Auto CIVIL Audiencia Prov...yo de 2012

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 224/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079370282012200061

Núm. Ecli: ES:APM:2012:6840A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
AUTO: 00089/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
RCC Nº 224/12.
Materia: Cuestión de competencia
Órganos judiciales y procedimientos:
Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid. Autos nº 576/11
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial. Procedimiento nº 646/08
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
AUTO Nº 89/2012
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el conflicto negativo de
competencia, bajo el nº de rollo 224/12, planteado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, que conoció
de los autos núm. 576/11 y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, que conoció
de los autos núm. 646/08, ambos incoados en virtud de demanda formulada por Bruno y otros, representados
por la procuradora doña María Wangnemert García contra la entidad 'SETHOME, CONSTRUCCIÓN Y
PROMOCIÓN, S.A.', interviniendo como demandados la mercantil 'PRASI, S.A.', DON Humberto , DON
Rogelio Y DON Juan Enrique .
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2008, don Bruno y otros, presentaron demanda ante los Juzgados de San Lorenzo de El Escorial, siendo turnada al Juzgado nº 2, en la que se ejercitaban acciones por incumplimiento contractual y subsanación de vicios constructivos contra la vendedora y promotora, la entidad 'SETHOME, CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN, S.A.'.



SEGUNDO.- Admitida la demanda por el referido Juzgado y emplazada la entidad demandada, ésta solicitó la intervención de la entidad constructora, la mercantil 'PRASI, S.A.'; de los arquitectos directores de la obra, don Humberto y don Rogelio ; y del aparejador y director de la ejecución de la obra, don Juan Enrique , así como de diversas entidades con las que la demandada había concertado el contrato de compraventa y que habían cedido el derecho a escriturar a favor de los demandantes.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial , de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , acordó notificar la pendencia del proceso a la constructora 'PRASI, S.A.', a don Humberto y don Rogelio , arquitectos directores de la obra, y a don Juan Enrique , aparejador y director de la ejecución de la obra.



TERCERO.- Los administradores concursales de la entidad 'PRASI, S.A.' pusieron de manifiesto al Juzgado de Primera Instancia que dicha entidad había sido declarada en concurso mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.



CUARTO.- Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda, inhibiéndose de su conocimiento en favor del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, incoó el juicio ordinario nº 576/11 y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011 rechazó su competencia objetiva, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que, a su vez, las remitió, de nuevo, al Juzgado de lo Mercantil, que dictó auto de aclaración de fecha 24 de enero de 2012, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid al haberse planteado una cuestión negativa de competencia.



SEXTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial y turnados a esta sección, se ha formado el presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación y votación el día 24 de mayo de 2012.

Fundamentos


PRIMERO.- Rechazada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por el Juzgado de lo Mercantil su competencia objetiva o funcional para conocer de la demanda presentada por la actora, se ha planteado una cuestión negativa de competencia que, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de ser resuelta por el órgano inmediato superior común (en este caso, la Audiencia Provincial de Madrid) y a la vista de lo dispuesto en el último inciso del artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, dada la falta de una previsión específica para el caso de competencia objetiva, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 60.2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan las cuestiones de competencia territorial, el trámite seguido se entiende correcto, en el sentido de haber sido remitidos los autos a la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión negativa de competencia cuya decisión se somete a este tribunal, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias fácticas, en esencia, ya transcritas en los antecedentes de hecho de esta resolución: 1) Con fecha 25 de septiembre de 2008, don Bruno y otros, presentaron demanda ante los Juzgados de San Lorenzo de El Escorial, turnada al Juzgado nº 2 de la citada localidad, en la que se ejercitaban contra la vendedora y promotora de determinadas viviendas, la entidad 'SETHOME, CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN, S.A.', acciones por incumplimiento contractual y subsanación de vicios constructivos.

2) Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, ésta solicitó la intervención de la entidad constructora, la mercantil 'PRASI, S.A.'; de los arquitectos directores de la obra, don Humberto y don Rogelio ; y del aparejador y director de la ejecución de la obra, don Juan Enrique , así como de diversas entidades con las que la demandada había concertado el contrato de compraventa y que habían cedido el derecho a escriturar a favor de los demandantes.

3) Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial , de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , admitió la intervención provocada de la constructora 'PRASI, S.A.', de don Humberto y don Rogelio , arquitectos directores de la obra, y de don Juan Enrique , aparejador y director de la ejecución de la obra, acordando notificarles la pendencia del proceso.

4) Los administradores concursales de la entidad 'PRASI, S.A.' pusieron de manifiesto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial que dicha entidad había sido declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008 .

5) Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda, inhibiéndose de su conocimiento en favor del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

6) Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, éste incoó el juicio ordinario nº 576/11 y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011 rechazó su competencia objetiva, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que, a su vez, las remitió, de nuevo, al Juzgado de lo Mercantil, que dictó auto de aclaración de fecha 24 de enero de 2012, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid al haberse planteado una cuestión negativa de competencia

TERCERO.- El Juzgado de Primera Instancia considera que la competencia objetiva para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Mercantil en aplicación del artículo 50.1 de la Ley Concursal , en tanto que la demanda principal se interpuso el día 25 de septiembre de 2008, tras la declaración de concurso de la entidad 'PRASI, S.A.', lo que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2008, estando atribuido el conocimiento de la demanda, según se afirma, a los juzgados de lo mercantil en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 ter 2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (demandas promovidas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles), arrastrando la competencia de la concursada la de los demás demandados -no concursados-, para que no se dividiera la continencia de la causa con posibilidad de resoluciones contradictorias. En realidad, parece que desde la lógica del Juzgado, éste debió argüir que el conocimiento de la demanda estaba atribuido al juez del concurso en aplicación del artículo 86 ter 1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.1º de la Ley Concursal (acciones civiles con transcendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado).

Por lo demás, siempre desde el punto de vista de dicho Juzgado, apreciada su falta de competencia objetiva, debió limitarse a acordar la nulidad de las actuaciones practicadas con archivo de los autos, previniendo a las partes para que usaran su derecho ante el juez del concurso ( artículo 50.1 de la Ley Concursal ), en lugar de inhibirse a favor del Juzgado que consideraba competente con remisión de las actuaciones.

Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil rechaza su competencia objetiva con fundamento en el artículo 51 de la Ley Concursal , al entender que estando en tramitación el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia, aquélla debía continuar hasta la firmeza de la sentencia, correspondiendo al juez del concurso acordar, en su caso, la acumulación del juicio declarativo cuando estimase que, siendo de la competencia del juez del concurso, su resolución tuviese transcendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores.

Dada la reciente reforma de la Ley Concursal operada por la ley 38/2011, de10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, resulta necesario precisar que todas las referencias legales hasta ahora efectuadas y las que en lo sucesivo se hagan, deben entenderse realizadas a la redacción vigente con anterioridad a la citada reforma legal por ser la aplicable al supuesto de autos por razones temporales.



CUARTO.- Ambos juzgados desenfocan la cuestión sometida a su decisión. No se trata de determinar la competencia para conocer y, en su caso, decidir sobre la acumulación al concurso de un juicio declarativo en tramitación al tiempo de la declaración del demandado en concurso conforme al artículo 51.1 de la Ley Concursal , como parece entender el Juzgado de lo Mercantil. La entidad constructora estaba declarada en concurso no sólo antes de que se provocara su intervención en el litigio seguido en el Juzgado de Primera Instancia, sino que ya lo estaba incluso con anterioridad al inicio del pleito contra la promotora y vendedora.

Tampoco se trata de un litigio promovido contra una sociedad que estuviera en situación concursal al tiempo de la interposición de la demanda de modo que su admisión a trámite estuviera viciada de nulidad en aplicación del artículo 50.1 de la Ley Concursal , como parece entender el Juzgado de Primera Instancia. La demanda se promovió contra una sociedad no concursada, siendo provocada con posterioridad la intervención de otras personas físicas y jurídicas y, entre otras, la constructora ya declarada en concurso, incluso antes de la presentación de la demanda inicial.

En todo caso, la decisión del juez de primera instancia de San Lorenzo de El Escorial por la que declara su falta de competencia objetiva para el conocimiento de la demanda respecto del inicial demandado y de las demás partes llamadas al proceso en virtud de la intervención provocada y, entre otras, de la concursada, no resulta acertada.

La competencia objetiva para conocer de la demanda formulada por determinados compradores contra la sociedad vendedora y promotora de las viviendas, la mercantil no concursada 'SETHOME, CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN, S.A.', por incumplimiento contractual y vicios constructivos, corresponde a los Juzgados de Primera instancia ( artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Como es natural, la competencia objetiva no puede mutar por el hecho de que se pretenda provocar la intervención de una sociedad que está declarada en concurso, pues la consecuencia sólo será que no puede dirigirse la acción contra dicha sociedad en el seno de dicho procedimiento por imperativo del artículo 50.1 de la Ley Concursal , pues, en definitiva, a tenor de la disposición adicional séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , ello implica dirigir la acción contra la concursada en calidad de demandada.

En ningún caso la competencia objetiva para el conocimiento de las concretas acciones ejercitadas en una demanda pueden venir determinada por las eventuales alegaciones de la parte demandada o, en este supuesto, por la pretensión de provocar la intervención de terceros.

El Juzgado de Primera Instancia gozaba de competencia objetiva para el conocimiento de la demanda formulada contra la sociedad vendedora por lo que si carece de competencia objetiva para conocer de la acción que se dirige posteriormente contra la concursada, como consecuencia de su intervención provocada, lo que debe rechazar es ésta. En definitiva, el Juzgado de Primera Instancia debió limitarse a declarar la nulidad de actuaciones respecto de la concursada, manteniendo su competencia respecto de la inicial demandada y el resto de los intervinientes, previendo a las partes para que usaran su derecho, respecto de la concursada, ante el juez del concurso.

Lo que resulta inadmisible es que, gozando el Juzgado de Primera Instancia de competencia objetiva para conocer de la demanda, la pierda como consecuencia de la posterior admisión de la intervención provocada de una sociedad ya concursada, declarando a continuación la nulidad de las actuaciones anteriores a dicha intervención cuando lo que debió rechazar es ésta y, al no hacerlo, sólo podía declarar la nulidad de las actuaciones en cuanto referidas a la intervención de la concursada.

En este sentido, el Tribual Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2001 tiene declarado que las alegaciones eventuales de la demandada, defensivas o reconvencionales, en su caso, no pueden alterar la competencia originaria, preceptiva y obligatoria, en base al principio de perpetuatio iurisdictionis.

En similar sentido, pero con relación a la jurisdicción, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2009 señala que: 'La jurisprudencia tiene declarado que los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, y a los que ha de estarse a la hora de establecer qué jurisdicción es competente para conocer del litigio (en contra de lo que sostiene la parte recurrente invocando el artículo 411 LEC ) se producen, con arreglo al artículo 410 LEC , desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006 , 20 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2008, RC núm. 648/01 - y este principio, fundado en razones de seguridad jurídica, no puede resultar alterado por el hecho de que con posterioridad a la interposición de la demanda se llame a otros sujetos al proceso, pues la perpetuación de la jurisdicción, además de los supuestos previstos en el artículo 411 LEC , abarca, por razones análogas a aquellas en las que se funda este artículo (el cual contempla la modificación del objeto del proceso) y al amparo del principio general formulado en el artículo 410 LEC , los supuestos de sucesión e intervención de partes y la llamada al proceso a litisconsortes y se ha mantenido incluso en los casos en que ha existido una importante demora desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento del emplazamiento ( STS 23 de diciembre de 2002, RC núm. 1812/97 ).'.

Por lo demás, como ya razonamos en auto de fecha 27 de noviembre de 2009, nada impide que se tramite ante el Juzgado de Primera Instancia la demanda por la que se exija a los diferentes intervinientes en el proceso constructivo su responsabilidad con motivo de la edificación y que se ventile ante el juez del concurso la que corresponda al que se encuentre en concurso. Así, en la citada resolución se confirmó la resolución por la que un Juzgado de Primera Instancia estimó la declinatoria promovida por una entidad concursada y se acordó el archivo de las actuaciones respecto de la constructora concursada ordenando la continuación del procedimiento respecto de los codemandados no concursados, todo ello con ocasión de una demanda por vicios de la construcción dirigida contra la promotora, la constructora -concursada-, el proyectista, los directores de obra y los directores de ejecución.

En la resolución comentada también se indicaba: «La pretensión de las impugnaciones planteadas pasa por extender ese archivo de las actuaciones y carencia de validez de lo actuado frente a la concursada a todos los terceros demandados, lo que carece de sustento legal y choca frontalmente con ese carácter excluyente y exclusivo de la competencia del Juez del concurso...

No puede compartirse en modo alguno la invocación a la división de la continencia de la causa cuando se está reclamando solidariamente frente a diversas personas físicas y jurídicas, en base a la existencia de defectos constructivos, como se desprende claramente de la demanda y se reconoce por los propios recurrentes.

Tanto el artículo 1591 del Código Civil como la nueva Ley de Ordenación de la Edificación, siguen manteniendo el principio general de la solidaridad de los intervinientes en el proceso constructivo. Así el art.

17 de la L.O.E., establece en su apartado 2 que 'la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada tanto por actos y omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley se deba responder'. Y en su apartado 3, dice que 'no obstante cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente'. Como puede observarse la L.O.E. se ha limitado en esta materia a transformar en norma o precepto legal la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación del art. 1591 del Código Civil .

En consecuencia se establece la solidaridad, por un lado, cuando la responsabilidad se atribuye a un agente y al tiempo a la persona de quién se debe responder (art. 17.2 ); de otra parte cuando se atribuye a agentes y no se puede individualizar la causa de los daños o el grado de intervención de cada uno (art. 17.3 ); asimismo cuando se atribuye a agentes y también 'en todo caso' al promotor (art. 17.3 segundo inciso); y finalmente cuando ha habido actuación conjunta del proyectista con otros profesionales.

Nos encontraríamos por tanto en el caso de autos ante una acumulación subjetiva de acciones prevista en el art. 72 LEC , según el cual 'podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos..., siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir', tratándose de supuestos de litisconsorcio pero bien entendido que deben distinguirse los de litisconsorcio pasivo necesario, en los que sería preciso traer al litigio a todos los eventuales afectados, de los que, como en el presente caso y al tratarse del ejercicio de acciones frente a personas unidas por vínculo de solidaridad, son de litisconsorcio facultativo o voluntario.

En estos casos, al tratarse de una acumulación puramente voluntaria en base a la solidaridad, no existe ningún argumento válido para sostener la competencia del juez del concurso respecto de las acciones dirigidas contra sujetos distintos del concursado, por carecer el juez del concurso de competencia objetiva para ello y faltar, por tanto, uno de los presupuestos necesarios para la acumulación de acciones, porque no puede olvidarse que, para que pueda admitirse la acumulación de acciones es preciso, según el art. 73,1,1º LEC 'que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas' dándose lugar a que si el demandante pretende un litisconsorcio pasivo voluntario ante el Juez del concurso por medio de la acumulación subjetiva de acciones (ex art. 72 LEC ) deba ser requerido para que desacumule las acciones frente a terceros distintos de la concursada (ex art. 73,4 LC ). No existen por otra parte razones que impidan o desaconsejen el ejercicio separado de las acciones.

Debe indicarse al respecto que la jurisprudencia había venido rechazando de forma constante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en los casos, como el presente, en los que se ejercitaban acciones de responsabilidad por defectos constructivos o vicios ruinógenos. La figura o excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario no venía prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a diferencia de la actual que la recoge en sus artículos 12 , 416.1 .-3º y 420, siendo de creación jurisprudencial que entendía que, si bien el actor era libre de llamar al proceso como demandado a quien tuviera por conveniente, no lo era menos que para que la relación jurídico-procesal pudiera quedar válidamente constituida era preciso que en ella estuvieran como demandantes o demandados todas aquellas personas unidas por la relación jurídicomaterial, aquellas a las que pudiera afectar 'directamente' la sentencia que pudiera dictarse y también las que pudieran tener 'un interés legítimo' en impugnarla, pues de lo contrario no podía dictarse sentencia sobre el fondo, sino que procedía la absolución en la instancia, en aras del principio de tutela efectiva y para evitar que pudieran dictarse sentencias contradictorias o atentar contra la santidad de la cosa juzgada ( SS de 14 de junio de 1994 y 18 de mayo de 1995 , entre muchas), pero esta doctrina tenía una excepción con base en el artículo 1144 del Código Civil y era que, en el caso de la solidaridad tanto propia como impropia, el acreedor o perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan proceder entre estos y que ocurren con frecuencia en el caso de los vicios ruinógenos.

Es reiterada la doctrina del TS que establece que para que tal excepción sea aplicable es preciso que la sentencia que se dicte afecte de forma directa a terceros ajenos al proceso, sin que baste la producción de efectos reflejos o indirectos que precisen de otro proceso para materializarse, como serían acciones de repetición, doctrina la expuesta que aparece recogida, entre otras resoluciones, en la STS de 10 de octubre de 2000 , la cual indica que 'Persiguiendo en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento' pero especificando que 'no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario' y más concretamente 'No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia, al no resultar imprescindible que la actora dirigiera su demanda frente a la totalidad de intervinientes en el proceso constructivo, estando éstos obligados solidariamente -o, en su caso, pudiendo individualizarse su responsabilidad sólo responderán aquellos a quienes pueda imputarse la conducta generadora del daño-, no puede darse viabilidad a la pretensión de los recurrentes de archivar el procedimiento frente a la totalidad de los demandados con ocasión de su archivo frente a la concursada, por imperativo legal, y ha de considerarse correcta la continuación del procedimiento frente a tales demandados por ser el Juzgado de Primera Instancia el competente para el conocimiento de las acciones planteadas.».

En definitiva, como ya indicamos en auto de fecha 29 de octubre de 2010, sólo cuando no sea posible dividir el objeto de litigio por concurrir una situación de litisconsorcio pasivo necesario -lo que no es el caso de autos-, la competencia del juez del concurso atraerá el enjuiciamiento de los litisconsortes no concursados.

En la citada resolución lo indicábamos en los siguientes términos: 'La implicación, además del concursado, de terceros no será óbice para la aplicación de la regla procesal enunciada -el archivo de las actuaciones por dirigirse la acción contra una persona declarada en concurso con anterioridad a la presentación de la demanda ex artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - cuando no haya manera alguna de escindir el litigio por darse un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario que exija que todos ellos deban ser demandados de modo conjunto (lo que ocurre, a tenor del artículo 12 de la LEC , cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados). La presencia de terceros en el proceso que, por la índole de la contienda, no pudieran ser demandados por separado no sería razón suficiente para eludir la atribución en bloque del asunto a favor del juez del concurso conforme a normas de carácter especial ( artículos 6_0097art>86 ter de la LOPJ y 8 de la Ley Concursal ), que han de prevalecer sobre las generales en materia competencial ( artículo 85 de la LOPJ y 45 de la LEC ).'.

Los razonamientos anteriores determinan que debamos declarar la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia, salvo respecto de la entidad concursa, limitando el archivo de las actuaciones a las practicadas con relación a la misma, previniendo a las partes para que usen su derecho ante el juez del concurso respecto de la concursada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda: 1.- Declarar que la competencia objetiva para conocer de la demanda formulada por don Bruno y otros contra la entidad 'SETHOME, CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN, S.A.', así como contra los intervinientes don Humberto , don Rogelio y don Juan Enrique , corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, manteniendo la nulidad y el archivo de las actuaciones practicadas en dicho Juzgado, exclusivamente respecto de la concursada 'PRASI, S.A.', previniendo a las partes de que pueden usar su derecho, respecto de la concursada, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

2.- Devolver los autos recibidos al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial para que continúe con la tramitación del juicio ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 576/2011, salvo con relación a la concursada respecto de la que se mantiene el archivo de las actuaciones.

3.- Comunicar la presente resolución al Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid para que tome conocimiento de la resolución de la cuestión de competencia.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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