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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 228/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Núm. Cendoj: 28079370192011200118
Núm. Ecli: ES:APM:2011:11359A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
AUTO: 00143/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000517 /2011
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 228 /2011
Autos: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 1328 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/es: JORGE DELEITO GARCIA
Contra: Amparo
Procurador/es: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
AUTO
PONENTE: ILMO. SR. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En Madrid a diecinueve de Mayo del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados
al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre ejecución de titulo, auto de cuantía
máxima, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid bajo el núm. 1328/2009 y
en esta alzada con el núm. 228/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Mutua
Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Don Jorge Deleito
García y dirigida por el Letrado Don Emilio Duque Santos, y, como apelada, Doña Amparo , representada por
el Procurador Don Miguel Angel Heredero Suero y dirigida por la Letrada Doña Begoña Bernaldo de Quirós
y del Busto.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados con fecha veintiocho de Julio de 2010 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: Se estima en parte la oposición a la ejecución formulada por Procurador Don Jorge Deleito García en nombre de Mutua Madrileña Automovilista promovida por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, estimando la existencia de plus petición, y respecto a la cual, declaro procedente la ejecución por la cantidad de diecisiete mil quinientos diez euros con cuatro céntimos (17.510,04 euros) más los intereses por mora conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y, continúese el curso de la ejecución respecto a la misma del modo y manera que se está verificando. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO: Contra dicho auto por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, respecto de la alegada culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente de la concurrencia de culpas en un grado del 75% respeto de la ejecutante, señalando que el auto recurrido en su creciente lectura va evidenciando hechos y datos que de alguna sustentan las conclusiones de la ahora apelante, para finalmente dar un giro para no estimar suficientemente acreditada la culpa exclusiva de la ejecutante, haciendo alegaciones en justificación de la existencia de ésta, concluyendo la apelante que de la resultancia probatoria se extrae que la ejecutante cruzó con su semáforo en rojo; asimismo aduce infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con referencia al punto 8º de dicho precepto, alegando causa justificada, que cobra fuerza en relación con la alegada culpa exclusiva de la víctima; se termina suplicando se dicte sentencia (sic) por la que revoque la recurrida en los términos expuestos en el recurso, con imposición de costas a quien se opusiere.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia ejecutante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día seis de Abril 2011, por repartido el conocimiento del recurso a esta Sección, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso, hace conveniente comenzar señalando la irregular preparación del recurso, en cuanto se comienza indicando que se le ha notificado sentencia y entender que la misma no es ajustada a derecho, manifestando su voluntad de interponer recurso contra la misma, para señalar que es objeto de impugnación el pronunciamiento estimatorio de la demanda, en concreto los fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, así como el fallo de la misma, en el suplico se indica que se tenga por preparado recurso contra la sentencia, siendo ya de señalar como ya este Tribunal, entre otras, en SS. de 17-12-2004, 7-2 y 10-2-2006, 29-1, 22-3 y 8-9-2010 y 3-3-2011, se ha pronunciado señalando que el art. 457.2 LEC impone que en el escrito de preparación se expresen los pronunciamientos que se impugnan, desde cuya dicción cabe entender que se está estableciendo un momento preclusivo para concretar o delimitar el ámbito del recurso, en relación con el contenido del art. 465.4 que viene a señalar que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso e impugnación, en su caso, y en su relación los de la oposición, y decíamos que el art. 457.2 señala un momento preclusivo para concretar el ámbito del recurso, desde el principio dispositivo, pues de no ser así ningún sentido alcanzaría la exigencia que el precepto contempla, por lo precedente que en el escrito de interposición a que se refiere el art. 458, no se puedan adicionar, ni alterar pronunciamientos no indicados en el escrito de preparación como objeto de impugnación, pues supondría quebrantamiento del principio de preclusión a que se refiere el art. 136 LEC, 'transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate', en relación con el art. 132, así como dejar vacía de contenido la exigencia contemplada en el art 457.2; desde lo precedente es de señalar como el pronunciamiento que pone fin al procedimiento en el que se prepara el recurso finaliza por auto, no por sentencia, y es frente a ésta, inexistente, la que se dice se prepara el recurso, se añade además en el referido escrito que se recurren los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, cuando es lo cierto que los fundamentos de derecho no son, ni contienen, pronunciamiento alguno, pues los mismos se contienen en el fallo, si de sentencia se trata o en la parte dispositiva, si de auto se tratare, conforme expresamente señalan, respectivamente los arts. 209.4ª y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al paso que en los fundamentos de derecho se contendrán las razones y fundamentos legales del fallo o parte dispositiva, según proceda; es de añadir que después de indicar que son objeto de impugnación los fundamentos de derecho que refiere, se añade así como el fallo de la misma, ya indicábamos que no se contiene fallo, pero es que, además, el auto que pone fin al procedimiento es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, esto es, estima en parte la oposición a la ejecución, por lo que aun salvando la incorrecta alusión a fallo, estimándola referida a parte dispositiva, dado el contenido de la misma, estimatorio parcial de la oposición, de modo que implícitamente está dando acogida, también parcialmente, a las pretensiones esgrimidas en la instancia por la parte que prepara el recurso, de modo que no goza del derecho a recurrir de aquello que le ha sido favorable, art. 448 LEC, por lo que con aquella expresión de que recurre el 'fallo', no está delimitando el ámbito del recurso, pues en puridad debió referir lo que impugna a la parte dispositiva en cuanto a lo que manda seguir adelante la ejecución, con concreción, limitándose a indicar que es objeto de impugnación el pronunciamiento estimatorio de la demanda, que tampoco existe, desde todo lo precedente que hayamos de entender que en puridad procesal dicha preparación no responde a la finalidad que le es propia, cual delimitar desde ese momento el ámbito del recurso, lo que habrá de llevar a la consideración de que lo es causa de inadmisión se convierte en este momento en causa de desestimación, siendo de señalar en relación con la doctrina dominante que tal omisión no es subsanable fuera del plazo mismo para preparación del recurso, lo contrario alteraría el referido principio de preclusión, ampliando un plazo a favor de una parte, se manifiesta la precedentes doctrina en las SS de la AP de Barcelona, Secc. 18 de 12-3-2004 y 9-10-2003, Las Palmas de 18-11-2003, Madrid, Secc. 11ª de 17-6 y 17-11-2003, que citan las de Secc. 22 de 13-3, 1-2 y 29-1-2002, de Asturias de 30-10-2001, de Burgos de 10-1-2002, la de Vizcaya, Secc. 5ª de 16-6-2003 y Alicante Secc. 7ª de 12-7-2002, y como más recientes AP de Barcelona e, SS. De 28-6-2006, 17-3 y 8 y 18 -7-2005, 9-5-2006. de Badajoz S. 27-4-2006, de Las Palmas de 6-3-2006 y Valencia de 14-9-2005, entre otras; siendo de recordar la doctrina que el TC viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, al señalar que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, de 28 de junio, 43/2000, de 14 de febrero,; 74/2003, de 23 de abril,), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( STC 37/1995, de 7 de febrero).
De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, dictada por el Pleno del Tribunal); pese a las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta la referencia, aunque incorrecta, a la impugnación de los pronunciamientos estimatorios de la demanda, que entendamos que en el presente caso, y dado que nada se denuncia de contrario, estemos en el caso de superar el rigorismo formal y en aras de una más efectiva tutela judicial proceda entrar a examinar los motivos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO: Entramos, pues, en el conocimiento del recurso, y lo hacemos señalando como conforme a lo prevenido en el art. 456 a través del recurso de apelación se podrán perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, así como que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el presente recurso se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición, lo que viene a dar acogida al principio 'tantum devolutum quantum apellatum', esto es, que el escrito referido delimita el ámbito del recurso de apelación, con prohibición de la 'reformatio in peius' o reforma peyorativa de la sentencia para la parte apelante única; desde lo precedente procede acudir a la demanda de ejecución, que lo es en base al auto, generalmente conocido como de 'cuantía máxima', la ejecutada excepciona la de la culpa exclusiva de la víctima, en base, señala, a que el conductor por ella asegurado inició la marcha al ponerse su semáforo en verde, mientras que la conductora ejecutante, que lo era de motocicleta, rebasaba su semáforo en verde, expresión ésta que en la acto de la vista y por petición de la Juzgador corrige, indicando que quiso decir rojo, con referencia a la que dice indicado por su asegurado y una testigo presencial y lo que se refleja en el informe de la policía municipal, estimando única responsable del siniestro a la ejecutante, y para el caso de que pueda inferirse responsabilidad en el conductor del vehículo asegurado por la demandada, se estime concurrencia de culpas, disminuyendo el quantum indemnizatorio en un 75%; se aduce además plus petición en los términos que el auto recurrido acoge y no recurrido por la ejecutante, por lo que prescindamos de tal extremo, para igualmente formular oposición en cuanto a los postulados intereses conforme a lo que prevé el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en base a la existencia de serias y fundadas razones para no suponer culpable al conductor del vehículo por ella asegurado, con invocación; la resolución que pone a la instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como 'ratio decidendi', después de hacer referencia al valor de la sentencia penal absolutoria en el ulterior proceso civil y la no vinculación de aquélla en éste, salvo la excepción que refiere, hacer valoración de la resultancia probatoria, en especial a la testifical practicada en la Sra. Paloma , para concluir que le ejecutante rebasa el semáforo en su dirección existente, en fase ámbar, y el conductor del vehículo asegurado por la ahora apelante, inicia la marcha cuando el semáforo que le afectaba pasa a fase verde, añadiendo que antes de que el turismo colisionara a la motocicleta, vehículo conducido por la ejecutante, ésta tiene que pasar por delante primero de una furgoneta y luego del turismo conducido por la antes referida testigo, `parra llegar a la altura del carril del turismo conducido por el asegurado de la ahora apelante, y siendo ello así, se acoge que este último arranca de forma inmediata al cambiar su semáforo de fase roja a verde, cuando la ejecutante ya se encontraba muy cerca de su semáforo, haciendo la resolución recurrida comentario e interpretación del art. 146.3 del RD 1428/2003, de 21 de Noviembre, para desde el precedente y estimar no consta acreditado que la ejecutante podía haberse detenido ante su semáforo, sin riesgo para su seguridad, atendiendo al tipo de vehículo que conducía y las condiciones de la vía, que estaba mojada, no estima la existencia de culpa exclusiva de la víctima, ni la existencia de concurrencia de culpas, al no estimar actuación negligente en la misma, tal como velocidad excesiva o inadecuada; y en cuanto a la aplicación del art. 20 LCS se refiere a la falta de consignación.
TERCERO: Ciertamente el auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en caso de hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de LEC vehículos a motor, viene considerado, art. 517.8º LEC, como título que tiene aparejado ejecución, contemplándose como causa de oposición a la misma, una vez despachada, la culpa exclusiva de la víctima, art. 556.3.1ª LEC, en términos coincidentes con el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, si bien éste utiliza la expresión exoneradora de que los daños personales fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado, de lo precedente se extrae que la esencia tal excepción o causa exoneradora se encuentra en el plano de la causalidad, por lo que no basta que en el plano culpabilístico no se acredite otra que la de la víctima, sino que es necesario además que su conducta sea la causante única del evento dañoso, así se extrae de la expresión 'fueron debidos', por lo que se ha de investigar si el resultado lesivo pudo o no ser evitado por el conductor, en el caso que nos ocupa del turismo, incluso con maniobra de evasión, de emergencia o de fortuna, recayendo la carga probatoria negativa o por mejor decir positiva en orden a la inevitabilidad del siniestro en la parte ejecutada, probando que la única conducta motivadora del daño ha sido la de la víctima, no encontrándonos, pues, ante la existencia de un juicio mayor o menor culpabilidad, sino que se ha de examinar el reproche de evitabilidad, con prueba de que el comportamiento del conductor del vehículo por ella asegurado fue absolutamente correcto e intachable, no sólo técnica y reglamentariamente, sino también que obró con toda la prudencia y diligencia precisas conforme a las concretas circunstancias para evitar la producción del daño, lo que se ha de conectar con el principio de la normalidad y en su relación con el de la conducción defensiva; lo precedente nos impone descender a la valoración de la resultancia probatoria, siendo ya de señalar que compartimos lo realizada por el Juzgador de instancia, siendo de resaltar que los agentes de la policía municipal como deponen como testigos, cuatro, son contestes al manifestar que no presenciaron el siniestro y en cuanto a que tomaron manifestación en el lugar de los hechos a la ahora apelada, también lo son cada uno de ellos en cuanto a que él no lo hizo que debió ser otro compañero, de lo que se extrae que ninguno lo hizo, por lo que carece de valor alguno la manifestación recogida en el informe en cuanto a manifestación de los conductores implicados, sí es acogible el dato recogido en el informe de la existencia de lluvia y la manifestación de que el piso se encontraba, consecuentemente, mojado, como así también en el acto del juicio de faltas el conductor del vehículo asegurado por la ahora apelante, relevante es la manifestación de la testigo Doña Paloma , que se manifiesta con absoluta objetividad y claridad, exponiendo que ella se encontraba como conductora de su vehículo detenida ante un semáforo justo a la derecho del vehículo conducido por el asegurado de la ahora apelante, existiendo a su derecha aparcada una furgoneta, que le impedía ver el semáforo de ese lado, viendo sí el del lado izquierdo, éste se puso en fase verde y el vehículo que estaba su izquierda salió y 'se llevó a la motocicleta que pasaba por allí', que ella esperó u7nos segundos para salir, que conductora de la motocicleta una vez ocurrido el siniestro le dijo que inició el cruce con su semáforo en ámbar y que no frenó porque el piso estaba mojado, coincide su manifestación con la del conductor del vehículo asegurado por la ejecutada, en cuanto éste señala que él se encontraba en carril de la izquierda, que la antes indicada testigo que estaba su derecha salió más tarde, que la furgoneta a la derecha de ésta, salió junto a él, la furgoneta frenó, ello le llamó la atención, vio la moto e intentó esquivarla, freno e hizo giro a la izquierda, pero no pudo evitar darle en la parte de atrás con parte delantera de su vehículo, coincide en la manifestación de la ejecutante en cuanto que su semáforo estaba en ámbar y no frenó al estar el piso mojado; desde lo precedente y teniendo por probado lo precedente es de valorar la referencia que hace la resolución recurrida al art. 146 RD 1428/2003 de 21 noviembre 2003, en cuanto en su apartado c) si bien impone que ante el semáforo en fase ámbar se debe proceder a la detención, excepciona que cuando se encienda el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes; de modo que la ejecutante al ponerse el semáforo fase ámbar cuando estaba a su altura, lo que así cabe extraer en atención al punto en que se produce la colisión en relación tanto con la posición de su semáforo como en la que estaba el existente en la dirección del turismo, y la existencia de lluvia y piso mojado, no podía detener su vehículo en condiciones de seguridad, por lo que le estaba permitido continuar la marcha, siendo que la afirmación de que la misma tenía el semáforo en rojo es afirmación de la ejecutada carente de prueba, sin que ni siquiera en atención a lo antes expuesto cabe extraer que se trate de deducción que sea de calificar de lógica y coherente, siendo, además, que el asegurado por la ejecutada reanuda su marcha precipitadamente y con desatención a las incidencia del tráfico, según se extrae de su propio relato, sin que toma la precaución de los otros vehículos que se encontraban con el detenido en su semáforo, siendo que en el croquis del siniestro que aportar a su aseguradora, obrante al folio 121. sitúa la motocicleta con distinto sentido de marcha, siendo de valorar su relato en el punto concreto que manifiesta que alcanzó a esta en su parte trasera, lo que pone de manifiesto igual desatención a las incidencias del tráfico, desde todo lo precedente y en atención a lo más arriba indicado en orden a la valoración de responsabilidad, que estemos en el caso de desestimar el recurso en cuanto invoca la existencia de culpa exclusiva de la víctima y por la misma argumentación en cuanto la también invocada concurrencia de culpas, pues ninguna estimamos le es atribuible a la ejecutante, en cuanto a la eficiencia de la resultado dañoso.
CUARTO: En cuanto al motivo relativo a la acogida del interés que contempla el art. 20 LCS, es de señalar la doctrina jurisprudencial, valga por todas STS de 12 de Julio de 2010, en cuanto señala como requisitos para enervar la obligación de satisfacer intereses de demora del art. 20 LCS, haciendo referencia a la DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en cuanto incorpora en la que pasa a denominar Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una DA, referente a la mora del asegurador donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al Baremo que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/1995.
Según entiende la doctrina, del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación la cantidad se declara suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma ( STS de 29 de junio de 2009, entre otras muchas), para concretar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008, 9 de diciembre 2008, 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, de 23 de abril de 2009,, de 29 de junio de 2009, y de 10 de octubre de 2008.
En del mismo sentido la S TS de 7-6-2010, que añade que se aplica el referido interés, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007, STS 18 de octubre de 2007,, STS 6 de noviembre de 2008.
Desde la anterior doctrina jurisprudencial y en atención a lo más arriba expuesto en cuanto a la producción del siniestro y responsabilidad, que estemos también en el caso de desestimar este motivo y, consecuentemente proceda confirmar la resolución recurrida
QUINTO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC, con concreta remisión al art. 394, que por la desestimación del recurso proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
desestimar y desestima el recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra el auto dictada con fecha 28 de Julio de 2010, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid bajo el núm.1328/2009 y confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta resolución, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este auto, del que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo acuerdan los Srs. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

