Auto CIVIL Audiencia Prov...re de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 455/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Núm. Cendoj: 28079370142011200185

Núm. Ecli: ES:APM:2011:14344A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00198/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 455 /2011
AUTO Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diez de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos
de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 189/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de
MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 455/2011, en los que aparece como parte apelante D. Ismael
, representado por la procuradora Dña. BERTA RODRÍGUEZ CURIEL, y asistido por el letrado D. JULIÁN
CABELLO FÚNEZ, y como apelado POLYBUREAU, S.A., representada por el procurador D. ÁNGEL ROJAS
SANTOS, y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA ZÚÑIGA LÓPEZ, sobre ejecución de título judicial, y siendo
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2011 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la oposición formulada por el Procurador Sra. CURIEL ESPINOSA en representación de D. Ismael , debo DECLARAR PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE por la cantidad por la que se ha despachado, condenando al ejecutado al abono de las costas causadas en la substanciación de la oposición.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Ismael , al que se opuso la parte apelada POLYBUREAU, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2011.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Polybureau S.A., promueve, frente a don Ismael , demanda de ejecución del decreto dictado por el secretario del Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid el 26 de noviembre de 2010, por el que se aprueba la tasación de costas practicada en el procedimiento ordinario 1.624/07 por importe de 4.726,24 euros.

Dictada orden general de ejecución por el principal, 4.726,24 euros, más 1.500 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas, el ejecutado, deudor de las costas tasadas, don Ismael , se opone a la ejecución alegando, al amparo del artículo 557.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, la compensación (de crédito líquido que resulta de documento que tiene fuerza ejecutiva), hasta ese importe, con la cantidad que a él le adeuda la ejecutante, Polybureau S.A., en virtud del auto dictado el 11 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de León (reclamación de honorarios del abogado a su cliente -526/06en el procedimiento 159/04), por el que se ha despachado ejecución -bajo el número 496/07- a instancia de don Ismael frente a Polybureau S.A., por importe de 121.601,76 euros de principal más 36.480,52 euros calculados para costas.

La ejecutante impugna la oposición alegando que no puede operar la compensación porque el beneficiario de la tasación de costas es el abogado director del procedimiento y el procurador, no la parte, por lo que no es acreedora en este procedimiento de ejecución Polybureau S.A., y no se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 1.195 del Código civil porque no existe una deuda recíproca y, además, porque Polybureau S.A., cedió, en fecha 5 de noviembre de 2007, al letrado y procurador del procedimiento ordinario 1.624/07 del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, entre otros, del que dimana la tasación que ha dado lugar a la presente ejecución, el crédito de costas, caso de condena a la parte contraria al pago de las mismas, autorizando al letrado don José María Zúñiga López y al procurador don Ángel Rojas Santos, por la situación de insolvencia económica de Polybureau S.A., anterior a la cesión, y por el encargo profesional realizado el 21 de enero de 2007 -de la dirección técnica y representación de dicho procedimiento-, a cobrar dicho crédito.

El juzgador de primera instancia dicta auto por el que desestima la oposición, ordena continuar la ejecución y condena al ejecutado al pago de las costas de la misma dando las razones siguientes: el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil no contempla la compensación entre los motivos de fondo que puede oponer el deudor a la ejecución de títulos judiciales o arbitrales, pues sólo contempla como tales el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución y que consten en documento público y la enumeración que hace aquel precepto de los motivos de oposición es 'numerus clausus' y no admite interpretación extensiva o analógica, teniendo como razón la diferencia con lo establecido en el artículo 557 de la misma ley procesal, que admite la compensación cuando se trata de la ejecución de títulos no judiciales, el propósito del legislador de que se agilice el proceso de ejecución de sentencias y otros títulos judiciales y arbitrales y se impida su obstaculización por motivos de fondo extraños a la propia ejecutoria y que no guardan conexión objetiva con ella, respondiendo la no admisión de la excepción de compensación en la oposición a la ejecución de títulos judiciales a que exige el análisis de un título distinto de la propia ejecutoria, sin conexión objetiva con ella y un pronunciamiento implícito del tribunal acerca de la liquidez y ejecutividad de aquel otro título, que el legislador sólo ha considerado admisible en la oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales; 'ha de considerarse por ello que únicamente podría plantearse la posibilidad de aplicar en una oposición a la ejecución de un título judicial la compensación que pudiera resultar del propio título (que reconociese créditos y deudas recíprocos entre las partes), por el verdadero alcance económico de la condena, en una interpretación integradora de los diversos pronunciamientos que contenga la parte dispositiva de la resolución de que se trate, que daría como resultado una compensación automática, que no requeriría un análisis de otro título distinto, y en la que habría una conexión, si no objetiva, sí al menos procesal' y como dicho supuesto no se da en este caso procede desestimar la oposición, declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado y condenar al ejecutado al abono de las costas causadas en la sustanciación de la oposición.

El ejecutado interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando: 1.- Error en la aplicación del artículo 557.1.2ª, en relación con los artículos 517.2.9º y 242.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento civil: el error se debe al deficiente enunciado del artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 'oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales', pero no puede olvidarse que el segundo párrafo del artículo 557 también cita a 'otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del artículo 517' y este último artículo, a su vez, considera títulos que llevan aparejada ejecución 'las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución', y entre los títulos ejecutivos que se engloban dentro del artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento civil se encuentran los Decretos del secretario judicial que aprueban -o resuelven su impugnación- las tasaciones de costas; es título a tenor del artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al que se remite el citado último punto del artículo 517 y, por tanto, resulta evidente que frente a un despacho de ejecución fundado en un decreto que aprueba la tasación de costas se puede formular procesalmente de contrario una oposición fundada en la compensación de un crédito líquido, que resulte de un documento que tenga fuerza ejecutiva. 2.- Se cumplen los requisitos de la compensación. 3.- El beneficiario de las costas es la parte, no los profesionales que la defienden y representan, y aunque se hubiera producido la cesión del crédito de costas a los profesionales alegada en la impugnación a la oposición, que no se ha producido, la compensación habría operado conforme a lo establecido en el artículo 1.198 del Código civil, ya que no fue notificada al deudor y si el acreedor de una obligación hace cesión de su derecho de crédito a un tercero - cesionario- y no lo notifica al deudor, el cual no da su consentimiento, este deudor podrá imponer la compensación que tuviera respecto al primitivo acreedor -cedente- del crédito anterior a la cesión del crédito.



SEGUNDO.- El crédito de costas es crédito de la parte repercutible a la contraria y no un crédito de los profesionales que la defienden y/o representan en el proceso, como resulta de la consolidada doctrina jurisprudencial.

Y desde ahora hemos dejar sentado que, sea o no eficaz la cesión del crédito de costas que hace valer la ejecutante a favor del abogado y procurador que, respectivamente, la han defendido y representado en el procedimiento ordinario que ha dado lugar a la tasación de costas en ejecución, se haya o no notificado la cesión al deudor, se haya o no consentido la misma por éste, la pretendida cesión es irrelevante, porque quien ha instado la ejecución es Polybureau S.A., y no se ha pedido ni, menos aún, admitido por el tribunal, la sucesión procesal de los pretendidos adquirentes del crédito -los profesionales cesionarios- por transmisión del objeto litigioso.



TERCERO.- Los medios de oposición al fondo de la ejecución se regulan en el artículo 556 en forma distinta a los medios del artículo 557, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil; en el primero, relativo a la oposición a la ejecución de sentencia o resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrado en el proceso, los motivos se limitan al pago, cumplimiento y caducidad en el supuesto que prevé el precepto; en el segundo, referido a la oposición a la ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, el listado es más extenso pero también limitado a los motivos de oposición que tasadamente se enumeran.

En el presente supuesto, la ejecución es de decreto del secretario que aprueba la tasación de las costas a que fue condenado el ahora ejecutado en sentencia firme, esto es, de una resolución judicial firme, por lo que, siendo tasados los motivos de ejecución enumerados en la ley, no cabe oponer, como causa de oposición a la ejecución de un título judicial, la compensación de un crédito que el ejecutado tiene frente a la aquí ejecutante, por no ser medio de oposición admitido por el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que es el aplicable.

Han estimado que no resulta posible oponer la compensación como motivo de oposición a la ejecución de la tasación de costas firme, entre otras resoluciones, los autos de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de julio de 2004, sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de septiembre de 2010, 7 de julio de 2008, 21 de diciembre de 2007 y 10 de marzo de 2006 y sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de junio de 2011 y sección 19ª, de 11 de junio de 2010.

La primera de las resoluciones citadas razona: 'Como en el presente supuesto la condena en costas viene impuesta por sentencia definitiva y firme, y la tasación ha sido aprobada por auto, que también es firme una vez se resolvieron las incidencias suscitadas por su cuantía, no cabe el trámite de oposición, ni son viables las causas de la misma amparadas en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues, independientemente de que el importe de las costas sea o no un crédito de la parte y no de los profesionales que intervienen en el proceso, lo cierto es que en la exacción de las costas se trata de la ejecución de un título judicial, y contra él no caben los medios de oposición que la ley admite en las demás ejecuciones, y, por tanto, tampoco la compensación admitida en la resolución apelada'.

La segunda argumenta: '(...) la condena en costas no deriva de las resoluciones que aprobaron las mismas, que sólo proceden a su cuantificación, sino de las sentencias dictadas en aquel proceso, de modo que el pronunciamiento judicial que se está ejecutando son dichas sentencias, que obviamente se trata de resoluciones judiciales a las que resulta de aplicación el artículo 556 LEC, que regula la oposición a la ejecución de tales resoluciones. En cualquier caso, aún si se pretendiera que los títulos en que se basa la presente ejecución son los autos aprobando las tasaciones de costas, también estaríamos ante unas resoluciones judiciales a las que debería aplicarse el artículo 556 LEC, y no el artículo 557, en la medida en que dicho precepto hace referencia a 'otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del artículo 517', es decir, no resulta de aplicación a las resoluciones judiciales a que se refiere dicho apartado que deben regularse por lo dispuesto en el artículo 556. Obsérvese que el artículo 556 LEC atiende a los títulos ejecutivos consistentes en una sentencia o una resolución judicial de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, y, por tanto, se está refiriendo a títulos previstos en los apartados 1º, 3º y 9º del artículo 517 LEC. A lo dicho debe añadirse que el artículo 556.3 LEC se ocupa de forma expresa de la única posibilidad de oponer las causas previstas en el artículo 557 LEC en un supuesto de ejecución de resolución judicial: el auto de cuantía máxima a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517 LEC. Así las cosas, se ha de destacar el carácter tasado de los motivos de oposición previstos en el artículo 556.1 LEC, de modo que sólo cabe invocar el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva o los pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público; sin que, por tanto, pueda oponerse la compensación a que expresamente se refiere el apartado 2º del artículo 557.1 LEC'.

Y la última señala: '(...) hemos de comenzar por dar respuesta a la primera de las cuestiones en el recurso esgrimidas, cual la de si en procesos de ejecución en base a título como el que nos ocupa, tasación de costas firme, cabe esgrimir la excepción de compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, y a efectos de esta cuestión hemos de comenzar haciendo referencia a la sistemática en el Capítulo IV del Título III del Libro III de la LEC, relativo a oposición a la ejecución, de la impugnación de ejecución contrarios a la Ley o al título ejecutivo, en el que se contienen diversas causas de oposición y de impugnación, con diversos cauces en atención a la naturaleza del título que haya servido de base para el despacho de ejecución, lo que estructura atendiendo en primer lugar a las causas de oposición por motivos de fondo, y después a las causas de oposición por motivos procesales, y, comienza regulando la oposición por motivos de fondo, con unidad procedimental, si bien estableciendo motivos de oposición, en todo caso tasados, según la naturaleza del título que le sirve de soporte, y a tal efecto comienza distinguiendo según se trate de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, artículo 556, debemos entender se está refiriendo a los títulos contemplados en los apartados 1º, 2º, 3º y parte de los comprendidos, por remisión, en apartado 9º, todos del número 2 del artículo 517, estos últimos los comprendidos bajo la alusión 'las demás resoluciones judiciales ...'; los que se han dado en llamar judiciales o asimilados, en cuyo caso contempla como motivos de oposición, reiteramos que en numerus clausus, el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público, estos pocos motivos de oposición se justifican en la existencia de un proceso judicial o arbitral previo, en el que ya se han podido discutir y dirimir todas las cuestiones que hubieran impedido la estimación de la demanda y en caso de transacción o compromiso en el respeto a la intangibilidad de lo acordado con aprobación judicial, debiendo tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 564 en cuanto permite hacer valer en el proceso que corresponda, los hechos o actos producidos después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, distintos de los admitidos como causa de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante; se trata de motivos de oposición, los contemplados, que el Tribunal no pudo tener en cuenta al momento del despacho de ejecución, pues precisan de alegación defensiva del ejecutado; refiriéndonos ya al primero de los motivos contemplados, el pago o cumplimiento, es de indicar que viene contemplando como uno de los medios de extinción de las obligaciones, artículo 1156. 1 del Código Civil, por lo que sólo a él se está refiriendo el precepto y no a los demás de extinción que se contemplan en el mismo precepto como causa de extinción de las obligaciones, entre otros la compensación, pudiendo acudirse por remisión a la regulación del pago que se hace en los artículos 1.157 a 1.181 del Código Civil, con la exigencia de que el pago que se alega como causa de oposición se ha de justificar documentalmente, pero sin requerir que sea documento público o sea de los tengan fuerza ejecutiva; debiendo contraerse el pago a la cantidad por la que se haya se haya despachado la ejecución, cabiendo alegar también con acreditación documental un pago o cumplimiento parcial, lo que dará lugar a una oposición parcial, dando lugar a que sigue la ejecución por la parte que corresponda; no haremos referencia a los otros motivos de oposición contemplados en el citado artículo 556, si detenernos en los títulos contemplados en el apartado 9 del número 2 del artículo 517, 'Las demás resoluciones y documentos que, por disposición de esta u otra ley, llevan aparejada ejecución', esto es, como indicábamos, títulos que adquieren carácter ejecutivo, por remisión, bien a la propia LEC o a otra; entre los primeros podemos encuadrar: el auto que apruebe la tasación de costas, una vez firme el mismo, esto es, tanto cuando no hayan sido impugnadas, como lo resultante de la impugnación, claro es, siempre que no hayan sido declaradas indebidas, así se extrae del artículo 242.1 LEC, al señalar que cuando hubiere habido condena en costas, luego que sea firme se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, siempre que la parte condenada no las hubiere satisfecho; siendo de señalar con la STS (Sala 3ª), de 22 de octubre de 1999, que la tasación y su cobro a la parte condenada en costas no es más que una modalidad de la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales, siendo de señalar que la exacción de las costas constituye una manifestación de la ejecución de sentencia, a vía de apremio se refiere el citado artículo 242.1 LEC, siendo que tal vía es una fase del proceso de ejecución, y así el Capítulo IV del Título IV del Libro Tercero LEC la configura, debiendo entenderse que el artículo 242.1 se está refiriendo a que la tasación en los términos vistos constituye título de ejecución, en definitiva que hemos de entender la aprobación de la tasación de costas encuadrable en las resoluciones judiciales, y, consecuentemente con las causas de oposición para ésta previstas en el ya citado artículo 556, entre las que no se encuentra la compensación, no siendo esgrimibles las previstas en el artículo 557 LEC en cuanto las mismas vienen previstas para los títulos no judiciales, siendo evidente desde lo antes indicado que no está comprendida la aprobación de la tasación de costas, de indudable carácter judicial, sin que a ello sea obstáculo la remisión que contiene este precepto al número 9º del apartado 2 del artículo 517, pues como veíamos, dicho apartado hace referencia tanto a títulos judiciales y documentos, debiendo desde una interpretación sistemática con el artículo 556, entender a éste referido a los judiciales y el 557 a los documentales, entender lo contrario sería contrariar la específica regulación del artículo 556'.

En consecuencia, haciendo nuestros tales razonamientos y los contenidos en el auto recurrido, y habiendo opuesto el ejecutado, como motivo de oposición al fondo de la ejecución despachada en virtud de un título judicial de los señalados en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la compensación, y no siendo medio de oposición admitido en el referido precepto, el auto apelado, en cuanto desestima la oposición, debe ser confirmado.



CUARTO.- La ejecutante tiene derecho en el presente procedimiento a la ejecución de la resolución judicial en sus propios términos, como también lo tiene el aquí ejecutado a la ejecución de la resolución dictada en el otro procedimiento, y es en el marco del proceso de ejecución de esta otra resolución donde don Ismael debe solicitar las medidas tendentes a obtener la plena satisfacción de su crédito, entre otras, el embargo y realización del crédito que aquí ostenta Polybureau S.A., frente a él.



QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado.

Por la desestimación del recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada son de cargo de la parte apelante ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Ismael , representado por la Procuradora doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid (ejecución de título judicial 189/11) y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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