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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 647/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Núm. Cendoj: 28079370192012200287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
AUTO: 00316/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4010718 /2012
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 647 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2003 /2010
Juzgado de 1ª Instancia número JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
De: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/es: MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA
Contra: PINARES DE NOJA S.A. EN LIQUIDACION, PLANIFICACION Y CONSTRUCCIONES
INDUSTRIALES S.A.
Procurador/es: ANA JULIA VAQUERO BLANCO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
AUTO
PONENTE: ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, diecinueve de octubre de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el
procedimiento de Juicio Ordinario nº 2003/10 , proveniente del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de
Madrid, al que ha correspondido el rollo núm. 647/12, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la procuradora Sra. Pérez Acosta , y como
apelado PINARES DE NOJA SA. representada por la procuradora Sra. Vaquero Blanco, y PLANIFICACIÓN
Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES SA. no personada en esta instancia.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó auto de fecha 23 de enero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: 1.- Sobreseer el presente proceso y el archivar las actuaciones, en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución. 2.- Se suspende la celebración del juicio que venía acordada para el próximo día 13 de Marzo de 2012 a las 11.30 horas.
3.- Librar certificación de esta resolución que quedará unida a las actuaciones, llevando su original al libro correspondiente.'
SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se parte de los que contiene la resolución recurrida, y se complementan con los que ahora se dicen.PRIMERO .- La demanda que encabeza estas actuaciones, se presentó de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra las mercantiles Pinares de Noja SA y Planificación y Construcciones Industriales S.A. Se reclamaba la suma de 34.785,96 euros, pretensión que trae causa de las escrituras de compraventa otorgada entre PINARES de NOJA S.A. y los distintos propietarios que conforman la comunidad de propietarios demandante. En concreto, en la cláusula 5ª del contrato se deterina : La sociedad Pinares de Noja S.A. y subsidiariamente la sociedad Planificación Planificación y Construcciones Industriales S.A (Placinsa), para el caso de que la Comunidad de que forman parte las fincas aquí transmitidas procediese judicialmente contra la comunidad colindante, DIRECCION001 , por razones de la delimitación de la zona recreativa y deportivas comunes, existentes entre ambas comunidades y por el uso de las mismas, queda obligada a seguir, por todos sus trámites e instancias todos los procedimientos que se inicien y a satisfacer todos los gastos y costas derivados de los mismos, incluso los honorarios de letrados, procuradores y peritos' La cláusula fue aceptada por la mercantil codemandada PLANIFICACIÓN en virtud de acta notarial otorgada el 14 de junio de 2000.
La Comunidad DIRECCION000 , dedujo demanda contra PINARES y contra DIRECCION001 , procedimiento 110/10 del juzgado de Santoña 2, sentencia 6-5-2004 desestimando la demanda. La demanda y sentencia versaba la existencia de servicios e instalaciones comunes entre ambas comunidades litigantes, en relación con la cláusula 5ª transcrita.
El auto que se recurre, de 23 de enero de 2012 , examina la excepción de cosa juzgada alegada por Pinares de Noja, en relación a la sentencia recaida en procedimiento 110/2001 del juzgado de primera instancia 2 de Santander. En éste, la demandante, instó demanda contra a la Comunidad de Propietarios del Conjunto DIRECCION001 y la entidad aquí demandada. La acción ejercitada, se basaba en incumplimiento del contrato de compraventa de la entidad Pinares de Noja S.A., promotora del conjunto residencial Belnoja ejecutado en varias fases). Ahora se solicitan indemnizaciones de perjuicios causados por el incumplimiento.
Entiende que existe cosa juzgada en su función negativa, conforme al art. 20.1 en relación con 222 y 421.1 LEC . Se recurre el auto por la Comunidad demandante.
SEGUNDO .- Parte el recurrente de un análisis de la resolución que cuestiona, para poner de relieve que según el auto recurrido, el procedimiento ordinario que se siguió en el juzgado de Santoña 2, lo fue por incumplimiento de contrato, que en el actual se solicitan indemnizaciones derivadas de dicho incumplimiento, y finalmente que en aquel ya resuelto, se vieron las mismas pretensiones que ahora se instan renunciando la actora a seguir el procedimiento contra Pinares de Noja.
Las razones por las que se recurre, son dos: la falta de identidad entre las causas de pedir, y la inexistencia de identidad entre los litigantes.
Examen de la cosa juzgada y su eventual concurrencia en este pleito.
Se puede hablar de presupuestos o requisitos de la cosa juzgada o de límites de la cosa juzgada. Se hablará de requisitos si se atiende a los que han de concurrir para que se pueda apreciar la existencia de cosa juzgada cuando haya que resolver la cuestión controvertida en el proceso posterior; y de límites, si se trata de averiguar hasta dónde llega la vinculación de la sentencia recaída en el proceso anterior para impedir un nuevo pronunciamiento o exigir la aceptación de lo resuelto por aquélla en el proceso posterior.
Lo que principalmente importa es resaltar que la cuestión de los requisitos o límites de la cosa juzgada hay que referirla al concepto de pretensión procesal y a sus elementos identificadores. La pretensión procesal constituye el objeto del proceso civil de declaración y para identificarla hay que tener en cuenta los elementos subjetivos de la misma, es decir, la persona que la interpone y la persona frente a la cual se interpone, y sus elementos objetivos, o sea, la petición que se dirige al órgano jurisdiccional y lo que se alega o afirma como fundamento de esa petición.
La norma jurídica que al mismo tiempo indica cuáles son los elementos identificadores de la pretensión procesal y señala los límites de la cosa juzgada es la contenida en el art. 222 LEC 1/2000 , que ha venido a reemplazar al derogado art. 1.252 del Código Civil : « 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
La cosa juzgada exige la tradicional identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito que se alega y otro anterior, pues con dicha institución procesal se pretende impedir la promoción de un pleito posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto. De ahí que su estimación conduciría al sobreseimiento del proceso cuyo objeto fuese idéntico al ya resuelto ( artículos 222 y 421 de la LEC ).
El objeto de un proceso es la acción afirmada, esto es, la pretensión que, a su vez, viene configurada por el petitum - peticiones deducidas en la demanda- y la causa petendi -conjunto de los hechos de la vida real en que la pretensión se apoya o fundamento fáctico de la acción según la teoría de la sustanciación asumida por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de marzo de 2007 , 18 de junio de 2007 y 5 de mayo de 2008 , entre otras muchas.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de octubre de 2006 ha declarado que 'pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada . Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada . Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada , ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso'. Respecto de la causa de pedir, la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2007 expresa que viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 )'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 20ª, en sentencia de 3-10-2008 , señala: Como tiene sentado, con carácter general nuestro Tribunal Supremo:'la cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo. El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (''non bis in idem''). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, repetimos, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.
La decisión sobre la concurrencia de estas tres identidades, según reiteradas declaraciones jurisprudenciales, ha de determinarse en cada caso concreto estableciendo un juicio comparativo entre los dos litigios, pero bien entendido que la paridad ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquella resolución, pero interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia. Como pauta a seguir en este juicio comparativo, el propio Tribunal Supremo ha desarrollado una doctrina de la que, como resumen, podemos destacar la que declara que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando quienes accionan en el segundo ejercitan la misma acción, invocan iguales fundamentos y se apoyan en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad entre los demandantes a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil EDL1889/1 ( sentencias de 14-11- 1983 y 1-2-1991 ). En otro sentido, respecto a la causa, para su justa apreciación hay que atender, más que al nombre que se da a las acciones , a la finalidad que con ellas se persigue, de modo que, en definitiva, resulte una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que se pretende, que si se accede a ello, no puedan coexistir ambos fallos'. ( STS 1 de diciembre de 1997 ).
La SAP Madrid, sección 10ª 15-12-2010, pone de relieve que ' en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...' Ahora bien las diferencias existentes entre el texto de los dos artículos comentados no impiden que el mandato que contenía el derogado art. 1252 del Código Civil y los criterios que en interpretación del mismo estableció la jurisprudencia mencionada, puedan ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar y aplicar el vigente art. 222 de la LEC ; habida cuenta que el concepto de cosa juzgada no se ha modificado, en lo esencial; siendo además evidente que los términos y expresiones del art. 1252 del Código Civil y los referidos criterios jurisprudenciales completan y dan mayor claridad a lo que establece el art. 222 de la LEC .
Respecto de los límites de la cosa juzgada conviene precisar que tanto los de carácter subjetivo cuanto los objetivos revisten idéntica relevancia. No hay límites principales y límites secundarios. No hay límites poco importantes de los que se pueda prescindir o a los que quepa valorar menos cuando se trate de apreciar la existencia de la cosa juzgada . Hay que rechazar cierta práctica -afortunadamente poco frecuente- que concede preponderancia a los límites objetivos, de tal manera que se muestra favorable a aplicar la cosa juzgada cuando concurre la identidad entre las cosas y las causas de las pretensiones de los dos procesos, aunque no se dé la perfecta identidad entre las personas de los litigantes. Tal vez se deba ello a la misma expresión cosa juzgada , que hace pensar de inmediato en la cuestión litigiosa resuelta en el proceso, en el objeto del mismo que ha quedado juzgado , y no hace referencia directa a los sujetos entre los que se ha planteado dicha cuestión. Por ello hay que insistir en que el objeto del proceso está constituido por la pretensión deducida en la demanda, y en que para identificar una pretensión es imprescindible referirla a unos sujetos determinados, de tal manera que hay que reputar distintas dos pretensiones cuyos elementos subjetivos sean diferentes, aunque versen sobre un mismo objeto.
La regla general que preside la cuestión de los límites subjetivos de la cosa juzgada es que ésta despliega su eficacia únicamente entre quienes hayan sido parte del proceso en que se dictó la correspondiente sentencia: «Res iudicata inter partes»; «Res inter alios iudicata aliis non praeiudicat». La vinculación negativa o positiva de la cosa juzgada solamente opera si las partes de los distintos procesos -el anterior resuelto por sentencia y el iniciado posteriormente- son las mismas. El apdo. 3 del artículo 1.252 del Código Civil exige que concurra la más perfecta identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Coincidencia que concurre en el caso de los sucesores, inequívocamente.
El fundamento de la exigencia legal de identidad entre las personas de los litigantes de uno y otro proceso para poder apreciar la existencia de cosa juzgada se encuentra en el principio de contradicción o audiencia que rige en el proceso civil, según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Como es sabido, este principio está recogido en el párrafo primero del artículo 24 de la Constitución , que después de afirmar que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, establece que en ningún caso puede producirse indefensión.
Lo que verdaderamente interesa para saber si existe la identidad subjetiva, necesaria para poder apreciar la existencia de cosa juzgada , - y seguimos en la cita de la misma sentencia- es averiguar si los litigantes del proceso en que se ha dictado la sentencia y los litigantes del proceso posterior en que ésta se invoca actuaron y actúan con la misma legitimación. Lo decisivo, pues, es la identidad jurídica. Si las personas que participaron en el primer proceso son las mismas que intervienen en el segundo, y en éste lo hacen con la misma legitimación con que lo hicieron en el primero, habrá identidad física e identidad jurídica: surtirá efecto la cosa juzgada . Diversamente, si las personas de los litigantes no son las mismas en el primero y en el segundo proceso, pero sin embargo actúan en uno y otro con la misma legitimación, no habrá identidad física pero sí jurídica: surtirá efecto la cosa juzgada .
En el mismo sentido se pronunciaron las SS.T.S. de 10 de mayo de 1969 y 9 de mayo de 1980 , afirmando además que «no obsta a la excepción de cosa juzgada el que la acción que se ejercita en el segundo juicio se hubiera alegado en el primero como excepción por haberla propuesto el demandado, siempre que en ambos casos la excepción y la acción tengan igual objeto». La S.T.S. de 3 de noviembre de 1993 resalta , reiterando lo dicho por la de 11 de marzo de 1985 , que «... la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible». La S.T.S. de 26 mayo de 1970 explica que «... si se admitiera que el simple cambio procesal de las partes, de demandado o demandante, fuese bastante para romper la identidad personal que el precepto de orden civil exige, se vendría a permitir que el demandado que había sido condenado en el primer pleito entablase un segundo proceso como demandante, y se posibilitaría la emisión de una segunda sentencia contradictoria de la primera, con lo que surgiría un conflicto insoluble, que es precisamente lo que tiende a evitar el instituto de la cosa juzgada , en aras de la seguridad jurídica que el proceso busca y consigue.
Ahora bien, la introducción en el segundo proceso de litigantes que no lo fueron en el primero no influye en la identidad subjetiva cuando el llamamiento de ese o esos otros litigantes sea superfluo o se haga con el único propósito de evitar los efectos de la cosa juzgada . La S.T.S. de 5 de octubre de 1983 advierte que «es irrelevante para eludir la excepción de cosa juzgada la introducción en el segundo proceso de un nuevo demandado existiendo la identidad objetiva - sentencias de 26 de octubre de 1970 y 12 de febrero de 1977 -, máxime cuando la interpelación del citado es a todas luces superflua». La S.T.S. de 25 de febrero de 1984 recuerda que «... la cosa juzgada existe, aunque las personas no sean físicamente las mismas - sentencias de 19 de junio de 1928 , 2 de noviembre de 1960 , 27 de noviembre de 1964 , 26 de octubre de 1970 y 14 de noviembre de 1983 -, cuando los nuevos interpelados traen causa de los sujetos del primer proceso, o si son llamados a la contienda con el único designio de burlar los efectos de la institución, buscando para lograrlo una aparente diversidad entre los elementos personales».
TERCERO .- Era importante recoger con amplitud la jurisprudencia que se cita y que recoge en esencia los requisitos de la excepción, previo a abordar el caso presente.
La propia parte, refiere que objeto del anterior procedimiento, lo era que se cumplieran las obligaciones nacidas de los contratos suscritos con los distintos propietarios, otorgando los documentos precisos para transmitir a DIRECCION000 una superficie de 2500 m2 en la que deberían construir a su costa la zona deportiva y recreativa, extremo este de la zona deportiva que reitera más adelante cuando explica las razones del desistimiento. El procedimiento actual, se sustenta en la cláusula 5ª del contrato, según la cual 'la sociedad Pinares y subsidiariamente Planificacion y Construcciones, para el caso de que la Comunidad de que forman parte las fincas aquí transmitidas procediese judicialmente contra la Comunidad colindante DIRECCION001 , por razón de la delimitación de la zona recreativa y deportivas comunes existentes entre las ambas y por el uso de las mismas, queda obligada a seguir por todos sus trámites e instancias todos los procedimientos que se inicien y a satisfacer todos los gastos y costas derivados de los mismos, incluso los honorarios de letrados, procuradores y peritos.' No puede ignorar la parte que la razón de pedir estaba ligada al cumplimiento del contrato, que expresamente se mencionan las zonas recreativas y deportivas, de manera que la parte debió hacerlo constar en aquella reclamación anterior, en cumplimiento de los arts. 222 y 400 de la ley procesal .
La lectura de la demanda presentada el 23 de marzo de 2001 y sentencia que resuelve, deja escaso lugar a la duda, atendidos los términos de la primera que la propia parte emplea y reconoce. Véanse en particular los hechos 2º, 8ª y 12ª, y los fundamentos de derecho que dan soporte a la pretensión.
En cuanto a la identidad entre los litigantes, y hecha la remisión a los fundamentos que han precedido, no cabe entender, que el hecho de que ahora accione la Comunidad de propietarios y todos y cada uno de los propietarios que la integran.
Insiste la parte a continuación en la esencia de la cosa juzgada, con argumentos, por generales, inaplicables al caso, y que no son sino reiteración de la doctrina que se ha recogido en esta misma sentencia.
CUARTO. - La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( atrs. 398 y 394 LEC).
VISTOS los preceptos de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2003/10 CON FECHA 23 DE ENERO DE 2012 CONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.Así lo acuerdan y firman los Sres. del Tribunal.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
