Última revisión
03/10/2024
Auto Civil 157/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 397/2022 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024200132
Núm. Ecli: ES:APL:2024:404A
Núm. Roj: AAP L 404:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168195868
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012039722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012039722
Parte recurrente/Solicitante: GEDESPAGO SA
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: AMPARO LÓPEZ BENET, JUAN JOSE BARBER GARRIDO
Parte recurrida: Nemesio
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 25 de junio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
El Auto ahora recurrido argumenta que, tal como indica la recurrente, no se ha practicado la liquidación de intereses y tasación de costas, pero la ejecutante fue advertida en dos ocasiones para que presentara la liquidación, dando plazo al efecto, sin que hiciera mención alguna al respecto, por lo que se dictó el Decreto que pone fin a la ejecución. Se concluye por ello que no se ha vulnerado ninguna norma procesal en la tramitación del procedimiento, por lo que se desestima el recurso de revisión.
La recurrente explica en su recurso las actuaciones practicadas en el curso de este procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial, dimanante de un juicio cambiario, en reclamación de 1.377 euros de principal, más los intereses y costas legalmente exigibles, habiéndose embragado en ejecución las cantidades reclamadas, para cubrir tanto el principal como los intereses y costas presupuestados. Alega que una vez dictado el Decreto que declara la terminación del proceso de ejecución interpuso recurso de revisión por infracción de los arts. 570, 613-2, 654, 583, 242 y 243 y siguientes de la LEC, solicitando la tasación de costas y liquidación de intereses, dictándose seguidamente el auto recurrido en apelación, que adolece de falta de motivación puesto que no existe (ni se cita) ningún precepto legal que justifique el razonamiento de que "fue advertido" para que presentara tasación de intereses y costas. Considera el recurrente que se confirió un plazo no preclusivo, de forma completamente arbitraria y unilateral, sin apoyo legal, y que el auto recurrido infringe los mismos preceptos que el Decreto que no fue repuesto, no siendo procedente alzar los embargos ni devolver cantidad alguna al deudor cambiario en tanto no se haya procedido a la liquidación de intereses y tasación de costas, según resulta del art. 822 de la LEC, que se remite al art. 583 del mismo texto, sin que quepa declarar finalizado el procedimiento de ejecución hasta la completa satisfacción del ejecutante, porque así lo establece el art. 570 de la LEC.
En apoyo de su tesis la recurrente cita y transcribe parcialmente numerosas resoluciones de la jurisprudencia menor, considerando que conforme a los preceptos invocados resulta totalmente errónea la decisión de dar por finalizado el proceso por el hecho de haber transcurrido el plazo conferido sin haber presentado la liquidación de intereses, interesando por todo ello la estimación del recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida y estimando las pretensiones de esta parte.
Según consta en el Auto de 27-6-2018 que acuerda despachar ejecución, el título que se está ejecutando es el Decreto que puso fin al Juicio Cambiario nº 1002/2016, acordando el despacho de ejecución y el embargo de bienes y derechos del ejecutado en cuantía suficiente para cubrir las cantidades por las que se despacha ejecución, esto es, la cantidad reclamada como principal 1.377 euros, que se incrementa en 413 euros por los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Siendo esto así, no cabe duda de que la ejecución forzosa únicamente podrá terminar con la completa satisfacción del ejecutante, porque así lo establece tajantemente el art. 570 de la LEC ("sólo terminará", dice este precepto), es decir, cuando se satisfaga tanto el principal como los intereses y costas, y esto no ha sucedido en el presente caso, sin que en este caso conste renuncia a dichos intereses y costas por lo que también se acordó el despacho de ejecución y consiguiente embargo, y sin que en fase de ejecución forzosa queda apreciar la caducidad de la instancia, porque está expresamente excluida por el art. 239 de la LEC, sin perjuicio de acordar el archivo provisional, en caso de inactividad de la ejecutante.
En consecuencia, en tanto aquello no suceda no puede afirmarse que las pretensiones de la ejecutante han quedado completamente satisfechas, sin que en el presente caso quepa atribuir tal efecto al mero hecho de no haber atendido lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 1-9-2021 en la que se puso de manifiesto que con la entrega a la ejecutante del mandamiento de devolución por importe de 148,79 euros quedaba completado el principal, señalando igualmente que constaban en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado "cantidades prudenciales correspondientes a intereses y costas", requiriendo a la ejecutante para que el plazo de diez días presentara la oportuna liquidación de intereses para su tramitación conforme al art. 712 y siguientes de la LEC, y minuta de letrado y derechos arancelarios del procurador para practicar la tasación de costas, todo ello con apercibimiento de devolución de dichas cantidades prudenciales a la parte consignante.
Con posterioridad a esta diligencia de ordenación la ejecutante solicitó la entrega de los 444,23 euros consignados, dictándose diligencia de ordenación de 19-11-2021 en la que se acordó que antes de librar las cantidades solicitadas debía estarse a lo acordado en la diligencia de ordenación de 1-9-2021, bajo apercibimiento de devolución de dichas cantidades prudenciales a la parte consignante. La ejecutante no atendió lo acordado en la citada diligencia de ordenación, por lo que se dictó el Decreto que declara la terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones, al considerar que están completamente satisfechas las pretensiones de la ejecutante, tal como dispone el art. 570 de la LEC.
La Sala no puede compartir esta decisión, considerando en cambio que resultan de plena aplicación al caso los preceptos que invoca la recurrente, y los criterios jurisprudenciales que se recogen en las resoluciones que cita, y en otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido, habiendo seguido en esta Sala el mismo criterio en nuestro Auto nº 135/2023, de 9 de mayo, en el que recogíamos ampliamente el criterio seguido en la jurisprudencia menor, y que seguidamente transcribimos, por su paralelismo con el sucedido en el presente procedimiento, tratándose entonces de un supuesto en el que la ejecutante también había sido requerida para que presentara liquidación de intereses y tasación de costas en el término señalado en diligencia de ordenación dictada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, que no fue atendida por la ejecutante, acordándose seguidamente la terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones.
Decíamos en el referido Auto nº 135/2023:
"PRIMER. RESUM DE LES ACTUACIONS PRACTICADES EN PRIMERA INSTÀNCIA.
L'entitat BBVA va interposar una demanda executiva contra els dos executats que consten, el títol executiu dels quals era una pòlissa de préstec personal. Es reclamaven 7304,24 € de principal, més les quantitats corresponents per interessos i costes de l'execució. Es va despatxar execució i es van practicar diferents embargaments fins a obtenir la quantitat reclamada pel principal, que es va lliurar a l'executant.
El dia 1/03/22 es va dictar una diligència d'ordenació que requeria l'executant perquè presentés la liquidació d'interessos i costes en el termini de 10 dies "bajo apercibimiento de devolución de dichas cantidades prudenciales a la parte consignante". No consta cap resposta de la part i sí un nou requeriment del dia 21, mitjançant una altra diligència d'ordenació que feia constar que havia transcorregut el termini de 10 dies i que se'n concedia un altre de nou i per cinc dies "bajo apercibimiento de archivo del procedimiento devolución de las posibles cantidades que haya consignado la parte ejecutada".
Consta a continuació un manament de pagament del 6/04/22 pel qual es lliurava als executats la quantitat de 1120,28 €. La següent actuació que consta és un escrit de l'executant del 7/04/22 en el qual se sol·licitava que s'emetés un ofici a la AEAT per a l'embargament de les devolucions que poguessin existir a favor dels executats en virtut de la declaració d'IRPF.
El 8/04/22 es va dictar un decret que va declarar finalitzat el procediment d'execució, en entendre que s'havia obtingut la quantitat total que pretenia l'executant, indicant en la seva part dispositiva que "es declarava acabat el procediment d'execució", manant "l'arxivament de les actuacions", deixant sense efecte els embargaments acordats i ordenant retornar als executats la quantitat de 1110,28 € que constaven consignats en el compte del jutjat.
En la resolució s'indicava que s'havia requerit a l'executant per dues vegades en el sentit indicat, i que:
Dispone con carácter general el artículo 22.1 LEC que cuando se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la parte demandante, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y subir acuerdo de las partes, el letrado de la administración de justicia decretará la terminación del proceso, sin que proceda la condena en costas.
Con carácter específico para el proceso de ejecución, dispone el artículo 570 de la misma ley procesal que éste sólo terminará con la completa satisfacción de la parte ejecutante, sin distinguir si la satisfacción ha tenido lugar dentro fuera del proceso y sin que se exija el acuerdo de la parte ejecutada. Habiendo manifestado la parte ejecutante que ha obtenido esta procesalmente plena satisfacción de sus pretensiones, se debe finalizar la ejecución.
El 21/04/22 l'executant va presentar un recurs de revisió contra la resolució anterior, fent constar el següent:
Pues bien, si bien es cierto que el juzgado requirió a esta parte a fin de que, una vez cubierto principal, procediera a evacuar el trámite consistente en aportar oportuna liquidación de intereses, así como minutas de cara a casar costas, es igual de cierto que esta parte no ha podido evacuar el referido trámite en tanto que no se disponía de una copia del listado de consignaciones del juzgado.
Per això considerava que la resolució vulnerava el que s'estableix en l' article 570 Lec, que estableix que l'execució forçosa només acabarà amb la completa satisfacció del creditor executant i que encara no se li havien satisfet els interessos i les costes. Val a dir que no consta a les actuacions que l'actora sol·licités al Jutjat el lliurament del llistat que indica.
La interlocutòria del 4/05/22 va desestimar el recurs de revisió, tot recordant que s'havia requerit dos cops a l'executant perquè presentés la liquidació d'interessos i costes sense que ho fes ni tampoc no es justifiqués perquè no ho feia. D'aquesta manera, no s'havia vulnerat cap norma processal. Contra aquesta resolució va interposar recurs d'apel·lació l'executant.
SEGON. RESOLUCIÓ DEL MOTIU D'APEL·LACIÓ.
L'apel·lació es fonamenta en el mateix motiu exposat en el recurs de revisió i es reitera que no es disposava d'una còpia del llistat de consignacions, al·legant a més a més el següent:
Dicha documentación, indispensable para evacuar el requerimiento y cuya obtención depende del traslado del propio juzgador en la gran mayoría de los casos, no fue trasladada por tanto por el juzgador en ningún caso, dicho siempre salvo error, y en riguroso ámbito de defensa. Consecuentemente, dicha situación hacía inviable la posibilidad de evacuar el requerimiento pese a los reiterados requerimientos efectuados.
L'apel·lant considera que l'execució ha de continuar fins a la completa satisfacció de les quantitats reclamades i tret de renúncia expressa de la part, i indica que "si bien es cierto que los plazos que de forma habitual otorgan los juzgados para realizar dichos trámites, lo son para evitar tener abiertos sine die los procedimientos de ejecución, esta parte no ha dilatado el procedimiento al no evacuar el trámite durante unos plazos elevados".
El recurs finalitza sol·licitant que es revoqui la resolució apel·lada, es disposi la continuació del procediment d'execució fins a la completa satisfacció de la quantitat reclamada i "se acuerde conferir nuevo plazo a esta parte a fin de evacuar trámite consistente en aportar oportuna liquidación de intereses; así como la minuta de letrado de los derechos arancelarios de procurador al objeto de poder practicar la tasación de las costas devengadas, con entrega de una copia del listado de consignaciones".
En suport de la seva pretensió cita la interlocutòria número 300/2005, de 7 de juny, dictat per la Secció 21 de l'AP de Madrid, i concretament el text següent:
(...) la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ellos sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible. Es cierto que la ley orgánica del poder judicial en su artículo 237 dispone que "se dará de oficio al proceso en curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias", ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no sólo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal si no de derecho material, prevista en el código civil. El artículo 136 LEC al que se refiere la parte recurrente, que regula la preclusión, no se ha infringido, porque el mismo se refiere a los plazos fijados para "la realización de un acto procesal de parte", pero no es un acto procesal de parte la petición de tasación de costas".
Establert així el debat, la qüestió fonamental és determinar si el jutjat pot fixar un termini perquè la part present la liquidació d'interessos i de costes, amb els efectes que hi consten, o si la part pot fer-ho en qualsevol moment. La resolució anterior de l'AP de Madrid arrenca d'un supòsit diferent al quin ara discutim, doncs es tracta d'una taxació de costes ja aprovada i que ja ha generat un dret de crèdit, cosa que no és el cas.
Emperò, hi ha diverses resolucions judicials que venen a establir un criteri favorable a la recorrent, com és la interlocutòria de l' AP València, Secció 6a, número 232/22, de 8 de juliol, que va disposar també la finalització del procediment després d'haver requerit l'executant perquè presentés la liquidació d'interessos i costes. Aquesta resolució defensa que l' article 570 estableix efectivament que l'execució forçosa només acabarà amb la completa satisfacció de l'executant, que el silenci en no acomplir el requeriment no es pot entendre com una renúncia tàcita al seu dret, i que si bé l' article 179 Lec estableix que el secretari judicial ha de donar d'ofici al procés el curs que correspongui i ha de dictar a aquest efecte les resolucions necessàries, això no el faculta pas per fixar terminis impropis amb caràcter preclusiu per a actuacions respecte a la qual la llei no n'estableix un de peremptori. Això a més que l' article 236 Lec estableix que la falta d'impuls processal de les parts no provocarà cap caducitat, que l'article 239 preveu que les disposicions relatives a la caducitat de la instància no són pas aplicables a les actuacions per a l'execució forçosa i que aquestes han de continuar fins a la completa satisfacció del creditor executant. Les resolucions que se citen tot seguit també indiquen que en el cas que no s'acompleixi el requeriment es podia donar lloc, en el seu cas, a un arxivament provisional però no pas un de definitiu, el qual només seria admissible en el supòsit de l' article 570 Lec.
La interlocutòria de l' AP València, Secció 6a, número 232/22, de vuit de juliol estableix:
PRIMERO.- En este procedimiento de ejecución de sentencia instado por la ahora apelante, se había dictado Auto en fecha 27 de Junio de 2.011 que acordaba:
"Se despacha ejecución por importe de 10263 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 3079 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación"
La Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Julio de 2.021 dice:
"Visto el saldo existente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este procedimiento, según extracto de movimiento que se une, transfiérase la cantidad de 163,11 € , en concepto de resto principal a la cuenta facilitada por la parte ejecutante y que consta en las actuaciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 12.4 del Real Decreto467/2.006 .
Estando satisfecha la totalidad del principal, requierase a la actora por 5 dias para que inste lo que a su derecho convenga ,apercibiendole de que si nada solicita en dicho plazo, se tendrá por satisfecha la totalidad de la ejecucion, decretandose el archivo del art 570 LEC ."
Y por Decreto de 16 de septiembre de 2.021 se dispuso:
"1.- Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de Cipriano y María Esther, frente a Damaso.
2.- Alzar, en su caso, todos los embargos practicados sobre los siguientes bienes: PENSION DEL INSS, y librar para ello el oficio correspondiente.
3.- Archivar el presente procedimiento en su legajo, dejando nota en el libro correspondiente."
Frente a esa resolución interpuso recurso de revisión la ejecutante que alegaba:
"Infracción del art. 570 LEC .
Entiende esta parte no ajustado a Derecho el Decreto que acuerda archivar la presente ejecución por estar satisfecho el crédito de los acreedores ya que mis representados no han percibido el total de la condena establecida en la sentencia que aquí se ejecuta, de 5 de abril de 2011 , en la que se condena al demandado a abonar a los actores la suma de 10.263'94 euros, más los intereses legales correspondientes, y el Auto de 27 de junio de 2011 despachó esta ejecución por importe de 10.263 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 3.079 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
De ello se desprende que, por lo menos, queda pendiente de ejecutar una parte de principal y la parte de intereses que se han ido devengando desde la reclamación judicial (ex arts. 1100 y 1108 CC ) y desde la sentencia (ex art. 576 LEC ).
En definitiva, se infringe el art. 570 LEC puesto que se ha acordado el archivo de la ejecución sin que se haya satisfecho completamente el crédito de los acreedores, debiéndose revocar el mismo en el sentido de que continúe la ejecución respecto de la total cantidad despachada para ejecución, en cuyo momento se practicará la oportuna liquidación de intereses y la tasación de costas, en su caso, de lo contrario se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE , pues no se le permite a esta parte ejecutar plenamente y en sus propios términos el auto que despachó ejecución en evidente perjuicio de los acreedores."
Por Auto de 28 de Octubre de 2.021 (que es el ahora apelado) se desestimó el recurso de revisión diciendo:
" no se aprecia en el Decreto recurrido ningún defecto que pudiera hacer la resolución ilógica, arbitraria o desproporcionada y está plenamente ajustada a la ley y mediante DIOR de 8-6-20 se acordó requerir a la actora para que en el plazo de cinco días instase lo que a su derecho convenga y ello al haberse satisfecho el principal de la presente ejecución y se le advertía que transcurrido tal plazo y si nada presentase se procedería al archivo de la misma. La ejecutante nada presentó en el plazo establecido y por ello necesariamente ha dictarse la resolución conforme al art 570 LEC tal y como ya se le apercibió mediante dicha resolución."
Alega la apelante que el auto recurrido no es ajustado a Derecho dado que:
"1.- No se ha dado completa satisfacción al ejecutante (falta al menos el pago de los intereses que también se ejecutaban).
2.- La resolución procesal que advierte del archivo si no se insta nada por esta parte ejecutante en un plazo de 5 días carece de respaldo legal, pues no hay precepto alguno que permita dicha advertencia, que prescinde por completo del trámite legalmente establecido cual es el previsto en el art. 570 LEC .
3.- No puede considerarse renunciado su derecho al cobro de los intereses en base a una supuesta renuncia tácita pues no es suficiente que un silencio pueda ser interpretado en ese sentido, sino que es preciso que ese significado asociado al silencio sea "inequívoco", es decir, que no admita duda o equivocación, lo que está lejos de poder aceptarse como conclusión razonable en un caso como el presente dados los actos coetáneos contrarios, como lo fue el recurso de revisión frente al Decreto que acordó el archivo de la ejecución, subsiguiente a tal Diligencia de Ordenación, acto suficientemente expresivo de la voluntad de esta parte contraria al archivo de la ejecución dado que los acreedores no han visto satisfecho íntegramente su crédito."
SEGUNDO .- El artículo 570 de la LEC , de forma clara y taxativa dispone que:
"la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión".
Si bien el art. 179.1 de la L.E.C . establece que "e l Secretario Judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias", ello no le autoriza a fijar plazos impropios con carácter preclusivo para actuaciones en que la L.E.C. no establece plazo perentorio alguno.
Según el art. 236 de la L.E.C . la falta de impulso procesal por las partes o interesados no originará caducidad alguna, máxime cuando el art. 239 establece que las disposiciones relativas a la caducidad de la instancia no son aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa, ya que éstas deberán proseguir hasta obtener el cumplimiento, ello como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la ejecución de sentencias en sus propios términos forman parte de tal derecho fundamental ( Ss.T.C. 28-10-87 , 20-06-88 , 26-11-90 , 08-03-93 ....), debiendo agotarse la ejecución hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante ( art. 570 L.E.C .). Así mismo, porque despachada ejecución por principal e intereses y costas, no se ha agotado el proceso de ejecución despachando, máxime cuando no consta renuncia de la parte inicialmente ejecutante. Y finalmente, porque el hecho de que la parte ejecutante no evacue o cumplimente un determinado traslado podrá dar lugar, en su caso, a un archivo provisional, pero en absoluta a un archivo definitivo, que sólo será factible en el supuesto previsto en el art. 570 de la L.E.C ., cuando la ejecución haya terminado, como se ha dicho, con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que no es el caso,.
En ese sentido dice el Auto de esta Audiencia Provincial sección 8 del 28 de septiembre de 2020 ( ROJ: AAP V 2554/2020):
"Pasamos a reproducir literalmente nuestro Auto del 30 de octubre de 2019 (rollo 166 de 2019 , ponente Sr. Pedro Viguer Soler) puesto que resuelve un supuesto idéntico al examinado, modificando solo aquellos aspectos accesorios que se corresponden con el presente asunto .
El art. 570 LEC establece que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante..." lo que significa que salvo que el crédito haya sido satisfecho en su integridad la ejecución debe continuar, siempre claro está que el derecho no haya prescrito, o el ejecutante no haya desistido o renunciado a su derecho, renuncia que además debe ser expresa pues no se presume ( AAP Valencia sec. 11ª nº 402 de 20 de diciembre, AAP Santander sec. 2ª nº 174/2019 de 21 de junio) no estando además sujeta a plazo que pueda determinar la caducidad de la instancia ( art. 239 LEC y AAP Almería sec. 1ª nº 505/2017 de 30 de octubre ) a salvo la prescripción del derecho sustantivo, no siendo suficiente el mero transcurso del tiempo para deducir una conformidad que implique una renuncia (AAP Gijón sec. 7ª nº 15/2017, de 3 de febrero).
Por otro lado como señala el AAP Madrid sec. 19ª nº 198/2010 de 7 de julio en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa: "El auto objeto de recurso se fundamenta en el art. 570 de la LEC y así señala que conforme al mismo y habiéndose satisfecho completamente el acreedor ejecutante, procede tener por terminado el procedimiento de ejecución y archivarlo; en efecto el citado precepto establece que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, y esa completa satisfacción se da cuando se haya pagado la totalidad de lo debido, principal, intereses, tanto ordinarios como de demora vencidos y las costas, ello en relación con lo contemplado en el art. 575 LEC, siendo además que está excluida la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa, art. 239 LEC y no aplicable la caducidad contemplada en el art. 518 LEC que sólo lo es para el ejercicio, ex ante, de la acción ejecutiva y en los concretos casos para los que se contempla, cabiendo su finalización por renuncia o desistimiento del ejecutante, desde lo precedente y siendo que en el supuesto al que el auto recurrido se contrae, no se ha satisfecho la totalidad de la cantidad por la que se despachó ejecución y que la parte ejecutante no ha renunciado ni desistido de la ejecución, que no sea procedente el archivo que dicho auto acuerdo, ni aun cuando el tribunal haya requerido a la parte ejecutante para que en término de cinco días instara lo que a su derecho conviniera en orden a la prosecución del procedimiento o, en su caso, manifestara si le ha sido o no satisfecha la demanda, entendiendo que si en dicho plazo nada se manifiesta, nada reclama; con este requerimiento se extravasan las funciones del tribunal, pues viene a establecer un plazo o termino no contemplado en la Ley tacita de la parte ejecutante imponiéndole una carga no prevista, no contemplada; desde lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la resolución a la que se contrae dejándola sin efecto".
En el mismo sentido se pronuncia el AAP Santa Cruz de Tenerife sec. 4ª nº 136/2008 de 1 de octubre, que dice:
"3. En realidad y como ya ha señalado esta Sección con anterioridad (autos de 11 de julio y 11 de septiembre de 2007 ) no se encuentra establecido un plazo para instar la tasación de costas y liquidación de intereses, que se encuentran sujetas al plazo de prescripción de estos créditos de la ejecutoria o bien al de caducidad de la acción ejecutiva, de manera que era improcedente el plazo concedido; en definitiva, ni se trata de un plazo legalmente previsto al efecto, ni su incumplimiento se encuentra contemplado como una causa de archivo o de terminación de la ejecución, que sólo puede producirse por la completa satisfacción del acreedor ejecutante (lo que no se ha producido en este caso, como hemos visto) o bien por la caducidad prevista en la misma LEC. 4. Por lo demás y en este caso, se podría hablar, en puridad, más que de desistimiento (que no ha existido pues se trata de un acto de parte), o de renuncia (que requiere la expresión de una voluntad manifiesta y clara al respecto), de preclusión del acto procesal correspondiente ( art. 136 de la LEC ), pero esta preclusión reclama la existencia de un plazo procesal preciso o que la actuación deba efectuarse sin dilación. En este caso, no existe ese plazo (fuera, como se ha señalado, del que corresponde a la caducidad del proceso de ejecución o al de la prescripción del crédito reconocido, con la regulación propia a una y otra)".
En el presente caso el juzgado deduce la renuncia de la parte ejecutante del mero hecho de no haber presentado escrito alguno en el plazo de tres días concedido por diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2019, en la que se apercibía expresamente a la misma del archivo de los autos en caso de que nada se solicitara. Sin embargo, esta Sala no comparte esa conclusión porque no cabe de este mero hecho deducir una renuncia tácita al derecho de crédito, sobre todo teniendo en cuenta que la renuncia es un acto abdicativo de carácter dispositivo, y que en el caso está pendiente la liquidación de intereses y tasación de las costas generadas en la ejecución. A este respecto señala el art. 583.3º LEC que "satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución", de lo que se infiere que mientras no se hayan satisfecho el crédito por intereses y costas no cabe el archivo de la ejecución, y en el caso en ningún momento ha sido renunciado ni expresa ni tácitamente.
Por otro lado, cabe destacar que la ejecución no está sometida a plazo ni caducidad, sin perjuicio de la prescripción del derecho. Y, en segundo lugar, que el plazo concedido a la parte ejecutante para que tasara las costas o liquidara los intereses, es un plazo que ha establecido el juzgado pero que no está previsto en la Ley, por lo que, no siendo un plazo legalmente previsto, no cabe hablar de preclusión en el sentido del art. 136 LEC como lo hace el auto recurrido.
Ante la falta de impulso procesal de parte, no cabe decretar sin más el archivo definitivo del proceso de ejecución con la grave consecuencia de tener por renunciada a la misma en su derecho de crédito y, en consecuencia y por todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto con revocación del auto recurrido."
Y por nuestra parte, dijimos en el Auto de 29 de enero de 2019 ( ROJ: AAP V 415/2019) remitiéndonos a lo que dijo el de la AP de Granada de 29 de junio de 2018 ( ROJ: AAP GR 818/2018):
"Dispone el artículo 570 de la LEC que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión".
Por su parte, establece el artículo 239 de la LEC que "Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título".
Como dice el auto dictado con fecha 1 de Marzo de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo de Apelación 2/09 , (citado por la parte apelante) "la parte ejecutante tiene reconocida su cualidad de acreedor ejecutante, por lo que la aplicación del artículo 570 LEC no debe dejar lugar a dudas, ya que, si la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor, tal satisfacción no puede presumirse en aras de una interpretación limitativa del derecho, en atención a normas de impulso procesal que no son de aplicación al caso, y que de ningún modo pueden tener el alcance con que se sanciona la conducta de la ejecutante en el auto recurrido, por cuanto la repercusión de la inactividad de la parte, no supondría nunca el ir más allá de un "archivo provisional ( Art. 179 LEC ), permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación. Por cuanto, tampoco hay que olvidar que el artículo 239 LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución, estableciendo que las disposiciones de los artículos relativos a la caducidad de la instancia no son aplicables a las actuaciones para la ejecución forzosa, que podrá proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos que para la caducidad señala".
Por tanto, procede estimar el recurso, dejando sin efecto el archivo acordado por el Juzgado, debiendo seguir adelante la ejecución hasta la completa satisfacción del acreedor que no se produce por el hecho de haberse pagado el principal, pues la ejecución se despachó también para intereses y costas que no consta que se hayan satisfecho, y desde luego, resulta improcedente que se establezca un plazo mediante la D.O 30 de Julio de 2.021 para instar lo que conviniera a su derecho, pues ello no está previsto en norma alguna.
La mateixa solució anterior és defensada per altres resolucions judicials, com la interlocutòria 25/2021 de la Secció Cinquena de l'AP d'Alacant, que cita la postura coincident d'altres Audiències.
Compartim l'argumentació defensada per les resolucions anteriors, no sense posar novament de manifest que no consta que l'executant hagi sol·licitat al Jutjat la llista de consignacions que indica. Així, conforme també l' article 570 Lec, el que escauria en el pitjor dels casos seria disposar l'arxivament provisional de les actuacions, no pas el definitiu. Escau per tant estimar el recurs, sense declaració expressa sobre les costes."
Al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Revocamos la citada resolución, dejando sin efecto lo acordado en ella, debiendo continuar la tramitación del procedimiento de ejecución, hasta la completa satisfacción a la ejecutante, dando curso a la liquidación de intereses y tasación de costas solicitada al tiempo que se interpuso el recurso de revisión.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los efectos oportunos.
En cuanto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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