Auto Civil 327/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Auto Civil 327/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 617/2022 de 12 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE

Nº de sentencia: 327/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022200156

Núm. Ecli: ES:APM:2022:2123A

Núm. Roj: AAP M 2123:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007750

N.I.G.: 28.079.42.2-2003/0133749

Recurso de Apelación 617/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 1018/2003

APELANTE: RCI BANQUE S.A.

PROCURADOR D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

APELADO: ABSA ABOGADOS SL

PROCURADOR Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

A U T O Nº 327/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 1018/2003 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante-ejecutado RCI BANQUE S.A., representada por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN, y de otra, como apelado-ejecutante, ABSA ABOGADOS SL representada por la Procuradora Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 11/10/2021, se dictó auto en la pieza separada de la ejecución de laudo arbitral núm. 1018/2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO la aprobación de las cuentas justificadas presentadas por el tercero que ascienden a 1.914.089,57 euros más el IVA correspondiente, acordando su pago a la ejecutante para su aplicación y retribución a tercero conforme al fundamento jurídico segundo párrafo quinto del auto de la Ilma Audiencia Provincial. Se condena a la ejecutada al pago de las costas procesales derivadas del presente incidente."

La petición de la representación procesal de RCI BANQUE SA de aclaración, complemento y subsanación del referido auto se resolvió por medio de otro de fecha 28 de febrero de 2022 con la siguiente parte dispositiva:

"(...) acuerdo que no ha lugar a la pretensión de aclaración y corrección de errores así como complemento formulada por RCI BANQUE SA."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, y tras los trámites oportunos, se elevaron los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Auto de esta Sección, de fecha 29/7/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6/9/2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución de instancia.

El auto de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el juzgado de 1ª instancia núm. 56 de Madrid en la pieza separada de la ejecución de laudo arbitral núm. 1018/2003, tiene la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO la aprobación de las cuentas justificadas presentadas por el tercero que ascienden a 1.914.089,57 euros más el IVA correspondiente, acordando su pago a la ejecutante para su aplicación y retribución a tercero conforme al fundamento jurídico segundo párrafo quinto del auto de la Ilma Audiencia Provincial. Se condena a la ejecutada al pago de las costas procesales derivadas del presente incidente."

La petición de la representación procesal de RCI BANQUE SA de aclaración, complemento y subsanación del referido auto se resolvió por medio de otro de fecha 28 de febrero de 2022 con la siguiente parte dispositiva:

"(...) acuerdo que no ha lugar a la pretensión de aclaración y corrección de errores así como complemento formulada por RCI BANQUE SA."

SEGUNDO.- Planteamiento en segunda instancia.

2.1 La representación procesal de RCI BANQUE S.A formuló recurso de apelación frente a la mencionada resolución en base a los siguientes motivos que divide en dos bloques:

I. Por infracción procesal:

1º) Incongruencia omisiva y falta de motivación que generan indefensión. El auto recurrido infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, al negarse a corregir errores manifiestos -que impiden o dificultan entrar a valorar las cuestiones de fondo- y evitar pronunciarse acerca de peticiones debidamente deducidas, generando su más completa indefensión.

2º) Infracción, constitutiva de indefensión, del principio de cosa juzgada formal e incongruencia ejecutiva. El auto infringe el artículo 207 de la LEC y entra en contradicción con el título ejecutivo, al haberse visto superado, amplia y holgadamente, el alcance de la valoración previamente prefijada por parte del auto de 7 de mayo de 2013, y por el propio juzgado a quo en múltiples resoluciones en las que limitaba el examen de la cuenta justificada a la actuación inicial y el primer trimestre.

3º) Infracción, constitutiva de indefensión, de las normas legales que rigen los actos del proceso. vulneración del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto al derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

4º) Infracción del artículo 207 LEC e incongruencia ejecutiva. sobre el hecho pacífico de que la obtención de la información inicial tiene un coste fijo de 411.309,09 euros y de que deben actualizarse trimestralmente, única y exclusivamente, los procedimientos en cada momento subsistentes.

II. Por motivos de fondo:

1º) Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 706 LEC. El auto recurrido afirma erróneamente y en contra de las propias manifestaciones previas de la ejecutante, que a fecha de hoy aún quedan 567 procedimientos subsistentes, cuando ello resulta materialmente imposible tras la renuncia presentada en los 2.187 procedimientos en el año 2013, previa negativa de la ejecutante a la cesión, gratuita sin gastos y con costas de los créditos, que consta ofrecida notarialmente por parte de RCI BANQUE, S.A.

2º) Error en la valoración de la prueba, incongruencia ejecutiva y vulneración del artículo 706 LEC. El auto recurrido entra en contradicción: con el título ejecutivo; con el informe pericial del Sr. Mauricio; con la providencia del juzgado de 8 de mayo de 2010, y con el auto de la audiencia provincial de 7 de mayo de 2013; pues está amparando y abonando actuaciones que en modo alguno resultan necesarias para obtener la información.

3º) Error en la valoración de la prueba e incongruencia ejecutiva. El auto recurrido está admitiendo como válidas cuentas que no han sido justificadas. las cuentas presentadas no justifican el hacer del Sr. Modesto.

2.2 La representación procesal de ABSA ABOGADOS, S.L impugnó el recurso por las razones que hace constar en su escrito y que resumiremos a continuación; interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Respecto al primer motivo por infracción procesal; considera que pretende la recurrente hacer pasar un simple y puro error (un mero lapsus calami) por una infracción procesal inexistente y para la que la naturaleza y circunstancia de un error, carece manifiestamente de entidad.

Respecto al segundo motivo por infracción procesal; considera que tras la anulación de la vista anterior (celebrada en julio de 2017) acordada por Auto de 13 de mayo de 2021, la nueva vista (celebrada el 11 de junio de 2021) quedó enteramente bajo la competencia y facultades de la Juzgadora que la presidió, conforme dispone el art. 185 LEC, en relación con el art. 186 LEC y art. 182 in fine LEC, todo ello en relación con el art. 715 LEC, que remite a las reglas del juicio verbal, y en concreto el art. 443 LEC, donde se regula (bajo la competencia del Magistrado/a que preside la vista) las facultades para la decisión sobre las pruebas a practicar, que serán "las admitidas".

Respecto del tercer motivo por infracción procesal; considera que concurre infracción por la recurrente de los requisitos procesales para la "admisibilidad" de la prueba pericial y testifical pretendidas en la vista.

Respecto del cuarto motivo por infracción procesal; parte de la inexistencia de infracción de cosa juzgada e inexistencia de incongruencia en el supuesto "hecho pacífico" del supuesto "coste fijo" de la Actuación Inicial. Infracción de los arts. 410 y 413 LEC, en relación con el art. 1256 CC y art. 6.2 y 4 CC, e infracción del art. 207.4 LEC por desconocimiento del efecto de cosa juzgada del Auto de 22 de marzo de 2013.

En lo que atañe a los motivos de fondo, indica:

Respecto al primer motivo de fondo; parte de la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia (concurrencia de perfecta y válida "valoración conjunta" de la prueba practicada) inexistencia de error en la determinación de los 567 procedimientos subsistentes, concurrencia de cosa juzgada al respeto. Efecto de cosa juzgada de la Diligencia de Ordenación de fecha 25 de noviembre de 2014, teniendo por concretados los procedimientos subsistentes a esa fecha ( art. 207.4 LEC)

Respecto al segundo motivo de fondo; parte de la inexistencia de error en la valoración de la prueba en relación con lo ordenado por el propio Auto de esta Sala de 7 de mayo de 2013 (inexistencia en las cuentas justificadas de ninguna "actuación innecesaria").

Respecto del tercer motivo de fondo; defiende la plena justificación y detalle de las cuentas justificadas trimestrales presentadas por el tercero letrado actuante. (los DVDs de los años 2011, 2012, 2013 y 1er. trimestre 2014, aportados, Pieza Separada, TOMO I, Folios 5 y ss., y la Guía Índice para el manejo y consulta de esos DVDs, aportada por el tercero (vid. Anexo 5 que obra unido por la "cuerda floja" a la Pieza Separada y el propio TOMO XIX de la ejecución principal).

TERCERO.- Examen del recurso de apelación. Examen de los motivos por infracción procesal.

Motivo relativo a la incongruencia omisiva y falta de motivación que generan indefensión.

3.1 Planteamiento doctrinal.

La STS nº 60/2016 de 12 de febrero, RC 2450/2016 sobre la incongruencia dice:

"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta e petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio).

Debemos añadir que, como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17 (citada por sentencia de esta misma sección de 14 de febrero de 2022 [ROJ: SAP M 1374/2022]), siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial STS 30-4- 12, 4-12-12 y 4-6-13), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera "se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto".

Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que "... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...", no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000, 28-5-2009 y 25-6-2009. Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

3.2 Respuesta del tribunal.

A la vista de la doctrina expuesta, no observamos que la resolución impugnada incurra en los defectos que señala la recurrente a efectos de impedir el adecuado desenvolvimiento de la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) a través de la formulación del presente recurso.

La respuesta del juzgado es congruente y completa, pues resuelve sobre la cuestión controvertida que no es otra que la valoración que ha de darse al coste del hacer por el tercero designado por la ejecutante; no pudiendo exigirse, como se pretende por la apelante, una respuesta explícita y detallada de todos y cada uno de los argumentos que la parte pretenda hacer valer.

En cuanto a los errores que señala la recurrente; debemos indicar que el error de referencia que se cita por la recurrente cuando señala que confunde incluso al tercero encargado del hacer, Sr. Modesto, con el perito designado por su parte para valorar dicho coste, el Sr. Mauricio, además de no tener incidencia alguna para la recurrente en la formulación de su recurso (pues da por hecho el error); más bien se observa que deriva de un defecto de redacción gramatical al omitir la expresión "y conforme" y una mejor utilización de la "coma" o el "punto y coma" (resultando evidente su sentido y no generando ninguna confusión); es decir, la resolución de instancia está enumerando los diversos elementos que llevan a la aprobación de las cuestas presentadas por el tercero; cuando dice: "Así mismo se debe proceder para aprobar las cuentas conforme a la parte dispositiva del auto en su punto tercero conforme a los honorarios devengados con los importes establecidos en el informe pericial del Sr. Mauricio informe que recoge los procesos subsistentes y con gran detalle distingue todos y cada uno de los procedimientos subsistentes y las actuaciones que se han llevado a cabo (...)".

En cuanto al error de referencia a las "actuaciones iniciales", es del mismo tenor; pues resulta evidente que la resolución se refiere a las actuaciones realizadas por el tercero en cada uno de los procedimientos subsistentes y su clasificación por trimestres; ninguna duda ni problema de impugnación puede presentar para la recurrente.

Tampoco asiste la razón a la recurrente cuando señala que la resolución de instancia no explica los motivos por los que extiende su valoración no sólo a la actuación inicial y el primer trimestre, sino a trimestres sucesivos hasta el primer trimestre de 2014; pues la resolución claramente señala:

"El fundamento jurídico séptimo del auto de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2013 indica que las actuaciones que se lleven a cabo deben subordinarse a la justificación de su realización, debiendo responder a trámites necesarios, lo mismo que los escritos que deben ser presentados, haciendo depender el quantum a abonar del número de escritos que han de ser presentados en cada trimestre, lo que nos deja claro que no interpreta bien la ejecutada el auto de la Ilma Audiencia y entiende que debiera ya darse por finalizada la presente ejecución lo cual no se puede producir hasta la efectiva finalización de los procedimientos, debiendo entre tanto continuarse con las liquidaciones trimestrales, a tenor del laudo arbitral y el Auto referido."

Cuestión distinta es que la entidad apelante no esté de acuerdo con la referida motivación.

Del mismo modo que cabe la respuesta por remisión, cuando la recurrente considera que no se le da respuesta a su pretensión de que la valoración del hacer del tercero se limite al coste de la "actuación inicial", y el auto de aclaración se remite a lo señalado "en el fundamento jurídico segundo sobre el fondo del asunto se parte del auto de 7 mayo de la 2013 de la sección 10ª de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid".

En definitiva, resulta claro, en la apreciación de la Sala, que la resolución de instancia resuelve de manera completa la controversia y que los argumentos son perfectamente cognoscibles por las partes para formular sus recursos, si así les interesaba, como de hecho aparece formulado, en este caso, por la entidad apelante; sin que se aprecie dificultad argumentativa alguna en su desarrollo y despliegue motivacional con lo que ninguna afectación se ha producido a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24 de nuestra Constitución.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Infracción, constitutiva de indefensión, del principio de cosa juzgada formal e incongruencia ejecutiva.

4.1 La recurrente, al amparo de este motivo, recoge dos argumentos:

1º) Que se ha incurrido en una infracción del artículo 207 LEC, pues es cosa juzgada formal que los límites de la vista celebrada el día 11 de junio se referían a la valoración de la actuación inicial y el primer trimestre, según Providencia de 16 de noviembre de 2016 y DO de 20 de octubre de 2015.

2º) Que, a partir de dictarse el Auto de la AP de Madrid de 7 de mayo de 2013, y dado que desde el día 11 de noviembre de 2011 ya no existía ningún procedimiento subsistente -tras la renuncia en bloque completada por mi mandante- resultaba evidente que, si no quería incurrirse en una incongruencia ejecutiva y en una vulneración del principio de cosa juzgada formal, la valoración de las cuentas justificadas debía limitarse a la revisión de la actuación inicial.

4.2 Infracción del principio de cosa juzgada formal ( art. 207 LEC).

El recurso atribuye a las resoluciones que cita (providencia y diligencia de ordenación) una función procesal que no les corresponde y que no tiene el efecto jurídico que se impetra.

Comenzado por la diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2015, únicamente indicar que, amén de referirse a una vista anulada, no tiene la función de delimitar el objeto del procedimiento; de este modo, el art. 456 LOPJ atribuye a los letrados de la Administración de Justicia impulsar el proceso en los términos que establecen las leyes procesales; dictando al respecto las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Regulación de la que se deriva lo inapropiado de atribuir a una diligencia de ordenación la función de delimitación del objeto de un procedimiento; cuestión que únicamente compete al juez.

En cuanto a la providencia de 16 de noviembre de 2016, además de tener como única función la ordenación material del proceso ( art. 245.1.a LOPJ), se refiere a la pericial de designación judicial no a la delimitación del objeto del procedimiento; al no corresponder a ese momento procesal.

Como sabemos, la delimitación del objeto del procedimiento no deriva de las resoluciones que cita la recurrente, sino de los escritos de las partes y la determinación de los hechos controvertidos en el acto de la vista, según se desprende del art. 412 en relación con los arts. 715 y 443 LEC.

4.3 Incongruencia ejecutiva.

Este argumento se apoya por la recurrente en el hecho de que, a partir de dictarse el Auto de la AP de Madrid de 7 de mayo de 2013 y desde el día 11 de noviembre de 2011, ya no existía ningún procedimiento subsistente porque renunció en bloque a todos los procedimientos; luego matiza que "salvedad hecha de 66 pleitos que no fueron calificados como fallidos".

Pues bien, dicho argumento no puede prosperar dado que ya fue tratado y resuelto por el auto de fecha 22 de marzo de 2013, donde, además de recordar a la ahora apelante, que no estamos ante un procedimiento de ejecución dineraria sino de una ejecución de un hacer no personalísimo (disposición 7ª del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001), ya le indica:

" (...) ni los escritos de renuncia presentados por la aquí ejecutada en determinados procedimientos judiciales puede conllevar, por sí y sin más, a dar por concluida la presente ejecución (...) cuando, y por el contrario, tales actos, por sí y sin más, no permiten dar por satisfechas totalmente las pretensiones de la ejecutante atendido el objeto de la ejecución, obviando, además, la ejecutada que en el caso presente la obligación de hacer se ha encomendado a un tercero ex art. 706 LEC, y del contenido del informe del designado, Don Modesto, (...) no cabe ni mucho menos concluir con el archivo pretendido por la ejecutada".

Esta resolución, frente a la que cabía recurso de apelación, no fue recurrida por ninguna de las partes y devino firme.

4.4 A modo de corolario de este motivo, observa la Sala que la recurrente ha podido impugnar la totalidad de la cuentas; ya con el visionado del acto de la vista, comprobamos cómo la parte ahora recurrente, de manera ampliamente desarrollada, manifiesta sus argumentos respecto del ámbito temporal al que se refiere la liquidación de actuaciones realizadas por el Sr. Doncel; también puede comprobarse cómo el informe pericial que presenta, con ampliación evidente del plazo de presentación, examina la totalidad de las mismas y no sólo las del primer trimestre a las que reiteradamente se refiere en su recurso; por último, el hecho de estar personada en todos y cada uno de los procedimientos a los que se refiere la información solicitada por el tercero; excluyen cualquier atisbo de indefensión ( art. 24.1 CE).

Del mismo modo, también puede comprobarse que la ahora apelante debió manifestar dicha discrepancia en el momento de la vista, pues dicha cuestión no es imputable a la resolución judicial que se impugna, como erróneamente considera el recurso, sino al momento de delimitación de la controversia ( art. 443.3 LEC); con lo que tampoco sería correcta su alegación en este momento procesal ( art. 459 párrafo 2º, inciso 2º, LEC).

El motivo perece.

QUINTO.- Infracción, constitutiva de indefensión, de las normas legales que rigen los actos del proceso. vulneración del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto al derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Este motivo ya aparece resuelto y desestimado por autos de esta sección (inadmisión de prueba y desestimación del recurso de reposición) que obran en el procedimiento y a cuyos argumentos nos remitimos.

SEXTO.- Infracción del artículo 207 LEC e incongruencia ejecutiva.

Se pretende con la formulación de este motivo -con evidente similitud al ya plasmado como motivo 3º - que se consideren vinculantes para el tribunal (ex art. 207 LEC):

i. El coste de la obtención de la información inicial asciende a un importe fijo de 411.309,09 euros, según resulta de la Providencia de 8 de mayo de 2010; de forma que - señala la apelante - si por su impericia o negligencia, ha sido necesario presentar 11.000 escritos para dar respuesta a las resoluciones interlocutorias que ha provocado, nada puede reclamar en este momento.

ii. Tan solo deben presentarse las actualizaciones trimestrales en los procedimientos subsistentes, tal y como determina el Auto de la AP de 7 de mayo de 2013 y, conforme a ello, defiende la recurrente que ya no existían procedimientos subsistentes, por renuncia a los mismos.

El desarrollo del motivo no tiene en cuenta lo señalado por el auto dictado por esta misma sección, haciendo una interpretación tergiversada e interesada del mismo, pues, como claramente se expuso en él, se hacía necesaria una valoración ajustada, en cada caso, a la realización de los actos de desenvolvimiento de la labor de consecución de la información necesaria para salvaguardar los derechos económicos de la ejecutante en cada de uno de los procedimientos; no siendo correctas "estimaciones alzadas ni, por lo mismo, abonos periódicos de suma alguna" como señalaba la providencia que, en su momento fue objeto de recurso; es decir, lo que excluye el auto es una "tasación de actuaciones con carácter genérico y abstracto"; "se ha de efectuar en relación con los escritos que deban ser presentados, lo que dependerá como es obvio del número de los mismos en cada trimestre y del número de procedimientos concernidos, (...)"

Por lo expuesto, se concluyó con la estimación parcial en cuanto a que: "La determinación en el proveído recurrido, de modo inducido por la tasación pericial, de "costes fijos" contraría la realidad variable del hacer (...)". En definitiva, no se aprobó ningún "coste fijo" ni como actuación inicial y ni en relación con las posteriores liquidaciones trimestrales que fueran necesarias para completar la obligación de hacer.

De ahí que el auto dictado por esta misma sección reflejase:

1º) Que la Providencia de 8 de mayo de 2010, por la que se aprueba el coste del hacer dictaminado por el perito don Mauricio, ha sido dictada en contradicción con el Laudo de 7 de mayo de 2001

2º) Que "las tareas correspondientes al tercero encargado del hacer consisten en obtener y proporcionar a la ejecutante información, al menos con periodicidad trimestral, de cuantas incidencias se produzcan en la tramitación de los procedimientos judiciales que sean relevantes para la determinación de los honorarios correspondientes a ABSA"

3º) "La obligación del tercero de liquidar trimestralmente, mediante cuenta justificada de las actuaciones desarrolladas y del número de procedimientos en cada momento subsistentes, los honorarios devengados, de acuerdo con los importes establecidos en el informe pericial del Sr. Mauricio, con precedencia a su abono, (...)".

Del mismo modo, la renuncia de la ejecutada en los procedimientos que refiere no hace desaparecer la necesidad de información que requiere la ejecutante para salvaguardar sus derechos de cobro; pretender justificar el concepto de "procedimientos en cada momento subsistentes" con el hecho de que la renuncia en los mismos los convierte en "no subsistentes" es por ello absurda y sólo conduciría a permitir a la parte ejecutada burlar los derechos económicos de la ejecutante que tanto el laudo arbitral como el auto de esta sección claramente amparan. Por otro lado, y como ya hemos indicado, el auto de 22 de marzo de 2013, ya se refiere expresamente a esta cuestión. También la deshecha la propia perito judicial, Sra. Luz, que negó, en su declaración en el plenario, el efecto que para la renuncia pretendía la ahora apelante. Máxime, cuando, en su propio informe, ya recoge, a pesar de no haber entrado al examen de los escritos posteriores a los iniciales y ya correspondientes a las liquidaciones trimestrales, la procedencia de valorar dichas actuaciones bajo la denominación de "acreditación de segunda actuación" (punto de su informe).

La subsistencia de los procedimientos ha de ponerse en relación con el contenido informativo y no con la situación procesal de los mismos; pues el objeto del incidente es la obligación de hacer cuyo contenido ya definimos en su momento (proporcionar la información que sea relevante para determinar los derechos económicos de la ejecutante en dichos procedimientos) - art. 706 LEC - y no la llevanza procesal de cada procedimiento.

Razones, todas ellas, que conducen a la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- Examen del recurso de apelación. Motivos de fondo.

Como marco común a los tres motivos que siguen (sobre error en la valoración de la prueba), debemos señalar:

Que, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso ( SS de esta sección 10 del 18 de diciembre de 2020 [ROJ: SAP M 14772/2020]; 20 de noviembre de 2020 [ROJ: SAP M 13928/2020]; 20 de octubre de 2020 [ROJ: SAP M 10816/2020]; 16 de septiembre de 2020 [ROJ: SAP M 9669/2020]; 22 de julio de 2020 [ROJ: AAP M 4078/202]; entre otras muchas).

OCTAVO.- Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 706 LEC.

8.1 Comienza la recurrente alegando que la resolución de instancia, ignorando tanto la pericial realizada por su parte, como la escritura de renuncia en bloque a los 2.187 pleitos, concluye que existen aún 567 procedimientos vivos (no sabemos de dónde se extrae este dato) y que por tal motivo no se puede dar por finalizada la ejecución.

El número de procedimientos subsistentes deriva de la propia información aportada al juzgado por el tercero encargado del hacer, donde se hace referencia a este dato y así se recoge en la Diligencia de Ordenación de fecha de 25 de noviembre de 2014 que la recepciona; no observándose, en consecuencia, que la inclusión del dato resulte absurda o arbitraria.

8.2 Señala también la recurrente que todo lo actuado hasta ahora por el Sr. Modesto forma parte de la actuación inicial, y que el procedimiento finalizará cuando se obtenga toda la información inicial completa, por la que, según la Providencia de 8 de mayo de 2010 y al tratarse de un coste fijo del hacer, deben abonarse 411.309,09 euros, no pudiendo existir actualizaciones trimestrales, porque se ha renunciado a continuar con todos los procedimientos al tratarse de fallidos.

Este argumento choca con lo ya explicado en el fundamento de derecho 6º, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Únicamente, aclarar que no hay costes fijos, como ya indicamos en el auto del año 2013; las actuaciones serán objeto de valoración con la justificación de su realización en un número concreto y determinado en cada caso. Que no se puede compartir la inclusión como actuación inicial de la petición de testimonio y no considerar escritos posteriores los que fueran necesarios para obtener dicha información (incluidos recursos y alegaciones sobre el derecho del tercero a recibir dichos testimonios, cuando le eran denegados por el juzgado de que se tratara). En este punto, resulta claro para la Sala que se trata de escritos posteriores al inicial y valorables conforme al informe del Sr. Mauricio al que nos referiremos más tarde. No tiene ningún sentido excluir de la labor del tercero que solicita una información, el trabajo que le suponga la redacción de escritos posteriores al inicial para la obtención de esa misma información en el desarrollo de su labor profesional como abogado; resulta evidente, por ejemplo, que la formulación de un recurso o de unas alegaciones para contrarrestar una negativa u obstáculo a la facilitación de esa información, constituyen un "hacer" económicamente evaluable en el desarrollo de esa actividad profesional por parte del tercero; como ya indicó el informe del tasador, Sr. Mauricio, y confirmó esta sección en su auto del año 2013. Por lo que, en este punto, no se puede compartir el argumento de la perito judicial que los incluye como "actuación inicial" (ver último párrafo de la página 6 de su informe).

8.3 Por último, indica que se está vulnerando el procedimiento aprobado por el perito designado judicialmente, en virtud de lo establecido en el artículo 706 LEC y sancionado por la Providencia de 8 de mayo de 2010, ya que es necesario completar la información inicial con anterioridad a la liquidación de los sucesivos trimestres.

El recurrente ya incluyó esta petición en el recurso resuelto por esta sección en el año 2013; a saber, en su punto 7 "Que se declare expresamente la obligación de liquidar trimestralmente los honorarios del tercero encargado del hacer, conforme a la naturaleza de las obligaciones derivadas del Título Ejecutivo y una vez conocidos los resultados de la Información Inicial o trimestral previamente obtenida."

A este respecto, en primer lugar, ya se le recordó a la parte que el Laudo de 2001 recoge que "... Para la práctica de las liquidaciones trimestrales objeto del pronunciamiento CUARTO anterior", RENAULT deberá mantener a ABSA informada, al menos con periodicidad trimestral, de cuantas incidencias se produzcan en la tramitación de los procedimientos judiciales que sean relevantes para la determinación de los honorarios correspondientes a ABSA, (...) a fin de facilitarle a ABSA el ejercicio de los derechos y facultades dimanantes del presente laudo, así como, en su caso, la promoción de las medidas conservativas de tales derechos que fueren pertinentes."

En segundo lugar, en ningún momento aparece recogida en nuestra resolución la forma de liquidación que ahora reitera la recurrente; ni la forma de proceder es contraria a lo dispuesto por el art. 706 LEC siendo correcta la forma seguida por el juzgado de instancia, cuando, como ya indicamos, lo único que se requiere es "cuenta justificada de las actuaciones desarrolladas y del número de procedimientos en cada momento subsistentes, los honorarios devengados, de acuerdo con los importes establecidos en el informe pericial del Sr. Mauricio, con precedencia a su abono".

No en vano, el informe del Sr. Mauricio ya distingue entre "redactar y presentar un escrito inicial por cada procedimiento" y, posteriormente, "será necesario presentar sucesivos escritos (por cada trimestre) interesando particulares de las actuaciones que se hayan producido desde la inicial petición de particulares, en el período trimestral de que se trate, y en caso de que eventualmente no existiera ninguna actuación, solicitando al juzgado se indique el estado del procedimiento". "Y así sucesivamente para los siguientes trimestres naturales que vayan venciendo, entendiendo que estos sucesivos escritos pueden valorarse como escritos sencillos o de mero trámite (sin perjuicio de algunas excepciones que se podrían producir dada la lógica casuística que va a generar una actuación que implica 2.187 procedimientos y más de 400 sedes judiciales".

El motivo perece.

NOVENO.- Error en la valoración de la prueba, incongruencia ejecutiva y vulneración del artículo 706 LEC. El auto recurrido entra en contradicción: con el título ejecutivo; con el informe pericial del Sr. Mauricio; con la providencia del juzgado de 8 de mayo de 2010, y con el auto de la audiencia provincial de 7 de mayo de 2013; pues está amparando y abonando actuaciones que en modo alguno resultan necesarias para obtener la información.

9.1 Señala la recurrente que la inmensa mayoría, por no decir la totalidad de los trámites completados por el Sr. Modesto, no han sido necesarios, remitiéndose a lo ya explicado en este recurso y al informe pericial elaborado por D. Fulgencio y Doña Susana, que consta unido a las actuaciones, y que, entre otras muchas conclusiones, obtiene las siguientes:

a) El Sr. Modesto ha presentado 1.931 escritos iniciales, por los que pretende cobrar 363.163,17 euros, en los que en contra del informe del Perito tasador del ICAM, no se solicita ningún testimonio de particulares.

b) Simultáneamente a los anteriores y sin esperar a la recepción de información alguna, el Sr. Modesto ha presentado 2.013 escritos, por los que pretende generar el cobro de 265.031,58 euros, sin acreditar interés, ni legitimación de ningún tipo.

c) En el ejercicio 2012 el Sr. Modesto presentó 89 escritos, por los que pretende cobrar 11.717,74 euros, que tenían por objeto aportar las resoluciones que acreditaban su interés tras ser requerido por el Juzgado al haber "olvidado" presentarlas anteriormente mediante otros 89 escritos por los que había facturado 11.717,74 euros.

d) En el ejercicio 2012, el Sr. Modesto presentó 2.150 escritos, por los que pretende cobrar 283.069 euros, que no obedecen a requerimiento judicial ni trámite procesal alguno.

e) En los años 2011 y 2012 el Sr. Modesto presentó 25 escritos de información inicial, por los que pretende cobrar 4.701,75 euros, que eran reiteración de otros 25 escritos iniciales por los que ya había cobrado y en los que, además, no se solicitaban particulares.

f) En el primer trimestre de 2012, el Sr. Modesto presentó 770 escritos, por los que pretende cobrar 101.378,2 euros, que tenían como exclusivo objeto presentar en los Juzgados, como "antecedentes de interés", resoluciones del Consejo General del Poder Judicial que nada tienen que ver con el procedimiento y que nadie le había solicitado.

g) En el primer trimestre de 2012, el Sr. Modesto presentó 148 escritos, por los que pretende cobrar 19.485,68 euros, que tenían como exclusivo contenido "informar" al Juzgado de que RCI BANQUE estaba renunciando a sus derechos tras haber declarado los créditos fallidos.

h) En los años 2011 y 2012, el Sr. Modesto reiteró escritos en 411 procedimientos acerca de los cuales ABSA ABOGADOS ya disponía de los correspondientes testimonios desde el año 2006. De ellos, 69 procedimientos ya estaban archivados cuando se expidió del testimonio entregado a ABSA ABOGADOS.

i) En los años 2011 y 2012, en los 69 procedimientos anteriormente reseñados -que ya estaban archivados- el Sr. Modesto presentó 381 escritos, por los que pretende cobrar 57.962,28 euros.

9.2 La entidad apelada, por su parte, niega que se haya "dividido" en cinco escritos diferentes la Actuación Inicial, baste para comprobarlo acudir al propio DVD del año 2011, cuenta justificada de la Actuación Inicial (vid. Pieza Separada, TOMO I, Folio 5 y ss.).

Que los escritos presentados por el tercero acreditaban perfectamente todas las condiciones de su petición, incluida su legitimación, como así han reconocido, entre otros, las más de sesenta (60) Resoluciones del CGPJ, todas estimatorias de los recursos deducidos por el tercero (vid. Pieza Separada, TOMO III, Folios 121 a 141, Resolución del CGPJ de 25 de mayo de 2017).

Que los escritos del tercero no fueron defectuosos o incorrectos. Esta cuestión ha sido (incluso) analizada por el propio CGPJ con ocasión de los diferentes recursos de alzada ante el mismo, concluyendo el Pleno del CGPJ (en sus funciones de órgano de alzada) que los escritos del tercero reunían las condiciones y fundamentos para haber sido oportunamente atendidos (vid. Resoluciones del CGPJ, aportadas por esta parte en el acto de la vista, Pieza Separada, TOMO IV).

Que, en el Dictamen del Perito tasador Sr. Mauricio de fecha 30 de octubre de 2008 (pág. 8, y antes pág. 5, del mismo) se contemplan expresamente las actuaciones para reiteración de las actuaciones del tercero. Que respondieron a la falta de tratamiento y/o respuesta de la petición inicial, reiterando ante el Juzgado la petición y advirtiendo la situación de falta de respuesta (siempre tras un amplio periodo-de meses-sin haber obtenido respuesta).

Que niega que el tercero presentara escritos "informando al Juzgado de la renuncia de RCI Banque". Se trata de un argumento absurdo, pues el Juzgado no necesitaba ninguna "información" sobre una renuncia que se había producido directamente ante el mismo, y en el propio procedimiento ante él tramitado.

Que, atendiendo específicamente al objeto y finalidad de la información a obtener por el tercero, no cabe en forma alguna sostener que éste ha desarrollado ninguna actuación innecesaria, pues como se comprueba en las propias cuentas trimestrales (vid. DVDs) y en la propia documentación procesal obtenida, ésta resulta de total utilidad a los fines que específicamente dispuso el Laudo.

9.3 Una vez examinados por la Sala los informes periciales del Sr. Mauricio (perito tasador), de la perito judicial (Sra. Luz), así como la pericial presentada por la ejecutada (elaborada por los Srs. Porfirio, Roman y Millán); nuestra resolución previa ( auto de 7 de mayo de 2013) así como los argumentos recogidos por la resolución impugnada; todo ello en relación con las cuentas justificadas presentadas en 5 CDs por el tercero encargado del hacer (Sr. Modesto), debemos realizar las siguientes consideraciones.

9.4 En primer lugar, partiremos de los siguientes parámetros valorativos:

I. Por un lado, tenemos que los escritos iniciales; considerados por el perito tasador como integradores de lo que denomina la "actuación inicial" y que se limitan al primer escrito presentado en cada procedimiento; que "deberá contener una ordenada relación de hechos, fundamentos de derecho y precisión de lo que se pida, similar a una demanda, pero sin ser realmente especial su complejidad"; se valoran en 188,07 euros (actualizables conforme al IPC; disposición final II del informe del Sr. Mauricio).

II. Por otro lado, después del escrito inicial (asimilable a la demanda, pero valorado en la mitad por su menor complejidad); se establece la valoración destinada a "redactar y presentar sucesivos escritos con carácter trimestral" (131,66 euros). Parte de los siguientes parámetros valorativos: "Por tanto, una vez debidamente actualizadas las cantidades recomendadas en el Criterio 52 quedarían a razón de entre 112,85 € y 150,46 € los escritos posteriores según su complejidad y/o trascendencia." Y, a partir de ello, hace la siguiente reflexión:

"La propia parte solicitante del dictamen estimó correcto valorar este tipo de escritos a la mitad del importe correspondiente a los escritos iniciales, reconociendo una escasa complejidad en el sentido de entender que muchos de los escritos podrían suponer reiteración de las actuaciones anteriormente realizadas, pero quizá porque entendía que se cubrían sus expectativas de compensación de honorarios y gastos con la previsión de inclusión de retribución por tiempo de trabajo que, sin embargo, por los motivos expuestos este Letrado entiende no puede aplicar."

Añadiendo, a continuación: "Así pues, en atención a lo expuesto y valorando las circunstancias concurrentes (así, especialmente incluido el tiempo de trabajo) el objeto del informe anteriormente deducido y la entidad de las actuaciones a desarrollar, teniendo en cuenta que dado el lapso de tiempo transcurrido habrá que dedicar un plus de dedicación que eleva la complejidad inicialmente estimada, considera este Letrado adecuado y equitativo establecer una cantidad media entre lo previsto para los escritos de mayor y de menor complejidad, de tal forma que procede fijar dicha cantidad en el resultado de 131,66 (CIENTO TREINTA Y UN EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS) por procedimiento y escrito."

III. El auto de esta sección de mayo de 2013, en lo que importa para resolver el problema de valoración ahora planteado, indica lo siguiente:

a) Que la parte ejecutada ha dispuesto de varias oportunidades para cumplir por si misma la prestación, con el coste que estimara más ventajoso para la misma.

b) Que la contravención del título no puede anudarse a la sola fijación por el Ejecutor del importe del hacer encomendado al tercero que resulte del informe emitido por el tasador. Antes bien, aquella infracción únicamente puede obedecer a que a través de la tasación se contemplen o comprendan actuaciones del tercero que excedan del cometido derivado del título.

c) Que sí advierte la Sala la contravención del título en punto a la tasación de actuaciones con carácter genérico y abstracto, con independencia de su efectiva realización tanto en sí mismas consideradas, cuanto en su eventual número, entidad, alcance y trascendencia, las cuales, con independencia del importe en el cual se cuantifican, deben subordinarse ab initio a la justificación de su realización.

d) Que lo mismo se ha de efectuar en relación con los escritos que deban ser presentados, lo que dependerá como es obvio del número de los mismos en cada trimestre y del número de procedimientos concernidos, atendido que el número de los primeros puede experimentar variaciones al alza o a la baja y el de los segundos experimentar bajas sobrevenidas que incidirán decisivamente en la cuantía definitiva del coste del hacer.

9.5 En atención a los parámetros indicados, no podemos compartir como criterio que permita, per se, la exclusión de su valoración que los escritos presentados no obedezcan a un requerimiento previo del juzgado de que se trate; ni el informe del perito tasador, ni la perito judicial, ni la resolución de esta misma sección calificaron como innecesarios tales escritos, pues la necesidad de un escrito no está ligada a la presentación del mismo por requerimiento o a instancia de un juzgado.

El principio de impulso procesal de oficio no es incompatible sino más bien al contrario con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales que deben coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos, constituyendo jurisprudencia reiterada al respecto que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando esta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes ( STC 50/1991, de 11 de marzo).

Por ello, el propio informe del perito tasador, Sr. Mauricio, además de lo indicado con anterioridad, recoge expresamente: "Es previsible que el gran número de procedimientos, la diversidad y variedad de los mismos, así como los Juzgados implicados provoque una variada casuística de incidencias (así, reiteración de los trámites, aclaraciones e incluso comparecencias personales ante la propia sede Judicial)."

Con ello se rechaza el argumento que pretende excluir de la valoración del hacer el 79,54% de los escritos presentados, según la pericial de la ejecutada, por no obedecer a ningún requerimiento de los juzgados.

9.6 La apelante también esgrime como criterio de exclusión de valoración que en una serie de escritos iniciales (1.931) "no se solicita ningún testimonio de particulares" y que por dichos escritos se pretende cobrar la cantidad de 363.163,17 euros.

A la vista de dichos escritos, podemos observar que, efectivamente, en ellos no se solicita testimonio concreto de particulares, sino que expresamente se indica:

"(3) Por iniciado el hacer para el que ha sido designado el letrado que suscribe, verificando la actuación inicial que viene acordada en dicho proceso de ejecución judicial que se concreta en el presente escrito. Remitiéndonos en cuanto a la actuación comprensiva del primer trimestre del hacer al escrito de esta misma fecha, que se presenta ante este Juzgado."

Señalándose en el cuerpo del escrito lo siguiente:

"En escrito específico para su mejor compresión y claridad de los solicitado y como si se ha determinado en los autos de la ejecución judicial de origen, se concretan los particulares cuyo testimonio judicial se solicitan para iniciar el cumplimiento con periodicidad trimestral de la parte de la obligación de hacer para cuya ejecución forzosa y a costa de la ejecutada se ha designado al letrado que subscribe, todo ello conforme a lo dispuesto en art. 706 LEC." (antecedente VII).

En atención a lo dispuesto en el informe del tasador, Sr. Mauricio, que en referencia a los escritos iniciales expresamente recoge la propia propuesta de la ejecutante (acto propio), según la cual:

"Escrito que (sin perjuicio de la vista de las actuaciones si fuera necesario o lo indicara así el Juzgado) deberá también señalar al menos a priori y prima facie las fases y actuaciones del procedimiento de las que se solicitan particulares"

Así como que la pericial judicial de la Sra. Luz no considera escritos iniciales, los presentados en los días 17 y 18 de marzo y hasta el 5 de abril de 2011, escritos de nueve hojas, por cuanto en ellos "a priori y prima facie", no se solicitó testimonio de particulares, siendo solicitados en segundos escritos, presentados prácticamente en paralelo con los anteriores.

Lo expuesto nos lleva a considerar que, en este punto, sí concurre error en la valoración probatoria, pues dichos escritos no reúnen los requisitos exigidos por la pericial del tasador (propuesto y admitido por la propia ejecutante) para ser valorados; por lo que, en atención al trabajo realizado y según criterios poderativos, debe reducirse el importe concedido en la cifra de 363.163,17 euros, según indica la pericial y escrito de impugnación de la ejecutada.

9.7 En cuanto a los escritos que tenían por objeto aportar las resoluciones que acreditaban su interés tras ser requerido por el juzgado y que la pericial de la ejecutada tampoco considera necesarios; lo primero es que, en estos casos, responden a un requerimiento; y, en segundo lugar, que los escritos iniciales contienen una referencia expresa al procedimiento del que dimana su legitimación: "(4) Y por remitidos a todos los efectos oportunos a los autos de ejecución forzosa de laudo del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid de los que dimana nuestra actuación; incluida la acreditación de este letrado como tercero designado para la ejecución del hacer, así como todas las demás circunstancias, hechos y datos que se exponen en este escrito y que constan en los referidos autos de ejecución forzosa de laudo nº 1018/ 2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, cuyos autos, archivos y registros dejamos designados íntegramente a todos los efectos probatorios que procedan." Razón por la que no pueden considerarse erróneos o arbitrarios.

9.8 En cuanto a los escritos que, según el informe pericial de la ejecutada, "tenían como exclusivo objeto presentar en los Juzgados, como "antecedentes de interés", resoluciones del Consejo General del Poder Judicial que nada tienen que ver con el procedimiento y que nadie le había solicitado"; no pueden excluirse de valoración.

El contenido de dichos escritos dista de ser innecesario, a la vista de las dificultades que ha tenido el tercero, en no pocas ocasiones, para obtener el testimonio de particulares que interesaba. A estos efectos, los referidos escritos tienen el siguiente contenido:

"Que a los efectos de la resolución del trámite que pende en estos autos en relación con la petición de testimonio de particulares deducida por este letrado como tercero encargado del hacer conforme al art.706 LEC, y en todo caso para que sirva de mejor ilustración al Juzgado, invocamos como precedentes de interés, las siguientes Resoluciones del Pleno del CGPJ en las que estimando el recurso interpuesto por este letrado, se resuelve el derecho de ABSA a obtener el testimonio solicitado en su día, y que se ampara en el mismo interés legítimo que se invoca ahora en la actuación de este letrado como tercero encargado del hacer, y en base a los mismos derechos reconocidos a ABSA en el laudo arbitral que es objeto de ejecución en el referido Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid.

Rec. 340/11, Resolución Pleno CGPJ de 26 de enero de 2012

Rec. 341/11, Resolución Pleno CGPJ de 26 de enero de 2012

Rec. 342/11, Resolución Pleno CGPJ de 23 de febrero de 2012.

Rec. 343/11, Resolución Pleno CGPJ de 23 de febrero de 2012.

Rec. 375/11, Resolución Pleno CGPJ de 23 de febrero de 2012.

Rec. 236/11, Resolución Pleno CGPJ de 23 de febrero de 2012."

9.9 Los escritos relativos a la renuncia de RCI, no se refieren a la puesta en conocimiento del juzgado de la renuncia, sino a alegaciones del letrado a efectos de que no le impidan desarrollar su labor de obtención de información bajo el pretexto del archivo de dichos procedimientos por la renuncia que llevó a cabo la entidad ejecutada y a la que ya no hemos referido en la presente resolución. En no pocos casos, dicha renuncia generó nuevos problemas a la hora de que el tercero pudiera obtener la información que se le requería, pues se consideró que se trataba de procedimientos archivados.

9.10 No cabe la impugnación de entrega de testimonios anteriores a la petición por el tercero cuando el procedimiento de ejecución dejó claro el incumplimiento del hacer por la entidad ahora apelante y llamó la atención de lo indebido de proceder a su propia solicitud de testimonio de particulares; lo que generó una mayor distorsión en el desarrollo de la labor del tercero en la obtención de la información necesaria.

Sobre el archivo de los procedimientos, nos remitimos a lo ya expuesto en esta resolución sobre el contenido del hacer del tercero (la obtención de información) y la incorrección de relacionarlo con la situación procesal del procedimiento a que se refería.

9.11 En cuanto a los errores que se reflejan en el punto 5 del informe pericial aportado por la ejecutada y que el mismo califica ya como de menor volumen, pero destacables; indicar que no contienen la valoración de dicha consecuencia lo que excluye, ya de entrada, su posible análisis (a diferencia de lo que sí realiza con otros motivos de impugnación); pues como es sabido dicha impugnación ha de ser motivada en cuanto a concretas partidas y su valoración (ex art. 715 LEC).

9.12 En consideración a todo lo manifestado, esta Sala entiende que el motivo debe prosperar parcialmente, en cuanto que es cierto que los escritos reseñados como de actuación inicial adolecían de la solicitud de testimonio de particulares que ya debía incluirse en ellos, por lo que consideramos procedente y proporcionado en atención al global del trabajo realizado, el tiempo al que se extiende y la dificultad o complejidad del mismo, reducir el importe del hacer en la cantidad de 363.163,17 euros; lo que arroja un resultado total de 1.550.926,4 euros; único punto en el que discrepamos de la valoración probatoria realizada en la instancia y sin que se hayamos apreciado otros motivos o causas que conlleven la introducción de otras correcciones en los honorarios del tercero.

DÉCIMO.- Error en la valoración de la prueba e incongruencia ejecutiva. El auto recurrido está admitiendo como válidas cuentas que no han sido justificadas. Las cuentas presentadas no justifican el hacer del Sr. Modesto.

Este motivo no puede prosperar a la vista de todo lo desarrollado con anterioridad en la presente resolución.

Por un lado, aparece sistematizado y ordenado por carpetas en 5 CDs la información sobre los escritos presentados en cada uno de los procedimientos en los que se desenvuelve el hacer del tercero.

Por otro lado, resulta evidente que la pericial de la demandada ha podido llevar a cabo una fiscalización de dichas cuentas justificadas y aportar los argumentos que ha considerado oportunos en torno a su adecuación, corrección y valoración.

Por último, cabe indicar que no existe una sola forma de llevar a cabo una cuenta justificada, ni ésta ha de realizarse conforme a los parámetros o criterios de una parte; sino que habrá de permitir su control, su fiscalización tanto a las partes del litigio como al tribunal que conoce de aquélla; cumpliendo este criterio, la cuenta se puede considerar justificada y válida y, por tanto, en el caso sometido a nuestro conocimiento, este motivo impugnatorio debe ser desestimado.

DÉCIMO PRIMERO.- Costas y depósito.

11.1 En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las generadas en la primera instancia a ninguna de las partes ( art. 394 y 397 LEC).

11.2 La estimación parcial del recurso de apelación conlleva, por otro lado, la no imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC).

11.3 El depósito constituido para recurrir, dada la estimación parcial del recurso, deberá ser devuelto a la parte apelante ( DA 15ª 8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RCI BANQUE SA frente al auto de fecha 11 de octubre de 2021 y posterior de fecha 28 de febrero de 2022 dictados por el juzgado de 1ª instancia núm. 56 de Madrid en la pieza separada de la ejecución de laudo arbitral núm. 1018/2003, revocando el mismo en el único sentido de reducir el importe que se aprueba por el hacer del tercero en el período objeto de liquidación al importe de 1.550.926,4 euros más el IVA correspondiente, sin imponer las costas de la primera y segunda instancia a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente Resolución al juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 617/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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