Última revisión
16/02/2023
Auto Civil 289/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 738/2022 de 19 de julio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 289/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022200019
Núm. Ecli: ES:APM:2022:2020A
Núm. Roj: AAP M 2020:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007750
Autos de Pieza de Medidas Cautelares 297/2022-0001
PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
PROCURADOR: D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA
En Madrid, a diecinueve de julio dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Pieza de Medidas Cautelares nº 297/22-01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, siendo partes, de una, como solicitantes de la medida cautelar-apelantes, las sociedades
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Madrid dictó auto de fecha 5 de abril de 2022, desestimatorio de la solicitud formulada.
El auto deniega la adopción de las medidas al no considerar concurrentes todos los presupuestos precisos para su adopción: a) no concurre el requisito de la instrumentalidad, pues en la demanda se pretende que se modifique la renta variable y adapte la mínima garantizada en función de los términos y circunstancias que indica, pero no la supresión total que con la medida interesa, pretendiendo además la cancelación de las garantías del contrato, que no se mencionan en el "petitum" de la demanda y que responderán no solo del pago de la renta, sino del resto de obligaciones contractuales, incluido el abono de la renta que se pueda determinar en sentencia; b) sobre el "fumus boni iuris", es un hecho notorio que la crisis derivada de la pandemia por Covid 19 no era previsible y ha producido una situación que ha afectado de manera extraordinaria, inmediata e intensa a la situación económica actual, desde el inicial confinamiento de la población hasta la persistencia a día de hoy de limitaciones que afectan al flujo de pasajeros en el aeropuerto, lo que ha supuesto la disminución sustancial y esencial de ingresos para la parte actora y acredita en principio una alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al suscribir el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y de los parámetros acordados para fijar la renta mínima garantizada, y de ahí que la misma demandada negociara con la actora posibles rebajas, considerándose asimismo la posible aplicación analógica de la Ley 13/21 de 1 de octubre que obliga a la demandada a la adaptación de la renta en hostelería y comercio minorista, aunque no a la supresión solicitada; c) no concurre el "periculum in mora", en primer lugar porque el contrato finalizó en abril de 2021 sin acuerdo en cuanto al pago de las facturas ya devengadas, que debían abonarse conforme a lo pactado, pese a lo cual la actora no ha interesado la medida cautelar hasta el 17 de febrero de 2022, con el riesgo no solo de emisión de las facturas sino de ejecución de las garantías, consintiéndose de hecho una situación frente a la que ahora se pretende se adopten urgentemente medidas, además de la existencia de una norma como la referida (Ley 13/21) ya en octubre de 2021, y en segundo lugar porque no existe ni se alega por la actora riesgo de insolvencia de la demandada que determine que de no adoptarse las cautelas interesadas, la eventual sentencia estimatoria de la pretensión de la actora no pueda cumplirse, resultando contradictorio que se alegue la penosa situación económica que puede derivarse para una de las integrantes de la UTE de no adoptarse las medidas, cuando al propio tiempo se insta la no fijación de caución por la solvencia de la otra de las integrantes de la UTE para hacer frente en todo caso a una eventual desestimación de la misma demanda de forma íntegra.
Frente a este auto la parte demandante interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve alegando los siguientes motivos:
1º.- Sobre la instrumentalidad de las medidas solicitadas. Error en la aplicación de la norma.
2º.- Sobre la concurrencia de la apariencia de buen derecho.
3º.- Concurrencia del "periculum in mora". Error en la aplicación de la norma.
4º.- Sobre la suficiencia de la caución pretendida por esta parte.
5.º- Sobre la improcedencia de la condena en costas.
Y termina solicitando se revoque el auto impugnado y se dicte otro por el que se acuerden las medidas cautelares solicitadas o, subsidiariamente, la revocación de la condena en costas en primera instancia.
La entidad apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
Para un mejor análisis de las cuestiones debatidas se alterará el orden de los motivos de recurso expuestos por la parte apelante.
Sostiene la recurrente que el auto apelado parece dar por supuesta la apariencia de buen derecho y efectivamente así se deduce de la extensa argumentación realizada respecto de este requisito, apreciación que se comparte plenamente, como ya hemos hecho en autos de esta Sección Octava de 17 de junio de 2022 (rec. 174/2022) y 10 de junio de 2021 (rec. 899/2020) en asuntos de similar naturaleza.
En este sentido, siendo cierto, como la apelada sostiene, que la parte actora está contractualmente obligada al pago de unas rentas arrendaticias que fueron expresamente pactadas en el contrato de arrendamiento, que le atribuía el riesgo de la explotación de su actividad en la superficie arrendada, como señala el citado auto de 17 de junio de 2022:
En este caso, además, la imprevisibilidad y gravedad del riesgo fue reconocida por la propia Aena, que planteó a la parte actora diferentes propuestas (documentos 35, 42 y 49 de la demanda) para paliar los efectos de la crisis sanitaria. Sin olvidar que la gravedad de la situación ha sido reconocida por el propio legislador con la promulgación de la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre.
En el desarrollo de este motivo la parte apelante distingue tres aspectos:
1- Sobre el momento de solicitud de las medidas cautelares, sostiene que Aena no emitió las facturas correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 hasta enero de 2022 y hasta ese momento desconocía si serían emitidas por el importe íntegro de la RMGA (como finalmente ocurrió), por alguna de las ofertas efectuadas durante los meses de pandemia o si se iba a aplicar la Disposición Final 7ª de la Ley 13/21, de 1 de octubre; que aunque Aena no tenía obligación de negociar, lo cierto es que realizó distintas ofertas, reveladoras de la necesidad de adaptar el contrato a la nueva realidad surgida con la pandemia; y que al promulgarse la Ley 13/21 se dirigió a Aena preguntando sobre su postura al respecto sin obtener respuesta.
2- Sobre la insolvencia de la demandada, mantiene la apelante que lo relevante es el daño que la emisión de las facturas y la exigencia del pago puede ocasionarle, causándole un daño irreversible durante la tramitación del procedimiento principal obligándole a hacer frente a la exigencia de la totalidad del RMGA con posibilidad de que ejecute las garantías del contrato, lo que conduciría a Airport a una situación de insolvencia e impediría a Maccorp continuar desarrollando su operativa al carecer de liquidez suficiente, como señalan los informes aportados como documentos 65 y 66 de la demanda.
3- Sobre el informe pericial aportado por Aena, sostiene que sus conclusiones son parciales y erróneas y que no desvirtúan las de los informes aportados con la demanda.
Pues bien, para dar respuesta al motivo alegado es preciso remitirse de nuevo al citado auto de esta Sección Octava de 17 de junio de 2022, que dice:
Aplicando estos criterios al caso de autos no cabe sino considerar concurrente el requisito referido.
Las facturas cuyo abono se pretende suspender se giraron a la parte actora en enero de 2022, reiterándose el requerimiento mediante correo de 17 de febrero de 2022 (documentos 54 a 56 de la demanda), interponiéndose la demanda con la solicitud coetánea de medidas cautelares el 20 de junio de 2022, no considerándose concurrente el supuesto del artículo 728.1.2º LEC.
La adopción de las medidas vendría justificada por el supuesto de que el abono de las facturas que incorporan la RGMA conduciría a Airport a una situación de insolvencia y pondría en peligro real la continuidad y viabilidad de Maccorp, de tal manera que la eventual estimación de la demanda carecería de eficacia y devendría inútil; y en el supuesto de autos se ha acreditado suficientemente, cuanto menos a los efectos de estas medidas, la situación señalada mediante los informes periciales acompañados con la demanda.
No se trata, como dice la parte apelada, del riesgo de frustración de un contrato ya extinguido, sino de la propia subsistencia y viabilidad de la parte demandante.
En este sentido, el informe aportado como documento nº 65, tras fijar los fondos propios de Airport Change a diciembre de 2021 tras la integración de la UTE en -434.611,92 euros, concluye "que de no cancelarse las facturas o dejarlas temporalmente sin efecto, esta circunstancia conduciría a la sociedad, directamente, a una situación de insolvencia, viéndose impelida, legalmente, a solicitar el concurso de acreedores por falta de liquidez con la que cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, y a cesar su actividad por no contar con la liquidez suficiente para desarrollar su actividad o, alternativamente y como ya se ha señalado, como consecuencia de su carácter de entidad regulada y supervisada por el Banco de España, a solicitar la intervención de este último, con efectos análogos, en términos liquidativos". Y en cuanto a Maccorp Exact Change, el informe acompañado como documento nº 66, tras fijar en -11.823.144,34 euros el resultado del ejercicio actual, aun incorporando también datos resultantes de la reclamación de la RMGA de otros tres aeropuertos en los que la demandante tiene suscritos contratos con Aena, concluye, "de acuerdo con lo expuesto, podemos concluir que en el momento en el que AENA proceda a exigir el pago íntegro de las facturas giradas por AENA en relación con la renta mínima garantizada de cada uno de los aeropuertos bajo consideración, violenta el equilibro entre prestación y contraprestación, y obligará a Maccorp a cerrar las oficinas en las que presta los servicios descritos -con el consiguiente efecto en el empleo de 75 trabajadores-, por carecer de liquidez suficiente con que continuar ejerciendo su actividad."
En el desarrollo de este motivo sostiene la parte apelante que el auto recurrido interpreta erróneamente el requisito de la instrumentalidad pues además de las medidas asegurativas se admiten las medidas anticipatorias, como son las solicitadas, de contenido similar a la pretensión del procedimiento principal y cuya finalidad es evitar el daño que le puede suponer que Aena exija el pago de las facturas emitidas así como la ejecución de las garantías del contrato durante la tramitación del procedimiento
1.- Efectivamente, el auto apelado ha resuelto sobre la instrumentalidad de las medidas utilizando los elementos de enjuiciamientos propios de las medidas cautelares conservativas o protectoras de la futura ejecución de la resolución que haya de dictarse en el proceso principal, de acuerdo con lo recogido en el artículo 728.1 LEC, pero debe recordarse que junto a las medidas cautelares propias coexisten las medidas anticipatorias, destinadas a otorgar la posibilidad de protección anticipada e "in natura" de ciertos derechos o intereses. Así el artículo 726.2 LEC dispone que "con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte".
Como señala el auto de la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial del 11 de enero de 2019 (rec. 1100/2017), la finalidad de estas medidas anticipativas "
Pues bien, en el caso que nos ocupa, y tras la ampliación de la demanda admitida por auto de 20 de mayo de 2022, posterior al auto apelado, la pretensión de la demanda principal es el dictado de una sentencia en la que se realicen los siguientes pronunciamientos:
Y la tutela cautelar que se solicita es la suspensión del pago de las facturas giradas por Aena correspondientes a todo el año 2020 y los cuatro primeros meses del 2021, así como la íntegra devolución de la garantía monetaria y el aval constituidos al firmarse el contrato o subsidiariamente de parte de dichas garantías.
Por tanto, se estima que sí concurre instrumentalidad entre las medidas interesadas y lo que constituye el objeto del procedimiento, aunque se esté ante unas medidas solo en parte anticipatorias, pues lo que se solicita no es la modificación de las condiciones del contrato, que se pretende en la demanda, sino la suspensión de la obligación del pago de las facturas giradas por Aena durante el periodo señalado. Sí tiene este carácter anticipativo, claramente, la pretensión cautelar de devolución de la garantía monetaria y el aval.
2.- Sin embargo, no cabe olvidar que junto al requisito de la instrumentalidad, las medidas cautelares deben cumplir el requisito de la proporcionalidad, que supone que las medidas cautelares deben ser semejantes, en adecuación e intensidad, a las medidas ejecutivas que en su día deban adoptarse para la efectividad del título ejecutivo, e idóneas para cumplir con tal finalidad, salvaguardando los intereses en juego.
En este sentido, el ATS del 3 de diciembre de 2020 (Recurso: 1622/2020) dice:
Este requisito no puede considerarse concurrente cuando se pretende como medida la suspensión total del pago de las facturas giradas por Aena, que no solo incluyen la RMGA sino también la Renta Variable (RV), correspondientes a todo el año 2020 y a los cuatro primeros meses de abril de 2021, cuando en la demanda no se ha solicitado la supresión de la RMGA en dichos ejercicios, único supuesto que justificaría la proporcionalidad de la medida de suspensión total del pago de la RMGA. Sin embargo, en la demanda se pretende, además del mantenimiento de la RV desde el 14 de marzo de 2020 -no se explica el porqué desde esa fecha- hasta el 30 de abril de 2021 en los términos acordados, la adecuación de la RMGA entre el 1 de julio de 2020 y hasta el 30 de abril de 2021 mediante las fórmulas que propone, pero no su supresión, excepto en el periodo comprendido entre 15 de marzo de 2020 y el 1 de julio de 2020, e incluso propone el mantenimiento de la RMGA pactada en el contrato para el periodo entre el 1 de enero de 2020 y el 14 de marzo de 2020. No hay proporcionalidad entre la suspensión total de pago de renta y la tutela judicial pretendida en la demanda.
Ello no obstante, atendiendo a la concurrencia de los requisitos antes examinados, se considera procedente la adopción de medidas, si bien no en la extensión pretendida, y como orientación procede tomar en consideración los criterios sentados por la Ley 13/2021, de 1 de octubre, cuya Disposición Final Séptima, bajo el epígrafe Modificación de los contratos de arrendamiento o cesión de local de negocio en los aeropuertos gestionados por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), dispone lo siguiente:
Desde este punto de vista, se considera procedente acordar la suspensión del pago de la RMGA correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, y que a partir del día 21 de junio de 2020 hasta el día 30 de abril de 2021 la RMGA quede reducida en proporción directa al menor volumen de pasajeros en el aeropuerto de Madrid Barajas respecto al volumen de pasajeros que existió en ese mismo aeropuerto en 2019, quedando en suspenso la facultad de Aena de reclamar el pago de la cantidad que exceda de lo anterior y sin que se afecte al derecho de la arrendadora a exigir el pago de la RV establecida en el contrato convenido con la parte actora.
Por lo que se refiere a la segunda medida solicitada, consistente en la devolución de la garantía monetaria y el aval entregados al firmarse el contrato, tampoco se considera proporcionada, ya que la pretensión de devolución lleva implícita, como presupuesto inexcusable, la extinción del negocio garantizado y la liquidación sus efectos económicos con saldo favorable a la arrendataria, y en este caso si bien es cierto que el contrato de arrendamiento se ha extinguido en fecha 30 de abril de 2021, no se han extinguido las obligaciones derivadas del mismo pues, como acertadamente señala el auto recurrido, las garantías constituidas responderán no solo del pago de la renta, sino del resto de obligaciones contractuales, incluido el abono de la renta que se pueda determinar en la sentencia.
Pudiera haberse acordado una suspensión de la ejecución de las garantías pero la parte demandante no ha solicitado esta medida sino la devolución para su cancelación, y las medidas cautelares se rigen por los principios de justicia rogada ( artículo 721 LEC) y de congruencia ( artículo 735 LEC), que impiden al Juez acordar de oficio medidas distintas de las solicitadas.
La parte demandante, de manera ciertamente confusa, ofrece caución por el importe de la Renta Variable, que asciende a 423.394,87 euros según los informes de facturación de Aena correspondientes a los meses de abril de 2020 a abril de 2021, pero al parecer pretende prestar la caución mediante la deducción de su importe de la garantía monetaria (1.277.690,67 euros) cuya devolución solicita.
Evidentemente esto no es aceptable al no haberse acordado la pretendida devolución de las garantías.
En cualquier caso, la cuantía ofrecida se estima suficiente ya que la finalidad de la caución es paliar los posibles perjuicios derivados de la ejecución de la medida, que en este caso sería simplemente el retraso en el cobro durante el período de suspensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

