Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 406/2010 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079370092011200136
Núm. Ecli: ES:APM:2011:10235A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
AUTO: 00149/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
A U T O Número:149/11
RECURSO DE APELACIÓN 406/2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a catorce de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Incidente dimanante de Autos de Juicio Ordinario nº. 1544/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº. 63 de Madrid, al que ha correspondido el Rollo nº. 406/2010, en el que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelada GRUPO TORRAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Isabel
Juliá Corujo; de otra, como demandada y hoy apelante AZULINTAS B.V., representada por la Procuradora
Sra. Dª. María de la Luz Simarro Valverde; y de otra, como demandados y hoy apelantes DOÑA Elsa , DOÑA
Ramona , DON Jose Manuel y DON Argimiro , representados por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar
Fernández; sobre medida cautelar.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
I.-
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 63 de Madrid, en fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la representación procesal de la parte actora GRUPO TORRAS S.A. frente a D. Argimiro , D. Jose Manuel , Dª. Ramona , Dª. Elsa y la sociedad AZULINTAS B.V. debo acordar y acuerdo: el embargo preventivo de los bienes del difunto D. Gumersindo y la notación de los embargos en los correspondientes Registros donde aparecen inscritos.
El embargo de los bienes embargados en su día por el Juzgado Central de Instrucción nº 3: 1.- Finca número 72.386, inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Madrid. Urbana: local comercial en planta baja, segunda de construcción, de la calle Conde de Peñalver 59, sito en Madrid.
2.- Finca número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad 37 de Madrid. Urbana: piso NUM001 NUM002 , del bloque de viviendas número NUM003 , en el núcleo residencial de ' DIRECCION001 ', Ciudad Puerta de Hierro, en el término municipal de Madrid, antes El Pardo. Tiene como anexo un trastero en la planta de garaje.
3.- Finca número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad 37 de Madrid. Urbana: piso NUM005 NUM006 , destinado a estudio, del bloque de viviendas número NUM003 , en el núcleo residencial de ' DIRECCION001 ', Ciudad Puerta de Hierro, en el término municipal de Madrid, antes El Pardo Tiene como anexo un trastero en la planta de garaje.
4.- Finca número NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad 37 de Madrid. Urbana: piso NUM005 NUM002 , del bloque de viviendas número NUM003 , en el núcleo residencia de ' DIRECCION001 ', Ciudad Puerta de Hierro, en el término municipal de Madrid, antes El Pardo. Tiene como anexo un trastero en la planta de garaje.
5.- Finca número NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad 37 de Madrid. Urbana: Garaje.
Participación indivisa de una veintiuna ava parte de la finca NUM009 .
6.- Finca número NUM010 (antes NUM011 ), inscrita en el Registro de la Propiedad 21 de Madrid.
Urbana: Vivienda NUM012 , situada en el ala NUM013 de la planta NUM014 , del edificio en Madrid, denominado ' DIRECCION000 ', en la AVENIDA000 número NUM015 . Con cuarto trastero número NUM016 en el sótano primero como anejo.
7.- Finca número 4. NUM017 , inscrita en el Registro de la Propiedad 35 de Madrid. Urbana: vivienda letra NUM018 , en planta NUM019 , decimotercera de construcción, del edificio en Madrid denominado ' DIRECCION002 ' y ubicada en la CALLE000 número NUM020 , en la Unidad Urbanística I de Peñagrande.
8.- Finca número NUM021 , inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Segovia. Rústica: Prado.
PARAJE000 . Sita en el municipio de El Espinar.
9.- Finca número NUM022 , inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Segovia. Rústica: Prado.
PARAJE001 . Sita en el municipio de El Espinar.
10.- Finca número NUM023 , inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Segovia. Urbana: Solar PARAJE000 . Sita en el municipio de El Espinar.
11.- Embarcación de recreo denominada DIRECCION004 , con matrícula 7ª TP-....-....-.... y número identificación de buque (NIB) NUM024 , que se encuentra actualmente en las instalaciones de la sociedad Náutica San Rafael S.L., con domicilio en las Islas Baleares, Can Rotas, 07816, San Rafael.
12.- La totalidad de las acciones de la sociedad HIPÓDROMOS Y CABALLOS S.A., con CIF A-80367857 y domicilio social en calle Génova 15, 4ª - dcha, 28004 Madrid.
Igualmente se acuerda el embargo preventivo de bienes de los hijos, ante la insuficiencia de los bienes del caudal hereditario, que tienen diversos embargos e hipotecas y no cubren la deuda reclamada: 1.- Finca número NUM025 inscrita en el Registro de la Propiedad 14 de Madrid a nombre de D. Jose Manuel . Urbana: Casa, situada en la CALLE001 nº NUM026 .
2.- Finca número NUM027 Sección 3ª inscrita en el Registro de la Propiedad 28 de Madrid a nombre de D. Jose Manuel . Urbana: Garaje, situado en la CALLE002 nº NUM028 , NUM030 , puerta NUM029 .
3.- Las participaciones de la sociedad HAUDANI CONSULTING S.L., propiedad al 100% de D. Jose Manuel . Esta sociedad tiene su domicilio en la calle Campoamor 17, 5ª planta, 28004 de Madrid.
4.- Las participaciones de la sociedad TAFAY 2000 S.L., propiedad al 100% de D. Argimiro (Cfr.
Documento 27 y Documento 28). Esta sociedad tiene su domicilio en el Paseo de los Lagos 1, 28023 de Pozuela de Alarcón (Madrid).
5.- Las acciones o participaciones de las siguientes sociedades (Cfr. Documento 27) que sean propiedad del difunto D. Gumersindo , de Dª Ramona , de D. Argimiro , y de D. Jose Manuel : a. GRAFON S.A., con domicilio en la calle Santiago de Compostela 100, 28035 Madrid.
b. GRUPO SALERMAR 98 S.L., con domicilio en la CALLE002 15, 28004 de Madrid.
c. HELISSIO 2000 S.L., con domicilio en la CALLE002 15, 28004 Madrid.
Dichas anotaciones preventivas deberán llevarse a cabo en los Registros de la Propiedad donde esten situadas las fincas y embarcaciones.
No procede acordar la Formación de Inventario solicitada de los bienes de la herencia del Sr. Argimiro , ni la administración judicial solicitada.
Todo ello previa prestación de caución en el término de 10 días de 500.000 Euros en cualquiera de las formas previstas en el art. 529,2º nº 3.
Líbrense los correspondientes oficios y mandamientos para anotar los embargos trabados, previa prestación de la caución fijada y una vez sea firme la presente resolución.'.
Con fecha veintiuno de enero de dos mil diez, se dictó Auto aclaratorio al anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACLARA el Auto de fecha 28 de octubre de 2009 complementándolo en el sentido siguiente: Se acuerda el embargo preventivo de la mitad de las dos fincas propiedad del difunto D.
Gumersindo y de su esposa Dña. Ramona y la anotación de los embargos en los correspondientes Registros donde aparecen inscritos, cuyos datos registrales son los siguientes: Finca número NUM031 del Registro de la Propiedad 2 de Segovia. Rústica. Erial. PARAJE000 . Sita en el municipio de El Espinar. El 50% inscrito a nombre de D. Gumersindo y Ramona con carácter ganancial.
2.- Finca número NUM032 del Registro de la Propiedad 2 de Segovia. Urbana: Casa y pajar junto al río y cija a continuación de ' DIRECCION003 , situada en la CARRETERA000 NUM033 . El Espinar, Segovia.
El 50% inscrito a nombre de D. Gumersindo y Ramona con carácter ganancial.'.
Segundo.- Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por ambas partes demandadas se interpusieron recursos de apelación, a los que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho del auto apelado.Segundo .- El auto apelado estimó la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por Grupo Torras, SA contra Dª Elsa , Dª Ramona , D. Jose Manuel , D. Argimiro y Azulintas B.V. Determinó numerosos bienes a embargar, previa prestación de caución por la solicitante en la cuantía de 500.000 euros.
Dicho auto ha sido apelado, por un lado, por Dª Elsa , Dª Ramona , D. Jose Manuel y D. Argimiro y, por otro, por Azulintas B.V.
Tercero .- Los apelantes Dª Elsa y otros combaten en primer término que exista apariencia de buen derecho ( artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para adoptar la medida cautelar de embargo preventivo, aduciendo igualmente falta de motivación en el auto apelado. El análisis del motivo exige distinguir las dos operaciones que dieron lugar al crédito reclamado por Grupo Torras, SA y que fundamenta la solicitud de la medida cautelar.
Operación Pincinco.
La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 2006 (documento 21 de la demanda) relata en sus hechos probados (pág. 44) que los directivos de KIO en Londres, puestos de acuerdo con D. Torcuato y D. Jose Enrique 'decidieron de nuevo hacerse con fondos del Grupo Torras, so pretexto de pagos de guerra', utilizando un préstamo a una sociedad puramente instrumental y sirviéndose de un depósito bancario como garantía. Con el dinero prestado por KIO se constituyó un depósito de 300 millones de dólares en un banco suizo, que serviría como garantía de un préstamo del banco a la sociedad instrumental Pincinco, 'lo que les permitiría hacerse con ese dinero y distribuirlo a su antojo'.
Relata que desde la cuenta de Pincinco se llevaron a cabo a principios de octubre de 1990 numerosas transferencias, una de las cuales es (pág. 47) 'la cantidad de 1.100.000 dólares a Merrill Lynch Ginebra, a la cuenta de Bigley Management Inc., sociedad domiciliada en Panamá, constando como representante Gumersindo , ya fallecido'. Más adelante, en el Fundamento de Derecho Décimo, al analizar la responsabilidad civil de los partícipes a título lucrativo (figura contemplada, dice, en el artículo 122 del actual Código Penal y 108 del anterior), señala respecto de los herederos de Gumersindo (pág. 122) que 'se ha declarado probado que se remitieron 1.100.000 dólares a la cuenta de la sociedad Bigley en el Merril Lynch de Ginebra, pago que no respondió a una causa legítima y que debe reputarse a título gratuito. La muerte de Gumersindo hace que la obligación de devolver los efectos se transmita a sus herederos'.
Aunque, de acuerdo con ello, condenó a los 'herederos de Gumersindo ( Elsa )' a devolver 1.100.000 dólares, esta condena fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2007 (documento 22 de la demanda), razonando que la acción civil dirigida contra los herederos de una persona a la que se considera partícipe por título lucrativo de los efectos de un delito, en principio deberá ejercitarse ante el órgano competente de la jurisdicción civil, no siendo procesalmente correcto pronunciarse sobre la condición de partícipe a título lucrativo de una persona fallecida y que, por ello, no puede defenderse en el proceso; y tampoco debe resolverse en el proceso penal sobre la determinación de quiénes sean los herederos de tal persona (págs. 91 y 92). No obstante, al resolver un motivo de recurso formulado por Dª Elsa (madre del fallecido D. Gumersindo ) mantuvo el respeto a los hechos declarados probados, entre ellos que a D. Gumersindo 'se le remitieron 1.100.000 dólares a una cuenta en Ginebra, pago que no respondió a una causa legítima y que debe reputarse a título gratuito' (pág. 216).
Operación Croesus.
La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2008 (documento nº 23 de la demanda), en su página 12, entre los Hechos Probados, se refiere al préstamo que concedió KIO, a través de una de sus filiales, la compañía holandesa Kokmeeuw Holdings B.V., a Grupo Torras, señalando que esa entidad holandesa procede al ingreso de 27.400.000 dólares USA en la cuenta núm. 261319 del Republic National Bank de New York, que tenía en el Merrill Lynch Bank de Ginebra, a nombre de la sociedad Bigley Management Inc., de la que era titular Gumersindo y apoderado Bartolomé . En la página 14, también dentro de los Hechos Probados, indica que 'finalmente, Grupo Torras, SA abonó dicho importe, que quedó contabilizado como pérdida y cubierta con cargo a la ampliación de capital del Grupo Torras'. De forma similar, en la valoración de la prueba que se hace en los Fundamentos de Derecho recoge que la prueba pericial practicada, de índole económica, determina que 'tras la múltiple actividad desarrollada, finalmente con cargo a reservas se provisiona por Grupo Torras, SA el abono del préstamo inicial, que se realiza en provecho de Argimiro y Jose Manuel a título lucrativo sin justificación alguna'. En cuanto a la responsabilidad civil que se exigía a los herederos de D. Gumersindo , esta sentencia aplica la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 11 de septiembre de 2007, apreciando falta de competencia jurisdiccional para pronunciarse al respecto por corresponder al orden jurisdiccional civil.
Dicho pronunciamiento se mantiene por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 (folio 187 y ss. de los autos), que resolvió los recursos de casación interpuestos contra la anterior de la Audiencia Nacional. Interesa destacar que esa sentencia del Tribunal Supremo mantiene los hechos probados antes destacados, en cuanto a que KIO autoriza el préstamo a Grupo Torras a través de filiales, que su importe era de 27,4 millones de dólares americanos, que estos fondos son desviados 'con intenciones apropiativas' a la cuenta núm. 261319 del Republic National Bank de New York, que tenía en el Merrill Lynch Bank de Ginebra, a nombre de la sociedad Bigley Management Inc., de la que era titular Gumersindo y apoderado Bartolomé ' (folio 201 de los autos, pág. 16 de la sentencia).
En los dos casos (operaciones Pincinco y Croesus), aunque en el orden penal se haya apreciado la falta de competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los herederos de D. Gumersindo y, no existiendo condena, no pueda afirmarse que los hechos probados vinculen en la jurisdicción civil, esto no significa que esos hechos probados queden privados ni de veracidad ni de valor. Por el contrario, constituyen un sólido indicio de apariencia de buen derecho cuando se trata de valorar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Apuntan a que, en contra de lo que han sostenido los apelantes Dª Elsa y otros, la titular del crédito es Grupo Torras, SA, quien sufrió la pérdida de esas cantidades; la transferencia de los fondos carecía de causa legítima acreditada, afirmándose que se realizó a título gratuito; y el destino era una cuenta de la que era titular D. Gumersindo . Así se afirma en ambos procesos penales, y de dicho indicio se parte para considerar que concurre la apariencia de buen derecho que exige el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las referencias que hacen los apelantes a la alegación de las excepciones de cosa juzgada y prescripción en el proceso principal ninguna incidencia tienen en las medidas cautelares, al corresponder decidir sobre ellas en aquél, no en éste. También es irrelevante la mención de la renuncia de Grupo Torras al ejercicio de acciones penales y civiles contra Bigley Management, que no es aquí demandada, luego se ignora a qué efectos se menciona dicha renuncia.
Cuarto .- Los apelantes Dª Elsa y otros alegan infracción del artículo 728.2 de la L.E.Civil, del artículo 218.2 de la misma y del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto a las pretensiones de Derecho sucesorio y la alegada transmisión de la responsabilidad de D. Gumersindo a sus herederos al acordar el embargo de los bienes de sus hijos, D. Jose Manuel y D. Argimiro .
Las pretensiones de condena al pago que se formulan en el proceso principal se apoyan en la previa pretensión de que se declare que los hijos y la viuda de D. Gumersindo han aceptado tácitamente la herencia de este último; que se declare la nulidad de la renuncia a la herencia formulada por dichos hijos y viuda; que se declare la nulidad de la declaración de heredera de la madre del fallecido, Dª Elsa , y la aceptación por ésta de la herencia a beneficio de inventario. Grupo Torras, SA sostiene que ha existido una aceptación tácita de la herencia por haber realizado aquéllos actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero ( artículo 999 del Código civil), invocando asimismo el artículo 1002 del Código civil (aceptación por sustracción u ocultación de efectos de la herencia).
Esa alegación de aceptación tácita se basa en una serie de hechos que se analizan a continuación.
Respecto de la celebración de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Hipódromos y Caballos, SA del día 22 de noviembre de 2002, a la que se dio el carácter de universal (D. Gumersindo falleció el 2 de noviembre de 2002), Grupo Torras, SA sostiene que ese carácter de 'universal' significa que estaban presentes todos los accionistas, ya que la Junta no podía ser universal a no ser que los herederos fueran la viuda e hijos, no la madre Dª Elsa , que no compareció. Los apelantes sostienen que los dos hijos del sr.
Gumersindo comparecieron en la Junta, no como herederos, sino como accionistas, por derecho propio, y que Dª Ramona (viuda) compareció por su título de copropiedad de las acciones suscritas por D. Gumersindo (gananciales, según dice el acta de la Junta, documento 26 de la demanda) y a los efectos de ejecutar 'un acto de conservación de la cosa común', como fue el proveer el órgano de la sociedad.
Siendo, cuando menos, admisible la realización de actos de 'conservación de la cosa común' sin que los mismos impliquen aceptación de la herencia, no podría llegarse a la misma conclusión si los actos realizados van más allá y suponen una efectiva gestión o disposición de los bienes o derechos del causante. Los apelantes vienen a trazar esa sustancial distinción para pretender acogerse a la realización, exclusivamente, de actos de conservación de la cosa común por la viuda Dª Ramona , lo que exige analizar qué actuaciones se comprenden bajo dicha rúbrica. Con el carácter indiciario propio de las medidas cautelares, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el proceso principal, se aprecia que viuda e hijos no se limitaron a realizar actos de conservación de la cosa común, las acciones de Hipódromos y Caballos, SA. En esa Junta de 22 noviembre de 2002 (posterior al fallecimiento del sr. Gumersindo ) se acordó el cambio de administrador único a Consejo de Administración, pasando los tres a ser Consejeros Delegados, aceptaron el cargo y tomaron posesión del mismo; bajo la fórmula de acuerdo de 'regularizar' préstamos supuestamente ya concedidos a accionistas y a sociedades vinculadas a los mismos se adoptaron acuerdos de otorgar escrituras de préstamo por valor de más de dieciséis millones de euros; se acordó que Hipódromos y Caballos, SA tomase un 5% en la sociedad Hostal con Servicio de Hotel, SA -propiedad de D. Argimiro a través de su sociedad Tafay 2000, SL- por un total de 1.442.429 euros. En el Consejo de Administración de 30 de diciembre de 2002 (actuando como presidenta Dª Ramona y como secretario D. Argimiro ) se acordó contratar como 'asesores técnicos' a dos sociedades (Haudani Consulting, SL y Tafay 2000, SL), cuya titularidad al 100% correspondía, respectivamente, a los dos hijos, D. Jose Manuel y D. Argimiro , decidiendo que se les abonaría desde el 1 de enero de 2003 la cantidad de 216.360 euros anuales a cada una. Tales actos no pueden considerarse como de 'conservación', sino de verdadera gestión y disposición de los bienes de la herencia del fallecido. Lo mismo cabe decir de la venta de caballos de Yeguada El Espinar, sin que baste la alegación de los apelantes de que el sr. Gumersindo no era propietario de ningún caballo, sino que los caballos eran propiedad de Hipódromos y Caballos, SA, ya que el fallecido D. Gumersindo era accionista de esta sociedad, luego con la venta (diciembre de 2002) se realizaron actos que van más allá de la mera conservación o gestión de las acciones, y así lo apreció el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional cuando en 2007 acordó el embargo de la totalidad de acciones y bienes de Hipódromos y Caballos, SA, a lo que se añade que en la relación de bienes que presentó a dicho Juzgado D. Gumersindo se incluía Yeguada El Espinar, acto propio relevante que deja sin fundamento la alegación de que no era propietario de ningún caballo.
Por todo ello, se consideran justificados el embargo preventivo de bienes de los hijos de D. Gumersindo por apreciarse indiciariamente que tuvo lugar una aceptación tácita de la herencia de su padre, considerándose ese embargo como necesario y procedente para garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda principal ( artículos 721.1, 726.1 y 727.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Quinto .- La existencia del peligro en la demora ( artículo 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) viene acreditada simplemente de la contemplación de cuanto se ha expuesto hasta ahora, bastando considerar el intento de la viuda e hijos de no aparecer como herederos de su marido y padre, respectivamente (renunciaron a la herencia), y realizar antes, sin embargo, actos de gestión y de disposición de cuantía relevante que tienden a vaciar patrimonialmente la herencia del fallecido D. Gumersindo , en perjuicio del acreedor demandante.
Baste considerar al respecto el acuerdo de reducción del capital social de Hipódromos y Caballos, SA adoptado en Junta de 30 de junio de 2009, que supone que ese capital pasó de 34.714.459,15 euros a 2.310.400 euros, esto es, una reducción de más de 32 millones de euros.
En el mismo sentido de confirmar la existencia de un peligro en la demora se considera la utilización habitual de sociedades instrumentales, como en su día hiciera el fallecido D. Gumersindo , ya hablemos de Azulintas B.V. o de Mesguen Finance B.V., que tienden a ocultar la titularidad real del patrimonio al estar domiciliadas en países extranjeros y ser administradas finalmente por otras sociedades a su vez domiciliadas en paraísos fiscales, como las Antillas holandesas, amén de tener atribuida la titularidad formal de bienes de elevado valor pese a contar con un reducido capital social y carecer de actividad y empleados.
Sexto .- El último motivo de recurso de Dª Elsa y otros alega infracción del artículo 728.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por insuficiencia de la caución fijada en el auto recurrido. Éste fijó una caución de 500.000 euros.
Dicho precepto determina que la finalidad de la caución a prestar por la parte solicitante de la medida cautelar es ' responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado', añadiendo que ' El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida'.
Atendiendo a los parámetros que establece el precepto citado, la caución de 500.000 euros se considera adecuada por estimarse que la medida tiene serio fundamento, ante la prueba indiciaria del desplazamiento patrimonial -sin causa y a título lucrativo- que da lugar a la reclamación de cantidad que se quiere garantizar con los embargos preventivos y la constatación del peligro en la demora que hace necesaria la práctica de dichos embargos. Procede la desestimación del motivo.
Séptimo .- Recurso de Azulintas B.V.
Imputa la parte apelante al auto apelado falta de motivación por haber acordado el embargo de la totalidad de las acciones de Hipódromos y Caballos, SA, entre las que se incluyen las acciones titularidad de Azulintas B.V., sociedad holandesa. Y le imputa igualmente 'prejuzgar el fondo del asunto' por decretar ese embargo, al suponer la presunción de que las acciones de Hipódromos y Caballos, SA que son titularidad de Azulintas B.V. forman parte del patrimonio hereditario de D. Gumersindo .
El recurso ha de ser desestimado, considerándose justificado el embargo acordado por concurrir los requisitos propios del mismo ( artículo 728, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Existen en autos indicios suficientes para afirmar que Azulintas B.V. es una sociedad instrumental utilizada para ocultar el patrimonio que pertenecía a D. Gumersindo , hoy a sus herederos.
Hipódromos y Caballos, SA se constituyó en 1992 por D. Gumersindo , quien suscribió 98 de las 100 acciones (las otras dos las suscribieron dos empleados o colaboradores suyos, sres. Ángel y Aurelio ), habiendo sido administrador único de la misma hasta su fallecimiento. En 1999 tuvo lugar una ampliación de capital, mediante la que se introdujeron en el accionariado de dicha sociedad Azulintas B.V. y los dos hijos de D.
Gumersindo , teniendo en aquel momento Hipódromos y Caballos, SA un capital social de más de 34 millones de euros. Azulintas B.V. es titular del 40,04% de esas acciones, pese a tener un capital emitido y desembolsado de sólo 11.344 euros; está administrada por Amaco Management Services B.V. (luego absorbida por otra entidad, Ant Management Netherlands), cuya matriz tiene su sede en el paraíso fiscal de Curacao (Antillas Holandesas). El representante de Azulintas B.V. designado para su actuación en las Juntas Generales es el abogado D. Marcos , de quien se demuestra su vinculación en diferentes asuntos con el fallecido sr.
Gumersindo , los hijos de éste reconocen amistad con el mismo y consta que ha intervenido como abogado de Dª Elsa .
Sin perjuicio de lo que se pruebe y decida en el proceso principal, aparece definida la figura de Azulintas B.V. como sociedad instrumental o pantalla utilizada para ocultar la titularidad de los bienes que hoy corresponden a los herederos de D. Gumersindo . Es en el proceso principal donde procederá, si así se estima, aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Aquí basta con las consideraciones expuestas para entender probada la procedencia de acordar el embargo preventivo también contra los bienes de dicha sociedad, como ya entendiera, según se dijo, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en su auto de 4 de junio de 2007, que embargó todas las acciones y bienes de Hipódromos y Caballos, SA, incluidas las de titularidad de Azulintas B.V. De no acordarse así, resulta evidente la posibilidad del vaciamiento patrimonial de la herencia del sr.
Gumersindo , frustrando por completo las expectativas de cobro del acreedor demandante.
Octavo . - Procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación presentados, por un lado, por Dª Elsa , Dª Ramona , D. Jose Manuel y D. Argimiro ; y, por otro, por Azulintas B.V., ambos contra el auto dictado con fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, confirmando íntegramente dicho auto, con imposición a las dos partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos, con pérdida, cada parte apelante, del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.

