Auto CIVIL Audiencia Prov...re de 2010

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 489/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Núm. Cendoj: 28079370142010200211

Núm. Ecli: ES:APM:2010:16991A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00259/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 489 /2010
AUTO Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a once de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de
EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 2154/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de
MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 489/2010, en los que aparece como parte apelante D. Maximino
, representado por el procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS, y asistido por la letrada Dña. ANA ROMANO
GARCÍA, y como apelado D. Teodoro , representado por el procurador D. IGNACIO BATLLÓ RIPOLL, y
asistido por el letrado D. CÉSAR HUERTA IZAR DE LA FUENTE, sobre impugnación de auto que desestima
la demanda de oposición, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2010 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición formulada por el procurador don David Martín Ibeas, en nombre y representación de don Maximino , contra Don Teodoro debiendo seguir adelante con la ejecución despachada, todo ello con imposición de costas a la ejecutada.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Maximino , al que se opuso la parte apelada D. Teodoro , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.


PRIMERO.- Don Teodoro promueve demanda de ejecución de título judicial - sentencia de 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de los de Madrid, que declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena al demandado a desalojar la vivienda con apercibimiento de lanzamiento si voluntariamente no lo realiza, fijando para ello el día 23 de noviembre de 2009, a las 13 horas, y a pagar al actor la suma de 6.571,40 euros- frente a don Maximino con el fin de obtener el lanzamiento del ejecutado de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid y el pago de la suma de 6.571,40 euros por rentas impagadas, más intereses moratorios y costas de ejecución, provisionalmente fijadas en 1.971,42 euros.

El ejecutado, despachada la ejecución, se opone a la misma alegando: en la fecha prevista para el lanzamiento, esto es, el 23 de noviembre de 2009, ha tenido lugar el mismo y la entrega de la posesión del inmueble a su propietario en perfectas condiciones, como hace constar la comisión judicial en el acta levantada al efecto, por lo que el ejecutante debe devolverle el importe de la fianza prestada al celebrar el contrato de arrendamiento, que asciende a 1.450 euros (dos mensualidades de renta), y, en consecuencia, al reclamarle el importe total de la condena (6.571,40 euros), en lugar de la diferencia entre este importe y el de la fianza (5.121,40 euros), existe pluspetición; además, se ha incumplido con la exigencia prevista en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no constar en la demanda los cálculos realizados para determinar los intereses solicitados; y solicita se estime la oposición por pluspetición y se ordene reducir la cantidad por la cual se despacha ejecución a la suma de 5.121,40 euros, con condena al ejecutante de las costas de la ejecución.

El ejecutante impugna la oposición alegando: 1.- No se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 557.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil para la compensación, ya que la fianza no es crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 2.- Existe una deuda adicional generada por el impago de las rentas vencidas con posterioridad a la demanda ejecutiva que no queda cubierta con el importe de la fianza, ya que la condena por importe de 6.571,40 euros incluye las rentas adeudadas hasta marzo de 2009, este mes incluido, y el ejecutado debe las rentas de abril a noviembre de 2009 (ocho mensualidades), por lo que la fianza solo cubriría un mes. 3.- El piso, como se hace constar en el acta de lanzamiento, tenía la tarima flotante dañada a la altura de la cocina por humedades debidas a un incorrecto uso del inquilino y la fianza queda afecta a la reparación de tales daños.

El Juzgado, por auto de 8 de febrero de 2010 desestima la oposición y condena al ejecutado al pago de las costas de la misma, razonando que lo alegado es la compensación del importe de la condena con el de la fianza y esa alegación debe rechazarse porque la ejecutada no ha acreditado haber satisfecho las rentas vencidas desde la sentencia hasta la fecha del efectivo desalojo de la vivienda y la suma por la que se despachó ejecución resultará de mayor cuantía cuando se amplíe la ejecución, habiéndose reclamado menos de lo debido y no puede pretenderse la compensación en este momento, sin entrar siquiera en otras consideraciones respecto del estado de la finca.

El ejecutado interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando que el juzgador de primera instancia incurre en manifiesto error en la calificación jurídica de los hechos y en la interpretación de las normas llevada a cabo en la resolución recurrida porque la sentencia tiene fecha 15 de octubre de 2009 y fue notificada el día 20 del mismo mes y año, teniendo lugar el lanzamiento en la fecha prevista inicialmente, esto es, el 23 de noviembre de 2009, lo que significa que sólo transcurre, como mucho, un mes entre una y otra fecha, por lo que el ejecutante no puede reclamar en concepto de rentas entre ambas fechas una cantidad superior a la que se abonó en su día en concepto de fianza (importe de dos mensualidades de renta), máxime cuando el ejecutante no ha reclamado ninguna otra cantidad y cuando, como consta en el acta levantada en el lanzamiento, el inmueble se entregó en perfectas condiciones, sin desperfecto alguno, intentando la ejecutante hacer constar que la tarima estaba algo levantada a consecuencia de supuestas humedades y la propia comisión judicial hace constar que no se aprecian humedades; y reitera lo expuesto en el escrito de oposición al despacho de ejecución.



SEGUNDO.- En el auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por esta Sala en el recurso de apelación número 275/07, ya dijimos: 'El apartado 1 del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil recoge tasados los motivos de fondo de oposición a la ejecución de títulos judiciales o arbitrales: pago o cumplimiento de lo ordenado en el título ejecutivo, que habrá de justificarse documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva; pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la transacción, siempre que consten en documento público. Pago o cumplimiento es, en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que en derecho civil se entiende por tales, sin que puedan incluir estos conceptos extensiva o analógicamente otras causas de extinción de las obligaciones; en el caso del pago, el comprendido en los artículos 1.157 a 1.181 del Código civil. (...) Por tanto, ni el pago a que se refieren los artículos 556.1 y 557.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil incluye ninguna otra causa de extinción de las obligaciones que no sea la regulada en los artículos 1.157 a 1.181 del Código civil, ni la compensación (legal) a que se refiere el artículo 557.1.1ª de la misma ley es oponible más que a la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales'. Esta es la postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales: Auto de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de julio de 2004: 'Como en el presente supuesto la condena en costas viene impuesta por sentencia definitiva y firme, y la tasación ha sido aprobada por auto, que también es firme una vez se resolvieron las incidencias suscitadas por su cuantía, no cabe el trámite de oposición, ni son viables las causas de la misma amparadas en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues, independientemente de que el importe de las costas sea o no un crédito de la parte y no de los profesionales que intervienen en el proceso, lo cierto es que en la exacción de las costas se trata de la ejecución de un título judicial, y contra él no caben los medios de oposición que la ley admite en las demás ejecuciones, y, por tanto, tampoco la compensación admitida en la resolución apelada'. Auto de la sección 22ª de esta misma Audiencia Provincial, de 9 de mayo de 2006: 'Debe recordarse, al hilo de la pretendida compensación opuesta por el ejecutado, que tratándose de resoluciones judiciales, cual en el caso acaece, el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite, al contrario de los supuestos del artículo 557, ni la compensación (...)'. Auto de la misma sección 22ª, de 17 de marzo de 2006: '(...) el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite la compensación como motivo de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales y el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que se haya de ejecutar - sentencia del Tribunal Constitucional 125/87 - (...)'. Auto de la misma sección 22ª, de 24 de octubre de 2006: 'Al contrario de lo que acaece en los supuestos contemplados en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la ejecución de resoluciones judiciales no admite otras causas de oposición que las contempladas en los artículos 556 y 559 del mismo texto legal, entre las que no se encuentra la compensación de crédito líquido. Con tales ineludibles condicionantes legales, no puede acogerse el segundo de los motivos que esgrime el recurrente, lo que, sin embargo, no excluye la posibilidad de la reclamación ejecutiva del crédito que, al efecto, pueda ostentar, pero sin que ello pueda refundirse, tal como pretende, en el presente incidente'. Auto de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de junio de 2006: '(...) la compensación no puede ser motivo de oposición frente a títulos judiciales. El artículo 556 no la menciona entre las causas para enervar la ejecución despachada, y la reserva únicamente para las ejecutorias de títulos no judiciales en el artículo 557.1. 2ª (...)'.

Auto de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, de 28 de enero de 2003: 'En primer lugar ha de puntualizarse que las causas de oposición que contempla el artículo 556 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil son «numerus clausus» y por eso no pueden oponerse otros motivos que los expresamente relacionados en el precepto. De ahí que si el citado artículo contempla como causa de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, no puede pretenderse encajar dentro de este motivo de oposición las demás causas de extinción de las obligaciones contempladas en el artículo 1.156 del Código civil, entre ellas la compensación, sino que el pago o cumplimiento a que se refiere ha de relacionarse con los preceptos sustantivos correspondientes en sentido estricto, artículos 1157 y 1170 del Código civil, pues si la norma hubiese pretendido admitir otros casos de cumplimiento de las obligaciones, como oponibles, los hubiera recogido expresamente, como hace en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil, donde sí admite como motivo de oposición la compensación de crédito líquido que resulte de documentos que tengan fuerza ejecutiva (...), frente a la ejecución fundada en títulos no judiciales. Por lo tanto ha de rechazarse sin más el recurso de apelación, ya que la Ley de Enjuiciamiento civil no contempla la compensación como motivo de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales, lo cual responde al propósito general de restringir o limitar el ámbito de la oposición, de forma más acusada cuando se trate de la ejecución de un título judicial o arbitral y de transacciones aprobadas judicialmente, a fin de que su ejecución no se convierta en un proceso declarativo en el que deba discutirse la existencia y validez del crédito cuya compensación se pretende, lo que ni siquiera admite el artículo 557 que exige documento con fuerza ejecutiva'. Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 21 de febrero de 2005: '(...) El examen de los motivos del recurso pone de manifiesto que el apelante intenta buscar algún fundamento para justificar su oposición a la ejecución, sabedor, como es, de que la causa esgrimida, la compensación de esta deuda con otros créditos que tiene frente a los ejecutantes, no puede oponerla frente a los títulos judiciales, al permitirla la Ley únicamente respecto de los títulos no judiciales ni arbitrales, como señala el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En este sentido el razonamiento que vierte la juzgadora de primera instancia en el auto apelado es plenamente correcto, y así se ha pronunciado esta Sala en su auto de fecha 2 de octubre de 2003, donde se razona que, «como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento, la oposición sólo puede fundarse en los motivos tasados que se establecen, detallando 'unas pocas y elementales causas' que son las únicas que podrán ser objeto de controversia, buscando así un sistema equilibrado que, por una parte, permita una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada de los medios de oposición, que no desvirtúe la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no prive al deudor ejecutado de posibilidades de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución. Y como quiera que entre estas causas de oposición no figura la compensación que aquí se invoca, lo que resulta coherente con el sistema establecido en la nueva Ley pues su viabilidad exigiría analizar primero la realidad, exigibilidad y liquidez del crédito que esgrime el ejecutado, introduciendo así nuevos elementos a la controversia, ajenos a lo que propiamente constituyó el objeto de debate, habrá de dejarse imprejuzgada esta excepción, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer su derecho en el juicio que corresponda» (....) No puede, por tanto, incardinarse la compensación en la excepción de pago de lo adeudado, pues no tiene este carácter. Una cosa es cumplir la prestación debida, que es la resultante del contrato y no una distinta, y otra que por ser el deudor acreedor de la otra parte pueda postular la compensación de ambas deudas en la cantidad concurrente. Que ello es así lo demuestra claramente el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando contempla, como causas de oposición distintas, una y otra (...)'. Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 15 de noviembre de 2004: 'La resolución aquí impugnada, tras desestimar el motivo de oposición esgrimido por el ejecutado, consistente en la compensación de créditos, argumentando que se están ejecutando títulos judiciales en los que no cabe articular esta concreta oposición, terminó aplicando la compensación «por darse los requisitos legales exigidos por los artículos 1195 y siguientes del Código civil ». (...) Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este tema en anteriores resoluciones, a partir del auto de 2 de octubre de 2003, recordando que no cabe alegar la excepción de compensación cuando se ejecutan títulos judiciales pues el artículo 556 únicamente permite respecto de ellos oponer el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, así como la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución. De hecho la compensación sólo se contempla como motivo de oposición en el artículo 557 cuando resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva y únicamente para los títulos no judiciales ni arbitrales, y en este caso no concurre ninguno de estos condicionantes. (...) Como recuerda la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento, la oposición sólo puede fundarse en los motivos tasados que se establecen, detallando «unas pocas y elementales causas» que son las únicas que podrán ser objeto de controversia, buscando así un sistema equilibrado que, por una parte, permita una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada de los medios de oposición, que no desvirtúe la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no prive al deudor ejecutado de posibilidades de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución. Y como quiera que entre estas causas de oposición no figura la compensación que aquí se invoca, lo que resulta coherente con el sistema establecido en la nueva Ley pues su viabilidad exigiría analizar primero la realidad, exigibilidad y liquidez del crédito que esgrime el ejecutado, introduciendo así nuevos elementos a la controversia, ajenos a lo que propiamente constituyó el objeto de debate, habrá de dejarse imprejuzgada esta excepción, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer su derecho en el juicio que corresponda'. Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de septiembre de 2003: 'Por lo que se refiere a la compensación, para su rechazo baste decir que ya esta Sala en su auto número 142/2003 entendió que la compensación sobrepasaba los motivos de oposición permitidos contra la ejecución de títulos judiciales, pues solo está establecida para los que no lo sean en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, restringiendo los susceptibles de invocación frente a aquellos en el artículo 556 de Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 al pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con justificación documental y la caducidad y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución y que consten en documento público'. Es evidente que las resoluciones de las Audiencias Provinciales se decantan decididamente por estimar que cuando se trata de la ejecución de un título judicial o arbitral, la oposición sólo puede fundarse en una de las tres causas taxativas del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entendiendo que la primera de ellas no incluye más que el pago (o el cumplimiento de lo ordenado en el título judicial), en el sentido de los artículos 1.156, causa primera, y 1.157 a 1.181, todos del Código civil, y no alguna otra causa de extinción de las obligaciones, siendo la compensación, en los términos del artículo 557.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, causa de oposición únicamente esgrimible en el supuesto de ejecución de título extrajudicial o contractual'.

En el mismo sentido los autos de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de junio de 2010, y de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 1 de junio de 2006.



TERCERO.- Pues bien, de acuerdo con la postura adoptada por la mayoría de las resoluciones de las Audiencias Provinciales, el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado debe ser desestimado, al girar sobre la pretendida compensación, en el seno de la ejecución, de la fianza arrendaticia (dos mensualidades de la renta inicial) con el importe de la condena dineraria por rentas debidas hasta el límite concurrente, pues no cabe tal motivo de oposición a la ejecución del título judicial.



CUARTO.- Es más, aunque admitiéramos la posibilidad de oponer la compensación a la ejecución de título judicial, por su consideración de pago abreviado y siempre que estuviera documentada, también procedería la desestimación de tal motivo de oposición en este caso porque el importe de la fianza es de dos mensualidades de renta y, dejando al margen qué tipo o tipos de compensación tendrían cabida como motivo de oposición, qué mensualidades de renta integraron la condena, si existen o no daños en la vivienda imputables al arrendatario y si es necesaria o no la resolución judicial que sancione la obligación de devolver la fianza al arrendador, en caso de resistencia de éste, por no estar afecta total o parcialmente al cumplimiento de alguna obligación, lo cierto es que, aquí, entre el dictado de la sentencia y el lanzamiento ha mediado más de un mes, por lo que la fianza, constituida al comienzo de la relación arrendaticia, cuya finalidad es el aseguramiento de sus obligaciones por parte del arrendatario, tanto las relativas al pago de la renta, como a la debida conservación del objeto arrendado, podría venir afecta al pago de más de una mensualidad de renta actualizada y devengada (o devengadas, según el tiempo en que debiera realizarse el pago) después de la sentencia en ejecución y no existir remanente alguno que devolver al arrendador susceptible de aplicar a la parcial satisfacción de la deuda pendiente de pago y objeto de la ejecución forzosa.



QUINTO.- Los intereses moratorios procesales posteriores a la interposición de la demanda de ejecución no son vencidos; son los que se devengarán durante la ejecución, de modo que basta fijar provisionalmente la cantidad prevista para este concepto y para el de costas de la ejecución, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y por esa cantidad provisionalmente fijada para intereses moratorios procesales que se devenguen durante la ejecución y costas de ésta, es por la que se despachó ejecución junto con el principal de la condena, por lo que el auto recurrido no ha incurrido en la infracción que aduce el apelante.



SEXTO.- Por la desestimación del recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada son de cargo de la parte apelante ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Maximino , representado por el Procurador don David Martín Ibeas, contra el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de los de Madrid (ejecución de título judicial 2.154/09) y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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