Auto CIVIL Audiencia Prov...ro de 2013

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 330 / 2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079370252013200009

Núm. Ecli: ES:APM:2013:1804A


Encabezamiento


AUD . PROVINCIAL SECCION N . 25
MADRID
AUTO : 00010 / 2013
Fecha : 1 DE FEBRERO DE 2013
Rollo : RECURSO DE APELACION 330 / 2012
Ponente : ILMO . SR . D . FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante y ejecutado : EL GARROTAL S . A .
PROCURADOR : D . PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Apelado y ejecutante : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S . A .
PROCURADOR : Dª INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ
Autos : 544 / 2011 EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº . 2 DE PARLA
Ilmos . Sres . Magistrados :
D . FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D . JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D . CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid , a uno de febrero de dos mil trece .
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , los autos de
EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 544 / 2011 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION N . 2 de PARLA , a los que ha correspondido el Rollo 330 / 2012 , en los que aparece como
parte apelante : EL GARROTAL , S . A . representado por el Procurador D . PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ
SÁNCHEZ , y como apelada : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S . A . , representado por la Procuradora
Dª . INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ , sobre ejecución de títulos judiciales , y siendo
Magistrado Ponente el Ilmo . Sr . D . FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO . - Que los autos originales núm . 544 / 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm . 2 de Parla , fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid , de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo .

Tribunal Superior de Justicia de Madrid .



SEGUNDO . - Que por el Ilmo . Sr . D . Miguel López - Veraza Pérez , Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia núm . 2 de Parla se dictó auto con fecha 10 de enero de 2012 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente : ' DESESTIMANDO la oposición formulada por la representación procesal de EL GARROTAL , no ha lugar a la suspensión por prejudicialidad civil y se DECLARA PROCEDENTE LA EJECUCIÓN instada por la representación procesal de BBVA S . A . , debiendo continuar por los trámites oportunos , si bien minorada a la cuantía de VEINTISIETE MIL DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS , más 8 . 100 ' 75 euros , de los que obviamente habrán de detraerse los pagos parciales acreditados en los autos y con expresa condena a la parte ejecutada . '

TERCERO . - Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada , el Procurador D . Juan Luis Valgañón Gómez , y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador D . Pedro Antonio González Sánchez , dándosele traslado del mismo a la parte ejecutante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta , se señaló para deliberación , votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero del año en curso .



CUARTO . - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido de 10 de enero de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla , dictado en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 544 / 2011 .


PRIMERO . - Se rechazó en dicha resolución judicial la cuestión prejudicial civil planteada en la oposición a la ejecución de título cambiario , despachada por Auto de 11 de julio de 2011 , por la cuantía principal de 33 . 002 , 50 # , y por intereses , gastos y costas 9 . 900 , 75 # , cuyo origen son varios pagarés librados por ' EL GARROTAL , S . A . ' , la apelante , a favor de UNIVERSAL OLIVES COMPANY , S . L . , siendo tenedora de los mismos la ejecutante : BBVA , S . A . La cuestión debatida en la presente apelación , es la aplicación del artículo 43 de la LEC al presente caso . La misma deuda , según manifiesta la parte oponente : ' EL GARROTAL , S . A . ' ha sido reclamada a dos personas distintas en dos procedimientos diferentes , por la misma acreedora : BBVA , S . A . La parte ejecutante se ha opuesto al recurso de apelación , defendiendo los razonamientos jurídicos del Auto de 10 de enero de 2012 .



SEGUNDO . - Debemos analizar en primer lugar si efectivamente cabe acceder a la suspensión de la ejecución por existencia de cuestión prejudicial civil . La parte demandada es distinta en el presente caso , con relación a los precedentes , objeto de comparación : 1º . - La ejecución de título no judicial , póliza mercantil de préstamo , objeto de los autos nº 704 / 08 , de Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almendralejo , iniciado por demanda presentada el 15 de diciembre de 2008 , contra otra empresa : UNIVERSAL OLIVES COMPANY , S . L . , por 637 . 926 , 06 # , en que se supone por la apelante , que están los mismos pagarés . 2º . - El concurso de dicha sociedad limitada , es objeto del procedimiento nº 1447 / 2008 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz . Los objetos divergen en cada pleito ; pagarés , póliza mercantil de préstamo y concurso , siendo por reclamaciones de cuantías distintas . Y , no hay constancia de que se haya obtenido dinero efectivo de los bienes embargados en los anteriores procedimientos , ni de doble cobro , ni de enriquecimiento injusto de la ejecutante . La ejecución tiene una regulación especial , mediante el art . 565 de la LEC , cuando dispone que ' sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso , o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución ' . En este caso la libradora de los pagarés es la sociedad demandada - apelante , y la ejecutante ejercitó la acción cambiaria directa , contra ella , quien prometió el pago de los mismos , por lo que la sociedad librada , a favor de quien se emitieron , queda al margen del presente supuesto de hecho .

Las Audiencias Provinciales han mantenido la tesis contraria a la admisibilidad de la suspensión en el proceso de ejecución basada en la prejudicialidad civil , doctrina basada fundamentalmente en dos razones ; la primera , el carácter tasado de las causas legales de suspensión del proceso de ejecución , y en segundo lugar , la consideración de que el art . 43 de la LEC se refiere al supuesto en que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez , constituya el objeto principal de otro proceso pendiente , lo que no concurre en un procedimiento de ejecución , al tratarse de una previsión establecida para los juicios declarativos : Autos de Castellón , Sección 3ª , de 15 Diciembre 2008 EDJ2008 / 336072 ; de Zaragoza de 23 de enero de 2002 EDJ2002 / 6662 y las SSAP de Burgos ( Sec . 2ª ) de 18 de abril de 2002 , de Barcelona - Sec 12 - , de 25 de junio de 2004 EDJ2004 / 84791 , y la resolución de 15 de febrero de 2005 de la AP de AlmeríaEDJ2005 / 77083 ; ' no puede estimarse la cuestión propuesta por la parte demandada . En primer lugar , la prejudicialidad civil regulada en el art . 43 de la Ley viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos , no para los procedimientos de ejecución , y por ello se prevé su aplicación cuando sea necesaria ' para resolver sobre el objeto del litigio ' , expresión ésta que no casa con los procesos ejecutivos donde no existe un objeto en debate sobre el que resolver , sino que se trata directamente de proceder a la ejecutividad de un título , bien judicial o bien de otra índole . Por esa razón , tras establecer el art . 565 . 1 que la suspensión de la ejecución sólo procede cuando lo diga expresamente la Ley o cuando lo acuerden todas las partes , los preceptos siguientes a éste regulan los casos de posible suspensión , tratándose de la prejudicialidad en el art . 569 , limitada a la penal y ceñida a los casos de ilicitud penal del propio título o del despacho de ejecución . ' En igual sentido el AAP de Santa Cruz de Tenerife , Sección 4ª , de 4 Julio 2007 EDJ2007 / 210357 ; esta resolución añade a los argumentos ya expuestos que si bien el art . 564 de la LEC ' permite plantear en el proceso declarativo correspondiente aquellos temas que sean distintos de las causas de oposición a la ejecución admitidas por la Ley , el proceso incoado al amparo de este precepto no provoca la suspensión de la actividad ejecutiva , aunque de hecho se trate de un proceso donde el problema prejudicial en la ejecución se examina en calidad de principal por el órgano correspondiente ' . Sobre esta cuestión ya ha recaído doctrina consolidada en los Autos de fecha 10 de mayo de 2011 EDJ2011 / 142323 y 16 - 1 - 2012 , nº 10 / 2012 , rec .

4175 / 2010 , sec . 6ª , de la AP Pontevedra , cuyos argumentos deben ser reproducidos puesto que ya indicamos que ' hay dos categorías o tipos de causas de suspensión de la ejecución : Las que obedecen al acuerdo de las partes y los supuestos de expresa disposición legal . Las primeras encuentran su referencia legal en los arts . 19 . 4 y 179 . 2 . Los demás supuestos son aquellos en que hay una previsión legal , pero entiéndase , referida al proceso de ejecución específicamente ; estos casos de concreta previsión legal son los regulados en los arts . siguientes : 530 . 2 ( ejecución provisional de condenas no dinerarias ) , 531 ( ejecución provisional de condenas dinerarias ) , 541 . 3 ( disolución de sociedad de gananciales ) , 556 . 3 ( suspensión por oposición en auto de cuantía máxima ) , 557 . 3 ( suspensión en caso de oposición por pluspetición ) , 563 . 2 ( suspensión previa caución en recursos por infracción del título ejecutivo ) , 598 . 1 ( por tercería de dominio ) , 621 - 633 ( garantías de la traba ) , 695 . 2 ( oposición a la ejecución hipotecaria pignoraticia ) y 696 . 2 ( tercería de dominio en ejecución hipotecaria o pignoraticia ) . Además de estos casos concretos de suspensión de ejecución previstos a lo largo de la LEC , los arts . 566 a 569 añaden otros más que completan el cuadro de los supuestos posibles y únicos de suspensión de una ejecución ; estos son los de rescisión y revisión de sentencia firme ( art . 566 ) , interposición de recursos ordinarios ( art . 567 ) , situaciones concursales ( art . 568 ) y prejudicialidad penal ( art . 569 ) . Artículo 568 LEC . Suspensión en caso de situaciones concursales . 1 . No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso . Lo que no ocurre en este caso . Es llamativo que la LEC contemple expresamente la prejudicialidad penal y , sin embargo , no haga mención alguna a la civil del art . 43 de la LEC . De la redacción de este precepto - según el cual cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente - se desprende que está pensando en la aplicación a un proceso declarativo . Se entiende , por otra parte , que no sea admitida la prejudicialidad civil porque bastaría con formular demanda en la que se cuestionase la validez de cualquier relación jurídica de la que directa o indirectamente derivase el titulo de cuya ejecución se trate para poder paralizarla , frustrando así la finalidad del propio proceso de ejecución al que ya no corresponde definir derechos , sino de poner en ejecución los que vienen ya reconocidos en títulos que por su naturaleza gozan de una fehaciencia especial .



TERCERO . - Se aduce por la parte ejecutada que la previsión contenida en el art . 43 LEC , en cuanto a la prejudicialidad civil , debe considerarse aplicable a todos los procesos civiles al encontrarse ubicada en el Libro I ' de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles ' ; sin embargo no podemos acoger dicha alegación , ya que igualmente en el mismo Libro I y en el art . 40 LEC se contempla el supuesto de prejudicialidad penal , pese a lo cual en el Libro III , relativo a la ejecución , en el art . 569 LEC , en sede de suspensión de la ejecución en general , y en el art . 697 , en el supuesto de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados , se prevé de forma expresa la suspensión por concurrencia de cuestión prejudicial penal , no conteniendo en cambio un precepto específico para la cuestión prejudicial civil , lo que implica que dicho supuesto no ha sido contemplado de modo expreso por el legislador como causa de suspensión de la ejecución , debiendo entonces atenernos a los términos del art . 565 - 1 LEC , ya citado . En base a la argumentación expuesta declaramos que no procede la suspensión , que tampoco fue acordada por el juzgado , cuya resolución debe , pues , ser confirmada , por lo que debe proseguirse el procedimiento por sus trámites en cuanto a la oposición de fondo planteada por la parte ejecutada , puesto que , ya tenemos dicho en otras resoluciones , así por ejemplo en el Auto de la AP Madrid , sec . 13ª , de 18 - 10 - 2011 , nº 200 / 2011 , rec . 439 / 2011 : la prejudicialidad civil tiene su fundamento en el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada ( artículo 222 - 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000 / 77463 ) , que se produce cuando los objetos de ambos pleitos difieren o no son plenamente coincidentes , pues , como declara el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de junio de 2008 EDJ2008 / 118938 , 2 de octubre de 2009 EDJ2009 / 234620 y 25 de mayo de 2010 EDJ2010 / 113266 , ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos , aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial , no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis , esto es , la decisión de fondo queda condicionada por las cuestiones conexas ya anteriormente resueltas .

Según , ya dijimos en nuestro Auto de 8 de julio de 2008 ( Recurso 419 / 07 ) EDJ2008 / 219810 , y demos reiterado en otros posteriores , junto al efecto positivo de la cosa juzgada y a la litispendencia en sentido propio , preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre la cosas , las causas , las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , coexiste otra que se podemos denominar impropia o por conexión , aunque no concurra la triple identidad mencionada , que , como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo EDJ2007 / 13366 y 18 de junio de 2007 EDJ2007 / 70112 , en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil , que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro , con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes , situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado , siendo preciso que los pedimentos deducidos en los tres procedimientos sean absolutamente complementarios e interdependientes , lo que no es el caso . A esta litispendencia es a la que se han referido , entre otras , las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo de 1996 , 17 de febrero EDJ2000 / 932 y 9 de marzo de 2000 EDJ2000 / 2510 , 12 de noviembre de 2001EDJ2001 / 43369 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 EDJ2002 / 3242 , 30 de noviembre de 2004 EDJ2004 / 192453 , 20 de enero EDJ2005 / 6959 , 19EDJ2005 / 46971 y 25 de abril EDJ2005 / 55114 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 EDJ2005 / 225522 , 1 de marzo , 18 de junio EDJ2007 / 70112 y 10 de octubre de 2007 EDJ2007 / 175199 .



CUARTO . - En consecuencia , la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio , que es apreciable de oficio - Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero EDJ2000 / 932 y 12 de junio de 2000 EDJ2000 / 15150 , 4 de marzo de 2002 EDJ2002 / 3242 , 22 de marzo de 2006 EDJ2006 / 37262 y 1 de marzo de 2007 EDJ2007 / 13366 , en la que se citan a las anteriores - , exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas , de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios . Así pues , la seguridad jurídica y la supresión del riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias en la decisión de un mismo supuesto , se protege a través de los siguientes institutos ; cosa juzgada y litispendencia propia y cosa juzgada y litispendencia por preclusión ( artículo 400 ) a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que producen el efecto o función negativa del impedir el segundo juicio ( artículo 421 - 1 , párrafo primero ) ; cosa juzgada y litispendencia impropia o por conexión , que no requiere que concurra la triple identidad entre las cosas , las causas y las personas de los litigantes , que se concreta en la función positiva o vinculante a que alude el artículo 222 - 4 y que produce el efecto que prevé el artículo 421 - 1 , párrafo segundo , sin sobreseimiento del proceso ; y la prejudicialidad civil a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no requiere la mencionada identidad , lo que no excluye que se produzca en alguno de sus elementos , sino que descansa en la interdependencia y conexión de los procesos , de modo que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión o extremo que , a su vez , es el objeto principal de otro proceso pendiente , situación que produce el efecto de suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial , cuando , por la razón que sea , no fuere posible la acumulación de autos . Esta prejudicialidad civil está regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice : ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que , a su vez , constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos , el tribunal , a petición de ambas partes o de una de ellas , oída la contraria , podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones , en el estado en que se hallen , hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial ' . Así pues , los requisitos o presupuestos a los que se subordina la suspensión del segundo proceso , a tenor del precepto transcrito , son los siguientes : a ) que se siga un proceso previo a aquél en que se suscita la prejudicialidad civil ; b ) que entre ambos procesos exista conexidad o interdependencia , que no reside en la absoluta identidad del objeto , sino en el hecho de que para resolver sobre el objeto del segundo proceso resulta necesario decidir acerca de alguna cuestión que , a su vez , constituye el objeto principal del otro proceso pendiente ; c ) que de seguirse separadamente se dé la posibilidad de que se produzcan fallos o decisiones contradictorias ; d ) que no sea posible la acumulación de autos ; e ) que lo pida una de las partes y se dé audiencia a la contraria . Y como ya ha declarado la Sección 9ª en autos de fecha 30 de enero de 2009 y , 5 - 3 - 2009 , nº 61 / 2009 , rec . 561 / 2008 . , con cita del auto de 27 de octubre de 2006 de la Sección 20 de esta misma Audiencia Provincial , la prejudicialidad civil está proyectada para los juicios declarativos , y no para los procesos de ejecución , puesto que en el proceso de ejecución se trata de proceder a la ejecutividad del título .

Debiendo tenerse en cuenta que en la regulación de estos procesos especiales , art . 565 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la suspensión del proceso se hace con un carácter restrictivo y excepcional .

En este sentido el artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que sólo se suspenderá la ejecución cuando expresamente lo ordene la ley o por acuerdo de ambas partes . Por su parte la ley sólo se refiere en el proceso de ejecución a la suspensión en situaciones concursales o en los supuestos de prejudicialidad penal , artículos 568 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que en dichos preceptos se aluda a la suspensión por prejudicialidad civil , limitándose la suspensión por cuestiones prejudiciales de carácter civil en el artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los supuestos de tercería , y sólo con relación a los bienes a que se refiera la tercería de dominio , y por su parte los artículos 696 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procedimientos de ejecución hipotecaria , sólo se prevé la suspensión en los supuestos de prejudicialidad penal , o en los supuestos de demanda de tercería de dominio . Por lo que en virtud del artículos 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse , que salvo que se plantee una tercería de dominio , tal como se ha expuesto , o exista una cuestión prejudicial penal , no procede la suspensión del proceso de ejecución , en la medida o que los motivos que pueden servir de base para alegar dicha prejudicialidad civil , pueden ser alegados como motivo de oposición dentro del proceso de ejecución , o bien en aquellos supuestos en que los hechos en los que se base la cuestión prejudicial civil , no puedan ser alegados en el proceso de ejecución , nada impide que puedan se alegados o resueltos en un proceso ordinario , pero sin que pueda ser utilizado como un medio para retrasar o dilatar el proceso de ejecución , dejando sin contenido dicho proceso especial .

En el presente caso tal como se razona en la resolución apelada no concurre uno de los requisitos esenciales para que pueda apreciarse dicha excepción , puesto que el objeto de uno y otro proceso son distintos , dado que el objeto de este proceso es la ejecución de unos pagarés , y el objeto del juicio de ejecución de título no judicial de Almendralejo nº 704 / 2008 , iniciado por demanda presentada el 15 de diciembre de 2008 , contra otra empresa : UNIVERSAL OLIVES COMPANY , S . L . , es la póliza de préstamo mercantil , en virtud de su vencimiento , con independencia de las negociaciones posteriores de las partes para los pagos parciales , contemplados también en el Auto recurrido , correspondiendo el conocimiento del concurso de UNIVERSAL OLIVES COMPANY , S . L . , objeto del procedimiento nº 1447 / 2008 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz , a la especialización mercantil , lo que aún difiere y distancia más su presunta conexión al actual litigio , debiendo tenerse en cuenta como ya declaró esta Sección en Auto de fecha 30 de enero de 2009 , en otro caso similar , que el Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo se dicta a los efectos de la ejecución , lo que difícilmente puede llevar a apreciar la excepción de litispendencia .



QUINTO . - En relación con las costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art . 398 - 1 LEC , conforme al cual en caso de desestimación de un recurso de apelación se condenará en las costas de dicho recurso al litigante vencido , con pérdida del depósito para recurrir .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

LA SALA ACUERDA . - Desestimar el recurso formulado , en representación de ' EL GARROTAL , S . A . ' contra el Auto recurrido de 10 de enero de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla , dictado en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 544 / 2011 , instado por ' BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , S . A . ' , que debemos confirmar y declaramos no haber lugar a la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil ; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes interesadas , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno .

Así , por este Auto , lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos . Sres . , arriba referenciados . Doy fe .

PUBLICACION . - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo . Certifico .

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