Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 97/2011 de 27 de Abril de 2011
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Núm. Cendoj: 28079370142011200058
Núm. Ecli: ES:APM:2011:5724A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00090/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2011
AUTO Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos
de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 879/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34
de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 97/2011, en los que aparece como parte apelante CARDIF
ASSURANCE VIE, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Dña. MARÍA RITA SÁNCHEZ
DÍAZ, y asistida por el Letrado D. ÁNGEL PANIZO LÓPEZ, y como apelada Dña. Nuria , representada por la
procuradora Dña. ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI, y asistida por el Letrado D. ANTONIO GIL PEREZAGUA,
sobre liquidación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON
LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2008 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: SSª ACUERDA: Desestimo la impugnación de la liquidación de intereses promovida y apruebo la liquidación practicada por la parte actora en escritos de fechas 4 y 16 de julio de 2007, dejando definitivamente fijada la cantidad para pago de los intereses que tuvo que pagar la actora y de los que ha de ser resarcida por la ejecutada en la suma de diecinueve mil ochocientos setenta y siete euros con noventa y cuatro céntimos (19.877,94 euros).
Todo ello con expresa condena en las costas de esta oposición a la entidad ejecutada Cardif Assurance Vie, S.A. Sucursal en España'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada CARDIF ASSURANCE VIE, SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se opuso la parte apelada Dña. Nuria , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.PRIMERO.- La sentencia dictada el 16 de mayo de 2006, hoy firme, condena a la demandada, Cardif Assurance Vie, Sucursal en España, a pagar a la beneficiaria de la póliza número 10200111, la mercantil Associates Capital Corporation Plc Sucursal en España (ACC Bak), 'la suma de 65.648,49 euros con todos los intereses y gastos hasta la íntegra cancelación del préstamo concedido a la asegurada doña Nuria , de manera que el mismo quede completamente cancelado, lo que deberá acreditar la demandada en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de esta sentencia'.
Desde la producción del riesgo asegurado de incapacidad absoluta permanente de la asegurada actora, doña Nuria , situado en la demanda y en la sentencia en la fecha de producción del accidente cerebro-vascular (22 de junio de 2002), aquélla continuó abonando las cuotas del préstamo hipotecario (capital e intereses) a la entidad prestamista, beneficiaria de la póliza de seguro, al no abonar la aseguradora Cardif Assurance Vie, Sucursal en España a dicha beneficiaria (Associates Capital Corporatio PLC Sucursal en España/ACC Bank), el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario en el momento de producción del riesgo asegurado, y ello para evitar la ejecución hipotecaria y subasta del inmueble hipotecado.
La demandada pretendió que se tuviera por cumplido el pronunciamiento de condena antes transcrito abonando a la beneficiaria de la póliza de seguro, el 3 de julio de 2006, una vez notificada la sentencia de primera instancia, el capital no amortizado a fecha 5 de junio de 2006 y a la asegurada, actora en el procedimiento, la suma de 6.301,65 euros, que era el capital amortizado por dicha asegurada a la prestamista mediante el pago de cuotas devengadas desde la fecha de producción del accidente cerebro vascular hasta el cumplimiento de la sentencia, esto es, sin incluir la suma de 19.877,94 euros que la actora manifestaba había satisfecho también a la prestamista mediante el pago de las cuotas (que incluían capital e intereses) por el concepto de intereses retributivos del capital prestado -entre el 5 de agosto de 2002 y el 5 de junio de 2006-, al no haber cumplido la aseguradora demandada su obligación en la fecha de producción del riesgo asegurado, situado en la fecha de producción del accidente cerebro vascular de la asegurada.
Ello dio lugar, en el seno de la entonces ejecución provisional (hoy transformada en definitiva al adquirir firmeza la sentencia), resolviendo una incidencia que no es preciso reproducir en la presente resolución, al auto dictado por el juzgado el 31 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva, en lo que aquí importa, contiene el pronunciamiento siguiente: '(...) Asimismo, se tiene por cumplida y ejecutada en parte la sentencia por la parte demandada en el sentido de que se ha cancelado el préstamo hipotecario y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 de la LEC y concordantes, se ha de reducir la cantidad despachada en ejecución a la cantidad de 19.877,94 euros más otros 5.963,38 euros como suma presupuestada para intereses y costas de la ejecución, en su caso, lo que hace un total de 25.841,32 euros. En cuanto a la suma de 19.877,94 euros que reclama la ejecutante, se concede a la ejecutada el plazo de diez días para que conteste lo que estime conveniente acerca de si muestra su conformidad a esa liquidación o se opone a ella, ventilándose en ese caso la oposición por los trámites del artículo 715 y concordantes de la LEC'.
La ejecutada se opuso a la liquidación de 19.877,94 euros por intereses satisfechos por la actoraejecutante a la entidad prestamista por el retraso de la aseguradora-ejecutada en el pago a la prestamista, como beneficiaria de la póliza de seguro, del capital pendiente de amortizar cuando se produjo el riesgo asegurado, alegando que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2007 por esta sección 14 ª, había estimado el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia y dejado sin efecto el pronunciamiento que condenaba a la aseguradora-ejecutada a abonar todos los gastos de la cancelación, incluso los registrales, con cargo a la indemnización pactada en la póliza, por lo que la sentencia sólo condena a la demandada a una obligación de hacer, cual es, cancelar el préstamo hipotecario suscrito por la actora mediante el pago a la entidad prestamista de las cantidades que se adeuden en esa fecha para que resulte la íntegra cancelación de ese préstamo y hasta un máximo de 65.648,49 euros, lo que ha sido cumplido por la aseguradora-ejecutada que, además, abonó a la actora 6.301,65 euros, que es la diferencia entre el importe que abonó la aseguradora al banco para cumplir la obligación de hacer, para cancelar el préstamo, y el importe del capital total del préstamo garantizado en la póliza y no se han generado intereses derivados del incumplimiento del fallo de la sentencia, porque se cumplió en el plazo voluntario las obligaciones establecidas en la sentencia y en esta no se condena a la aseguradora demandada a abonar ninguna otra cantidad distinta de las ya abonadas.
Sustanciada la oposición por los trámites del artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la impugnante, Cardif Assurance Vie, Sucursal en España, ratificó su impugnación en la vista afirmando que, según el capital garantizado por la póliza y al cancelarlo, existía una diferencia entre el importe que abonó a la prestamista y el importe de la condena, que arrojaba la suma de 6.301,65 euros y esta cantidad se pagó a la actora porque la sentencia fijó la suma en 65.648,49 euros y era la diferencia entre lo que quedaba por cancelar y el capital garantizado, quedando anulados los gastos de cancelación por la sentencia de apelación y se ha cumplido el fallo y no se han generado perjuicios, reclamando la actora unos perjuicios que dice haber tenido, que no son objeto de la condena y que no fueron pedidos en la demanda; y la impugnada, doña Nuria , sostuvo que la sentencia de apelación no eliminó los intereses, ni los gastos hasta la cancelación, sino sólo una parte y tampoco se revocaron las costas y que los 65.648,49 euros era lo que tenía que pagar la aseguradora a la beneficiaria prestamista cuando se produjo el hecho causante, el accidente cerebral, el 22 de junio de 2002, habiendo tenido que pagar la prestataria asegurada el principal y los intereses desde esa fecha para que no le subastaran el inmueble y reclama lo que pagó al banco prestamista porque si la aseguradora demandada hubiera pagado la indemnización en su momento, cuando se produjo el accidente cerebro vascular, ella no tendría que habar pagado intereses retributivos al banco y la condena es por intereses y gastos, y no reclama ahora los intereses posteriores sino sólo los que pagó al banco.
El auto dictado por el juzgado razona que salvo los dos pronunciamientos dejados sin efecto por la sentencia de apelación, fueron confirmados todos los demás de la dictada en primera instancia que quedaron firmes y, por tanto, firme quedó el pronunciamiento que condena a la demandada al pago de 'los intereses y gastos hasta la íntegra cancelación del préstamo concedido' y cómo la actora tuvo que soportar el pago de intereses y gastos posteriores al siniestro indemnizable, que son los que ahora reclama y que forman parte del fallo a ejecutar, en cantidad no controvertida de 19.877,94 euros, como suma que por ese concepto tuvo que abonar a la prestamista para evitar la ejecución hipotecaria, debe ser resarcida doña Nuria por la condenada Cardif Assurance Vie Sucursal en España y, en consecuencia, desestima la impugnación de la liquidación de intereses promovida por la ejecutada y aprueba la liquidación practicada por la actora en escritos de fechas 4 y 16 de julio de 2007, fijando la cantidad para pago de los intereses que tuvo que satisfacer la actora, de los que ha de ser resarcida por la ejecutada, en 19.877,94 euros, condenando a las costas de la oposición a la ejecutada Cardif Assurance Vie, Sucursal en España.
La aseguradora ejecutada interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando que: ha cumplido el pronunciamiento del fallo de la sentencia en el plazo concedido y cancelado íntegramente el préstamo otorgado a la demandante, abonando a ésta la diferencia (6.301,65 euros) entre el importe que desembolsó para la cancelación y la suma establecida en la resolución judicial, esto es, desembolsó en total la suma íntegra de los 65.648,49 euros; el auto recurrido fija definitivamente la cantidad para pago de los intereses que tuvo que pagar la actora a la prestamista y de los que ha de ser resarcida por la ejecutada en 19.877,94 euros, entendiendo el juzgador que el fallo, al hablar de los intereses del préstamo que hay que cancelar, incluye las cantidades que la actora había abonado a la entidad prestamista desde la fecha del siniestro, y esa interpretación del fallo que se ejecuta supone fijar una nueva condena, una nueva obligación de pago que no estaba incluida en aquel, lo que lesiona frontalmente el derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 de la CE, incurriendo el auto en defecto de nulidad radical; en el procedimiento principal no se planteó por la actora la pretensión de indemnización por las cantidades que hubiera abonado desde la fecha del siniestro, ni las que pudiera abonar durante la tramitación del proceso, ni la sentencia establece condena alguna a favor de doña Nuria que imponga a Cardif Assurance Vie, Sucursal en España el pago de cantidades abonadas por aquélla u obligación de indemnizarla por perjuicios o desembolsos realizados, estableciéndose una condena clara y precisa, cual es, cancelar totalmente el préstamo hipotecario concedido a favor de la demandante y una cuantía máxima de pago para cumplir esa obligación, 65.648,49 euros, que es el capital garantizado en la póliza; y en el incidente de liquidación de intereses que el auto recurrido resuelve, sólo podría discutirse si el cumplimiento de la condena ha generado intereses y no los ha generado porque se canceló el préstamo de forma inmediata y se abonó el principal de la condena, siendo los intereses que ahora se aprueban la suma de los importes que la actora abonó desde la fecha del siniestro hasta la cancelación del préstamo, desembolso o perjuicio anterior a la sentencia que no guarda relación con el cumplimiento de la misma, por lo que, al margen del derecho que pudiera tener la actora de resarcirse de esos importes, no pueden fijarse en fase de ejecución porque la sentencia no condena a Cardif Assurance Vie, Sucursal en España, a pagar lo que la actora ha pagado desde la fecha del siniestro.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en sentencia número 152/1990, de 4 de octubre (BOE del día 6 del mismo mes y año), ya dijo: '(...) reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del artículo 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989, fj 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987, fj 2º). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 119/1988, fj 2º) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el artículo 24.1 CE( STC 118/1986, fj 4º), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido ( STC 125/1987, fj 2º). Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/1987, fj 2º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio ( ATC 1282/1988, fj 2º)'.
La sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª) de 22 de mayo de 2006, recuerda que la doctrina relativa al derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), 'constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo ( FJ 2); 159/2000, de 12 de junio ( FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo ( FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre ( FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero ( FJ 2); 140/2001, de 18 de junio ( FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre ( FJ 2); 187/2002, de 14 de octubre ( FJ 6); 224/2004, de 29 de noviembre (FJ 6); y 23/2005, de 14 de febrero (FJ 4). Es doctrina reiterada de este Tribunal -recordada, entre otras, en la STC 262/2000, de 30 de octubre, y en las allí citadas- que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE), como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE), derecho que actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 23/1994, de 27 de enero; 19/1995, de 24 de enero). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 EDJ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4)'.
Ahora bien, ello no significa que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi' y en armonía, como dice la STC 148/1989, fj 4º, 'con el todo que constituye la sentencia'; pero respetando en todo caso los limites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988, fj 4º, y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.
El Tribunal Constitucional también ha expresado que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987). Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 1989, número 148/1989, BOE 250/1989, de 18 de octubre de 1989, recurso 818/1987. En la STC 125/1987 ya se dijo, en efecto, que no puede pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarda una directa e inmediata relación de causalidad (fj 4º), pues el Tribunal Constitucional sólo puede determinar si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo ejecutable (fj 5º, idea que se reitera en las SSTC 167/1987 y 215/1988.
Pero esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio 'pro actione', del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi', es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( artículo 3 del Código civil) y en armonía con el todo que constituye la sentencia. Sólo así, se dice en la STC 167/1987, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de diciembre de 2006, expone que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a la ejecución de las sentencias, pues entenderlo de otro modo sería privar de efectividad y realización a las resoluciones judiciales, que es lo que más interesa al litigante favorecido por las mismas. Y en la sentencia de 19 de diciembre de 2001, expresó: 'El requerimiento solicitado actúa, en consecuencia, como inherente a la declaración de titularidad negocial decretada judicialmente, a fin de hacer efectiva la misma y conseguir la ejecución de la sentencia en los términos del debate, y de conformidad al fallo, así como a sus motivaciones, a efectos de que la sentencia produzca los efectos que le son propios y con facultad de resolver en trámite de ejecución aquellas cuestiones accesorias que de manera lógica y natural conduzcan al cumplimiento de lo acordado y sin caer en efectiva demasía por revisión de lo resuelto ( sentencias de 22-1-1980 y 4-12-1992) o entrar a resolver aquellos aspectos que no mantienen directa e inmediata relación de causalidad, lo que no quiere decir que la ejecución haya de ser automáticamente literal, pues como declara el Tribunal Constitucional (sentencias de 21-9-1989 y 4-10-1990), ha de inferirse del fallo sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi'.
Finalmente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el artículo 24.1 CE, incorpora, como uno de sus contenidos esenciales, la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, garantizando a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos ( SSTC 237/1988, de 13 de diciembre; 6/1990, de 18 de enero; 102/1998, de 18 de mayo; 107/1999, de 14 de junio; y 114/2000, de 5 de mayo; entre otras muchas). Así como, que para que la indefensión entrañe una vulneración del artículo 24.1 CE, se requiere que la actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa (por todas, STC 23/2003, de 10 de febrero, fj 2º).
TERCERO.- En el presente supuesto, la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 8 de noviembre de 2007 únicamente resolvió, conforme a la limitación realizada por la demandada-apelante, Cardif Assurance Vie, Sucursal en España, en el escrito de interposición del recurso de apelación, sobre los dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia impugnados en dicho recurso: a) la declaración judicial que ordena deducir testimonio de las actuaciones y remitirlas a los Servicios de Inspección del Banco de España y de la Dirección General de Seguros, y b) la que establece que deben correr a cargo de la aseguradora todos los gastos de cancelación, incluso los registrales, con cargo a la indemnización pactada en la póliza; pronunciamientos que fueron dejados sin efecto al estimarse el recurso de apelación, de modo que los restantes pronunciamientos, entre ellos, la condena de la demandada, Cardif Assurance Vie, Sucursal en España, a pagar a la beneficiaria de la póliza, la mercantil Associates Capital Corporation Plc Sucursal en España (ACC Bak), 'la suma de 65.648,49 euros con todos los intereses y gastos hasta la íntegra cancelación del préstamo concedido a la asegurada doña Nuria ', fueron confirmados por haber quedado firmes al no haber sido impugnados en el escrito de interposición del recurso de apelación.
CUARTO.- Los intereses que han dado lugar al presente incidente son los intereses retributivos del préstamo hipotecario pagados por la asegurada actora a la prestamista, junto con el capital que iba amortizándose, mediante el pago de las cuotas de amortización pactadas en el contrato de préstamo, desde la fecha de producción del accidente cerebro vascular -22 de junio de 2002-, determinante de la incapacidad permanente absoluta de la asegurada, hasta el cumplimiento de la aseguradora del fallo de la sentencia que la condena a pagar a la prestamista 'la suma de 65.648,49 euros con todos los intereses y gastos hasta la íntegra cancelación del préstamo concedido a la asegurada doña Nuria '.
El importe del capital a que se refiere el fallo condenatorio de la sentencia firme que se ejecuta es el capital del préstamo pendiente de amortizar por la asegurada en la fecha de producción del accidente cerebro vascular -22 de junio de 2002-, según el tenor literal del fundamento jurídico decimotercero de la sentencia dictada en primera instancia.
La sentencia condena a la aseguradora a pagar a la prestamista beneficiaria de la póliza 'la suma de 65.648,49 euros con todos los intereses y gastos hasta la íntegra cancelación del préstamo concedido por la prestamista a la asegurada', esto es, a pagar el capital pendiente de amortizar por la asegurada en el momento en que dicha aseguradora debió cumplir su obligación conforme al contrato de seguro y la sentencia -la fecha de producción del riesgo asegurado, fijada en el 22 de junio de 2002, día en que se produjo el accidente cerebro vascular de la asegurada- y los intereses y gastos generados hasta el cumplimiento del fallo de la sentencia, excluidos, únicamente, los gastos de cancelación del préstamo hipotecario (como los escriturarios y registrales); por tanto, la sentencia condena a la aseguradora a cancelar económicamente el préstamo hipotecario teniendo en cuenta el capital pendiente de amortizar a fecha 22 de junio de 2002 y poniendo a su cargo los intereses y gastos generados a partir de dicha fecha, por ser aquella en la que debió abonar a la prestamista beneficiaria de la póliza el capital asegurado pendiente de amortizar.
La actora ha seguido abonando las cuotas de amortización del préstamo, comprensivas del capital e intereses retributivos, al banco prestamista durante la sustanciación del procedimiento para no perder el inmueble hipotecado cuando la aseguradora, según la sentencia, debía cancelar el préstamo pagando al banco prestamista tanto el capital pendiente de pago en la fecha de producción del riesgo asegurado, fijada en dicha sentencia en el 22 de junio de 2002, es decir, en la fecha del accidente cerebro- vascular de la asegurada, como los intereses ya que, en tanto no se cancelara por la aseguradora el capital asegurado en la fecha de producción del riesgo, las cuotas de amortización del préstamo (comprensivas de capital e intereses retributivos del préstamo) seguían girándose por la entidad prestamista a la prestataria asegurada.
Sí, la asegurada continuó pagando las cuotas de amortización del préstamo hipotecario hasta su cancelación por la aseguradora, para evitar la ejecución hipotecaria, la aseguradora debe reembolsar a aquélla lo que, por el pago de la misma, no se ha visto obligada a abonar a la prestamista cuando cancela el préstamo por la condena que se ejecuta, que es, la diferencia entre el capital pendiente de pago a 22 de junio de 2002 y el capital pendiente a pago a la fecha de la cancelación y los intereses retributivos generados entre el 22 de junio de 2002 y la cancelación del préstamo cuya cuantía -la de los intereses- no fue discutida por la ejecutada; y ello se entendió así por la propia ejecutada cuando liquidó, pagando a la asegurada actora, la diferencia entre el importe que debía pagar a la prestamista beneficiaria según la sentencia por el concepto de capital pendiente de pago a la fecha de la producción del accidente -22 de junio de 2002 - y lo realmente pagado a dicha prestamista (6.301,65 euros de diferencia) por haber amortizado la asegurada-actora parte del capital que debía pagar la aseguradora a la prestamista según el fallo de la sentencia, si bien pretendiendo ignorar que también venía obligada a abonar intereses y gastos hasta la cancelación, máxime cuando no tuvo que pagar a la prestamista los intereses retributivos del capital pendiente de pago a la fecha del producción del riesgo, porque los había abonado la actora al pagar las mismas cuotas (que incluían el capital y los intereses retributivos).
En definitiva, la diferencia entre lo que, según la sentencia firme, debía abonar la aseguradorademandada a la beneficiaria- prestamista (capital pendiente de pago a fecha 22 de junio de 2002, 65.648,49 euros, e intereses, en los que obviamente se incluyen los retributivos de ese capital pendiente de pago que la asegurada-actora no habría tenido que abonar de haber cumplido la aseguradora su obligación en el momento de producción del riesgo asegurado fijado en la sentencia en la fecha del accidente) y lo que realmente abonó (menor capital y ningún interés retributivo por haberlo abonado la asegurada-actora a la prestamista por incumplimiento de la aseguradora desde el 22 de junio de 2002 hasta la cancelación del préstamo), debe ser reintegrada a la actora-ejecutante (la parte de capital e intereses retributivos abonados por ésta desde el 22 de junio de 2002 hasta la cancelación por la aseguradora, no sólo el capital ya abonado voluntariamente por la ejecutada a la ejecutante) al estar incluida tal diferencia en la condena que se ejecuta, cuyo contenido es la cancelación económica por la aseguradora del préstamo hipotecario teniendo en cuenta el capital pendiente de amortizar a fecha 22 de junio de 2002 y poniendo a su cargo los intereses y gastos generados a partir de dicha fecha, por ser aquella en la que debió abonar a la prestamista el capital asegurado pendiente de amortizar.
QUINTO.- No se aprecia, por tanto, modificación alguna prohibida de la sentencia firme que se ejecuta pues la interpretación del fallo, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, conduce a sostener que la obligación de pago de los intereses (retributivos del capital pendiente de amortizar desde el 22 de junio de 2002 hasta la cancelación del préstamo hipotecario) fijados en la resolución recurrida a cargo de la aseguradora y a favor de la asegurada, por previo pago de ésta a la beneficiaria de la póliza (pago por tercero interesado en el cumplimiento de la obligación), forma parte de la condena realizada en el fallo de la sentencia y no se ha lesionado el derecho de la hoy apelante a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 de la CE, procediendo la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Por la desestimación del recurso de apelación, la apelante debe ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 396, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cardif Assurance Vie, Sucursal en España, representada por la Procuradora doña María Rita Sánchez Díaz, contra el auto dictado en fecha 1 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid (ejecución título judicial 879/06) y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
