Auto CIVIL Audiencia Prov...io de 2012

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 95/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079370122012200122

Núm. Ecli: ES:APM:2012:14213A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
AUTO: 00479/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 95/12
JDO. 1ª INST. Nº 6 DE MADRID
AUTOS Nº 1046/11 (MEDIDAS CAUTELARES)
DEMANDANTE/APELADA: GRUSANDE, S.L.
PROCURADOR: D. FELIPE JUANAS BLANCO
DEMANDANTE/APELADA: TEMON, S.A. (No comparece)
DEMANDADA/APELANTE: PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A.
PROCURADOR: D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
AUTO Nº 479
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a doce de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Medidas Cautelares nº 1046/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo nº 95/12, en los que aparece como demandantes-apeladas la Mercantil
GRUSANDE, S.L., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y TEMON, S.A. que no ha
comparecido en esta instancia y como demandada-apelante la entidad PROMOCION Y BIENESTAR DE
MAYORES S.A. representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, sobre embargo preventivo de
bienes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid con fecha 19 de Julio de 2011, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: 'Acordar bajo la responsabilidad del actor GRUSANDE S.L., la medida cautelar solicitada de embargo preventivo de los bienes del demandado que se especifican en el segundo otrosí de la demanda de medidas cautelares, una vez que preste el actor caución por importe de 20.000 euros, en el plazo de 20 días, para responder, en su caso, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. Desestimando la petición de medidas formuladas por TEMON S.A., que deberá abonar las costas causadas.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose sólo la Mercantil personada, y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las dos entidades solicitantes de la medida cautelar, manifestado que se proponen demandar a la interpelada para la devolución de cantidades que una de aquéllas había hecho efectivas en virtud de un préstamo hipotecario relativo a unos contratos que luego fueron resueltos, instaron la medida cautelar de embargo preventivo.

A tal pretensión cautelar se opuso PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES S.A. (PYBM, S.A.), alegando la falta de legitimación pasiva de una de las solicitantes, aduciendo que la pretensión contradice un estado de hecho consentido en el tiempo, y negando la concurrencia tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora.

La Juez de Primera Instancia, si bien apreció la falta de legitimación de una de las solicitantes, TEMON S.A., decretó la medida solicitada, siendo recurrido el Auto por la interpelada, basando su recurso en los siguientes motivos: a) infracción del artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no justificarse la urgencia para solicitar la medida antes de presentar la demanda principal; b) falta de motivación del Auto recurrido y falta de exhaustividad del mismo; c) errónea valoración de la prueba en relación a la concurrencia de situaciones consentidas por la propia actora; d) error en la valoración de la prueba en relación al requisito relativo al fumus boni iuris; e) errónea valoración de la prueba en relación al periculum in mora; f) errónea valoración de la prueba en relación a la caución exigida, y g) errónea valoración de la prueba en relación con una petición de embargo de bienes sin valorar así como en el exceso de los embargados.

El recurso fue impugnado por GRUSANDE, S.L.



SEGUNDO.- Antes de dar contestación pormenorizada a los distintos motivos en que se estructura el recurso, es preciso, para su debida comprensión, exponer los diferentes elementos que componen la situación jurídica cautelable.

Esta viene determinada por el derecho de crédito que GRUSANDE S.L. afirma ostentar por haber ingresado en la cuenta de PYBM, S.A, distintas cantidades entre el 2 de mayo de 2.003 y el 2 de febrero de 2.009, bajo el concepto 'pago 45% cuota préstamo 468221798', por un total de 1.079.682,93 euros. Asimismo, se alega la desaparición de la causa de esa atribución patrimonial, pues los contratos a los que estaban vinculados esos ingresos fueron declarados resueltos en anterior proceso, concretamente el seguido bajo el nº 1126/2.003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid. Se complementa la alegación afirmando que en las sentencias que pusieron fin a ese proceso se tuvieron en cuenta otros pagos efectuados por las allí demandadas, que se ordenó fueran devueltos por la allí demandante (coincidente con la interpelada en este procedimiento de medidas cautelares), y, sin embargo, no se tuvieron en cuenta los ingresos antes referidos, de modo que es el importe de éstos el que se reclamará en la demanda subsiguiente a la medida cautelar.

Suponemos, porque nada se ha alegado en contra, que tal demanda se habrá interpuesto dentro el plazo previsto en el artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues de lo contrario el recurso habría quedado sin objeto.

Resulta, de las alegaciones de las partes (que este Tribunal ha examinado por la grabación del acto de la vista), que, en realidad no se discute que se hayan efectuado esos ingresos, ya que la oposición de la interpelada va dirigida a contrarrestar la procedencia de la medida por otras razones.

Por lo demás, y a fin de dejar clara la situación jurídica a que la medida se refiere, las afirmaciones contendidas en la solicitud están acreditadas documentalmente, pues se aportan las sentencias que declararon al resolución contractual y el certificado bancario, ratificado en la vista, de los ingresos, sobre cuyo significado, en la medida en que es impugnado por la apelante, luego volveremos.



TERCERO.- La primera queja que contiene el recurso es la infracción del artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no justificar ni en la solicitud ni en el Auto apelado la razón por la que se solicita y concede la medida cautelar antes de la interposición de la demanda.

Es cierto que el indicado precepto parte como premisa general u ordinaria de la petición de la medida cautelar junto con la demanda; pero excepciona esa regla, y permite la solicitud anterior, cuando se justifiquen 'razones de urgencia o necesidad'.

Como en tantos pasajes destinados a la regulación de las medidas cautelares, recurre el Legislador al empleo de conceptos jurídicos indeterminados, siendo, por tanto, misión de los Tribunales desvelar su significado.

Para ello, hay que atender no sólo al significado propio de esos conceptos sino a su relación con la clase de medida que se solicite.

En este sentido, no se debe olvidar que la cautelaridad se ha considerado integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, requiere de una interpretación que asegure la plenitud del derecho fundamental, siempre que se respete el derecho de defensa y la posición de la parte gravada con la medida.

En este sentido, cuando se trata de medidas anticipadas, lo importante es, por un lado, que se explicite en la solicitud con el detalle necesario la pretensión principal que se pretende ejercitar para comprobar la homogeneidad de la medida y garantizar a la parte contraria contradecir los presupuestos de aquélla, y por otro, que cuando se interponga la demanda, no exista variación sustancial entre aquella explicitación y la pretensión definitivamente deducida.

Si así se hace, se garantiza la defensa plena del contrario, cuya posición se equilibra exigiendo la presentación de la demanda en un plazo muy breve, con la consecuencia de la caducidad de pleno derecho o ipso iure de cualquier medida que se hubiera adoptado, más la condena a la solicitante al pago de las costas y de los daños y perjuicios que pudiera haber producido.

Estas ideas son básicas para enjuiciar en cada caso la urgencia o necesidad.

Entrando en el significado de estos términos, se trata de dos conceptos diferentes. Urgente es lo que no admite demora, si no se quiere que pierda su eficacia plena; necesario es lo imprescindible, y alude a la conexión de la medida con la efectividad de la pretensión, de modo que sin aquélla, ésta se sustanciase en el vacío.

En la medida de embargo preventivo, se puede apreciar, como quizá en ninguna otra, el distinto juego de esos dos conceptos: el embargo puede ser urgente, ante el fundado y acreditado temor de ocultación o desaparición del nivel de solvencia del que aparece como deudor; puede ser necesario, para comprobar si la pretensión, de ser estimada, tendrá verdadera eficacia, eliminando procesos que, por muy fundada que sea la pretensión, están abocados la ineficacia práctica, si no se pueden aprehender bienes sobre los que resarcir el derecho de crédito violado.



CUARTO.- En este caso, la solicitante (en adelante, y dada la estimación de falta de legitimación activa, nos referimos siempre bajo esa denominación a GRUSANDE, S.L.) justifica en su solicitud la necesidad de la medida.

El proceso declarativo seguido entre las partes con el nº 1126/2003 se ha convertido en proceso de ejecución, y en él se han adoptado medidas ejecutivas que suponen el embargo de bienes de las ejecutadas.

Si la tesis que mantiene la solicitante de la medida es correcta, y el fumus boni juris está fundado, existe un riesgo objetivo de que la que, según aquella tesis, aparece como deudora de la solicitante, consiga bienes y luego, de triunfar su pretensión, no pueda responder frente a la misma.

Esto es, se trata, desde un primer momento, de conjurar ese riesgo, y en esa medida, se puede entender acreditada la urgencia en la solicitud de la cautela.



QUINTO.- La segunda queja de la recurrente se centra en la falta de motivación y exhaustividad del Auto recurrido.

Ciertamente, la resolución combatida peca de excesivo laconismo, y ciertamente, deja sin considerar expresamente algunas de las cuestiones planteadas por la ahora apelante en su oposición a la medida cautelar.

Pero tal defecto, no puede llevar sino a su subsanación mediante expresa resolución por esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Para determinar si ha existido o no, por parte de la solicitante, una situación consentida que impidiera ahora la solicitud ya adopción de la medida, se han de tener en cuenta los siguientes datos: En el referido procedimiento ordinario nº 1126/2003 PYBM, S.A. reclamó la declaración de simulación y resolución de determinados contratos, todos ellos coligados por responder a un mismo fin, que había concertado con GRUSANDE S.L. y TEMON S.A. En dicho procedimiento las demandadas no contestaron la demanda. En fecha 3 de mayo de 2.006 se dictó sentencia en primera instancia en que se declaró la simulación de los contratos privados firmados el 18 de diciembre de 1.998, de la escritura de 8 de octubre de 1.998 y la de 22 de diciembre de igual año; en sustancia, con ello, se declaraba que los reconocimientos de deuda que en los contratos privados se establecían no eran tales, sino sobreprecio por la compra de de la Residencia, Club Social y Edificio nº 7, formalizabas en las escrituras aportadas en autos, y la compraventa de un 10% de los derechos de superficie y propiedad superficiaria sobre los edificios 3 a 6 y la asunción por PYBM S.A. de las obras de construcción a precios reales; y en cuanto a las escrituras se consideraba simulada su causa, pues no se traba de compraventa sino de permuta. La sentencia, remitiéndose expresamente al hecho sexto de la demanda reconocía que 'la verdadera operación formalizada entre las artes' era la siguiente: 1º PYBM, S.A.

vendía a GRUSANDE S.L. el 45% de una Residencia y un Club Social enteramente construidos por precio total de 715.818.150 de pesetas, que se pagaría subrogándose la compradora en la obligación hipotecaria en el mismo porcentaje adquirido, otra cantidad se pagaría con los beneficios procedentes de la explotación y alquileres del Complejo Residencial, y la otra en metálico en las fechas y cantidades convenidas. 2º PYBM, S.A. vendía también a GRUSANDE S.L. el 45% de los locales del edificio nº 7, enteramente construidos, por un precio de 11.040.000 pesetas, cuyo pago se detrajo de un uno de los vencimientos convenidos por la anterior compraventa. 3º PYBM, S.A. aportó como permuta el 50% del derecho de superficie de las fincas en que se habían de construir los Edificios 3 a 6 del Complejo Residencial, asumiendo TEMON S.A. la ejecución de la totalidad de las obras de construcción de los referidos edificios, y 4º PYBM, S.A. y GRUSANDE S.L.

constituyeron una nueva sociedad (GRUCONDISA, S.L.) para la explotación de la Urbanización de Mayores.

Asimismo, la sentencia de primera instancia declaró resueltos los contratos suscritos entre los allí litigantes, y, como consecuencia de tal resolución, condenaba a las demandadas a devolver lo percibido, pero a su vez a recibir de PYBM, S.A. las cantidades efectivamente pagadas, ascendentes a 2.363.770,34 euros; condenaba también a las sociedades demandadas a indemnizar a la demandante en 2.756.529,28 euros, compensándola con la anterior, de modo que la cantidad líquida a favor de la demandante era la de 392.758.94.

Según resulta de la sentencia, en ninguna de esas operaciones, se tuvieron en cuenta los pagos hechos por GRUSANDE S.L. a cuenta del préstamo hipotecario desde mayo de 2.003 a febrero de 2.009.

La sentencia fue apelada por las demandadas, siendo confirmada por sentencia de esta misma Sección de 31 de marzo de 2.009 . Contra ella se preparó recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2.010 .

La allí demandante solicitó la ejecución por demanda ejecutiva que dio lugar al Auto despachando ejecución de fecha 21 de marzo de 2.011. Se opusieron las ejecutadas a la ejecución, y tal oposición fue rechazada por Auto de 5 de mayo de 2.011.

Consta asimismo otro procedimiento, éste instado por GRUSANDE S.L., TEMON S.A. y el matrimonio titular de dichas sociedades, mediante demanda fechada el 20 de septiembre de 2.004, en el que se planteaba la nulidad de la adquisición de participaciones de PYBM, S.A. por parte de otra entidad (URBANIZADORA SEVINOVA S.A.), que, según la demanda era simulada e impedía ejercitar el derecho de retracto a GRUSANDE S.L., así como otras pretensiones subsidiarias.

En dicho procedimiento (1024/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid) se dictó Auto en fecha 8 de marzo de 2.010 por el que se estimaba la existencia de una cuestión prejudicial civil motivadora de la suspensión en tanto no huebra resolución firme en el procedimiento ordinario 1126/2003 seguido ante el mismo Juzgado, Auto confirmado en apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial.

Finalmente, es de reseñar que la solicitud que ha dado lugar al presente proceso cautelar se presentó el 17 de junio de 2.011.

SÉPTIMO.- Pues bien, con estos datos, no puede ser apreciada ninguna situación largamente consentida por la solicitante de la medida.

Ante todo, el artículo 728.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide acordar medidas 'cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo', no parece estar pensado para el embargo preventivo ni para aquellas medidas estrictamente conservativas, que, por contraposición a las innovativas, no pretenden más que el mantenimiento de una determinada situación actual como medio de aseguramiento de un determinado derecho o de una determinada pretensión. Difícilmente puede pensarse que la no reclamación del crédito, sin haber prescrito la correspondiente acción, supone una situación consentida, ni tampoco parece que con el embargo se cambie o altere nada, pues se limita garantizar, congelando un determinado nivel patrimonial, un derecho de crédito líquido y determinando. El precepto encuentra su explicación en las medidas innovativas o anticipatorias, que, para garantizar, han de innovar una situación precedente. En ellas, nos e trata tanto de conjurar el periculum in mora sino el periculum in damno.

En todo caso, la situación de hecho consentida a que se refiere la Ley no afecta a la propia pretensión, pues si hay un retraso malicioso o culpable o una renuncia deducible de un hecho concluyente, afectará al fumus boni iuris, pero no a otros elementos o presupuestos de la medida cautelar.

Dicho lo anterior, la litigiosidad entre las partes impide, en cualquier caso, considerar que haya una situación consentida. La solicitante trató, aunque tardíamente, de incorporar la reclamación de su derecho de crédito al proceso nº 1126/2003, y no lo consiguió. Esperó a la firmeza de la sentencia, que ocurrió en noviembre de 2.010, e intentó, por el mismo motivo, la oposición a la ejecución.

No puede tomarse, como pretende la apelante, como inicio de esa pretendida situación consentida la del primer pago (mayo de 2.003), pues estando vigente el contrato, en cuanto no resuelto, los pagos se hacían en consideración al mismo, y sólo cuando ya en firme se decretó la resolución dejó de pagar, y es cuando la tardanza en reclamar podría cobrar algún significado.

OCTAVO.- Sabido es que el fumus boni iuris se juzga, como su propio concepto implica, al nivel de apariencia y no prejuzga la decisión sobre la existencia del derecho actuado en juicio.

A ese nivel, el fumus alegado por la solicitante es incontestable. La propia interpelada, cuando demandó, descontó los pagos hechos a cuenta del crédito hipotecario en proporción al 45% (página 28 de su demanda), y por la misma razón por la que así correctamente lo hizo, los pagos posteriores por igual concepto aparecen como debidos.

Se trata en este apartado del recurso de involucrar la excepción de cosa juzgada que, se supone, se anuncia como medio de defensa ante la demanda principal.

Pero no puede ser apreciada, dicho sea al mismo nivel de apariencia. Se alega la res iudicata en su aspecto meramente preclusivo de aquello que se pudo alegar y no se alegó ( artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero tal previsión -la cosa juzgada abarca lo alegado y lo alegable- se refiere a quien ejercita una pretensión, en cuyo caso la preclusión afecta y consume todos los aspectos de la misma. Mas, como muy correctamente expuso la Juez de Primera Instancia del mismo Juzgado nº 63 de Madrid al examinar igual cuestión planteada frente a la demanda interpuesta por la solicitante que dio lugar al procedimiento 1024/2004, no resulta aplicable al demandado que pudiendo reconvenir, no reconvino, pues no hay carga procesal alguna de reconvenir en el proceso por otro iniciado.

Y no hay cosa juzgada cuando una determinada pretensión, por razones procesales, no puede ser examinada ni, por tanto, enjuiciada. Por eso, el que se planteara ya el descuento de lo pagado en el recurso de apelación del procedimiento 1126/2003, o como oposición en la ejecución despachada a raíz de la sentencia dictada en el mismo, no constituye cosa juzgada, en cuanto se trataba, en ambos casos, de una cuestión inexaminable.

Menos aún se produce cosa juzgada, y no se debilita el fumus boni iuris, porque se solicitara la acumulación del procedimiento 1024/2004 al 1126/2003, y fuera denegada la misma. La pretensión para obtención de lo pagado en virtud de un contrato resuelto sigue incólume.

Por otro lado, el que pretenda la ahora interpelada reconvenir en el procedimiento a que dé origen la demanda presentada por la solicitante de la medida para reclamar daños y perjuicios, no es más que un futurible, y no afecta al fumus boni iuris de su pretensión, que no se mide más que por su propio fundamento, siendo cuestión distinta que pudiera haber una deuda en su contra, derivada de una pretendida indemnización de perjuicios, que, en su caso, se compensase judicialmente. La compensación significa, justamente, que se reconoce el crédito de la contraparte al que se opone el del compensante.

Y, en fin, se plantea ex novo que en la reclamación a que ha de servir de garantía el embargo preventivo se ha de ceñir al principal del préstamo hipotecario y no a los intereses.

A tal respecto, aun dentro de la tesis de la apelante, la reclamación de abono de principal e intereses, aunque éstos, a nivel hipotético, se considerasen no reclamables o repercutibles en la interpelada, no haría desaparecer el fumus boni iuris, sino que, a lo sumo, reduciría la cantidad por la que despachar el embargo preventivo.

Ahora bien, lo que consta en el documento nº 7, que es en el que se certifican los traspasos de la cuenta de GRUSANDE S.L. a la de PYBM, S.A., es justamente eso: traspaso de fondos por un concepto que unilateralmente consigna el ordenante de la trasferencias. Así lo explicó la testigo que, en calidad de Directora de la Sucursal Bancaria donde se efectuaron las trasferencias, compareció a la vista. No se puede afirmar, por ahora, como pretende la apelante que se incluyan pagos por principal e intereses y esa cuestión, en todo caso, se habrá de ventilar en el proceso principal.

NOVENO.- Se cuestiona también el periculum in mora.

Toda la argumentación se centra en el que, bajo el título de informe pericial, se aporta (folios 366 y siguientes), que no ha sido ratificado en la vista.

Expone la apelante que el periculum in mora, en caso de embrago preventivo, se identifica con la falta de solvencia o de liquidez.

Pero, siendo esto cierto por regla general, no siempre es así. En la solvencia o la liquidez pueden intervenir factores extraños, incluso a la voluntad del demandado, que la hagan desaparecer o disminuir o que, simplemente, dificulten la exacción del derecho de crédito una vez reconocido en título ejecutivo.

En todo caso, el referido informe no es un sino un dato más al que se contraponen las cuentas anuales aportadas por la solicitante, que demuestran pérdidas en la sociedad interpelada, de modo que esa solvencia no se muestra tan contundente o evidente como quiere hacer ver la apelante.

DECIMO.- Se queja la apelante de la cuantía de la caución.

Se dice que se establece en 20.000 euros, en relación a una reclamación de más de un millón de euros, sin expresar razón alguna la Juez de Primera Instancia.

Tan escasa argumentación impugnatoria determina su fracaso. No dice la apelante cuál debería ser, a su juicio, la caución, ni qué perjuicios al menos potenciales le ocasiona la medida cautelar.

Con ello, no se puede pretender sustituir sin más el criterio de la Juez por el de la propio apelante.

DECIMO
PRIMERO.- Finalmente se manifiesta por la apelante el pretendido exceso en el embargo.

No obstante, esta cuestión escapa al ámbito del recurso de apelación, que se ha de ceñir, y detener, en el propio contenido de la resolución combatida.

En ella no se acuerda más que la medida, y es después, por Decreto de la Secretaria, como se concretan los bienes a embargar.

Si se tiene alguna queja sobre ello, la vía para impugnar el embargo excesivo es la de los recursos que la Ley concede contra ese Decreto.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

DECIMO

SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A. contra el auto dictado el 19 de Julio de 2011 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en el Procedimiento de Medidas Cautelares nº 1046/11, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por este auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL/LA SECRETARIO
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