Auto CIVIL Audiencia Prov...yo de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 611/2010 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 28079370082012200114

Núm. Ecli: ES:APM:2012:8091A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDAUTO: 00138/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1420A FERRAZ, 41 28000 1 7009781 /2010
RECURSO DE APELACION 611 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 663 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON
De: Jose María
Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Contra: Eva
Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ
A U T O Nº 138/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESUS GAVILAN LOPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.Dada cuenta, Los anteriores escritos presentados por los Procuradores Dª MARIA DEL MAR MONTERO
DE COZAR Y MILLET y Dª MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, únanse al Rollo de su razón.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente Rollo de Apelación num. 611/10, se dictó Decreto por el Sr. Secretario Judicial de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2.012, por virtud del cual se desestimaba íntegramente la impugnación de la tasación de costas practicada en esta alzada en fecha 10 de febrero de 2.012, realizada por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, en nombre y representación del apelanteimpugnante, D. Jose María , por el concepto de derechos arancelarios indebidos, manteniendo el importe de tales derechos en las cantidades de 775,13 euros, para la Procuradora Dª CRISTINA MARIA GARCIA ALVAREZ y de 541,17 euros para la Procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución procesal a las partes, con fecha 16 de abril de 2.012 se ha presentado escrito por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, en representación del apelante D. Jose María , por medio del cual interesa la revisión del Decreto antes mencionado, por entender que dicho Decreto infringe la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Supremo y la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales, sobre la cuantía de la que se ha de partir para resolver impugnaciones en materia de tasación de costas procesales.



TERCERO.- Seguidamente por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2.012, se ha acordado tener por interpuesto el mencionado recurso de revisión y dar traslado del mismo al resto de las partes personadas por plazo común de cinco días, para que, en su caso, pudieran impugnarlo, si a su derecho conviniere.



CUARTO.- Por la Procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN, en representación de la apelada, Dª Eva , se ha presentado escrito en fecha 7 de mayo de 2.012, oponiéndose al recurso de revisión, interpuesto de contrario, solicitando la desestimación del mismo, con expresa condena en las costas causadas a dicha parte.



QUINTO.- Seguidamente las actuaciones han quedado en poder de la Ilma. Sra. Magistrado Ponente para el dictado de la resolución que proceda.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente en revisión considera que el Decreto recurrido incurre en un error, pues la parte demandante, ahora recurrente en revisión, en su demanda inicial, concretamente en el Segundo Otrosí digo, se señalaba que el interés económico de la demanda venía representado por la cantidad de 19.025 euros, a expensas de contestación y de prueba que se solicite y admita.

La parte recurrente considera que esa cifra de 19.025 euros, está correctamente especificada y representa la cuantía del proceso y que la parte demandada al no oponerse en forma a la misma, ni a la hora de contestar la demanda ni en la audiencia previa al juicio y no aparecer este extremo en la sentencia por quedar petrificado en trámite de alegaciones.

En este sentido, la parte recurrente considera que no habiéndose impugnado expresamente la cuantía de la demanda como una cuestión procesal que hubiera permitido su examen y resolución en el momento procesal oportuno, dicha cuantía debe permanecer inalterada. Añade, dicha impugnante, que no puede considerar como impugnación propiamente dicha, la expresión que se recoge en el escrito de contestación de la demanda cuando señala que discrepa totalmente de lo manifestado por el demandante en lo relativo a la cuantía de la demanda. Cuestión ésta, según la recurrente, que debería haberse planteado expresamente en la contestación como excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, permitiendo, en su caso, su subsanación en la fase de la audiencia previa del juicio.

Como esto no ha sido así, considera la parte recurrente que la cuantía del proceso, determinada en la demanda inicial, permanece petrificada e inamovible al no haberse opuesto correctamente la contraria a la atribución dada por el demandante y no haberse modificado por el Juez a lo largo del proceso.

En este punto, la parte recurrida se opone a las alegaciones realizadas de contrario y manifiesta que la recurrente, antes demandante, no señaló en la demanda, con claridad y precisión, la cuantía del pleito, haciendo una simple referencia en el Segundo Otrosí Digo del siguiente tenor: 'el interés económico del litigio estaría representado por la cifra de 19.025,00 euros.' Dicha imprecisión, según la recurrida, motivó que en el propio Auto de admisión de la demanda, se dejase en blanco el espacio relativo a la cuantía del procedimiento.

La propia parte recurrida indica que, por ello, en su escrito de contestación a la demanda, en concreto, en el apartado I de los Fundamentos de Derechos, se oponía a lo señalado por la demandante respecto a la cuantía del proceso por los motivos allí expresados y por no expresar con claridad y precisión cuál era la cuantía de la demanda interpuesta. Dicha parte recurrida considera que el valor líquido o el importe real que el demandante otorgaba al patrimonio ganancial es de 133.857,52 euros y el valor liquido adjudicado era de 76.092 euros, valores que deberían servir para fijar la cuantía del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251, 8ª de la L. E. Civil .

Por la parte recurrida se pone de manifiesto, además, la contradicción en la incurre la parte recurrente al señalar solapadamente como cuantía del proceso la de 19.025 euros y, sin embargo, al final del Hecho Decimo de su demanda se indica que el posible daño causado asciende a 66.568,09 euros, solicitando una indemnización por dicho importe.



SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones realizadas por las partes en relación a este motivo impugnatorio, así como el contenido del Decreto ahora impugnado, no queda sino concluir lo siguiente: En primer lugar, el artículo 253 de la L. E. Civil establece en su apartado 1º, que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Y en el apartado 2º de dicho precepto se establece taxativamente que la cuantía de la demanda deberá ser expresada con 'claridad y precisión', si bien, como excepción se permite al actor que bajó determinadas circunstancias pueda señalarse de forma relativa.

En el presente caso, resulta evidente que de la lectura del escrito de demanda, la cuantía del proceso no consta de forma clara y precisa en el propio escrito de demanda inicial, pues si bien se manifiesta una determinada cantidad de 19.035 euros, a continuación se indica que, en tanto no se formule la contestación y practique la eventual prueba que se solicite en el instante procesal oportuno, no puede determinar el daño ocasionado con total precisión.

La parte demandada, ahora recurrida, en el escrito de contestación a la demanda impugnó la cuantía señalada como cuantía de la demanda por la parte demandante por no considerarla procedente.

También ha de mencionarse que la cuantía de la demanda, no se ha incluido en el Auto de admisión de demanda de fecha 9 de septiembre de 2.009, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Alcorcón , pues en el Antecedente de Hecho Segundo de dicha resolución se ha dejado en blanco el espacio destinado a la cuantía.

Pero, además, la propia parte demandante, ahora recurrente, en su escrito de demanda, en concreto, en el Hecho Decimo, viene a fijar en la cantidad de 66.568,09 euros el importe del daño causado, considerando dicha parte, que la demandada debía indemnizar este daño irrogado o efectuar una nueva partición ajustada a derecho.

Por todo ello, ha de concluirse que, como se señala en el Decreto recurrido, la cuantía del proceso no constaba en la demanda, o, por lo menos no constaba claramente, razón por la cual, el Secretario Judicial de esta Sala ha debido entrar a valorar cual debía ser esa cuantía, pues de otro modo resultaría imposible valorar el importe de los derechos u honorarios reclamados, sino se parte de una cantidad inicial, que en este caso ha de ser la del verdadero interés económico del proceso.

Es evidente, como señala el propio Decreto y recuerda la parte recurrente, que esta es una cuestión que como regla general no correspondería analizar en este momento procesal, es decir, la fijación de la cuantía de una demanda o proceso no puede o no debe decidirse en sede de tasación de costas.

Ahora bien, qué ocurre si dicha cuantía, llegados a este momento procesal de la tasación de costas, por diferentes motivos, no ha sido fijada.

Para poder valorar el importe de los derechos arancelarios u honorarios reclamados, en principio, ha de partirse de la cuantía de la demanda o del interés económico del pleito, dicha cuantía generalmente ha de fijarse en la fase inicial del proceso, esto es, en la demanda o en actuaciones posteriores.

Sin embargo, como señala la Sentencia nº 581/2002 de AP Alicante, Sección 7ª, 24 de Octubre de 2002 la cuantía del pleito no cabe ser calificada como inestimable sino como inicialmente indeterminada, y que la misma fue objeto de fijación y determinación con posterioridad, por lo que será en base a ella conforme a la cual deba ser aplicado el arancel correspondiente. En parecidos términos se manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 20 de mayo de 2.009 que señala que, en ocasiones, puede ocurrir que la cuantía se fijase inicialmente como indeterminada lo que no es óbice para considerar que el procedimiento era de cuantía y que la misma es la que resulta de la valoración de los bienes hereditarios por el contador partidor.

En esta misma línea el Auto nº 5/2007 de AP Sevilla, Sección 5ª, 15 de Enero de 2007 , viene a señalar que a tenor del contenido del art. 3 de las normas arancelarias, es obvio que sólo cuando resulte de todo punto imposible la determinación de la cuantía o valor económico de un pleito, se estimará de cuantía inestimable a efectos de los derechos arancelarios de los Procuradores. Ahora bien, como la cuantía litigiosa a estos efectos no viene determinada exclusivamente por lo que resulte de la demanda, sino que junto a ella se han de computar los conceptos económicos que resulten de ampliaciones, reconvención o de la ejecución inclusive, es decir, que la finalidad es que el arancel se fije sobre la total cuantía o interés económico final del pleito, cuando ha sido en la Sentencia donde se ha podido fijar por primera vez una cantidad líquida a la que resulta condenado el demandado, estimando de esta forma una de las peticiones de la demanda que era la indemnización de daños y perjuicios, esa cantidad establecida nada menos que en la Sentencia firme recaída en el pleito es la que ha de servir de referente para la fijación de la cuantía litigiosa a efectos de la determinación de los derechos del Procurador de la parte favorecida con la declaración de costas.

Por tanto, resulta perfectamente factible que a la hora de determinar los derechos arancelarios reclamados en una tasación de costas, ha de partirse de la cuantía del proceso, entendida como tal, la del verdadero interés económico del pleito, que en la mayoría de ocasiones suele coincidir con la cuantía inicial de la demanda, pero que en otras muchas ocasiones no tiene por qué darse esa coincidencia.



TERCERO.- Por la parte recurrente se alega también que la manifestación realizada por la parte demandada-recurrida en su escrito de contestación de que discrepa totalmente con lo manifestado por el demandante en lo relativo a la cuantía de la demanda, no constituye per se una impugnación y que, en su caso, dicha parte debería haberlo planteado expresamente en su contestación como excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debiendo haberse sometido a debate y resolverse en sede de la audiencia previa del juicio, pudiéndose haberse incluso decretado el archivo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 y siguientes de la L. E. Civil .

Considera dicha parte recurrente que si no existe una resolución judicial expresa del Juzgado de Instancia que fije la cuantía del proceso, es porque no se precisa, pues la cuantía reflejada en la demanda no ha sido impugnada, y ha devenido firme.

La parte recurrida , en este punto, relativo a la impugnación de la cuantía de la demanda, señala que es reiterada la jurisprudencia que considera que solo puede impugnarse expresamente la cuantía de la demanda cuando la misma afecta al procedimiento a seguir y a la procedencia del recurso de casación, lo que evidentemente no ocurre en este caso. Niega dicha parte la existencia de pasividad y de la obligación de soportar las consecuencias de la misma. Se alega por dicha parte, que quien ha provocado la situación de indeterminación de la cuantía ha sido la propia demandante-recurrente y que debe ser ella la que debe soportar dicha situación; alegándose también la indeterminación de la cuantía del proceso es una consecuencia del proceder de la propia demandante, considerando que mal puede quedar una cuantía como inamovible durante todo el proceso, cuando dicha cuantía es inexistente.



CUARTO.- Analizadas las anteriores alegaciones realizadas por las partes respecto a la ausencia de resolución judicial que fije la cuantía del proceso.

Lo cierto y evidente es que no existe una resolución judicial dictada por el Juzgado competente que fije con claridad y precisión la cuantía del proceso y, ello, con independencia de a quién debe atribuírsele esa falta u omisión.

En este punto, no puede tener una favorable acogida la pretensión impugnatoria de la recurrente de que como quiera que la cuantía inicial de la demanda, según ella, fijada en 19.025 euros, no fue impugnada, esa es la cuantía que debe tomarse en consideración a efectos de tasar las costas, pues como ya se indicó dicha cuantía si que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, aunque no ha existido ningún pronunciamiento judicial sobre ello.

Pero, además, es la propia parte recurrente, la que en su escrito de demanda cuando señala como cuantía la de 19.025 euros, lo hace de forma provisional, pues añade '...ya que, en tanto no se formule la contestación y se practique la eventual prueba que se solicite en el instante procesal oportuno luego de ser admitida, no puede determinarse el daño ocasionado con total procisión ...' Por tanto, la propia parte demandante-recurrente está reconociendo que la cuantía que refleja es provisional, pues en ese momento procesal no puede precisar exactamente el valor o la cuantía del daño causado.

El artículo 251 de la L. E. Civil viene a establecer que la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda. En este sentido, por ejemplo, la Disposición General 6ª de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales, dispone a efectos de la determinación de los honorarios en las actuaciones judiciales, como cuantía del asunto se considerar la del verdadero interés económico del pleito.

Por tanto, resulta evidente que a la hora de valorar los derechos arancelarios u honorarios reclamados por los Profesionales en un tasación de costas ha de partirse de la base del verdadero interés económico del pleito, que, en el caso, que nos ocupa es evidente pues, de forma directa así lo manifiesta la parte recurrida, y de forma indirecta lo señala la parte recurrente al valorar el daño causado en 66.568,09 euros, que el interés económico del pleito en cuestión, no es la cantidad de 19.025 euros, que inicialmente se señalaba, aunque no claramente como cuantía de la demanda, sino que el interés económico del pleito es mucho mayo a dicha cantidad.

Por lo tanto esta alegación impugnatoria realizada por la recurrente, debe ser desestimada en su integridad

QUINTO.- La parte recurrente se alega que en su demanda se había ejercitado una acción rescisoria de la partición por infravaloración de bienes o productos, con objeto de impedir el perjuicio o lesión que habría padecido su patrimonio, como consecuencia de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, fijada por mutuo acuerdo. Pero para resarcirse de ese perjuicio, como se indica en el Suplico de la demanda, solicitaba la condena de la demandada a indemnizar el daño irrogado o, potestativamente, a consentir que se proceda a efectuar una nueva partición ajustada a derecho. Por tanto, la demanda perseguía el cumplimiento de una obligación de dar una cantidad de dinero o potestativamente una obligación de hacer.

La parte recurrente, se solicita primero la declaración de rescisión por lesión, segundo, la reparación económica, y tercero, potestativamente, una nueva partición. Dicha parte, continua insistiendo en que la cuantía del pleito debe venir dada por la suma de 19.025 euros, conforme a lo estipulado en el artículo 253, 2 y 3 de la Ley Procesal Civil .

La parte recurrida considera que las anteriores alegaciones, no tienen nada que ver con la cuantía del pleito reclamada, que está íntimamente unida con el interés económico y con las peticiones que se formulan en el suplico de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Procesal Civil para la determinación de la cuantía, con los requisitos o presupuestos de la acción ejercitada en este caso y con el requisitos derivado del artículo 1074 del Código Civil de que se haya producido una lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados. Por lo que considera dicha alegación como improcedente e insostenible, considerando que lo verdaderamente relevante es el importe real del proceso.

Respecto a esta alegación impugnatoria de la recurrente, debemos estar a la dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que la cuantía de la demanda se fijará según el interés económico de la demanda. Por tanto, para determinar el valor de la demanda a efectos de tasación de costas habrá de estarse al verdadero interés económico del pleito.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que interés económico del pleito es claramente superior a los 19.025 euros solicitados por la demandante, pues ella misma, valora inicialmente el daño ocasionado en la cantidad de 66.568,09 euros. De ahí que se estime acertado el criterio seguido por el Secretario Judicial de esta Sala en el Decreto impugnado, de considerar como cuantía del proceso, que debe servir de base para el cálculo tanto de los derechos arancelarios de los Procuradores, como de los honorarios de los Letrados la cantidad de 76.092 euros.



SEXTO.- A la vista de todo lo actuado, no puede tener una favorable acogida la pretensión impugnatoria del recurso de revisión realizada por la parte recurrida, relativa a la falta de alegación de la infracción cometida, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 bis de la L. E. Civil , pues de lo analizado y resuelto hasta ahora resulta evidente que si bien la parte recurrente inicialmente no concreta ningún precepto vulnerado, de lo relatado en el recurso se desprende que, en primer término, que el recurso formulado se basa en la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, y, en segundo lugar, en la posible infracción de los artículos 251 y 253 de la L. E. Civil . Por ello, dicha pretensión impugnatoria debe ser rechazada de plano.

Sin embargo, por los argumentos alegados anteriormente, el recurso de revisión formulado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, en nombre y representación del apelanteimpugnante, D. Jose María , contra el Decreto dictado en esta alzada en fecha 29 de marzo de 2.012 debe ser desestimado en su integridad.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión formulado en el presente Rollo de Apelación num. 610/10, interpuesto por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, en nombre y representación del apelante-impugnante, D. Jose María contra el Decreto dictado por el Secretario Judicial de esta Sección en fecha 29 de marzo de 2.012, que se confirma en todos sus puntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Una vez resuelta la impugnación por el concepto de derechos arancelarios indebidos, y constando también impugnada la tasación de costas practicada por el concepto de honorarios excesivos, remítanse los autos originales o fotocopia de los mismos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para la elaboración del preceptivo dictamen.

Habiéndose desestimado el recurso de revisión interpuesto, procédase al ingreso en el Tesoro Público del depósito para recurrir consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados anotados en el encabezamiento de esta resolución.

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