Auto CIVIL Audiencia Prov...yo de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 508/2010 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Núm. Cendoj: 28079370202011200092


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
AUTO: 00123/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 508 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil once.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE
ESPINOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Dª Ana y otros, se ha presentado escrito interponiendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2011 dictado en el presente rollo de Sala. Dado traslado a las partes personadas, por las representaciones de éstas se presentaron escritos oponiéndose a dicho incidente.



SEGUNDO.- Señalada fecha para deliberación y votación, la misma se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Para una mejor comprensión de lo resuelto se han de dejar sentados los siguientes antecedentes de hecho.

Por la Juez 'a quo' se dictó auto el día 19 de febrero de 2010 por el se acordó: 1º- no decretar la nulidad de lo actuado en la presente ejecución de título judicial a pesar del fallecimiento de la demandante, Doña Lucía , antes de presentarse la demanda de ejecución, acordando la subsanación de los actos procesales realizados por el procurador de la difunta, y 2º.- denegar la personación en el procedimiento de Doña Soledad y Doña Marí Trini , puesto que en la sentencia que se ejecuta sólo fue parte demandante Doña Lucía , y no su hermana Doña Natalia , de la que son hijas y herederas ambas; sin perjuicio del derecho a promover el correspondiente juicio declarativo.

Contra dicha resolución se alzó el Ayuntamiento de Collado Mediano interesando la revocación de la misma en cuanto al primer pronunciamiento que contenía puesto que, según consideraba, al haber fallecido Doña Lucía antes de promover la demanda de ejecución de título judicial, era evidente la falta de capacidad para ser parte, por no gozar de personalidad, lo que impide la sucesión procesal de sus herederos.

La representación procesal de las herederas de la hermana de Doña Lucía , igualmente, adujo que procedía la nulidad de lo actuado por fallecimiento de esta última antes de promoverse la demanda de ejecución; así como la revocación del segundo pronunciamiento, por el que se acordaba no tener por parte a las mismas, dado que, a su entender, eran titulares de un interés directo y legítimo a los efectos previstos en los artículos 549.1 y 522.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y terminó suplicando que se dictase auto por el que se acordase lo siguiente: '1.- Denegar la subsanación de los actos procesales realizados por el procurador Don José María Muñoz Ariza que pretendió actuar en nombre de la fallecida Doña Lucía , por la comparecencia de sus herederos legítimos Doña Ana , y de los hermanos Emma , Anselmo , Gabriela y Benjamín . 2.- Admitir la iniciación de mis mandantes del procedimiento de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba el pasado 28 de julio de 2003, con el número 118/2003 y se tenga por instada dicha ejecución, a instancia de mis mandantes, con objeto de que produzca todos sus efectos, o, subsidiariamente, permitir su personación en el procedimiento de ejecución que ya se encuentra en trámite, en caso de que se considere iniciado por persona legitimada para ello.- 3.Condenar al pago de las costas procesales a la parte adversa.'.

Los recursos fueron impugnados de contrario, solicitando la confirmación de lo resuelto en base a las siguiente alegaciones: 1º.- el recurso no debió ser admitido, puesto que, el auto está resolviendo un incidente de nulidad de actuaciones, y el artículo 228, apartado segundo, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno; efectuándolo en idéntico sentido el artículo 241.2, in fine, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; recurso que tampoco cabría por tratarse de un auto dictado en ejecución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 562.1 de la citada Ley Procesal; e incluso, de estimarse que es de aplicación el artículo 455.1, tampoco lo sería por no tratarse de un auto definitivo, en cuanto que no pone fin a la instancia. Tampoco es admisible el recurso de apelación interpuesto por las herederas de la hermana de la fallecida dado que, no son parte en la ejecución, a tenor de lo regulado en el artículo 538; no cabe tampoco conforme al artículo 562.1.2º citado; debió plantearse, en todo caso, recurso de reposición y no de apelación, 2º.- en caso de entrar a conocer del mismo, procedería la confirmación de lo acertadamente resuelto por la Juzgadora de instancia por sus propios fundamentos, que considera no desvirtuados de contrario.

Por este Tribunal se dictó auto el día 25 de febrero de 2011 por el que se resolvió que había que distinguir las dos cuestiones resueltas por la Juzgadora 'a quo', en el auto recurrido, pues habían de tener un tratamiento diferente: A).- En relación al recurso formulado por ambas partes contra el pronunciamiento por el que se denegaba la nulidad de actuaciones, planteada de oficio por la propia Juez de instancia, se resolvió que no era susceptible de recurso alguno, pues así taxativamente lo establecía el párrafo tercero del número 2 del artículo 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el párrafo tercero del número 2 del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Razón por la que se consideraba que el Tribunal carecía de competencia funcional para resolver sobre lo acordado en cuanto a dicha cuestión en el mencionado auto, debiendo haber sido inadmitido el recurso por tal razón y convirtiéndose la causa de inadmisión en causa de desestimación.

B).- En cuanto al recurso planteado por las hijas de Doña Natalia , hermana de la fallecida, que pretendían la personación en la ejecución dado que, a su entender, son titulares de un interés directo y legítimo a los efectos previstos en los artículos 549.1 y 522.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se consideró que dicho pronunciamiento sí era susceptible de recurso de apelación, pues había de entenderse como un pronunciamiento definitivo, ya que impediría toda participación en la ejecución a la parte que pretende su personación; que es, precisamente, lo que se discute, por lo que no se podía hacer tampoco supuesto de la cuestión, para decir que no cabe recurso, al no ser parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 de la citada Ley Procesal.

Como en base al citado recurso era este Tribunal competente funcionalmente para conocer de lo actuado en primera instancia, se acordó decretar el sobreseimiento y archivo de lo actuado puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.

Esta resolución se sustentó en el siguiente razonamiento jurídico: 'Ello es así dado que, a tenor de los dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley Procesal, en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Para poder actuar ante los mismos, tiene que tener capacidad procesal para ser parte; siéndolo, indudablemente, las personas físicas (artículo 6.1º); pero que, lógicamente, estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles ( artículo 7.1). Y no puede estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles una persona muerta, puesto que su personalidad jurídica ha quedado extinguida desde su fallecimiento, tal y como establece el artículo 32 del Código Civil. Por tanto, cuando compareció el Procurador de los Tribunales presentando demanda de ejecución de la sentencia, no podía ser considerado, en nombre y representación de la fallecida, como parte legítima, pues su personalidad jurídica había quedado extinguida meses atrás. Este defecto procesal es insubsanable, y no puede ser obviado por la personación posterior de quienes dicen ser sus herederos, pues no ha existido acto procesal válido alguno, lo que impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.1, relativo a la sucesión procesal por muerte, puesto que, como en el propio precepto se establece, lo que se transmite mortis causa es el objeto del juicio, y la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos; pero no ocupar un sitio de algo inexistente, puesto que no ha existido ni persona, ni acción ejercitada.

Es decir, nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho que no puede producir efecto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil, pues no sólo no se prevé ningún otro efecto para el caso de contravención, sino que se exige sea apreciada de oficio por los Tribunales en cualquier momento, a tenor de lo regulado en el artículo 9 de la reiterada Ley Procesal.' Contra dicho auto es contra el que se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones por la representación procesal de las herederas de la fallecida, Doña Lucía aduciendo, en esencia, a pesar del extenso escrito en el que se sustenta, que el Tribunal ha decretado el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por los mismos motivos que el Juez 'a quo' resolvió ya por auto firme, cuando el propio Tribunal reconoce que carece de competencia funcional para resolver sobre ello; efectuándolo en virtud de otro recurso que no tiene por objeto procesal esa nulidad sino la personación de unos sujetos que hasta la fecha carecen de la condición de parte procesal legítima, e imponiéndole las costas causadas a la ejecutante fallecida en base a un precepto procesal no aplicable ( artículo 394 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil) y mediante la imputación de negligencia a la parte sin posibilidad de defenderse. De tal modo que considera que se han visto afectados sus derechos constitucionales y sostiene ocho motivos de nulidad, cuales son: 1º.- 'Intangibilidad de resoluciones firmes.'. 2º.- 'Falta de competencia funcional.'. 3º.- 'Incongruencia y falta de motivación.'. 4º.- 'Contradicción interna insalvable.'. 5º.- 'Inadmisión in limine litis e infracción del procedimiento establecido con falta de competencia funcional.'. 6º.- 'Infracción de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad y conservación de actos procesales.'. 7º.- 'Infracción del derecho de defensa.' y 8º.'Imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, se ha de resaltar que en el presente incidente no se trata de justificar lo que resolvió esta Sala sino, exclusivamente, si tenía competencia para ello y si, al haberlo efectuado, vulneró o no derechos constitucionales de la parte, aun cuando a tal fin haya de partirse del defecto procesal apreciado y la calificación del mismo como insubsanable.

Este tribunal no tenía competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el que se decidió no haber lugar a la nulidad de actuaciones por estar expresamente vedado por la Ley. Sin embargo, por las razones que se expusieron en el auto cuya nulidad se pretende, sí la tenía para conocer del interpuesto por la representación procesal de las herederas de Doña Natalia . Como consecuencia del expresado recurso, atrajo para sí la competencia funcional que ahora le niega la representación procesal de las herederas de Doña Lucía . En base a la expresada competencia funcional y antes de poder establecer si estas últimas podían personarse también con el carácter de ejecutantes, lo primero que se había de decidir es si la ejecución estaba entablada por parte legítima. Este extremo insoslayable es el que conlleva al análisis de lo dispuesto en los artículos 1, 6.1º, 7.1 y 9 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 32 del Código Civil, como presupuesto procesal ineludible, apreciable de oficio y de carácter insubsanable, pues, como ya se dijo, no es susceptible de subsanación lo que no existe; no hay ningún acto procesal válido porque no existía persona física con capacidad procesal para llevarlo a cabo; no puede iniciar la ejecución una persona muerta, y no se pueden subsanar los actos procesales porque no los hay, son inexistentes. Como consecuencia de lo expuesto: 1º.- No puede vulnerarse el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, porque se trata de un presupuesto de orden público y este Tribunal sí tiene competencia funcional para establecerlo de oficio, conforme a lo dispuesto por el propio ordenamiento jurídico.

2º.- La resolución que así lo acuerda está suficientemente motivada, otra cosa es que no se comparta el razonamiento, que ha sido el mismo que el que se está realizando ahora para resolver el incidente de nulidad planteado.

3º.- Tampoco se incurre en incongruencia, puesto que se analiza y se explica por qué motivo se llega a esa conclusión que, como se ha dicho, se podrá compartir o no, pero resuelve y razona el porqué de todos los motivos expuestos; siendo el propio ordenamiento jurídico el que impone a este Tribunal acoger de oficio la falta de capacidad procesal, por evidente, de una persona fallecida.

4º.- Tampoco se vulnera el principio de conservación de los actos procesales puesto que, para que se pueda dar una convalidación de actos procesales, lo primero que tienen es que existir, y como se ha repetido hasta la saciedad, no existe acto procesal válido posible a instancia de una persona fallecida con anterioridad a que se presente la demanda de ejecución que nos ocupa, y, por ende, ello impide tal convalidación, pues no se puede remediar lo inexistente.

5º.- Tampoco se puede sostener que se ha vulnerado el derecho de defensa y que no se ha oído a las partes al respecto, cuando las mismas vienen pronunciándose sobre ello desde que se puso de manifiesto el hecho de la muerte previa de la instante de la ejecución, habiéndose pronunciado extensamente sobre este extremo todas ellas, tanto en los respectivos recursos como en la oposición a los mismos. La indefensión tiene que ser real y efectiva, como se recoge en el artículo 227.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6º.- Para que exista vulneración del derecho de igualdad tiene que haber identidad de razón y ninguno de los supuestos resueltos por este Tribunal, cuyas resoluciones acompaña al escrito de formulación del incidente, la tiene. Una cosa es que formalmente no exista recurso de apelación contra determinadas resoluciones y que este Tribunal así lo resuelva, y otra bien distinta que, atraída la competencia al mismo por virtud de otro recurso, pueda apreciarse, de oficio y porque existe una disposición legal que así lo ordena ( artículo 9 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil), la falta de capacidad procesal para ser parte 'en cualquier momento del proceso'.

7º.- Por último, en cuanto a la imposición de las costas procesales, es cierto que existe un precepto específico para la ejecución cuando la misma se insta por parte legítima, separando las actuaciones procesales en las que la propia Ley prevea un pronunciamiento sobre costas y aquéllas en las que no; estableciendo en este último caso que serán a cargo del ejecutado ( artículo 539.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil). En el supuesto enjuiciado, precisamente, no nos encontramos en ninguno de los dos, puesto que se acoge de oficio la falta de capacidad para ser parte de la ejecutante y todo lo actuado desde la propia admisión a trámite de la misma es nulo. El principio de vencimiento objetivo establecido con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico y es el que subyace también en materia de ejecución de sentencias, y, específicamente, en lo dispuesto en el artículo 559.2, párrafo segundo, cuando se acoge la oposición a la ejecución por motivos procesales de carácter insubsanable que impidan la continuación de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 559.2º. Precepto que, como se ha expuesto, tiene identidad de razón con el principio de vencimiento objetivo regulado en el artículo 394.1, imponiendo las costas a la parte que aboca indebidamente a la contraria a un proceso y la obligar a realizar una serie de gastos que, de otro modo, no hubiere llevado a cabo. Ahora bien, este Tribunal, a pesar de lo anterior, considera que sí existe la contradicción interna que se denuncia entre el pronunciamiento contenido en materia de costas en la primera instancia a la parte ejecutante por negligencia y el de decretar de oficio, por falta de capacidad procesal, el sobreseimiento del proceso y su archivo, puesto que, con independencia de quién esté detrás del acto que provocó esa actuación procesal indebida, lo cierto es que no se puede condenar en costas a quien no existe y su personalidad jurídica ha quedado extinguida meses atrás por fallecimiento; y que, por lo tanto, no ha podido ejecutar acto alguno válido y eficaz. Es decir, si bien es cierto que se ha provocado indebidamente una actuación procesal -bien por desconocimiento, o a ciencia y conciencia por parte del Letrado director del presente asunto, como se afirma en el escrito de oposición al incidente presentado por parte del Ayuntamiento; o por error del Procurador de los Tribunales, como se aduce en el escrito de promoción del incidente-; lo cierto es que los eventuales perjuicios que se hubieren podio originar a la parte ejecutada no pueden obtener respuesta por vía de un pronunciamiento condenatorio en materia de costas recaído sobre quien no pudo ejercitar válidamente acción alguna por extinción de su personalidad jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, por estar muerta. Lo contrario entra en plena contradicción con lo resuelto por esta Sala y su razonamiento respecto al sobreseimiento y archivo de la ejecución que nos ocupa.

Consecuentemente con lo expuesto, se declara nulo el pronunciamiento contenido en materia de costas en la primera instancia, que se deja sin efecto; rechazándose el incidente de nulidad planteado en cuanto al resto de sus extremos.



TERCERO.- No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en este incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, a sensu contrario, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 228.2, párrafo segundo, a sensu contrario, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE ACOGE PARCIALMENTE el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Dª Ana , Dª Emma , Dª Gabriela , D. Benjamín y D. Anselmo contra el auto dictado el día 25 de febrero de 2.011 en el presente rollo de Sala, y, en consecuencia, se deja sin efecto el pronunciamiento contenido en materia de costas de la primera instancia en la expresada resolución, y en su lugar no se efectúa expresa imposición de las costas de la ejecución. SE DESESTIMAN el resto de las pretensiones del incidente y SE MANTIENE en lo demás lo resuelto por esta Sala.

No se hace especial imposición de las costas causadas por este incidente.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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