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17/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 116/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Núm. Cendoj: 28079370142015200071
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1262A
Núm. Roj: AAP M 1262/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0027531
Recurso de Apelación 116/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Pieza de Impugnación de Tasación de Costas por indebidos 1082/2012
APELANTE: CONSTRUCCIONES EDISAN SA
PROCURADORA Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA
APELADO: Dña. Josefa
D. Domingo
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de Impugnación de Tasación de
Costas por indebidos 1082/2012 procedentes del Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero, en los que aparece
como parte apelante CONSTRUCCIONES EDISAN SA, representada en esta alzada por la Procuradora Dña.
ANA MARIA GALEY ZAFORA, y defendida por el Letrado D. ALVARO GONZALEZ MARTINEZ, y como
apelados D. Domingo Y Dª Josefa representados en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO ARCOS
SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Auto de fecha 05/05/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:' Que estimando parcialmente la impugnación de la liquidación de intereses, instada por el Procurador de los Tribunales Don francisco Arcos Sánchez, en nombre y representación de Don Domingo y Doña Josefa , frente a Construcciones Edisan, S.A., se fija la cantidad en concepto de intereses moratorios de la presente ejecución en 323,04 euros; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado que no se opongan a los de este.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente insto la ejecución del reconocimiento de deuda firmado a su favor por los demandados. Estos se opusieron alegando la nulidad radical del título de ejecución, por no reunir los requisitos necesarios para llevar aparejada ejecución, no cumplir lo previsto en el Art.517.4º L.E.C . y no reunir las condiciones del los Arts.572.2 , 573 y 575.3 L.E.C .
El Juez de Instancia desestimó la oposición por auto de fecha 14-5-2013, acordando continuar la ejecución hasta hacer pago al acreedor. Consignadas las cantidades debidas por principal, el actor pidió tasación de costas y liquidación de intereses.
Los ejecutados consintieron la tasación de costas, pero se opusieron a la liquidación de intereses por su carácter abusivo, y ser erróneo su cálculo.
El Juez de Instancia dicto auto desestimando la oposición de los ejecutados, en cuanto al carácter abusivo de los intereses, tomó como fecha de devengo de los intereses el día del auto despachando ejecución, y fijó como intereses moratorios la cantidad de 323,04€
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza el ejecutante, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.
PRIMERO. EN LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES PROCEDE LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES QUE SE DEVENGAN DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN FIJADA EN LA ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA (ABRIL DE 2010) QUE SE EJECUTA, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA DEMANDA DE EJECUCIÓN SE ESPECIFIQUE SU IMPORTE PARA QUE PUEDAN RECLAMARSE.
El Juzgador de la Instancia, erróneamente estima que no pueden incluirse en la liquidación de intereses los intereses ya vencidos, como consecuencia de que éstos deben quedar incluidos en la reclamación inicial.
Ahora bien, una cosa es que los intereses vencidos se reclamen o no en la demanda de ejecución, y otra muy distinta es que el importe de los mismos se encuentre especificado en la demanda de ejecución.
A la vista de lo anterior, el Juzgador de la Instancia, y dicho sea con nuestro más debido respeto, entendemos que confunde una cosa con la otra, ya que si analizamos nuestra demanda de ejecución y en especial el suplico de la misma, no cabe duda que mi mandante reclama los intereses moratorios vencidos aunque no especifique su importe en la misma, reservándose su derecho a una ulterior liquidación.
Basta analizar los hechos y pretensiones de la demanda ejecutiva, así como los pedimentos de la misma, y la documentación adjuntada para demostrar que mi representada reclama sin lugar a dudas los intereses moratorios vencidos, tal y como se indica a continuación: - EL SUPLICO DE NUESTRA DEMANDA DE EJECUCIÓN ESTABLECE: 'SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, documentos adjuntos y respectivas copias, se sirva admitirlo todo ello y en su virtud tener por formulada DEMANDA DE EJECUCIÓN DE TITULOS NO JUDICIALES consistentes en Escritura de Reconocimiento de Deuda contra Domingo Y Josefa cuyos demás datos constan en el encabezamiento y se dicte Auto despachando ejecución por importe de 2.468,79 € de principal y 700 € de intereses y costas sin perjuicio de su ulterior liquidación, acordando el embargo de bienes del ejecutado para cubrir la cantidades reclamadas' Mi mandante dentro del concepto de 'interés' está solicitando 'todo tipo de interés', tanto los de demora vencidos como los que venzan a lo largo del curso de la ejecución, dejando la liquidación de ambos a un momento ulterior.
- El título ejecutivo consistente en la Escritura de RECONOCIMIENTO DE DEUDA de 14-Ab- 09, adjuntado a la demanda ejecutiva como DOCUMENTO NÚMERO 3, establece expresamente en su CLAUSULA SEGUNDA: 'SEGUNDA. Interés de mora. Llegado el vencimiento de la obligación, si ésta no ha sido atendida, devengará un interés de mora del 12% anual que la partes han acordado como penalización pura y simple'.
En la escritura de Reconocimiento de deuda los ejecutados se comprometían a hacer efectiva la deuda en la fecha que figura en el documento privado protocolizado, esto es, 1 de abril de 2010, (Adjuntado a la demanda como Documento número 1).
- En la DEMANDA EJECUTIVA (páginas 6 y 7) se recoge el interés de demora pactado del 12%, solicitando expresamente su liquidación en el momento procesal oportuno, en concreto se establecía: PÁG. 6 DE LA DEMANDA EJECUTIVA: '
CUARTO.... Que reconocían adeudar de forma incondicional e irrevocable la cantidad de 4.389,11€, saldo que se fijó hallando la deuda de cada propietario de forma mancomunada conforme a su cuota.
Se pactaba un interés de mora del 12% anual Por ello habiéndose liquidado las cantidades referidas en la presente demanda, la parte demandada adeuda conforme a su cuota la cantidad de 2.468,79 euros calculado el importe de la deuda total por el porcentaje asumido por el demandado.
Adjuntamos como DOCUMENTO NUMERO 3 la referida escritura de reconocimiento de deuda.
'Se comprometían a abonar dicha cantidad antes del transcurso del plazo de un año desde la suscripción, esto es, Abril de 2010'.... 'Se pactaba un interés de mora del 12% anual' 'A efectos ilustrativos, para hallar en su momento la correspondiente liquidación, hacemos mención que en la escritura de reconocimiento de deuda se admite como interés de mora el doce por ciento de las cantidades devengadas, debiendo liquidarse en su momento el importe correspondiente'.
Del análisis de la demanda, No cabe duda de que mi mandante reclama en su demanda de ejecución además del principal de 2.468,79 euros, los intereses moratorios vencidos pactados y cuya liquidación deja para un momento ulterior junto con los intereses moratorios que venzan en el curso de la ejecución.
La pretensión de mi mandante de reclamar los intereses moratorios vencidos sin perjuicio de su ulterior liquidación, se pone también de manifiesto en las cartas remitidas al ejecutado en la que se requería de pago, que se acompañaron como DOCUMENTOS NUMERO 4 y 5 al escrito de demanda de ejecución, en las que se hace referencia al citado intereses sin que se haya procedido a su liquidación.
DOCUMENTO NUMERO 4 DE LA DEMANDA EJECUTIVA DICE: ' Igualmente, le comunicamos que en virtud de lo establecido en la mentada escritura, ha incurrido en mora, habiéndose devengado desde la fecha comprometida en la escritura, el interés de demora pactado en el referido instrumento público'.
DOCUMENTO NUMERO 5 DE LA DEMANDA EJECUTIVA DICE: 'Revisadas las cantidades efectivamente ingresadas por diversos intervinientes en los contratos suscritos entre las partes comprobamos que en la actualidad adeuda la cantidad de.... en virtud de los contratos de reconocimiento de deuda elevados a público en fecha 2 de Abril de 2009, más los intereses pactados en dicho instrumento público.' Como puede observarse, el interés de demora pactado, no solamente se reclama a lo largo del escrito de la demanda ejecutiva y en el suplico de la misma, sino que además se adjunta a la demanda la Escritura Pública de Reconocimiento de deuda objeto de la ejecución, donde consta en su Cláusula Segunda que se pacta expresamente por las partes un interés de demora anual del 12% En definitiva, mi mandante unifica en la demanda ejecutiva los dos tipos de interés que concibe el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al reclamar una sola suma por todos ellos, que integra los que ya pretende debidos al interponer la demanda, sin liquidarlos y distinguirlos de los que quedan por vencer en el curso de la ejecución que también reclama, pero se fijan en la demanda en cuantía prudencial o provisionalmente determinada, como permite el artículo 575 de nuestra Ley Procesal , reservándose su derecho a una ulterior liquidación.
Y ello no significa, sin embargo, que no se hayan reclamado en la demanda los intereses moratorios del 12% (vencidos y por vencer), por cuanto esta reclamación es evidente, aunque se difiera su liquidación para otro momento.
Por tanto, habiéndose reclamado los intereses moratorios vencidos en la demanda de ejecución procede su inclusión en la liquidación de intereses, sin que el mero hecho de no especificar su importe en la demanda de ejecución pueda servir como fundamento para excluirlos. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, citando entre otras las siguientes: Audiencia Provincial de Toledo, Sección lª, Auto de 27 de Mayo de 2008, rec. 71/2007 .
A mayor abundamiento, el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser interpretado teniendo en cuenta otros preceptos (572 y 573 LEC), que han de entenderse conjuntamente.
En el caso concreto que nos ocupa, mi mandante no tiene que cumplir unos especiales requisitos para liquidar los intereses moratorios vencidos, y ello porque no nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado segundo del artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino ante el supuesto previsto en el apartado primero del citado precepto.
Y ello porque en el presente supuesto del título, que se ejecuta se desprende tanto la cantidad adeudada como principal, como los intereses moratorios vencidos, por lo que estamos ante un título líquido al que se aplica lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 572 y no su número 2, no teniendo por tanto que cumplirse la exigencias previstas en los artículo 573 y 572.2 segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este caso, EXISTE UNA INICIAL DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEUDA y DE LOS INTERESES MORATORIOS VENCIDOS, la escritura pública de reconocimiento de deuda, que se remite al contrato privado de reconocimiento de deuda de 31 de Marzo de 2009 elevado a público en fecha de 2 de Abril de 2009, ofrece en todo momento el resultado del saldo deudor y de los intereses moratorios vencidos.
(Basta con un simple examen de sus cláusulas y después de realizar una muy sencilla operación aritmética; basta con restar la cantidad pagada a la cantidad adeudada reconocida para ver cual es el saldo adeudado y aplicar a esta los interés de demora pactados del 12% anual desde la fecha señalada, 1 de Abril de 2010).
Por ello, teniendo en cuanta que el procedimiento de ejecución tiene su base en un título que contiene una cantidad líquida, una inicial determinación de la deuda tanto del principal como de los intereses moratorios, mi representada habiendo establecido las bases para la cuantificación de los interés en la demanda ejecutiva, difiere su liquidación a un momento ulterior, como ya ha quedado anteriormente expuesto.
En este sentido, es contundente la jurisprudencia al respecto, que ya citamos en nuestro escrito de impugnación a la oposición Indicamos, asimismo, que este motivo ya quedó resuelto en trámite de oposición a la ejecución.
El auto por el que se desestimaba la oposición a la ejecución en este procedimiento recoge en su RAZONAMIENTO JURÍDICO
TERCERO, que no nos encontramos ante los supuestos establecidos en el precepto citado de contrario, es decir, no estamos ante ejecuciones que tengan por objeto el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura publica o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, supuestos éstos en los que la liquidación en la demanda es exigible, siempre que se haya pactado en el título que, la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por la partes en el propio título ejecutivo. Y POR TANTO, NO SON EXIGIBLES EN EL PRESENTE SUPUESTO LAS EXIGENCIAS de los arts. 572,573 y 575 al respecto.
Los intereses se han calculado y liquidado correctamente por mi mandante, puesto que se ha pactado un intereses del 12% anual desde la fecha en que se debió de reintegrar la cantidad adeuda la cual venció el 1 de abril de 2010 y desde esa fecha, a la fecha de consignación de la cantidad debida se han liquidado los intereses por mi mandante, los cuales ascienden a la cantidad de 1.134,70 euros, según se detalla a continuación.
Es preciso indicar que la liquidación de intereses así efectuada por mí representada (desde la fecha de vencimiento de la obligación, y al tipo de interés de demora pactado del 12% pactado), HA SIDO APROBADA en numerosos procedimientos de ejecución de títulos no judiciales idénticos al que nos ocupa, lo que demuestra la procedencia de la misma. Incluso el Juzgado de la Instancia número 6 de Navalcarnero, ha procedido a aprobar la liquidación de intereses así calculada en procedimientos anteriores, por lo que su actuación en este procedimiento es a todas luces incongruente.
Por las razones expuestas, No cabe excluir los intereses moratorios vencidos de la liquidación de intereses, pues su exclusión asimismo, daría lugar a la no satisfacción plena del interés del acreedor, en este caso mi mandante.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en Sentencia de 28 Sep. 2007 ,
SEGUNDO. DE FORMA SUBSIDIARIA, EN TODO CASO EN LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES PROCEDE LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES QUE SE DEVENGAN DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN Y NO DESDE LA FECHA EN QUE SE DICTA AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN.
De forma subsidiaria, para el hipotético e improbable supuesto de que se estimará que en la liquidación de intereses no procede la inclusión de los intereses que se devengan desde la fecha del vencimiento de la obligación, esto es, desde abril de 2010, en todo caso procede la inclusión de los intereses pactados que se devenga desde la fecha de interposición de la demanda de ejecución, siendo errónea la inclusión de los mismos tan sólo desde la fecha que se dicta el Auto despachando ejecución.
Debemos precisar que no nos encontramos ante un proceso de ejecución de resolución judicial, al que es de aplicación en cuanto a intereses de mora procesal se refiere el art.576 LEC , sino que nos encontramos ante una ejecución de título no judicial, en concreto un reconocimiento de deuda en el que se había pactado expresamente que en caso de mora el tipo de interés aplicable sería el 12% desde la fecha de incumplimiento de la obligación del pago, y por tanto se está reclamando ese interés moratorio expresamente pactado, por lo que en todo caso, ha de tenerse en cuenta no la fecha del Auto, sino la fecha de interposición de la demanda, y ello como decimos, subsidiariamente, ya que existiendo pacto expreso en cuanto a la fecha en que el deudor se constituye en mora (la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, 1 de abril de 2010), y en cuanto al tipo de interés de demora aplicable del 12%, esta parte entiende que la liquidación ha de efectuarse conforme a lo expuesto en el anterior ordinal.
A tal efecto basta con atender a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación', poniéndolo en relación con el Art. 1.501, del mismo cuerpo legal , que dice 'El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, cuando se constituya en mora con arreglo al Art. 1.100', y artículo 1108 ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
A tenor de lo expuesto, y de forma subsidiaria a nuestra pretensión principal, debe como mínimo reconocerse que procede en la liquidación de intereses la inclusión de los que se devengan desde el momento de la interposición de la demanda, máxime cuando además la cantidad principal se ha reclamado extrajudicialmente en un momento previo como consta en las cartas certificadas aportadas como DOCUMENTOS 4 y 5 de nuestra demanda de ejecución.
En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en Sentencia de 14 Mar. 2013 .
De la sentencia anteriormente citada se deriva que EN TODO CASO procede el devengo de los intereses reclamados desde la interposición de la demanda. Debiendo aclarar que en el supuesto concreto enjuiciado en la referida sentencia, en el reconocimiento de deuda no se había pactado interés de demora, ni por tanto, tampoco la fecha en que el deudor se constituye en mora, es por ello que en la referida sentencia se atiende, en todo caso, a la fecha de la demanda, a la hora de efectuar la liquidación de intereses.
TERCERO.- El titulo que se ejecuta es una escritura pública de reconocimiento de deuda; titulo no judicial liquido por excelencia, comprendido en el Art.572.1 L.E.C . y distinto de los títulos civiles o mercantiles que incluyan operaciones, cuyo saldo solo es exigible previa liquidación, Art.572.2 L.E.C .
Por tanto, no cabe pedir a limine litis, y como requisito de admisibilidad porque no es exigible, que se acompañe certificación de saldo practicada de acuerdo con los pactos contractuales a que se refiere el Art.572.2 L.E.C . ya citado: basta con la cantidad que figura en el titulo.
Es cierto que el Art.575 L.E.C . exige que se especifique lo que se reclama por principal, intereses retributivos y moratorios vencidos, mas lo que se presupueste para moratorios posteriores y costas, pero no es esencialmente incorrecto que se pida el principal, y la cifra global presupuestada para intereses y costas por todos los conceptos de intereses vencidos y que venzan durante la ejecución, a liquidar al final.
No esta previsto que esa forma de hacer sea causa de inadmisión de la demanda, ni hay clausula de orden público que implique nulidad de actuaciones cuando no se especifiquen las cantidades reclamadas, ni esa falta implica renuncia de derechos del ejecutante.
Como dice la S.T.S. de 6-4-2015 , 'la renuncia, es un negocio jurídico unilateral por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, tal como la define la sentencia de 23 noviembre 2007 , es decir, como precisa la de 26 mayo 2009 , abdica del mismo y consiente que salga de su patrimonio. En todo caso, la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca, como dice la sentencia de 30 octubre 2001 y reitera la de 3 diciembre 2007 , es decir, se exprese, como añade la del 25 noviembre 2002 , de modo inequívoco, necesario e indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia. Las sentencias de 27 febrero 2007 y 26 mayo 2009 recuerdan que 'la doctrina de esta Sala... es clara en el sentido de negar que pueda apoyarse en actos que no sean inequívocamente expresivos de ella'. En el peor de los supuestos sería un acto subsanable ex Art.231 L.E.C '.
Lo único que ocurre es que se ha pedido una cantidad global, a titulo de intereses retributivos y moratorios vencidos y por vencer, y será al final de la ejecución cuando haya que liquidarlos especificando las partidas.
En conclusión, entendemos que en la demanda ejecutiva se han reclamado los intereses retributivos y moratorios vencidos, y los moratorios pendientes de vencer.
CUARTO.- En cuanto al día inicial de devengo, caben tres hipótesis.
La primera que el contrato contenga un sistema de mora automática en cuyo caso el interés moratorio se devenga desde el día del incumplimiento, sin necesidad de requerimiento de pago alguno, Art.1100.1º C.C .
La segunda, que a falta de ese sistema pactado, hay que acudir al párrafo primero del Art.1100 C.C ., lo que implica la necesidad de requerimiento de pago.
La tercera que el devengo comienza desde la fecha de presentación de la demanda, según el párrafo primero del Art.1100 C.C en relación con el Art410 L.E.C .
A la vista de la clausula 2ª de la escritura que dice: 'llegado el vencimiento de la obligación, si esta no ha sido atendida devengará un interés de mora del 12% anual que las partes han acordado como penalización pura y simple, renunciando a su eventual revisión en los Tribunales', parece que el sistema elegido era de mora automática por lo que el día inicial de devengo es el que quiere el recurrente.
No obstante, f.53, fue requerido de pago con fecha 19-5-2011, requerimiento en el que se volvía a incidir en el automatismos de la mora desde el día del impago.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. , contra el auto dictado, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de Navalcarnero, en sus autos Nº 1082/2012, de fecha cinco de junio de dos mil catorce, cuya rectificación fue denegada por otro de fecha veinticuatro del mismo mes y año.REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente: 1º.- ESTIMAMOS que la liquidación de intereses moratorios correcta es la presentada por el ejecutante y que asciende a la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (1.134,49€) 2º.- NO HACEMOS expresa condena en las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 14 de julio de 2.015.
