Última revisión
15/11/2023
Auto Civil 177/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 198/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023200163
Núm. Ecli: ES:APL:2023:377A
Núm. Roj: AAP L 377:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120000296926
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012019822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012019822
Parte recurrente/Solicitante: MINISTERIO FISCAL, Hernan
Procurador/a: Macarena Olle Corbella
Abogado/a: FRANCISCO TRILLA PLANA
Parte recurrida: Flor
Procurador/a: Montserrat Xucla Comas
Abogado/a: MARIA ANTONIA BONCOMPTE BERNAUS
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 22 de junio de 2023
Antecedentes
"Acuerdo desestimar la oposición a la ejecución interpuesta por Hernan frente a Flor, y en consecuencia, continúese la ejecución por la cantidad despachada.[...]"
Y en fecha 18/01/2022 se dictó Auto de rectificación cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue:
"Estimo la petición formulada por la representación procesal de Flor y acuerdo rectificar la parte dispositiva del auto dictado en fecha de 27 de diciembre de 2021, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Acuerdo desestimar la oposición a la ejecución interpuesta por Hernan frente a Flor, y en consecuencia, continúese la ejecución por la cantidad despachada. Se condena en costas a la parte ejecutada.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
La posibilidad de proponer la práctica de prueba en segunda instancia sólo puede admitirse en los concretos y limitados supuestos que establece el Art. 460-1 y 2 de la LEC, y no ha justificado el apelante en base a cuál de dichos supuestos solicita el oficio referido.
Nótese además que la sentencia recaída en el procedimiento de modificación de medidas 221/2004 de fecha 21 de enero de 2005 ya obra unida a las presentes actuaciones, tal y como ya puso de manifiesto la juzgadora en el acto de la vista, indicando que la sentencia de modificación de medidas ya estaba unida al procedimiento, por lo que no procede la práctica de la prueba interesada.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título"
Por tanto, por disposición legal no es aplicable la caducidad de la instancia a las actuaciones de ejecución forzosa, como la del presente procedimiento.
Además, hay que tener presente que el Art 570 LEC dispone que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, hecho que en el presente caso no ha sucedido, desestimando el recurso en este extremo.
En tal sentido se han pronunciado también las otras tres Audiencias de Catalunya y, al efecto, citar el Auto de la AP de Girona, sección 2, de 18-7-18, que establece:
"ya venía sosteniendo este mismo tribunal ( Secc 2ª AP de Girona), en Auto de 5 de noviembre de 2008 , "No obstante, es un hecho que el art. 518 de la LEC se está refiriendo a la acción ejecutiva de cumplimiento inmediato y no a la caducidad de las prestaciones de tracto sucesivo o prestaciones periódicas como las pensiones alimenticias o compensatorias del desequilibrio económico en los procesos matrimoniales, pues estas son prestaciones que nacen mes a mes de forma que la acción para reclamar su pago nace con cada vencimiento periódico, iniciándose desde esa fecha de devengo el cómputo del plazo que puede hacer decaer la acción, efectuándose de este modo una interpretación correctiva del precepto citado, por la cual no puede considerarse caducada la acción ejecutiva fundada en sentencia que condena al pago de prestaciones de tracto sucesivo como las prestaciones mensuales establecidas en un procedimiento matrimonial, porque sin perjuicio de la eventual prescripción de las pensiones alimenticias ya devengadas, art. 1966.1ª del Código Civil, para apreciar la caducidad de la sentencia que establece esas prestaciones de tracto sucesivo, deberá estarse al transcurso de los términos legales, tomando como dies " a quo" el día en que se devengue cada mensualidad, o lo que es lo mismo, desde que se produzca cada uno de los vencimientos (en este caso el de diciembre de 2007), circunstancia que enerva la caducidad invocada en el recurso respecto a las prestaciones periódicas correspondientes a los cinco últimos años que se reclaman.
Este criterio es el seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª en Autos de 17-05-2007 y 4-07-2007 con referencia a la doctrina regularmente sentada por la misma, coincidente con el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid sección 22ª en Auto de 30-04-2004 entre otras resoluciones."
En fechas posteriores se siguen pronunciando en similar sentido la AP de Barcelona, Sección 12ª, en auto de 8 de octubre de 2012, con cita de otros anteriores como los de 26 de marzo y 18 de diciembre de 200Y más, donde se argumentaba:
"Por otro lado, en materia de derechos futuros, cuyo nacimiento se produce por el transcurso temporal, como sucede en materia de derecho de alimentos, el plazo de caducidad del título tiene como diez a quo el del nacimiento del derecho, no el de la fecha del título ejecutivo en que se funden. Esta circunstancia es predicable tanto respecto al instituto de la prescripción como el de la caducidad, pues la prestación de alimentos nace desde el día en que se pueden reclamar, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir el pago de alimentos, que en el art. 121-21 del CCCat es de tres años, al propio tiempo que comienza a correr el plazo de caducidad del art. 518 de la LEC ."
Por su parte, la AP de Tarragona, sec. 1ª, en Auto de 26 de julio de 2012 , con cita de otros como los de 22 de marzo de 2012 de la Secc. 5ª de la AP de Murcia y de 20 de diciembre de 2011 de la propia AP de Tarragona, sostiene que "no cabe considerar como un plazo estanco y fijo de caducidad desde la fecha de la sentencia el que establece el art. 518 LEC en cinco años para la ejecución de sentencias, pues cuando se están ejecutando cantidades que se devengan periódicamente, el día para iniciar el cómputo del plazo de caducidad no es el de la fecha de la sentencia, sino aquel en que deviene exigible cada cantidad por haber vencido el plazo que le corresponde, siendo ilógico considerarlo de otro modo porque se llegaría al absurdo de que las cantidades vencidas con posterioridad al plazo de cinco años nunca serían ejecutables".
Y más recientemente el auto de la AP de Barcelona, sección 12, de 18-9-18, reitera:
"Ya firme la sentencia de condena, título ejecutivo completo, perfecto ex art. 517.2.1º LEC, el artículo 518 persigue evitar que los títulos que menciona puedan estar sin ejecutar con carácter indefinido en el tiempo a base de interrumpir la prescripción con reclamaciones extrajudiciales. El plazo de cinco años es de caducidad, tiene naturaleza procesal por lo que es improrrogable y no puede aplicarse de oficio ex artículo 556.1º.2 LEC que lo incluye como causa específica de oposición en relación con el 551 que obliga al juez a despachar ejecución en todo caso siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales para ello.
En cuanto a su cómputo, el término de caducidad de la acción para pedir la ejecución forzosa de los títulos judiciales es efectivamente de cinco años desde su firmeza de modo que transcurrido este plazo procesal, los títulos judiciales cuya ejecución no se haya pedido no va a poder ser exigida en un proceso de esta naturaleza.
Pese a la regla general del artículo 518 LEC existen supuestos en el que el "dies a quo" debe ser necesariamente diferente, pese al silencio del precepto. Es lo que ocurre en este caso en el que el título ejecutivo contiene una condena a prestación periódica (pensión alimenticia). De aplicarse el 518 en su literalidad como pide la parte recurrente se llegaría a la paradójica situación que señala el auto apelado de que el deudor quedaría liberado a los 5 años desde la firmeza. En estos casos, la acción ejecutiva no nace con la firmeza sino cuando el deudor deja de hacer frente a los pagos periódicos establecidos (SSAPB de 26 de marzo de 2008 y 29 de marzo de 2007 y las posteriores). En definitiva y conforme a esta regla especial la firmeza de la sentencia "se activa" o adquiere virtualidad ejecutiva cuando se produce el primer impago de los plazos porque con anterioridad el acreedor no tiene ninguna razón para demandar al deudor.
Cuestión distinta es la afectante a la acción personal para reclamar el cumplimiento de la obligación establecida en el título que se ejecuta.
La prescripción opuesta válidamente por el ejecutado - en cuanto persona obligada a satisfacer la pretensión deducida (pago de los alimentos)- en cambio afecta a la acción personal para reclamar el cumplimento del derecho reconocido, en este caso, en la sentencia. Y resulta de aplicación, como expone el recurrente, el artículo 121.21 a) CCC en virtud del cual, las pretensiones relativas a los pagos periódicos que se hacen por años o términos más breves prescriben a los tres años."
Esta cuestión queda finalmente resuelta a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-18, que sanciona el criterio de las Audiencias que se acaba de exponer, cuando dice que:
"Esta sala ha planteado a las partes la posible inadecuación de procedimiento puesto que la reclamación del pago de una pensión de alimentos establecida en sentencia firme -en este caso dictada en el año 1987- se ha formulado a través de un proceso declarativo que comportaría, por un lado, la consecuencia de evitar la caducidad de cinco años propia de la acción ejecutiva ( artículo 518 LEC), que en este supuesto arrancaría de la fecha de exigibilidad de cada una de dichas pensiones y, por otra parte, la de abrir la posibilidad de acudir a los recursos extraordinarios -como el presente- a los que no tienen acceso las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución.
No obstante, concurre en el caso la particularidad de que, previamente a la interposición de la presente demanda en fecha 6 de junio de 2011, se intentó la ejecución de lo acordado en la sentencia de separación y se obtuvo un pronunciamiento judicial que declaró la caducidad de la acción ejecutiva entablada mediante auto dictado por la Audiencia Provincial de Coruña de fecha 23 de abril de 2010. De ahí que la reclamación actual sea a partir del año 2002, pues según se razona en la demanda, iniciada la ejecución anterior en 2007, cabía reclamar las pensiones correspondientes a los cinco años anteriores".
Por consiguiente, partiendo del hecho que es posible alegar la prescripción de la acción como causa de oposición a la ejecución, procede analizar los argumentos vertidos por el apelante en su escrito de recurso.
Hay que tener presente que inicialmente se presentó demanda de ejecución en octubre de 2001, reclamando el importe de las pensiones alimenticias adeudadas hasta entonces por importe de 751,27 €, resultando infructuosas cuantas gestiones se realizaron para el cobro de dicho importe.
Posteriormente por providencia de fecha 26 de enero de 2005 se acordó el archivo provisional del procedimiento al haber transcurrido más de un año sin instar nada la ejecutante.
En fecha 19 de mayo de 2015 la ejecutante presentó demanda de ampliación de la ejecución, reclamando el importe de las pensiones adeudadas de mayo de 2010 a abril de 2015, que ascendían a 11.946, 96 € de principal.
Ello dio lugar a que se dictarse Auto despachando ejecución de fecha 18 de enero de 2016 por importe de 751,25 euros de principal.
Y a su vez se dictó otro Auto ampliando la ejecución de fecha 19 de enero de 2016, teniendo por ampliada la ejecución por importe de 11.946,96 € correspondientes a los nuevos vencimientos de principal, siguiéndose la ejecución por 12.698,23 € de principal.
Posteriormente, tras dar traslado a las partes, en fecha 17 de mayo de 2007 se dictó auto declarando la nulidad de actuaciones desde el Auto de 18 de enero de 2016 por cuanto por error del juzgado se dictó en dos ocasiones el auto de despacho de ejecución, la primera el 19 de octubre de 2001 y la segunda el 18 de enero de 2016.
En base a ello el apelante alega que, habiéndose decretado la nulidad de todas las actuaciones, deben declararse prescritas todas las pensiones desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio de 2018, 3 años antes de la ampliación de la ejecución ahora instada de contrario y que trae causa de su oposición.
No obstante, resulta evidente que la nulidad de actuaciones decretada se refiere a las actuaciones judiciales al haberse incurrido en una irregularidad de índole formal, que no afecta a la acción ejercitada ni al derecho material objeto de la Litis, no comportando que deba quedar ineficaz la interrupción de la prescripción producida con la interpelación judicial, a cuyo momento se retrotraen los efectos materiales y procesales de la litispendencia, una vez que la demanda es admitida a trámite.
En virtud de lo dispuesto en el Art 121-21 CCC sí que procede declarar prescritas las pensiones alimenticias de mayo de 2010 a mayo de 2012.
Posteriormente la ejecutante presentó nueva demanda de ampliación de la ejecución de fecha 26 noviembre 2019, poniendo de manifiesto el devengo de nuevas mensualidades que han resultado impagadas relativas a los tres últimos años, correspondiéndose a las mensualidades de noviembre de 2016 a noviembre 2019 por importe de 5.409 € de principal; mensualidades que no pueden estimarse prescritas al ajustarse a lo dispuesto en el Art. 121-21 CCC.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021 la ejecutante aclaró que al fijar la cantidad de las pensiones adeudadas en dicho período había incurrido en un error al no haber computado la actualización del importe de la pensión, ascendiendo a 7.710,84 € en concepto de principal, habiéndose acordado por auto de fecha 26 de julio de 2021, la ampliación de la ejecución por este importe, sin que la apelante en su escrito de oposición a la ejecución alegase nada al respecto, como tampoco lo hace en su escrito de recurso.
El recurrente defiende también la prescripción de las pensiones desde mayo de 2015 hasta el mes de noviembre 2016, pero lo cierto es que en las demandas de ampliación presentadas la ejecutante no solicitó la ampliación de la ejecución a dichas pensiones. Y tampoco se acordó en el auto que acordó ampliar la ejecución por importe de 23.595,48 € en base a las alegaciones vertidas por la ejecutante en su escrito de fecha 19 de julio de 2021, donde puede apreciarse que dichas mensualidades no se incluyen en la relación de las pensiones cuya ampliación interesa la parte. Sí que manifestó en el acto de la vista celebrada el 22 de diciembre de 2021 que el ejecutado debía todas las pensiones, pero lo cierto es que no interpuso demanda de ejecución al respecto y en ese momento ya estaban prescritas
En el escrito de fecha 19 de julio de 2021 la ejecutante puso de manifiesto también que desde la presentación de la demanda ejecutiva en noviembre 2019 el ejecutado no había procedido a abonar ninguna cantidad, interesando la ampliación de la ejecución por las mensualidades correspondientes al año 2020, de enero a diciembre, por importe de 2.601,72 € y de enero a julio de 2021 por importe de 1335,96 €; mensualidades que tampoco procede declarar prescritas a tenor de lo dispuesto en el art 121-21 CCC.
Respecto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, a los oportunos efectos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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