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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 352/2010 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Núm. Cendoj: 28079370202011200096
Núm. Ecli: ES:APM:2011:8860A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
AUTO: 00139/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 352 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a quince de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 929/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40
de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 352/2010, en los que aparece como parte apelante
ACIEROID, S.A., representado por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, y como apelado
D.H.O. INFRAESTRUCTURAS, S.A., representado por la procuradora Dª GEMA AVELLANEDA PEÑA, sobre
prejudicialidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2.009, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la situación de prejudicialidad civil alegada por la representación procesal de la demandada reconviniente D.H.O. Infraestructuras S.A. en su escrito presentado ante el Decanato el día 18 de noviembre y con entrada en este Juzgado el día 20, acordando la suspensión del curso de las presentes actuaciones hasta que se dicte resolución firme en el procedimiento de concurso de dicha entidad que se está tramitando en el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid que determine el importe del crédito reconocido a Rivas Futura S.A.U. en el ámbito de dicho procedimiento, todo ello sin realizar expresa condena en las costas causadas en el presente incidente.'. Con fecha 15 de diciembre siguiente, se dictó auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la solicitud deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Avellaneda, en nombre y representación de DHO Infraestructuras S.A. debo aclarar y aclaro el error material contenido en el Fundamento Jurídico Segundo del auto dictado en la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2.009, concretamente en el párrafo octavo de dicho Fundamento, en el que se indica formar parte 'de la indemnización por su parte pretendida el sobrecoste que por la reparación de los desperfectos constructivos a su vez a dicha reconviniente le reclama la promotora en el Juzgado de lo Mercantil nº 6 por importe de 2.409.375,45 euros', cuando tal indemnización pretendida es la de 2.409.375,45 euros por incremento del coste de construcción y 2.759.927,15 euros por saldo de unidades de obra (unidades mal ejecutadas), debiéndose por ello entender que son los 5.169.302,60 a que asciende la suma de ambas partidas la indemnización pretendida por dicha demandada reconviniente por incremento del coste de la construcción y por reparación de desperfectos constructivos'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- RIVAS FUTURA SAU encargó a DHO INFRAESTRUCTURAS SA con fecha 20 junio 2006 la construcción de un complejo industrial de naves nido y edificio singular de oficinas, en la calle Severo Ochoa nº 7, 9, 11, 13 y 15 de Rivas Vaciamadrid, y, con fecha 6 noviembre siguiente, también le encargó la construcción de un edificio de oficinas en la parcela A2b de la calle Marie Curie en la misma localidad.
DHO INFRAESTRUCTURAS SA subcontrató con ACIEROID SA en 23 marzo 2007 el cubrimiento con paneles arquitectónicos de una parte de las fachadas del edificio para oficinas, que construía en la parcela A2b, de acuerdo con el proyecto y pliego de condiciones de la obra, que la subcontratista declaró conocer.
El día 30 mayo 2008 ACIEROID SA interpuso demanda contra DHO INFRAESTRUCTURAS SA, solicitando la resolución del contrato convenido entre ellas y el precio pendiente de pago por la obra ejecutada, más la devolución de sus retenciones, los intereses correspondientes, y la restitución de los materiales acopiados en la obra.
La demandada, con fecha 18 julio 2008, no sólo se opuso a la demanda, sino que reconvino solicitando que se declarase ajustada a derecho la resolución del contrato, y exigiendo el pago de una cantidad - que casi duplicaba la reclamada en la demanda -, para la reparación de los desperfectos apreciados en la obra ejecutada por la demandante, el sobrecoste para su terminación, y la penalización que la propiedad habría de exigirle, y por la que, a su vez, exigía a la subcontratista por retraso.
SEGUNDO.- El día 24 marzo 2009 el Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de los de Madrid, comunicó al Juzgado de Primera Instancia que por Auto del 24 marzo 2009 había sido declarada en concurso necesario la deudora DHO INFRAESTRUCTURAS SA, participándolo a los de efectos de ejecución establecidos en la Ley Concursal; a lo que siguió una Providencia del Juzgado fechada el día 30 marzo 2009, donde, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 22/2003de 9 julio, Concursal, se ordenaba proseguir la tramitación del procedimiento, hasta la firmeza de la sentencia que en su día se dicte.
TERCERO.- Una vez celebrada la audiencia previa con fecha 24 abril 2009, a la que compareció la compañía demandada, ya en concurso pero por sí misma y sin ningún complemento de personalidad, y cuando las actuaciones se hallaban pendientes para la celebración del juicio, presentó con fecha 18 noviembre 2009 un escrito por el que participaba que con fecha 14 mayo 2009 RIVAS FUTURA SAU había comunicado al Juzgado de lo Mercantil su crédito contra ella en el procedimiento concursal, aduciendo estas circunstancias como hecho nuevo, y destacando que, pues la entidad promotora de la edificación le exigía una penalización por retraso y costes que de ello seguían, así como la cantidad derivada del incremento de precios de construcción, tales créditos están vinculados con los que ella misma reclama contra la demandante, constituyendo una cuestión prejudicial con respecto al objeto del presente procedimiento; de modo que, mientras no se emita informe por la Administración del Concurso, determinando exactamente el crédito de la promotora contra la constructora, ésta última no podrá repercutir la cantidad exigible a la subcontratista, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la LEC, y en la medida que el crédito comunicado por la promotora tiene una influencia decisiva en este litigio, se solicita la suspensión del juicio, amparándose procesalmente en lo dispuesto en los arts. 270.1 y 2 y 286 de la LEC, y manifestando su previo desconocimiento de estos hechos.
CUARTO.- Tras el trámite correspondiente, con fecha 23 noviembre 2009 se dictó Auto por el que se estimaba la situación de prejudicialidad civil alegada por la demandada reconviniente, y se acordaba la suspensión del curso de las actuaciones, hasta que se dicte resolución firme en el procedimiento de concurso, determinando el importe del crédito reconocido a la entidad promotora. Este Auto se aclaró a instancias de la demandada reconviniente por otro de 15 diciembre 2009, en el que se corregía el error material contenido en el Fundamento Jurídico Segundo de aquel, indicando que la indemnización pretendida ante el Juzgado de lo Mercantil es de 2.409.375,45 # por incremento del coste de construcción y 2.759.927,15 # por saldo de unidades de obra; debiéndose entender, por ello, que es de 5.169.302,60 # la cantidad a que asciende la suma de ambas partidas, como incremento del costo de construcción y por reparación de defectos constructivos.
Ambas resoluciones, que constituyen el objeto de esta alzada atendiendo al devenir procesal de los hechos, tienen como fundamento que, Primero, DHO INFRAESTRUCTURAS SA, tras la resolución del contrato, no concluirá la obra. Segundo, consecuencia de ello es que el objeto de su reconvención queda obsoleto, pero el sobrecoste por la reparación de desperfectos, que reclama la promotora a la contratista en el procedimiento concursal, constituye el máximo de la indemnización que podrá reclamar la reconviniente, de modo que, mientras no se decida su importe en el procedimiento concursal, no podrá ser reclamado, pues lo que se resuelva en este punto por el Juzgado de lo Mercantil condiciona el resultado de este procedimiento; y el concepto de penalización por la promotora tanto puede ampliarse como reducirse, si prosperase una eventual impugnación en el procedimiento concursal. Por ello, lo que se decida en aquel condiciona la resolución que se adopte en este procedimiento, y procede apreciar la prejudicialidad civil alegada; aunque pudo solicitarse la acumulación de procedimientos, si bien su tramitación sería independiente, pues el crédito de la promotora condiciona la demanda reconvencional, pero el pleito de autos entre contratista y subcontratista, no condiciona el crédito que la promotora pueda ostentar frente a la contratista.
QUINTO.- El recurso de apelación contra el Auto de 23 noviembre 2009 se articula en tres extensas alegaciones, precedidas de una Previa donde se expone un pormenorizado relato de antecedentes. En la alegación Primera se denuncia 'Infracción de los artículos 219.1, 401, 411, 412.1 y 413 de la LEC, del principio de perpetuatio iurisdiccionis, de la prohibición de la mutatio libelli, y del artículo 24 de la Constitución Española', ya que se permite a la apelada una modificación de sus pretensiones y de la causa de pedir originando indefensión a la demandante, pues, iniciado el proceso, se petrifica la situación de hecho; pero en la resolución recurrida se acepta una acumulación de acciones después de contestada la demanda, y también se contempla un incremento de la indemnización después de contestada la reconvención, transformando así el objeto de las pretensiones de la reconviniente y su fundamento fáctico y jurídico, ya que sobre la pretensión de que sería ella quien subsanaría los defectos y terminaría la obra, ahora se concluye que no será así; lo que, por una parte, significa la desaparición de su interés legítimo en la indemnización, y, de otra, que la demandante deberá abonar a la promotora la indemnización por defectos constructivos. Son distintas las relaciones jurídicas en las que participa la reconviniente, pues una se constituyó con la demandante y otra con la promotora; pero, respecto a la primera, en el acto de la audiencia previa se había fijado la cuantía de la reclamación, que, con el auto recurrido, se altera al quedar vinculada a la reclamación que la promotora formula en el procedimiento concursal. La constructora ha podido incurrir en responsabilidad respecto de su contrato de obra, respecto del subcontrato o, respecto a los dos, pero no existe identidad de objeto entre ambos procedimientos. Pero el de este procedimiento ordinario, está referido, en exclusiva, a los efectos del subcontrato concertado para la instalación de paneles en la fachada del edificio; mientras que la entidad promotora comunica al procedimiento concursal de la constructora un crédito que deriva de las consecuencias de la obra entera.
En la alegación Segunda se sostiene la 'Inexistencia de prejudicialidad civil: infracción de los artículos 43 y 207.2 y . 4 de la LEC, del artículo 1257 del Código Civil y del artículo 51 de la Ley Concursal', y en ella se aduce que sólo alterando las pretensiones reconvencionales se puede sostener que el incidente concursal condiciona el resultado de este proceso, pues se debe atender al principio de relatividad de los contratos, para independizar el tratamiento jurídico del que se cuestiona en este juicio ordinario. Cuando se formuló reconvención, sólo mediante una condena de futuro se podía atender una eventual reclamación de la promotora contra la constructora, pues aún no existía proceso alguno sobre este crédito, y era posible la acumulación de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la LEC; tampoco se recurrió la Providencia 30 marzo 2009 por la que, conocida la formación del concurso, se ordenaba la prosecución de este juicio ordinario hasta la firmeza de la sentencia. Además la Administración Concursal no ha considerado que la resolución de este proceso tenga trascendencia sustancial para la formación del inventario o la lista de acreedores, ni tampoco se solicitó la acumulación por la reconviniente.
En la alegación Tercera se denuncia 'Infracción de los artículos 286 y 270 de la LEC', y en ella se aduce que la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil se formuló sólo cuatro días hábiles antes de la fecha señalada para el comienzo del juicio, aduciendo su carácter de hecho nuevo, mientras que la comunicación del crédito de la promotora contra la constructora en concurso, se formuló y se presentó más de siete meses antes de la solicitud de suspensión, y también son muy anteriores la resolución del contrato de obra, el acta sobre su estado y la carta de liquidación. Pero al solicitar la suspensión, la reconviniente ninguna justificación aportó sobre su morosa actitud, y no vale sostener que las comunicaciones se recibieran a través de la administración concursal, ya que en el Auto de declaración del concurso no se priva a la entidad de sus facultades de administración y disposición. Ni se trata de un hecho nuevo, ni la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil tiene otro objeto que ocultar la carencia de interés jurídicamente protegido de la reconviniente, y trasladar a este proceso la situación litigiosa creada entre la promotora y la constructora, mediante un cambio de pretensiones y de la demanda reconvencional, para atribuir a la demandante todas las responsabilidades derivadas del contrato de obra.
La alegación Cuarta del recurso está referida al Auto de 15 diciembre 2009, por el que se aclara el anterior, y en ella se denuncia infracción del artículo 214.1 y 412.1 de la LEC, del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución; así como haber infringido la prohibición de mutatio libelli, aduciendo, en su más que intrincado planteamiento, que no había error aritmético en las cantidades establecidas en el Auto que se aclara, por lo que se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales extensamente establecido por la jurisprudencia, y el Auto de aclaración se excedió de su objeto. La reconvención se presentó más de medio año antes de la fecha en que la promotora resolvió el contrato con la constructora, y un año antes de que aquella comunicara sus créditos en el concurso de la segunda. El importe reflejado en el escrito de 17 noviembre 2009 contemplaba la cifra de 2.409.375,45 #, y ninguna referencia hacía a la suma de 5.169.302,80 # que el Auto estima como límite indemnizatorio; y tampoco la había a los novedosos 2.759.927,15 #, por lo que el contenido del Auto es plenamente modificatorio pero no aclaratorio; y, aunque se diga que no prejuzga, lo consigue, pues altera el objeto del procedimiento, que se modifica sustancialmente sobre el contenido y fundamento de las pretensiones de la reconviniente, elevando casi al doble el límite de la indemnización eventualmente establecida, sin que se argumenten las razones por las que los defectos, así valorados, se corresponden con los que inicialmente se alegaron por la reconviniente.
SEXTO.- Conviene anticipar que esta alzada se limita a valorar la situación de prejudicialidad civil admitida en la resolución apelada, y la suspensión del juicio hasta que se dicte resolución firme en el procedimiento concursal en que se halla la demandada reconviniente, que promovió la declaración de prejudicialidad. La decisión del recurso, por tanto, se debe ceñir a la estimación o desestimación de los requisitos exigidos para apreciar la prejudicialidad civil y su consiguiente efecto suspensivo, sin que se pueda extender a otros extremos de la cuestión litigiosa en los que abunda la recurrente, pues, o forman parte del fondo del asunto, que se deberá decidir con la resolución adecuada tras el trámite correspondiente; o afectan a la ortodoxia de lo actuado, que, o bien se habrá de decidir en aquella resolución de fondo, o bien se habrá de hacer valer su ineficacia con los remedios procesales adecuados. Con arreglo a este criterio, por tanto, como esta alzada no es un incidente de nulidad de actuaciones, lo que aquí se decide no puede disipar las sospechas de fraude procesal que insistentemente denuncia la entidad apelante - aunque, por su parte, no ha tenido inconveniente en aprovechar esta incidencia, para insertar en ella indebidamente todos los argumentos, que, desde la audiencia previa viene esgrimiendo incesantemente -, y se deberá resolver en su lugar y en su momento procesal adecuados, si se ha vulnerado el principio de perpetuatio iurisdiccionis o infringido la prohibición de mutatio libelli, disimulando con una cuestión prejudicial lo que es una alteración sustancial en el objeto del proceso, que queda pendiente de concreciones derivadas de otro procedimiento en el que no interviene la apelante y, por tanto, se puede producir su indefensión. Tampoco esta alzada podrá servir para la determinación de las cantidades que se ventilan en el juicio, pues forman parte del fondo del asunto, por más que la resolución recurrida, y la que la aclara, refieren dichos extremos a las pretensiones deducidas por las partes, sin que, en ningún caso, se decida definitivamente, ni siquiera se apunte, la consistencia de estas pretensiones, pues, de lo que en ella se trata, es de aclarar que el crédito exigido en la demanda y el que, a su vez, se reclama en la reconvención, están tan íntimamente vinculados con los que una tercera entidad exige en otro procedimiento, que aquel debe paralizarse hasta que en éste se decida su importe.
Tal es, en realidad, el objeto de esta incidencia, cuya elemental sencillez se ha visto alterada notablemente con las alegaciones de las partes, introduciendo en ella una complejidad que en modo alguno le corresponde ni, por supuesto, es atendible. El subcontrato de obra con suministro de materiales, que es el objeto de este procedimiento, se inserta en otro contrato de empresa de mayor amplitud. Pero ambos han generado unos vínculos jurídicos distintos, que, en este último, relacionan a la propiedad con la contratista, y ésta, a su vez, constituyó una relación jurídica distinta con la subcontratista. Ocurre, sin embargo, que se ha producido un incumplimiento o, al menos cumplimiento defectuoso del contrato de obra, lo que, naturalmente, afecta a la obra entera, incluida la subcontratada; de modo que a la contratista le reclama la propiedad el crédito que de esta situación deriva en su favor; y también la contratista es demandada por la subcontratista en reclamación del precio de la obra que ejecutó. Para defenderse de esta última reclamación, la contratista contestó a la demanda, y, además, reconvino reclamando la suma derivada del defectuoso cumplimiento del subcontrato. Pero esta suma, a su vez, entiende que forma parte de la reclamación que la propiedad también le ha formulado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato general de obra, y, por ello, su pretensión es que este juicio ordinario se suspenda hasta que en otro procedimiento, que es el de concurso de acreedores en que ella misma - la contratista - se halla inmersa, se decida el importe de la reclamación de la propiedad, que, necesariamente ha de condicionar la que aquí se ventila.
SÉPTIMO.- Pero esta aparente confusión de intereses no obsta la realidad inconcusa que se convinieran dos contratos distintos, el general de obra y el subcontrato de 'panelación' en la fachada, que sólo tienen en común la intervención en los dos de la misma contratista, y el proyecto arquitectónico, al que ambos deben someter su objeto. La cuestión que ahora se decide es si esta vinculación material de los contratos dispone de la suficiente intensidad, para que, ineludiblemente, lo que se decida en uno afecte al otro. Tal es la esencia de la prejudicialidad civil.
Como indica la STS de 13 octubre 2010, la jurisprudencia ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( STS de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005). Se trata de la llamada'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005), aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.
La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Pero no existe tal prejudicialidad, cuando el proceso está referido a la liquidación de un contrato de obra entre promotora y contratista, en el cual se denuncian ciertas deficiencias o retrasos de ejecución, y en otro proceso se trata de la reclamación de un tercero por el precio de la subcontrata, que ejecutó y al que también se oponen deficiencias constructivas; situación en que podría hablarse de procesos paralelos, pero no de la existencia de verdadera prejudicialidad.
OCTAVO.- En el presente supuesto no procede la declaración de prejudicialidad civil, ante todo porque frente a la acción de condena de la contratista, que se tramita por el procedimiento ordinario, se enfrenta una comunicación de créditos en el ámbito del procedimiento concursal de aquélla, que se ha presentado por la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Concursal, y que deberá seguir el trámite que, para estos supuestos, se establece en los artículos siguientes. Se trata, por tanto, de procedimientos de distinta naturaleza, en los que se ejercitan acciones también distintas: en el juicio ordinario la que deriva del subcontrato parcial de obra para la reclamación del precio; en el procedimiento concursal, la que dimana del incumplimiento del contrato total de obra, para el resarcimiento de los daños y perjuicios, que se han originado por el defectuoso cumplimiento. Ambos procedimientos se inspiran en principios distintos, pues en el primero rige la equivalencia de prestaciones y se decide en sentencia, mientras que, en el segundo, prevalece el interés de la masa de acreedores, que inspira la resolución de la Administración del Concurso; de modo que también son distintas las excepciones que en uno y otro se pueden emplear. Bien cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Concursal, el crédito que derive de la sentencia firme se habrá de integrar en la masa pasiva tras su reconocimiento por la Administración Concursal, conforme se establece en el artículo 86 de aquella, pero hasta ese momento no hay obstáculo procesal para que el juicio ordinario siga adelante hasta sentencia, y será en la ejecución de ésta cuando habrán de ponderarse los créditos resultantes.
En definitiva, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la LEC, no es necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, pues la única cuestión será la confrontación de los créditos que deriven de lo que finalmente se resuelva, pues cada una de las partes ostenta sus acciones individuales e independientes; y tampoco deben ser las mismas excepciones, las que pueda emplear la demandada frente a la reclamación del precio en el subcontrato, y las que pueda oponer a la exigencia del resarcimiento que corresponde a su defectuoso cumplimiento, que, por otra parte, está referido a la obra general, y no a la particularidad específica que se encomendó a la subcontratista.
Como consecuencia, estimando parcialmente el recurso, procede revocar el auto de 23 noviembre 2009, desestimando la situación de prejudicialidad civil que en el mismo se establece.
NOVENO.- A efectos del art. 398 LEC no procede expresa imposición de las costas devengadas en el recurso, y se acuerda la devolución del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre.
Por lo expuesto
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Anibal Bordillo Huidobro en nombre y representación de ACIEROID de SA frente a DHO INFRAESTRUCTURAS SA representada por la Procuradora Dª. Gema Avellaneda Peña, y contra el Auto acordado por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 40 de los de Madrid con fecha 23 noviembre 2009, aclarado por Auto de 15 diciembre 2009 en el procedimiento a que el presente Rollo se contrae, y REVOCAR dicha resolución DECLARANDO NO HABER LUGAR a la situación de prejudicialidad civil que en él se estima, y DEJANDO SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN del procedimiento, para que siga su curso por el trámite correspondiente, con absoluta libertad de criterio para decidir en el mismo lo que corresponda, sin hacer expresa imposición de costas en la alzada, y con devolución del depósito constituido.Este Acuerdo es firme por su propia clase y naturaleza.
Notifíquese a las partes en la forma legalmente prevenida en los arts. 150 y 208.4 LEC.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Lo acuerdan y firman S.S.Ilmas.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
