Auto CIVIL Audiencia Prov...re de 2010

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 575/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Núm. Cendoj: 28079370142010200227

Núm. Ecli: ES:APM:2010:17498A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00279/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 575 /2010
AUTO Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de
INCIDENTES 600/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES, a
los que ha correspondido el Rollo 575/2010, en los que aparece como parte apelante PARQUE COMERCIAL
LOS CUADERNILLOS, S.L., representada por el procurador D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA, en esta alzada,
y asistida por la letrada Dña. ELIXABETE MUÑOZ POBLACIÓN, y como apelado D. Leopoldo , representado
por el procurador D. LUIS MELLADO AGUADO, en esta alzada, y asistido por el letrado D. PEDRO MANOTAS
CABEZA, sobre oposición ejecución títulos judiciales, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO
CAMAZON LINACERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid), en fecha 6 de mayo de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'RESUELVO DECLARAR PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE POR LA CANTIDAD POR LA QUE SE HA REQUERIDO AL EJECUTADO.

El ejecutado abonará las costas de este incidente.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PARQUE COMERCIAL LOS CUADERNILLOS, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Leopoldo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Don Leopoldo promueve demanda de ejecución del auto dictado por esta Sala el 28 de octubre de 2008, por el que se aprueba la tasación de costas practicada en el recurso de apelación 695/07 por importe de 7.532,49 euros.

Despachada la ejecución por el principal (7.532,49 euros) y 2.255 euros presupuestados para intereses y costas, la mercantil ejecutada, deudora de las costas tasadas, Parque Comercial Los Cuadernillos S.L., se opone a la misma proponiendo el pago mediante compensación con la cantidad adeudada por don Leopoldo a Parque Comercial Los Cuadernillos S.L., y a la que había sido condenado, en mayor suma (186.164,69 euros más intereses legales más cantidades que se devenguen desde la sentencia hasta la recuperación de la posesión del local más costas del procedimiento tasadas y aprobadas por auto de 11 de diciembre de 2008 en 30.932,85 euros), en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4) de Alcalá de Henares en el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta número 383/08 seguido a instancia de Parque Comercial Los Cuadernillos S.L., frente al aquí ejecutante, don Leopoldo ; también invoca el artículo 24 de la CE (tutela efectiva) por la indefensión que supone, según expresa, ser obligada a saldar la deuda con otra forma de pago distinta a la compensación propuesta de la deuda que, a fecha actual, no ha sido pagada por el aquí ejecutante en el otro procedimiento y se desconocen bienes susceptibles de embargo para hacer frente al pago de la misma.

El ejecutante impugna la oposición alegando que el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite alegar la compensación como motivo de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales.

El Juzgado, por auto de 6 de mayo de 2009, desestima la oposición, ordena continuar la ejecución y condena a la ejecutada al pago de las costas de la misma, razonando que el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil enumera las excepciones que pueden ser opuestas a la ejecución derivada de títulos judiciales o arbitrales y entre estas no se encuentra la compensación, figura diferente al pago, que el artículo 557 de la misma ley admite exclusivamente en la ejecución de títulos extrajudiciales.

La ejecutada interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando que el juzgador de primera instancia olvida que el artículo 557.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, permite la compensación cuando se trata de ejecuciones de resoluciones judiciales o documentos que, por disposición de la ley procesal o de otra ley, lleven aparejada ejecución y, en este caso, debía haber prosperado la compensación porque 'con independencia de que el título por el que se despachaba ejecución, si bien era una sentencia, las costas cuyo cobro era el objeto de la ejecución fueron fijadas y definitivamente tasadas en un auto, ambos, sentencia y auto incardinables, sin lugar a dudas, en el concepto genérico y no contradictorio, ni incompatible, con el número 1 del mismo artículo, esto es, el contenido en el 517.2.9ª: resoluciones judiciales que llevan aparejada ejecución; para las que el artículo 557.1.2ª prevé la compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, como lo es la sentencia y auto aportados de contrario, en las que se reconocía y cuantificaba la deuda líquida y exigible a favor de mi representada'; y, además, pretender otra interpretación supone ir contra el principio constitucional de tutela judicial efectiva, al no poder cobrar una deuda mayor a su favor dimanante de título con igual fuerza ejecutiva que el que es objeto de la ejecución (sentencia y auto) y tener que pagar la deuda menor al aquí ejecutante y tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo, como una ejecución en la que la condena se sustituye por el equivalente económico, en este caso, por la compensación de la deuda.



SEGUNDO.- Los medios de oposición al fondo de la ejecución se regulan en el artículo 556 en forma distinta al artículo 557, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil; en el primero, relativo a la oposición a la ejecución de sentencia o resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrado en el proceso, los motivos se limitan al pago, cumplimiento y caducidad en el supuesto que prevé; en el segundo, referido a la oposición a la ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, el listado es más extenso pero también limitado a los motivos de oposición que tasadamente se enumeran.

En el presente supuesto, la ejecución es de un auto que aprueba la tasación de las costas a que fue condenada la ahora ejecutada en sentencia firme, esto es, de una resolución judicial firme, por lo que, siendo tasados los motivos de ejecución enumerados en la ley, no cabe oponer, como causa de oposición a la ejecución de un título judicial, la compensación de un crédito que la ejecutada tiene frente al aquí ejecutante, por no ser medio de oposición admitido por el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que es el aplicable.

Han estimado que no resulta posible oponer la compensación como motivo de oposición a la ejecución de la tasación de costas firme, entre otras resoluciones, los autos de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de julio de 2004, sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de septiembre de 2010, 7 de julio de 2008, 21 de diciembre de 2007 y 10 de marzo de 2006 y sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2010.

La primera de las resoluciones citadas razona: 'Como en el presente supuesto la condena en costas viene impuesta por sentencia definitiva y firme, y la tasación ha sido aprobada por auto, que también es firme una vez se resolvieron las incidencias suscitadas por su cuantía, no cabe el trámite de oposición, ni son viables las causas de la misma amparadas en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues, independientemente de que el importe de las costas sea o no un crédito de la parte y no de los profesionales que intervienen en el proceso, lo cierto es que en la exacción de las costas se trata de la ejecución de un título judicial, y contra él no caben los medios de oposición que la ley admite en las demás ejecuciones, y, por tanto, tampoco la compensación admitida en la resolución apelada'.

La segunda argumenta: '(...) la condena en costas no deriva de las resoluciones que aprobaron las mismas, que sólo proceden a su cuantificación, sino de las sentencias dictadas en aquel proceso, de modo que el pronunciamiento judicial que se está ejecutando son dichas sentencias, que obviamente se trata de

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Manuel Llamas Jiménez, en representación de Parque Comercial Los Cuadernillos S.L., contra el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcalá de Henares (ejecución de título judicial 600/09) y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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