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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 762/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079370252012200036
Núm. Ecli: ES:APM:2012:2973A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
AUTO: 00053/2012
Fecha: 9 DE MARZO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 762/2011
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y ejecutante: BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.
PROCURADOR: D.JUAN LUIS CARDENAS PORRAS
Apelado y ejecutado: D. Jesús Carlos (Representado legalmente por su madre Dª Ruth )
PROCURADOR: D.LUIS PASTOR FERRER
Autos: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES Nº 46/2011
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.98 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de
EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 46/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 98 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 762/2011, en los que aparece como parte apelante:
B.B.V.A ,S.A., representada por el Procurador D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS, y como apelado: D.
Jesús Carlos , menor de edad representado por su madre Dª Ruth , representados por el procurador D. LUIS
PASTOR FERRER, sobre oposición a la ejecución, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO
DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Que los autos originales núm. 46/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 98 de Madrid fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO .- Que por el Ilmo. Sr. D. Alfredo del Cura Álvarez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 98 de Madrid se dictó auto con fecha 25 de Mayo de 2011 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Estima íntegramente la oposición planteada por D. Jesús Carlos , menor de edad representado por su madre Ruth , representada por el Procurador Sr. Pastor Ferrer, contra la ejecución despachada a instancias de BBVA, S.A., representado por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, dejando sin efecto la ejecución y con condena en costas a la parte ejecutante.'
TERCERO.- Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Juan Luis Cárdenas Porras, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Marzo del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto recurrido nº 286 de 25 de mayo de 2011 , dictado en el procedimiento de ejecución de título no judicial nº 46/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid.PRIMERO.- Mediante la referida resolución judicial, que ha puesto fin a la primera instancia, se estima íntegramente la oposición a la demanda ejecutiva, aceptando la excepción de compensación opuesta por el demandado, hijo menor de edad, representado por su madre, en su calidad de 'único heredero abintestato', del prestatario D. Iván , fallecido el día 26 de junio de 2009, al haberse probado la existencia de un crédito compensable frente a la deuda ejecutada por la entidad demandante.
Frente a dicha resolución judicial se alza la demandante por medio del presente recurso de apelación, alegando el supuesto incumplimiento de los límites jurídicos de la compensación, al no existir reciprocidad entre acreedor y deudor, pues la aseguradora no es la misma sociedad, que la entidad prestamista. Y, la falta de liquidez de las partidas, al no haberse solicitado por el heredero la liquidación y cobro del seguro.
No habiendo crédito líquido que resulte de documento alguno que tenga fuerza ejecutiva, según el artículo 557.1.2ª de la LEC . Debió plantearse la intervención provocada de la aseguradora. No siendo procedente la imposición de costas a la ejecutante según los artículos 394.1 º y 561 de la LEC .
La parte apelada se ha opuesto a los argumentos de la recurrente, defendiendo la conformidad jurídica del Auto impugnado.
SEGUNDO.- La compensación de créditos, es susceptible de ser atendida en el proceso de ejecución de títulos no judiciales, como en el que nos encontramos, así como de los de carácter arbitral, pero no en la ejecución de títulos judiciales, según el artículo 557.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretado y aplicado, entre otros muchos, en los Autos de la AP Barcelona, sec. 12ª, de 19-1-2009, nº 9/2009, rec.
490/2008 y de 3-9-2009, nº 237/2009, rec. 307/2009 . Así, la deuda reclamada de 15.643,23 #, en concepto de saldo deudor a fecha de cierre de cuenta de 24 de noviembre de 2.010, según consta en el Acta Notarial de fijación, dorso del folio 20 de autos, parte de un saldo pendiente de 13.769,23 #, el cual quedó cubierto por el capital asegurado de 13.893,57 #, vigente entre el 14 de marzo de 2009 y el 14 de marzo de 2010, según consta en la póliza del seguro de vida, al prever las garantías cubiertas en el folio 118 de autos. La entidad aseguradora debió liquidar y pagar a la beneficiaria del seguro el capital asegurado de la póliza al producirse el fallecimiento del tomador/asegurado, conforme al apartado A), del epígrafe Beneficiarios, que obra también al folio 118 de autos, descontando su resultado de la deuda reclamada. No pudiendo dejarse al libre arbitrio de la ejecutante, el hecho de que quisiera o no, permitir que el crédito líquido resultante se hiciera constar en documento alguno que tenga fuerza ejecutiva, según el artículo 557.1.2ª de la LEC , no siendo necesario que el heredero del fallecido realizara solicitud alguna, al ser una facultad del mismo, pese a concurrir la circunstancia establecida en el apartado B) del mismo epígrafe. Al resultar un saldo de 13.769,23 # - 13.893,57 # = -124,34 #, por lo que no resultaba conforme a Derecho que se aplicaran intereses de ningún tipo. Para que prospere la compensación, se ha reconocido por la doctrina jurisprudencial, que es bastante que se alegue como excepción o incluso, que el demandado invoque hechos de los que resulte la compensación, como causa de oposición, debiendo distinguirse entre tres clases de compensación: La legal, la contractual, y la judicial, teniéndose en cuenta que los presupuestos exigibles para que la compensación legal sea aplicable, no son menester que concurran en la compensación judicial. Respecto la primera, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.966 , 24 de octubre de 1.985 , 7 de marzo de 1.988 EDJ1988/1864 , 2 de febrero de 1.989 EDJ1989/910 y 31 de mayo de 1.995 , se declaró que 'la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente para darse las exigencia que le dan vida' ; ahora bien aparte de la compensación legal, la doctrina científica y la jurisprudencia citada admite la compensación judicial, en la que 'no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse a la concreción de la deuda compensable a la decisión judicial que establezcan en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de sentencia' ( Sentencias de 16 de noviembre de 1993 , 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49060 , 26 de junio de 2002 EDJ2002/23900 del mismo Tribunal). Ahora bien, en el presente proceso nos hallamos ante una ejecución de título no judicial, en que, como se ha expuesto, el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite que se formule la excepción o motivo de compensación, porque, a tenor del artículo 1.156 y los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil , la compensación es un modo de extinción de las obligaciones. Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999 EDJ1999/169, y en la SAP Málaga, sec. 4ª, 11-6-2008, nº 379/2008, rec. 1168/2007 , entre otras, se declaró que; 'a modo de definición de la misma -se refiere al artículo 1.195 del Código Civil - tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra; la compensación judicial es una especie de la misma que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre ella, en las sentencias de 24 de octubre de 1985 , 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 EDJ1994/3079 y 27 de diciembre de 1995 EDJ1995/7307, se ha dicho que la compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del CC fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción de montante de la deuda compensable, a la decisión judicial'.
Por otro lado, en cuanto a los efectos de la compensación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 EDJ2005/11815 precisó que: 'El referido artículo 1202 dispone que el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'. Ese llamado automatismo de la compensación es expresión de la idea de que la neutralización de deudas, se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, pero en el sentido de que es necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores. Exigencia de declaración, que ha resultado cumplida expresamente en el caso debatido por la parte demandada y que deriva del principio dispositivo rector del proceso civil, como reflejo del poder de disposición que sobre el derecho subjetivo a que se refiere es reconocido a las partes. Ello, sin embargo, no impide, como reiteradamente ha destacado la Sala 1ª del TS en defensa de un criterio espiritualista, que la compensación legal (la que se produce por aplicación de las normas legales, una vez cumplidos todos los requisitos que las mismas exigen) se oponga como excepción, aunque no sea nominalmente, al ser bastante con que se invoquen los hechos de los que resulte; y, más adelante, agrega al respecto, mediante las SSTS de 9 de abril de 1994 EDJ1994/3079 y 20 de octubre de 2003 EDJ2003/130276 que: 'Es cierto que la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( SSTS de 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 EDJ1995/7307 y 17 de julio de 2000 )'.
TERCERO.- En este caso, la representación procesal del deudor ejecutado, menor de edad, representado por su madre, huérfano y viuda, respectivamente del difunto Sr. Iván , pretende que se descuente o compense una cantidad relativa al capital asegurado por el concepto del seguro de vida, que fuera suscrito por su padre, a cuya fecha de fallecimiento el 26 de junio de 2009, era de 13.893,57 #, y estaba vinculado a la póliza de préstamo intervenida por fedatario público, cuyo capital pendiente de devolución en la fecha de cierre era de 13.769,23 #, debiendo rectificarse las cuantías que se precisan en el segundo fundamento de derecho del Auto recurrido nº 286 de 25 de mayo de 2011 , dictado en el procedimiento de ejecución de título no judicial nº 46/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, por las precedentes por estar mejor ajustadas a Derecho.
En el Auto recurrido en apelación se aceptó dicha compensación judicial, y la parte ejecutante se opuso a tal aplicación, por entender que no concurrían todos los requisitos de la compensación, respecto a las partes contratantes de la póliza de seguro y del préstamo, variando el BBVA, S.A., al actuar en el primer contrato como Compañía de Seguros, y en el segundo como Banco. Y con relación a la naturaleza jurídica de las prestaciones que se pretendía compensar no eran homogéneas porque no se había liquidado aún la póliza del seguro de vida del padre fallecido. Estas objeciones fueron despejadas por el juez 'a quo' en el segundo de los fundamentos de derecho del Auto recurrido, entendiendo que la entidad aseguradora y la prestamista comparten las mismas siglas, formando parte de idéntico grupo empresarial, por lo que, la Sala debe añadir, respondiendo las alegaciones del recurso, que no es necesario solicitar su intervención procesal en este litigio, por la evidente solidaridad existente entre ambas razones sociales que realizan sus operaciones en el tráfico jurídico con la misma denominación esencial: BBVA, S.A., debiendo haber solicitado la beneficiaria del seguro el pago del capital asegurado, antes de liquidar el préstamo, vinculado al anterior contrato.
En cuanto, a las prestaciones hemos de remontarnos a su origen común porque ambos contratos aparecen vinculados en su origen, porque al difunto padre del huérfano ejecutado, necesitó suscribir simultáneamente por imposición del grupo BBVA, S.A., para que le fuera concedido el préstamo, el seguro de vida que garantizase aquél en beneficio del BBVA, S.A. En un documento contractual redactado por la aseguradora como es el de autos, cualquier duda u oscuridad ha de ser resuelta 'contra proferentem' , según el art. 1288 del Código Civil , porque para el Banco ejecutante el seguro al que obligó al prestatario cumplía una función de garantía o figura similar al seguro de crédito, y que por tanto no podía obtener una indemnización mayor que la cantidad que restara por reembolsarle el prestatario, pues carecía de justificación que obtuviera un beneficio de la muerte del tomador/asegurado, según el art. 26 de la Ley del Contrato de Seguro , por lo que ha de interpretarse el contrato de seguro de vida en el sentido de que, en su caso, el sobrante del saldo de la cuenta a la fecha del cierre respecto del capital asegurado a la fecha del fallecimiento del prestatario debería ser entregado al tomador/asegurado, que había pagado una prima para hacer frente al quebranto patrimonial que para él o su heredero supusiera su fallecimiento.
La fecha de la muerte el 26 de junio de 2009 del difunto D. Iván , determinó la conclusión de dicho seguro de vida, pero no la liquidación de la póliza de préstamo, cuyo cierre de cuenta se verificó el 24 de noviembre de 2010. La apelante sólo reclamó ésta, prescindiendo del seguro, teniendo conocimiento del deceso al aportar con la demanda el certificado de defunción, habiendo solicitado al hermano del fallecido el 12 de agosto de 2009 la información oportuna, según consta en el documento nº 6 de los adjuntos al escrito de oposición a la ejecución despachada mediante Auto de 26 de enero de 2011, conforme fue valorada dicha prueba en la resolución judicial recurrida, fundamento de derecho segundo, y siendo indiferente la causa de la misma, porque cuando se produjo ya había transcurrido más de un año desde la suscripción de ambos contratos, evento ocurrido los días 13 y 14 de marzo de 2007, pues primero se firmó el préstamo y al día siguiente el seguro de vida, y en concreto, al fallecer el asegurado prestatario, habían pasado dos años, tres meses y doce días.
CUARTO.- En este caso no se discute la legitimación 'ad causam' de la parte que se opone al despacho de ejecución que puede ser apreciada de oficio, según reiterada jurisprudencia, así por ejemplo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 2002/2008, de 5 de diciembre . Y, se puede considerar como un 'acto propio' de reconocimiento de legitimación el hecho de que la parte ejecutante no opusiera la falta de legitimación en la contestación a la oposición que le hizo la parte ejecutada, según las sentencias de las Audiencias Provinciales, como la de Málaga, Secc. 4ª, núm. 2/2007, de 11 de enero , y la de Córdoba, Secc.
3ª, núm. 135/2007, de 2 de julio , que lo han considerado como un 'acto propio' de reconocimiento de tal legitimación.
La Sala considera que la parte ejecutada tenía acción para exigir a la parte ejecutante el cumplimiento de su obligación aseguratoria, derivada del complejo contractual conformado por el contrato de seguro y el contrato de préstamo al que aquél estaba vinculado, según las SSAAPP de Barcelona, sec. 17ª, de 28-3-2011, nº 165/2011, rec. 178/2010 y de Sevilla, sec. 6ª, de 7-4-2011, nº 148/2011, rec. 922/2011 . Ciertamente en el esquema clásico y habitual del seguro de vida el beneficiario es el único que puede exigir el cumplimiento de la prestación. La justificación de esta regulación viene determinada por el origen de la institución del beneficiario, creada en el campo del seguro de vida para el caso de muerte del asegurado para lograr finalidades de previsión fuera de los esquemas típicos de la sucesión 'mortis causa'. El tomador del seguro y, por lo general, asegurado designa las personas a quienes desea se entregue la indemnización pactada para el caso del fallecimiento, que no tienen por qué ser sus herederos legítimos. Por tanto, el estipulante y sus herederos carecen de acción para la exigencia de la indemnización, que corresponde solamente al tercero no contratante, favorecido por su designación como beneficiario. Pero en el contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, este esquema sufre importantes variaciones, más aún si se trata de un seguro concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario y al que se obliga a adherirse, en calidad de asegurado, y a pagar las primas al prestatario, pues responde a otras finalidades económicas, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero en un caso similar. En el caso de autos, el tomador que ha contratado el seguro de vida con la aseguradora que viene a ser el banco, por pertenecer al mismo grupo empresarial, que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ( 'cláusula de garantía' lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo bancario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador-beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado; que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas.
En tales circunstancias no puede privarse de acción al causahabiente de uno de los estipulantes que tiene un interés directo derivado del contrato de seguro, más concretamente del complejo contractual que conforman dicho contrato y el de préstamo al que está directamente vinculado. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1138/1994, de 17 de diciembre , ha afirmado que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos, si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. Tanto más cuando resulta de lo actuado que el BBVA, S.A., entidad beneficiaria, del seguro de vida con una aseguradora con la que tiene relaciones de grupo societario o contractuales estables, al que obliga a contratar a quienes conciertan con ella un préstamo bancario, siendo los prestatarios los que deberán pagar las primas del seguro, y se designa a sí misma como beneficiaria de dicho seguro de vida. En estas circunstancias, privar al asegurado o sus causahabientes de acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro de vida cuando el beneficiario no la ha ejercitado y le ha seguido exigiendo los plazos del préstamo lleva a la situación inaceptable de que si acaece el siniestro se otorga al BBVA, S.A. la posibilidad de optar por seguir cobrando el préstamo al prestatario o a sus herederos, o exigir el pago de la indemnización al asegurador. Situación que se revela aún más inaceptable si se observan las evidentes conexiones empresariales entre aseguradora y beneficiaria, que le llevarán a seguir cobrando el préstamo al prestatario- tomador/asegurado mientras pueda hacerlo, pese a que éste ha pagado las primas del seguro, mientras vivía y hasta que el riesgo haya acaecido. Así lo ha entendido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1110/2001, de 30 de noviembre , que ha considerado que conceder esta opción a la entidad bancaria es contraria a la moral y a la buena fe, que conforme a los arts. 7 y 1258 del Código Civil deben regir la contratación.
Es por ello que en casos como el de autos quien aparece como asegurado, que es estipulante en tanto que se ha adherido a la póliza de seguro de vida, exigida por la entidad prestamista, para la concesión del préstamo, y ha pagado la prima del seguro, tiene acción para exigir el pago de la indemnización que de este modo le libere del pago del préstamo y además constituya una justa retribución al pago de la prima. Ciertamente el causahabiente del asegurado no puede obligar al BBVA, S.A., la beneficiaria a que exija a la aseguradora BBVA Seguros, con la que le unen vínculos societarios evidentes la indemnización correspondiente al acaecimiento del siniestro y de este modo le libere del pago del préstamo, pero si el Banco no lo hace, sí puede el causahabiente del asegurado exigir la indemnización y liberarse del crédito, pagando en su caso, la parte que quedase por amortizar del mismo. En definitiva, en el seguro de vida concertado sobre la vida de alguien distinto del tomador, ha de concurrir un interés en dicho asegurado (ver en este sentido el art. 83.II de la Ley del Contrato de Seguro ), y en el caso de autos tal interés es cualificado (quedar liberado del pago del préstamo), hasta el punto de ser el asegurado quien paga la prima. Ello le otorga acción para exigir la compensación del pago de la indemnización derivada del contrato de seguro y, por tanto, legitimación 'ad causam' en este proceso.
QUINTO.- Por todo lo expuesto entendemos que procede desestimar el recurso de apelación. Las costas causadas en la primera instancia fueron correctamente impuestas a la parte ejecutante en el fundamento jurídico tercero del Auto recurrido, no concurriendo serias dudas al dictarse dicha resolución judicial. La confirmación de la misma determina que procede la expresa imposición de las costas procesales de la apelación a la parte recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del BBVA, S.A., contra el Auto recurrido nº 286 de 25 de mayo de 2011 , dictado en el procedimiento de ejecución de título no judicial nº 46/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución judicial, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
