Auto Civil 60/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Civil 60/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 788/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 60/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024200057

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1351A

Núm. Roj: AAP M 1351:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0419623

Recurso de Apelación 788/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Monitorio 1848/2021

APELANTE: INVESTCAPITAL, LTD

PROCURADORA Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 1848/2021 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en los que aparece como parte apelante INVESTCAPITAL, LTD representada por la Procuradora Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA y defendida por la Letrada Dña. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó Auto de fecha 29/11/2022, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Inadmito a trámite la petición inicial de proceso monitorio formulada por la procuradora Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de Investcapital, Ltd, y en su virtud determino NO HABER LUGAR a requerir de pago a Macarena , ordenando el archivo del expediente una vez firme la presente resolución."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INVESTCAPITAL, LTD y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Investcapital LTD, a quien Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., había cedido determinados créditos, presentó solicitud de proceso monitorio frente a doña Macarena por importe de 1.575,52 euros, con fundamento en el contrato de tarjeta de crédito Pass celebrado por aquella con la entidad cedente del crédito el 21 de agosto de 2014, solicitando que fuera requerida de pago y acompañando con la petición de proceso monitorio contrato/solicitud de tarjeta Pass (nº de autorización o referencia del contrato NUM000), testimonio notarial de la cesión del crédito (expedido el 12 de julio de 2019 por el notario que intervino la póliza de cesión de 31 de julio de 2018, nº de contrato NUM000, titular doña Macarena, NIF/NIE ..... NUM001, importe cedido 1.443,25 euros), certificado de deuda (expedido por la cesionaria del crédito el 27 de octubre de 2021) por importe de 1.575,52 euros, desglosado en 1.360,35 euros, capital impagado, y 82,90 euros, reclamación extrajudicial (1.443,25 euros), así como 132,27 euros de intereses del artículo 1.108 del Código civil desde la fecha en que se produjo la cesión, 31 de julio de 2018, hasta la fecha del certificado, 27 de octubre de 2021 y extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta (del 28 de agosto de 2014 al 30 de julio de 2018).

SEGUNDO.- El 19 de abril de 2022, el juzgador de primera instancia dicta providencia del siguiente tenor:

(...) previo a resolver sobre el requerimiento de pago interesado, por derivar la deuda de un contrato con consumidor/a o usuario/a, y considerando que, bien por no rellenar los requisitos de incorporación y transparencia a los que se refieren los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación LCGC y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios LGDCU , bien por no haberse cumplido los presupuestos de transparencia cualificada a los que se refiere entre otras la STS de 09/05/2013 y todas las que después han desarrollado el concepto, bien por poderse encuadrar en las prohibiciones contempladas en los artículos 82 a 90 de la misma LGDCU , pudieran ser consideradas no incorporadas o abusivas la estipulación relativa a interés remuneratorio del 20,04% (TAE 21,99%), penalización con el 8% del capital pendiente en caso de vencimiento anticipado y comisión de 30,00 € por reclamación extrajudicial de cantidades debidas, conforme lo previsto en el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dese audiencia a ambas partes, por espacio de cinco días, y con su resultado se acordará.

TERCERO.- Investcapital LTD formuló alegaciones en escrito fechado el 25 de abril de 2022 y, tras renunciar a las partidas correspondientes a indemnización por reclamación extrajudicial (82,90 euros) y a comisiones por impago (30 euros), alegó que no reclamaba nada de penalización por mora y que la cláusula de interés remuneratorio no era abusiva.

Conferido el traslado a la demandada, esta no formuló alegación alguna en el plazo concedido.

CUARTO.- El juzgado de primera instancia dictó auto inadmitiendo a trámite la petición inicial de proceso monitorio.

El fundamento de la inadmisión es el siguiente:

(...)

PRIMERO: Como quiera que no existen dudas respecto a la condición de consumidora o usuaria de la interpelada, deviene de observancia la doctrina sentada entre otras por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 09/11/2010, 26/10/2006 y 27/06/2000, que determina que corresponde analizar de oficio que la deuda reclamada no se sustenta en cláusulas abusivas, y ello por cuanto, a tenor de lo establecido en la Directiva 93/13/CE , la nulidad de cláusulas abusivas es controlable de oficio por los Tribunales. Además, en materia de contratos con consumidores los tribunales han de poder valorar si las condiciones generales de los mismos reúnen o no los requisitos de incorporación a los que se refieren los artículos 5.4 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación LCGC y 80 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios LGDCU , rechazando en su caso la aplicabilidad de aquellas que no rellenen dichos presupuestos, por más que se refieran al precio o a los demás elementos esenciales del contrato.

SEGUNDO: Sentado lo anterior, y analizando en este momento el contrato (solicitud) de tarjeta "Pass", origen del endeudamiento, se comprueba que en el mismo, en el apartado "datos de la tarjeta", se hace constar que se concede un "límite mensual contado" de 500,00 € y una "línea de crédito" de 600,00 €, figurando después como "mensualidad de crédito" 42,00 € y modalidad de pago contado (inmediato fin de mes), y añadiéndose "Tipo de interés mensual de crédito (%): 1,67% TAE (%) 21,99%; más abajo aparece, en el apartado "8. Sistemas de pago y fechas de adeudo", en el apartado "8.2 Modalidad Crédito: Interés 1,67% mensual. El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del límite de Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor....".

TERCERO: Pues bien, aunque la TAE impuesta del 21,99% se corresponde con un tipo de interés que no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero en la época de la contratación, 17/08/2014, momento en el que la media de los tipos de interés de tarjetas de crédito pago aplazado se hallaba, según el Banco de España en el 21,0070%, siendo el estipulado solo un 4,67% superior a esa media, lo que sí se constata es que el sistema de amortización del crédito concedido con la tarjeta en su modalidad de crédito (no en la modalidad de "contado"), incorpora un crédito revolvente o revolving, en el que, como hoy recoge la exposición de motivos de la Orden ETD/699/2020, de regulación del crédito revolvente, "el principal elemento que lo caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad...".

Desde esa perspectiva, el documento contractual, y específicamente lo relativo al devengo de intereses y forma de pago, no rellena los presupuestos de transparencia cualificada a la que se refiere entre otras la STS de 09/05/2013 y todas las que después han desarrollado el concepto (entre las más recientes SsTS de 16/03/2021 , 08/03/2021 o 21/01/2021 ), es decir, si con ese contenido el adherente conoció o pudo conocer con sencillez "tanto la "carga económica" que realmente suponía para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quería obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

Y es que, como en parte antes se dijo, las características esenciales de los créditos "revolving", recogidas en la ya mencionada exposición de motivos de la Orden ETD/699/2020, de regulación del crédito revolvente suponen que "el principal elemento que lo caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad" sigue indicando que "... la cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario; así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos; a su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible; las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente; sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado; en ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses; estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular; en estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

Por ello la STS de 04/03/2020 llega a calificar el crédito derivado de esas tarjetas revolving como crédito "cautivo", de forma que, teniendo en cuenta las exigencias normativas que ya se imponían en la fecha de celebración del contrato de autos, 24/03/2012 ( artículos 8 , 20 y 60 LGDCU y 10 y 11 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo LCCC ), para garantizar una correcta información sobre las consecuencias del crédito era necesario que se hubiese prestado por la empresa acreedora la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, sobre sus características esenciales, poniendo a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre esas características esenciales, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y con obligación para el prestamista y, en su caso, para el intermediario de crédito, de facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asumiese cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que fuese precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito, con explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pudiese evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajustaba a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que podían tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago; en el mismo sentido artículos 6 y 9 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD/699/2020.

Y es con base en dichas disposiciones que, en el presente caso, no puede decirse que el contrato cumpla, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente, con esas exigencias de transparencia, porque no consta la realización de información precontractual alguna, pudiendo incluso la solicitud haber sido cursada por el usuario en un establecimiento comercial, porque existe una indeterminación en el contrato aportado sobre la línea máxima de crédito, cuando en la condición general 8.5 se contempla la ampliación de la línea máxima hasta en un 50% (hasta 600,00 €), y porque aunque figura en el contrato la cuota que la titular se obliga a pagar, 39,00 €, en la condición específica 8.2 de la tarjeta pasa a ser "del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor", y sin contar con las numerosas comisiones e indemnizaciones, por lo que para el consumidor es difícil hacerse una idea clara de las consecuencias de la contratación.

Por todo ello se concluye que el contrato no ofreció, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica y jurídica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el pago de la cuota, la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse, siendo ahí donde radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio de la usuaria-acreditada las previsiones del contrato relativas al interés remuneratorio, agravadas además por la fijación de un tipo que, aunque si no usurario, que como tal se considera, es en cualquier caso muy elevado.

CUARTO: Por consiguiente, no considerando debidamente incorporadas al contrato las condiciones de crédito estipuladas, no es posible apreciar en la suma pretendida las características exigidas por el artículo 812 LEC , es decir, líquida, determinada, vencida y exigible, motivo por el cual, y por considerar ilíquida la suma reclamada, procede sin más inadmitir a trámite la petición deducida, denegando la práctica del requerimiento interesado. (...).

QUINTO.- Investcapital LTD interpuso recurso de apelación contra el referido auto solicitando su revocación y la continuación del procedimiento alegando:

(...)

Esta representación no comparte los argumentos del Auto, ni en lo ateniente a razones fácticas ni en las relativas al derecho aplicable ya que se ha aportado documentos unilaterales y el contrato firmado por la parte demandada, cumpliéndose de forma clara las exigencias del artículo 812 LEC para que la petición inicial de monitorio sea admitida a trámite.

En disconformidad con lo expuesto en el auto en base a la transparencia del contrato y de las supuestas cláusulas abusivas que alega en su escrito de oposición, esta parte manifiesta que el contrato es lo suficientemente claro y sencillo en cuanto a su redacción para que la parte firmante pueda entender en el uso de sus facultades, así mismo, la demandada no firmó el contrato aquí reclamado bajo ningún tipo de presión ni hecho que pudiera viciar su capacidad, sino que lo realizo de forma consciente y marcando cada una de las características que quería que le fueran aplicadas para la adquisición del presente contrato.

Asimismo, por las características personales que constan en el presente contrato, se puede entender que el demandado es una persona con conocimiento mínimos que puede entender con facilidad las condiciones de contrato, y más en el caso que nos ocupa que son los suficientemente claras y precisas para su conocimiento.

Pues bien, en base al art. 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , esta parte se encuentra en total desacuerdo ya que como establece el propio art. 80 en su punto a, cuyo tenor literal es el siguiente: "(...) a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. (...)".

No obstante, lo anterior, quisiera recordar que el contrato de línea de crédito reúne los requisitos de accesibilidad, legibilidad, claridad y sencillez en su redacción, requeridos por el artículo 80.1 de la LGDCU . Pero, debido a la persistencia del demandante en relación con este aspecto, es dable destacar que, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado en el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, modificó concretamente el citado artículo 80 .

Además, en el presente contrato, el fondo del mismo es de color blanco, hecho que provoca que la condiciones se puedan ver mejor y de forma clara, ya que dicho color no impide, sino que beneficia la visualización del contrato. Aunque la ley indica que la letra del contrato tiene que tener unos mínimos establecidos, en el caso que nos ocupa cumple dichos mínimos ya que la letra está dentro del 1.5 milímetros, por lo que no puede indicarse que no cumple lo que marca la ley. En todo caso, la indicación no es demasiado precisa. No queda claro si la altura de la letra de 1,5 milímetros a la que se refiere la norma es la del óvalo o cuerpo central o si incluye las crestas y pies (las partes superiores e inferiores que sobresalen de las letras). Si los 1,5 milímetros se refieren al cuerpo central, la letra sería pequeña, pero legible (el equivalente aproximado a un cuerpo 7 de word). Si incluye las crestas y pies, sería diminuta (un cuerpo 4), que casi necesitaría lupa. Lo razonable es que se refiera a la primera opción, aunque la norma no lo deja claro, pero si cogemos la segunda opción, que es la más lógica, hace que dicho contrato sea legible por todas las partes, por lo que no entiende por el Juzgador de primera instancia indica que se trata de un contrato ilegible cuando tanto sus condiciones particulares como generales son suficientemente claras y legible a cualquier distancia.

Además, este caso, es necesario poner de manifiesto que la demandada tuvo la oportunidad de comparar el contrato que Servicios Financieros Carrefour E.F.C, en su momento le ofrecía con otros que se ofertan en el mercado, disponiendo en ese momento de la posibilidad de no firmar dicho contrato si consideraba que las condiciones no se reflejaban con la suficiente transparencia o no le favorecían como cliente. Además, en el contrato se pueden leer con total claridad todas las condiciones del mismo, de modo que el deber de transparencia no resulta incumplido, pues se trata de una letra completamente legible. En este sentido la sentencia núm 592/2017 de 15de diciembre, de la AP de Pontevedra, pone de relieve que: š... š.

En conclusión, no se puede aceptar, tal y como alega la parte demandada, que no se haya cumplido con las normas de transparencia, que se alegan en el auto, para mayor abundamiento creando una indefensión a mi mandante debido a no poder reclamar la cantidad que se le adeuda a la parte demandada, además que la parte demandada nunca ha alegado esta causa en el momento de su firma o a posterior a esta, cuando podría haber reclamado copia o claridad del contrato a mi mandante sin haberlo hecho, habiendo esta parte aportado toda la documentación de la que dispone. Documentación completa y suficiente, claramente identificada en todos sus conceptos, así como legible, habiendo la demandada firmado de forma totalmente voluntaria y consciente, conociendo las implicaciones contractuales que implicaba tanto la firma del contrato objeto de reclamación.

Asimismo, en dicho auto se menciona la falta de transparencia del contrato, aparte de hacer mención a las condiciones generales, aunque junto con el contrato aportado se dan explicaciones detalladas de esta, de una manera clara cumpliendo en todo momento con el deber de diligencia al que hace referencia la parte contraria. Además, recordar, una vez más que la demandada tuvo la oportunidad de comparar el contrato de Servicios Financieros Carrefour E.F.C, que en su momento le ofrecía con otros que se ofertan en el mercado, disponiendo en ese momento de la posibilidad de no firmar dicho contrato si consideraba que las condiciones no se reflejaban con la suficiente transparencia o no le favorecían como cliente. Por lo que por todo lo expuesto, queda sobradamente demostrado con la documentación aportada la transparencia y claridad del contrato suscrito y objeto de la presente litis.

(...). De la procedencia de admitir nuestra petición de monitorio de conformidad con el artículo 812 de la LEC .

(...). El certificado de deuda y el contrato que aportamos con nuestra demanda de monitorio justifica el saldo deudor reclamado de conformidad con el artículo 812 de la LEC .

(...). La deuda reclamada reúne los requisitos del artículo 812 de la LEC según la jurisprudencia.

(...).

Por lo que esta parte, considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman.

SEXTO.- El artículo 458.2 de la LEC establece que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna y el artículo 465.5 de la LEC dispone que el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461, así como que la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

La sentencia del Tribunal Supremo 338/2023, de 1 de marzo (rec. 2392/2019), reiterando la doctrina anterior, recuerda que desde esta perspectiva, la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio ; 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre y 197/2016, de 30 de marzo ).

SÉPTIMO.- La inadmisión de la petición de proceso monitorio se fundamenta en el auto apelado, como resulta de su tenor literal, en la falta de transparencia material del sistema de crédito revolving, al incumplir el contrato con el deber de exposición de forma transparente del funcionamiento del crédito revolving para que el consumidor valore las consecuencias económicas y jurídicas que del mismo resultan -el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, las cuantías de las cuotas suelen ser reducidas en comparación con la deuda pendiente pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, la duración es indefinida y el deudor acaba convirtiéndose en un deudor "cautivo"-, todo ello determinante de que el contrato se considere en la resolución apelada de falto de transparencia material, al unirse a las características propias del sistema de crédito revolving la aplicación de unas TAEs elevadas, que lleva a la imposibilidad de que el deudor se aperciba y conozca al momento de la contratación y en su desarrollo, el precio que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago y del sistema de amortización que se recoge en el mismo y no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y ejecución del contrato.

Ello resulta, con claridad, de que el juzgador de primera instancia considera, por las razones que desgrana, que el contrato no ofreció, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica y jurídica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el pago de la cuota, la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse, siendo ahí donde radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio de la usuaria-acreditada las previsiones del contrato relativas al interés remuneratorio, agravadas además por la fijación de un tipo que, aunque si no usurario, que como tal se considera, es en cualquier caso muy elevado, y ello es lo que le llevó a concluir que no se habían incorporado al contrato las condiciones del crédito estipuladas y no podía apreciar en la deuda reclamada la concurrencia de las características exigidas por el artículo 812 de la LEC, dando lugar a la inadmisión a trámite de la petición inicial monitoria.

El fundamento de la inadmisión no fue, por tanto, la falta de inclusión o incorporación de las condiciones generales por ilegibilidad del contrato base de la petición de proceso monitorio o ausencia de su clausulado (control de transparencia formal), que es lo que constituye el argumento central de la impugnación del auto de inadmisión que realiza la entidad apelante en el recurso de apelación, control de incorporación que exige que exista posibilidad real de que el contratante adherente conozca las condiciones generales y que éstas figuren en el contrato redactadas de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez, sino que el fundamento de la inadmisión fue la falta de transparencia material como control de comprensibilidad real de la importancia de las condiciones generales que regulan el sistema o modalidad de pago, la fijación de la cuota mínima, al anatocismo, los efectos del impago y la duración del contrato, esto es, la falta de transparencia material dados los términos de la redacción de las cláusulas y falta de información de la entidad crediticia, impediente de una toma de conocimiento real y razonablemente completo de cómo juegan o puede jugar las condiciones esenciales en la economía del contrato, y por tanto, de conocer la carga económica que realmente supone para la consumidora el contrato celebrado y estos argumentos, que son los que conducen a la inadmisión de la petición monitoria, no se combaten por la parte apelante que, por ello, quedan incólumes.

Asimismo, la inadmisión de la petición monitoria en la resolución apelada por no ser líquida, vencida y exigible la deuda tampoco se funda en la insuficiencia de la documentación aportada con la solicitud, que es lo que trata de rebatir la entidad apelante en el segundo motivo del recurso de apelación al centrar sus razones para la admisibilidad, tras consideraciones generales sobre el artículo 812 de la LEC, en que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible por cuanto se ha aportado toda aquella documentación que consta en su poder, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman, puesto que el auto apelado lo que razona es que, no considerando debidamente incorporadas al contrato las condiciones de crédito estipuladas, no es posible apreciar en la suma pretendida las características exigidas por el artículo 812 LEC , es decir, líquida, determinada, vencida y exigible, motivo por el cual, y por considerar ilíquida la suma reclamada, procede sin más inadmitir a trámite la petición deducida, denegando la práctica del requerimiento interesado.

Por tanto, no existiendo una impugnación de los pronunciamientos del auto apelado, al no combatirse los argumentos que conducen a aquellos, y atendiendo a los límites impuestos por el artículo 465.5 de la LEC, procede la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- En torno a la tutela judicial efectiva debe recordarse que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, lo que exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión ya que, como precisa la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la sentencia la STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5), acerca del derecho de acceso de la jurisdicción "no se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos" y en este caso la resolución apelada, en cuanto analiza la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la admisión a trámite de la petición inicial monitoria concluyendo que no concurren, inadmitiendo a trámite la petición y ordenando el archivo del proceso promovido por la apelante, es respetuoso con el derecho de acceso a la jurisdicción delimitado por la doctrina constitucional.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación determina la condena de la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Investcapital LTD, representada por la Procuradora doña Cristina Sarmiento Cuenca, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid (juicio monitorio 1848/2021) y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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