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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 752/2009 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079370082012200311
Núm. Ecli: ES:APM:2012:21036A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00320/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011536 /2009
RECURSO DE APELACION 752 /2009
Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 1249 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
De: Luis Francisco , Amador , Cesareo
Procurador: MARIA ROSALVA YANES PEREZ, MARIA ROSALVA YANES PEREZ , MARIA ROSALVA
YANES PEREZ
Contra: Florencio , Juan
Procurador: CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. PILAR GONZALVEZ VICENTE
A U T O Nº 320/2012
MAGISTRADOS
ILMO/AS. SRES/AS.:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
Dª CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ
Dª PILAR GONZALVEZ VICENTE
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. ROSALVA YANES PEREZ, en representación de la parte apelante, D. Amador y otros, se ha interpuesto con fecha 14 de septiembre de 2.012, recurso de revisión, frente al Decreto dictado en fecha 3 de septiembre de 2.012 en este Rollo de Apelación num. 752/09, por virtud del cual se desestimaba íntegramente la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente recurso de apelación, por el concepto de honorarios excesivos reclamados por el Letrado D. Eladio , en el que se fijaban dichos honorarios en la cantidad total de cuarenta mil doscientos cincuenta y dos euros, con sesenta y tres céntimos de euro (40.252,63 #), I.V.A., incluido, mientras que los derechos arancelarios reclamados por la Procuradora Dª. CONSUELO RODIRUGEZ CHACON, no impugnados, quedaron fijados en la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y nueve euros, con un céntimos de euro (3.559,01 #), I.V.A., incluido, por lo que la tasación de costas practicada en esta alzada se elevaba a un total de cuarenta y tres mil ochocientos once euros, con sesenta y cuatrocéntimos de euro (43.811,64 #) I.V.A., incluido,
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2.012, se acordó tener por interpuesto el mencionado recurso de revisión contra el referido Decreto, concediéndose al resto de las partes personadas el plazo común de cinco días para que pudieran impugnarlo, si lo estimaran oportuno.
TERCERO.- Por la Procuradora Dª. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, en nombre y representación de los apelados, D. Juan y otro, se ha presentado escrito, en fecha 4 de octubre de 2.012, de oposición al anterior recurso de revisión formulado de contrario.
CUARTO.- Seguidamente las actuaciones han quedado en poder de esta Magistrada Ponente para resolver el recurso de revisión formulado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente en revisión alega, en primer lugar, en defensa de sus intereses, que la cuantía del proceso se fijó como indeterminada por la parte minutante con pleno conocimiento de todos los datos que posteriormente ha utilizado a su conveniencia para elevar dicha cuantía y fijarla en la cantidad considerada unilateralmente para calcular los honorarios.
Considera la parte apelante, que la actora ha querido que el procedimiento siga su curso como de cuantía indeterminada y esta voluntad expresamente reflejada en la demanda por exigencia del artículo 253 de la L. E. Civil debe comportar todas las consecuencias sustantivas y materiales de ello derivadas. De ahí que estime que el Decreto recurrido yerra al señalar que una vez avanzado el proceso y a consecuencia de datos, hechos o pruebas que favorecen la desaparición de la indeterminación inicial, pues dicha parte entiende que la parte demandante al interponer su demanda era perfectamente conocedora de los diferentes valores de los bienes al figurar perfectamente descritos en la escritura de partición declarada nula en la que figuraba el inventario de los bienes.
La jurisprudencia dominante, según la parte apelante-impugnante, tiene en especial consideración que el asunto se haya tramitado como de cuantía indeterminada e impone como base para cuantificar la minuta la de 18.000 euros, con independencia de la cantidad final que resulte en sentencia.
En segundo lugar, se alega por la parte impugnante-recurrente que los datos utilizados para la valoración de la cuantía efectuada por la contraparte proceden de un documento declarado nulo que no puede surtir ningún valor, ni efecto y es contradictorio con el que figura en otros documentos válidos obrantes en autos.
La parte recurrente considera que la cuantía del proceso, en ningún caso, podría alcanzar la suma de 1.390.992,54 euros, pues considera que el haber hereditario descrito en la mencionada escritura sería equivalente a 8.333.126,22 euros. En definitiva, considera dicha parte que la cuantía del proceso, incluso actualizando su importe a partir del año 2.001, mediante la aplicación el I.P.C., conforme a la Disposición General 11ª de los Criterios, sería sustancialmente inferior a la reclamada en la minuta impugnada.
En tercer lugar, se alega por la impugnante la naturaleza y clase del procedimiento discurre en un ámbito distinto al de su cuantificación económica. En este punto, considera la parte recurrente que el Decreto impugnado valora especialmente que la determinación del procedimiento a seguir no requiriera de su cuantificación. Estima la recurrente que el artículo 253 de la L. E. Civil que la cuantía del pleito debe fijarse en la demanda con arreglo a los criterios previstos en los artículos precedentes y ello con independencia de que su tramitación venga preestablecida por disposición legal.
En este punto, considera la parte recurrente que una cosa es que el procedimiento sea de cuantía indeterminada, como abiertamente expresa la parte actora, y otra que sea indeterminable. Si fuera determinable debería haberse determinado pero el demandante lo presentó como de cuantía indeterminada, por lo que ahora no puede la actora desdecirse de esta calificación y hacer valer una cuantificación que debía y podía haber realizado al formulada la demanda y no haciéndolo debe soportar las consecuencias de su decisión.
En cuarto lugar, la recurrente alega la incorrecta aplicación de los Criterios Orientadores de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
La parte recurrente considera aplicable al caso el Criterio 58, relativo a la División de Herencia, y no el Criterio 44, aplicado en el Decreto impugnado, considera que dicho Criterio 58 es norma especial y debe ser aplicado en lugar del Criterio 44, no entendiendo como existiendo una norma especial dirigida a regular esta materia concreta el Decreto opta por la norma general aplicable a los recursos de apelación, estimando la recurrente, que esta norma especial implica que los honorarios por todo el proceso de división de herencia se calcula aplicando la Escala. En cambio, en este caso, habría que tener en cuenta que el recurso de apelación, que es la actuación que se minuta, se ha limitado a una de las fases del proceso de división, en concreto, a la formación de inventario, por lo que entiende dicha parte, que, como máximo, a esta fase correspondería el 50 % de lo que resulta de la Escala y si tenemos en cuenta que la apelación, según el Criterio 44, es el 50 % de la primera instancia, es evidente que el importe indicado de 2.000 euros cubre más que suficientemente la actuación devengada por la oposición al recurso de apelación que constituye el objeto de esta minuta.
En quinto lugar, la parte recurrente en revisión considera que el criterio seguido por la parte apelada y minutante en situación idéntica a la presente es incongruente con la reclamación de honorarios que se efectúa.
Por último, en sexto lugar, se alega por la recurrente, la necesaria moderación que debe aplicarse en atención a la complejidad del asunto y al esfuerzo profesional realizado.
La parte recurrente considera que los honorarios reclamados por el Letrado minutante deben ser moderados, no sólo por lo que se refiere a la cuantía del proceso tomada en consideración para el cálculo de dichos honorarios, que debe serlo como indeterminada, sino también porque en el presente proceso, solo se debe minutar por una de fases del proceso de partición de herencia, que es la fase de formación de inventario.
Por todo lo cual, considera la parte recurrente que los honorarios que podría reclamar el Letrado minutante no podrían exceder de la cantidad de 2.000 euros, más el I.V.A., Y terminaba solicitando la revocación del Decreto recurrido y se reputen excesivos los honorarios reclamados por el Letrado D. Eladio , fijando el importe de los mismos en la cantidad máxima de 2.000 euros más el I.V.A., correspondiente.
SEGUNDO.- Por la parte recurrida , se alega, en primer lugar, que el recurso de revisión formulado de contrario pretende que el Tribunal vuelva nuevamente a pronunciarse sobre los argumentos que ya han sido valorados por el Sr. Secretario Judicial en el Decreto impugnado, lo cual puede exceder del ámbito del recurso de revisión en esta materia.
En segundo lugar, la recurrida considera que la tasación de costas practicada se refiere a la minutación de los honorarios reclamados como consecuencia de la tramitación del recurso de apelación resuelto por esta Sala, que versó concretamente sobre la incluibilidad o no de determinados bienes y derechos entre aquellos que determinó la sentencia de primera instancia.
La parte recurrida considera que no puede pretenderse por la recurrente que en el presente caso se minute como si el proceso hubiera sido de cuantía indeterminada o indeterminable , basándose en un posible incumplimiento del artículo 253 de la L. E. Civil . La parte recurrida considera que dicho incumplimiento no es tal, pues el mencionado artículo, no resultaría aplicable al presente caso, pues no estaríamos en presencia de un proceso declarativo, regulado en el Libro II, sino que estamos en presencia de un proceso especial, regulado en el Libro IV, no exigiéndose en ninguno de los artículos que regulan este proceso, la constancia den la demanda inicial de la cuantía.
Considera la parte recurrida, que en el presente proceso, nos encontramos dentro del ámbito de un recurso de apelación, que ha sido determinado por la propia parte apelante, integrándose por los extremos recurridos por la propia apelante, y, en este punto, entre otras cosas, la parte apelante lo que recurrió fue la inclusión de determinados bienes en el inventario que se estaba formalizando.
La parte recurrida, en este punto, considera que los honorarios a girar por los Letrados en sus minutas han de guardar relación con el verdadero interés del pleito, de modo que, en todo caso, habrá de estar a la trascendencia real de la cuestión en liza. Y, en este punto, considera la recurrida que fijar los honorarios reclamados, como pretende la recurrente, en 2.000 euros más I.V.A., no puede sino calificarlo como llamativo.
En cuanto a la nulidad de la escritura de partición , señala la recurrente, que lo que fue declarado nulo fue la partición hecha en una escritura por los demandados, ahora apelantes, pero eso no significa que no existan manifestaciones de parte que allí se hicieron que los recurrentes que no puedan tomarse en consideración, pues en dicha escritura los recurrentes consignaron como valor de cada uno de los bienes en cuestión, los que allí se indican, por cierto, asignándoles el mínimo valor posible a efectos fiscales.
La parte recurrida, considera que la cuantía tomada en consideración por el Decreto, ascendente a la cantidad de 1.390.992, 54 euros, es correcta y ajustada a derecho.
En cuanto a la correcta aplicación de los Criterios Orientadores de Honorarios, la parte recurrida considera que han sido aplicados correctamente, tanto por parte del Letrado minutante en su minuta, como del Sr. Secretario en su Decreto, en concreto, el Criterio 44, en relación con el Criterio 58, pues, además, así se hace constar por el Ilustre Colegio de Abogados en el dictamen emitido al efecto como consecuencia de la impugnación de los honorarios reclamados en esta alzada.
En similares términos, el Colegio de Abogados ha considerado que la cuantía pretendida es proporcionada al interés y trascendencia real de la cuestión debatida en el proceso, en cuanto definidora de la responsabilidad asumida en la defensa por el Letrado minutante y adecuada al trabajo y esfuerzo profesional realizado.
Por lo que se refiere a la incongruencia en la aplicación de los criterios alegada de contrario, la parte recurrida manifiesta su conformidad con lo resuelto en este apartado por el Decreto impugnado, entendiendo que no sólo no existe identidad entre ambos procesos y situaciones comparadas, sino que existen notables diferencias entre ambos asuntos.
Por último, en cuanto a la moderación de la minuta, la parte recurrida se adhiere a lo resuelto previamente por el Decreto impugnado, haciendo las siguientes puntualizaciones: 1º Que no se a procedido a fijar los honorarios por la cuantía máxima prevista, sino que se ha operado con factores de moderación objetiva.
2º Que el asunto en cuestión ha revestido una gran complejidad, como ha puesto de manifiesto la propia contraparte en la página 6 de su recurso de apelación de fecha 9 de septiembre de 2.009.
3º Que el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados ha considerado que la minuta impugnada resulta proporcionada a la trascendencia real de la cuestión debatida en el proceso, en los términos antes mencionados.
Por todo lo cual, la parte recurrida terminaba solicitando la desestimación del recurso de revisión formulado de contrario, confirmándose el Decreto recurrido en todos sus puntos, con expresa condena en costas a la recurrente.
TERCERO.- La parte recurrente pretende la revisión del Decreto impugnado por entender que la cuantía del proceso se fijó por la propia parte demandante-apelada, ahora recurrida, como de cuantía indeterminada , por lo que entiende que la cuantía de la que debe partirse para el cálculo de los honorarios debe ser la de 18.000 euros, y, todo ello por considerar aplicable lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. Civil ).
Para resolver esta cuestión, hemos de partir de la naturaleza jurídica del proceso en que nos encontramos, pues nos hallamos ante un proceso de división de herencia, regulado en los artículos 782 y siguientes de la vigente L. E. Civil . Por ello, nos encontramos ante un 'proceso especial', con una tramitación distinta y diferenciada, generalmente más breve, que la de los procesos declarativos normales (ordinarios y verbales).
Efectivamente, como señala la parte recurrente, el artículo 253 de la L. E. Civil , establece que el demandante deberá hacer constar en su escrito inicial la cuantía de la demanda.
Sin embargo, no han de olvidarse dos cuestiones: la primera, que no todos los procesos declarativos van a tener una determinada cuantía económica, piénsese, por ejemplo, en los procesos declarativos no por razón de la cuantía, sino por razón de la materia: procesos ordinarios para la protección de derechos fundamentales, los relativos a nombramiento o remoción de administradores, etc., que no tienen señalada una cuantía concreta y determinada; la segunda cuestión a tener en cuenta, es que el artículo 253 de la L. E. Civil , viene referido a los procesos declarativos, figurando incluido dentro del Libro II, sin embargo, el proceso de división de herencia, es un proceso especial y se encuentra regulado, como se ha indicado en los artículos 782 y siguientes de la L. E. Civil, ubicados en el Libro IV de la Ley Procesal Civil , por lo que no resultaría de aplicación a dicho precepto lo establecido en el mencionado artículo 253 de la L. E. Civil , al igual que sucede con la mayor parte de los procesos especiales de familia recogidos en dicho Libro IV, tales como la incapacidad, la nulidad, la separación o el divorcio matrimonial.
Pues bien, no existe ningún precepto concreto que en materia de división de patrimonios exija que en la demanda inicial conste el importe o la cuantía del proceso.
Por tanto, el reflejo de la cuantía inicial del proceso en la demanda, no tiene por qué constar obligatoriamente en determinados tipos de procesos judiciales.
En el caso que nos ocupa, la parte apelada, ahora recurrida, en su demanda inicial, en concreto, en el Fundamento Jurídico III de la misma, señaló como procedimiento a seguir el especial disciplinado en los artículos 782 y siguientes de la L.E. Civil , añadiendo, que el procedimiento, dada su naturaleza, es de cuantía indeterminada y en todo caso que no era posible determinarla en aquel momento. Por tanto, la propia parte demandante, hoy recurrida, ya en su demanda inicial puso de manifiesto que en aquel momento inicial no era posible determinar la cuantía de la demanda.
En este mismo sentido, se ha manifestado el Decreto ahora recurrido, pues ha venido a puntualizar que esa cierta indeterminación inicial de la cuantía del proceso, no debe llevar a entender el pleito como de cuantía indeterminada, entre otras razones, porque así no ha sido acordado por ningún resolución judicial, pero, además, a lo largo del proceso esa cierta indeterminación inicial ha podido ir desapareciendo, pasándose a una concreta y determinada cuantía del proceso.
La cuantía del proceso ha sido establecida en la cantidad de 1.390.992,64 euros y de dicha cantidad es de la que debe partirse a la hora de determinar el importe de los honorarios de Letrado a reclamar.
En este sentido, la Disposición General 6ª de los Criterios Orientadores de Honorarios establece que a efectos de la determinación de los honorarios en las actuaciones judiciales, como cuantía del asunto se entenderá la del verdadero interés económico del pleito. Y continua el párrafo 2º de dicha norma que, en todo caso, habrá de estarse a la trascendencia real de la cuestión en liza, buscándose el máximo equilibrio y equidad.
También en esta misma línea el informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid en la Consideración Tercera señala que dicho Colegio Profesional no puede coincidir con el criterio de la parte impugnante de considerar indeterminada la cuantía, sino que deben tomarse en consideración los haberes hereditarios.
Por tanto, en este punto, la pretensión impugnatoria alegada por la parte recurrente debe ser desestimada en su integridad.
CUARTO.- En segundo lugar, la parte recurrente alega que los datos utilizados para la valoración de la cuantía señalada por la parte recurrida como cuantía del proceso, proceden de un documento declarado nulo , que no puede surtir ningún efecto o valor.
En este punto ha de mencionarse que lo que fue declarado nulo fue la escritura de división y adjudicación de la herencia de fecha 27 de mayo de 1.988, realizada por los apelantes en la mencionada escritura, pero ello no significa que no puedan tomarse en consideración como valores de los bienes los que se reflejan en dicha escritura, que no fueron declarados nulos, y que, además, según apunta la propia recurrida, a dichos bienes se les asignó el mínimo valor posible a efectos fiscales.
Por tanto, el valor dado a fecha 1 de diciembre de 1.987 a los bienes por los ahora apelantes, ascendía a 138.752.440 pesetas (835.241,18 euros), pues bien, como quiera que la parte apelada, solo ostenta la representación de dos de los hermanos Juan Florencio , dicha cantidad debería ser reducida en dos quintos, 55.500, 976 pesetas, cantidad que debe ser actualizada mediante la aplicación del I.P.C., correspondiente desde 1987 a 2012) 75.037.319,55 pesetas, que sumados con los anteriores daría un total de 130.538.295,55 pesetas (784.550,94 euros).
A esta última cantidad debería serle añadido el valor del 5 % de la cantidad a colacionar del inmueble de la CALLE000 NUM000 , dicho inmueble vendría valorado en 30.322,080 euros, dicha cantidad debería ser dividida en dos quintos, y actualizada en legal forma, lo que elevaría dicha cuantía a la cantidad de 606.441,69 euros. La suma de ambas cantidades (784.550,94 # y 606.441,69 #), nos daría como resultado la cantidad de 1.390.992,54 euros, cantidad tomada como base para el cálculo de los honorarios.
Por todo lo cual, dicha pretensión impugnatoria debe ser desestimada en su totalidad.
QUINTO.- También se alega por la recurrente la naturaleza y clase del procedimiento , ya se indicado anteriormente, como nos encontramos ante un proceso especial de división de herencia, más concretamente, de formación de inventario para la división de herencia, razón la cual no resulta aplicable al presente proceso lo establecido en el artículo 253 de la L. E. Civil , no solo por tratarse de un proceso especial, ubicado en el Libro IV, y no en el Libro II, de la L. E. Civil, sino porque estamos en presencia de un proceso que no requiere propiamente la valoración de la cuantía, pues su tramitación no va a venir dada en función de la cuantía del proceso, como ocurre con los declarativos (ordinario y verbal), sino que su tramitación viene impuesta por la Ley, al tratarse de un proceso especialmente regulado en ella
SEXTO.- En cuanto a la alegación de la incorrecta aplicación de los Criterios Orientadores de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al presente caso, la parte recurrente no tiene razón en su alegación, toda vez que al presente caso, como quiera que nos encontramos ante un recurso de apelación formulado contra una sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado de Primera Instancia en un proceso de división de herencia, le resulta directamente e inmediatamente aplicable lo establecido en el Criterio 44, relativo al recurso de apelación, en consonancia con lo dispuesto en el Criterio 58, relativo a la división de herencia.
Pues bien, de la aplicación conjunta de ambos Criterios al interés económico del asunto, tendríamos que debería aplicarse la Escala al valor de 1.390.992,54, lo que nos daría un total de 68.224,81 euros.
Esta cantidad, conforme a Criterio 44, debería ser reducida en un 50 %, por lo que el importe quedaría en 34,112,40 euros, cantidad a la que debería incrementarse con el 18 % de I.V.A, por lo que el importe total de la minuta reclamada debe ascender a la suma de 40.252,63 euros, que coincide con la cantidad reclamada por el Letrado Sr. Eladio y con la reflejada en la tasación de costas practicada en esta alzada.
En similares términos se ha manifestado el informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ya que en su Consideración Tercera señala que dicho Colegio Profesional no puede coincidir con el criterio de la parte impugnante de considerar indeterminada la cuantía, sino que deben tomarse en consideración los haberes hereditarios. Por tal motivo, aplicar el 50 % de la Escala sobre 1.390.992,54 euros, resulta ajustado al Criterio 44, tal y como hace el Letrado minutante.
Por lo que dicha alegación de la recurrente debe ser también rechazada.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la incongruencia en los criterios aplicados por la parte apeladarecurrida a la hora de reclamar los honorarios, no queda sino confirmar y remitirse a lo señalado en el Fundamento Jurídico Sexto del Decreto impugnado, tratándose de procesos diferentes, seguidos en diferentes tribunales y con Letrados diferentes no puede hablarse de incongruencia.
Y en cuanto a la necesaria moderación de la minuta reclamada, efectivamente la Disposición General 5ª de los Criterios Orientadores de Honorarios, establece que para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrente, como el trabajo profesional desarrollado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo empleado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., junto, con la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito a los servicios profesionales prestados; considerándose ajustada a derecho y acertada la valoración que de dichos aspectos se ha realizado en el Fundamento Jurídico Sexto del Decreto recurrido.
OCTAVO.- Por último, no cabe sino señalar que el informe emitido por el Colegio de Abogados en fecha 3 de julio de 2.012 como consecuencia de la impugnación de la tasación de costas practicada en esta alzada por el concepto de honorarios excesivos, concretamente en su Consideración Cuarta establece que la cuantía pretendida como honorarios es proporcional al interés y trascendencia real de la cuestión debatida en el proceso, en cuanto definidora de la responsabilidad asumida en la defensa por el Letrado minutante, y adecuada al trabajo y esfuerzo profesional realizado, y cuya remuneración pretende, lo cual, conduce a un pronunciamiento favorable a la minuta impugnada por ser acordes a los Criterios del referido Colegio Profesional.
Por todo lo cual, resulta procedente desestimar íntegramente el recurso de revisión formulado contra el Decreto dictado en el presente Rollo de apelación num. 752/09 en fecha 3 de septiembre de 2.012, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido desestimadas íntegramente las pretensiones de los recurrentes en revisión, D. Amador y otros, resulta procedente condenar a dicha parte al pago de las costas devengadas por la interposición y tramitación del presente recurso de revisión.
Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar íntegramente el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª. MARIAROSALVA YANES PEREZ en representación de los recurrentes, D. , Amador , D. Luis Francisco y D. Cesareo , contra el Decreto dictado en el presente Rollo de apelación num. 752/09, en fecha 3 de septiembre de 2.012, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas del presente recurso de revisión a la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones íntegramente.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Habiéndose desestimado el presente recurso de revisión, procédase, en su caso, al ingreso en el Tesoro Público del depósito para recurrir consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados anotados en el encabezamiento de esta resolución.
