27 €, resultando infructuosas cuantas gestiones se realizaron para el cobro de dicho importe.

Posteriormente por providencia de fecha 26 de enero de 2005 se acordó el archivo provisional del procedimiento al haber transcurrido más de un año sin instar nada la ejecutante.

En fecha 19 de mayo de 2015 la ejecutante presentó demanda de ampliación de la ejecución, reclamando el importe de las pensiones adeudadas de mayo de 2010 a abril de 2015, que ascendían a 11.946, 96 € de principal.

Ello dio lugar a que se dictarse Auto despachando ejecución de fecha 18 de enero de 2016 por importe de 751,25 euros de principal.

Y a su vez se dictó otro Auto ampliando la ejecución de fecha 19 de enero de 2016, teniendo por ampliada la ejecución por importe de 11.946,96 € correspondientes a los nuevos vencimientos de principal, siguiéndose la ejecución por 12.698,23 € de principal.

Posteriormente, tras dar traslado a las partes, en fecha 17 de mayo de 2007 se dictó auto declarando la nulidad de actuaciones desde el Auto de 18 de enero de 2016 por cuanto por error del juzgado se dictó en dos ocasiones el auto de despacho de ejecución, la primera el 19 de octubre de 2001 y la segunda el 18 de enero de 2016.

En base a ello el apelante alega que, habiéndose decretado la nulidad de todas las actuaciones, deben declararse prescritas todas las pensiones desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio de 2018, 3 años antes de la ampliación de la ejecución ahora instada de contrario y que trae causa de su oposición.

No obstante, resulta evidente que la nulidad de actuaciones decretada se refiere a las actuaciones judiciales al haberse incurrido en una irregularidad de índole formal, que no afecta a la acción ejercitada ni al derecho material objeto de la Litis, no comportando que deba quedar ineficaz la interrupción de la prescripción producida con la interpelación judicial, a cuyo momento se retrotraen los efectos materiales y procesales de la litispendencia, una vez que la demanda es admitida a trámite.

En virtud de lo dispuesto en el Art 121-21 CCC sí que procede declarar prescritas las pensiones alimenticias de mayo de 2010 a mayo de 2012.

Posteriormente la ejecutante presentó nueva demanda de ampliación de la ejecución de fecha 26 noviembre 2019, poniendo de manifiesto el devengo de nuevas mensualidades que han resultado impagadas relativas a los tres últimos años, correspondiéndose a las mensualidades de noviembre de 2016 a noviembre 2019 por importe de 5.409 € de principal; mensualidades que no pueden estimarse prescritas al ajustarse a lo dispuesto en el Art. 121-21 CCC.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021 la ejecutante aclaró que al fijar la cantidad de las pensiones adeudadas en dicho período había incurrido en un error al no haber computado la actualización del importe de la pensión, ascendiendo a 7.710,84 € en concepto de principal, habiéndose acordado por auto de fecha 26 de julio de 2021, la ampliación de la ejecución por este importe, sin que la apelante en su escrito de oposición a la ejecución alegase nada al respecto, como tampoco lo hace en su escrito de recurso.

El recurrente defiende también la prescripción de las pensiones desde mayo de 2015 hasta el mes de noviembre 2016, pero lo cierto es que en las demandas de ampliación presentadas la ejecutante no solicitó la ampliación de la ejecución a dichas pensiones. Y tampoco se acordó en el auto que acordó ampliar la ejecución por importe de 23.595,48 € en base a las alegaciones vertidas por la ejecutante en su escrito de fecha 19 de julio de 2021, donde puede apreciarse que dichas mensualidades no se incluyen en la relación de las pensiones cuya ampliación interesa la parte. Sí que manifestó en el acto de la vista celebrada el 22 de diciembre de 2021 que el ejecutado debía todas las pensiones, pero lo cierto es que no interpuso demanda de ejecución al respecto y en ese momento ya estaban prescritas

En el escrito de fecha 19 de julio de 2021 la ejecutante puso de manifiesto también que desde la presentación de la demanda ejecutiva en noviembre 2019 el ejecutado no había procedido a abonar ninguna cantidad, interesando la ampliación de la ejecución por las mensualidades correspondientes al año 2020, de enero a diciembre, por importe de 2.601,72 € y de enero a julio de 2021 por importe de 1335,96 €; mensualidades que tampoco procede declarar prescritas a tenor de lo dispuesto en el art 121-21 CCC.

En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente este motivo de oposición, apreciando la excepción de prescripción por lo que respecta a las pensiones alimenticias anteriores en 3 años a la fecha de presentación de la demanda de ampliación de la ejecución de 19 de mayo de 2015, que se corresponden con las pensiones del periodo de mayo de 2010 a abril 2012, que ascienden a 4.686,6 €, que deben descontarse del principal objeto de ampliación a la ejecución, que debe continuar por la cantidad de 18.908,88 €, ascendiendo el total objeto de ejecución desde la presentación de la demanda ejecutiva en el año 2001 a 19.660,15 € en concepto de principal.

SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia, e n atención a lo dispuesto en el Art. 561, en relación con lo dispuesto en el Art.394.2 LEC , dada la estimación parcial de la oposición planteada por el ejecutado, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera en los autos de Oposición a la Ejecución de Título Judicial 82/2021, QUE REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido que estimando parcialmente la oposición planteada por el ejecutado Sr. Hernan, declaramos procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad total de 19. 660,15 € en concepto de principal, más la cantidad de 5.898,04 € prevista prudencialmente en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. En cuanto a las costas causadas en la instancia, cada parte a bonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, a los oportunos efectos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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