Última revisión
08/02/2024
Auto Civil 362/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1601/2022 de 11 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 362/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023200475
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1960A
Núm. Roj: AAP MA 1960:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE ESTEPONA .
JUICIO MONITORIO 499/22.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1601 /2022 .
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a once de julio de dos mil veintitrés .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 499 /22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Estepona , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad " HORST FINANCE SPAIN SL representada por el procurador Sr. Pintado Roa contra Don Jesús Ángel que aún no es parte en este proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Estepona dictó auto de fecha quince de septiembre de 2022 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
" En atención a lo expuesto se
Fundamentos
Asimismo se denuncia la Infracción del Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicita la revocación del Auto dictado por el juzgador "a quo", al haberse incurrido en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa. El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que podrá acudir al proceso monitorio quien prenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las siguientes formas 1a Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.2a Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor .La simplicidad de la regulación del juicio monitorio conlleva que el Juez deba examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y la conformidad de la petición del acreedor a los requisitos establecidos, si bien el examen inicial debe limitarse a lo indicado, valorar si el documento en el que se representa la deuda reclamada constituye un principio de prueba, sin que quepan análisis más profundos sobre relaciones jurídicas subyacentes o calificaciones de contratos previos, pues tales cuestiones son propias del conocimiento de un proceso declarativo y no de la sumariedad que caracteriza al procedimiento monitorio .Pone asimismo de manifiesto como , junto con el escrito de demanda de monitorio, se aportó VIA LEX NET (PRESENTACION TELEMATICA) CONTRATO suscrito por el hoy demandado, el correspondiente extracto de movimientos, testimonio notarial de la concreta cesión de crédito, así como las escrituras de fusiones por absorciones de las entidades anteriores que ostentaban la legitimación. Documentos todos ellos previstos en el precitado articulo 812 y que constituyen, sin lugar a dudas, una buena apariencia jurídica de la deuda reclamada, quedando acreditada la deuda, dada la documentación aportada y la liquidación practicada, en ningún caso se trata de una deuda indeterminada sino LIQUIDA, VENCIDA Y EXIGIBLE.
En tercer lugar se afirma " no se aplica lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando en la demanda de juicio monitorio y mediante otrosí digo, esta parte solicitó al Juzgado la concesión de un plazo para subsanar los posibles defectos, tanto formales como de fondo, en que se hubiese incurrido, citando el artículo 231 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que literalmente establece.- El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley." Por tanto si de la observancia de la documental aportada, el Juzgado a quo entendía que la legitimación activa no quedaba suficientemente acreditada para reclamar la deuda, debería haber concedido un plazo para subsanar dicho defecto, en cumplimiento con las normas procesales y, concretamente, del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para que un defecto tenga consecuencias jurídicas, el Tribunal Constitucional exige que la infracción del defecto formal sea grave y no se hayan subsanado pese al requerimiento en este sentido y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable. Trayendo a colación en apoyo de sus manifestaciones Sentencias de 2 de julio de 1.990 y de 23 de mayo de 1990.
Por todo ello interesa se estime el recurso y se revoque el Auto recurrido y en consecuencia admita a trámite la petición inicial del procedimiento monitorio.
Se afirma por la recurrente que el Juzgador a quo incurre en error cuando afirma que no consta acreditada la deuda en la cesión de la mercantil, a favor de HOIST FINNACE SPAIN SLU. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); en la misma línea, la jurisprudencia ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil; y en este sentido se pronuncia también la doctrina jurisprudencial al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario.
En el supuesto que nos ocupa con la demanda de juicio monitorio aportó toda la documentación acreditativa del crédito asi como de la cesión de crédito .Adjuntó contrato de tarjeta de crédito Evofinance debidamente suscrito e instrumentalizado con la entidad AVANTCARD , ( documento nº 2 de la demanda ).Con anterioridad el 1 de julio de 2016 en virtud de proceso de fusion por absorción la entidad FinanMadrid Sa que quedó disuelta , extinguido , pasando el total de derechos y obligaciones de la misma a Avant Tarjetas Establecimiento De credito S.A.U, si bien con anterioridad MBNA Europe Bank Limited actuando a traves de su sucursal en España habia vendido a Avant Tarjeta Establecimiento Financiero su carteta de tarjetas de Credito .Esta entidad mediante escritura de fecha 27 de diciembre de 2016 paso a denominarse Evofinance ,Establecimiento Financiero de crédito SAU ( documento nº 5 ) que posteriormente cambió de denominación social a Servicios Prescriptor y medios de Pagos EFC SA publicado en el BORME de fecha 26 de abril de 2019 ( Documento nº 7 ) según se acreditó con el testimonio de la escritura y publicación en el Boletin Oficial del Registro Mercantil .Asimismo consta que el dia 04 de diciembre de 2019 la entidad EVOFINANCE ETC S.A.U ( en la actualidad Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC SA cedió a la entidad Hoist Finnace Spain SL el crédito efectuado el asado dia 2 de diciembre de 2019 elevado a escritura publica ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Antonio Luis Reina Gutierrez con el número 5073 de su registro , que se acompaña como documento número seia, testimonio Notarial individualizado asi como carta de notificación de la cesión del crédito reclamado en la presesnte Litis , en la que se refleja el DNI de la demandada y el numero de tarjeta o contrato que coincide con el reflejado en el certificado acompañado como documento nº 11 en el escrito inicial asi como carta de notificación al demandada de la cesión .Siendo de destacar como el testimonio individualizado aportado en su momento, en relación co la operación 2112709 reclamada en este procedimiento constituye un documento público en virtud del artículo 1216 del Código Civil . Por medio de dicho contrato privado de cesión, se facultaba a esta segunda entidad a ceder cualesquiera derecho y obligaciones derivados del "contrato de cesión de activos" suscrito; bajo esta facultad, y tal y como se hizo constar en el testimonio que se aportó como documento no4 del escrito de demanda, En dicho testimonio notarial individualizado se recoge por el Sr Notario Antonio Luis Reina Gutiérrez, Además queda acreditado con los extractos de movimientos, mayor abundamiento se aporta carta de fecha 14 de diciembre de 2.018, HOIST FINANCE SPAIN comunicó a Don Jesús Ángel el nuevo estado y titularidad del crédito. En la mencionada carta se le informa de las cesiones acaecidas, se le advierte del importe adeudado y se le facilitan posibilidades para un intento amistoso de pago. Estamos por otra parte ante un TESTIMONIO NOTARIAL aportado en autos es expedido por fedatario público, en contra de lo dispuesto en el del artículo 143 redactado por el número sesenta y ocho del artículo primero del R.D. 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por D. de 2 de junio de 1944, que literalmente expresa "Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley." Igualmente en base al artículo 144 del mismo cuerpo legal se expone "Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio".Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases. "Estamos por tanto ante un documento fehaciente .
A todo cuanto hemos expuesto hemos de reseñar como la validez de la cesión no es indispensable ni requiere consentimiento del cedente y cesionario pero no del deudor cedido al cual debe notificársele la cesión únicamente a los efectos previstos del articulo 1527 del mismo cuerpo legal , y en tal sentido se pronuncia la Sentencia Supremo de 30 de septiembre de 2015 , reuniendo en cuanto forma y contenido los requisitos que conforme a los arts. 1526 y ss del C Civil son necesarios para la cesión
Se adjunta además testimonios notariales ,certificado de saldo impagado y los extractos de movimientos de la tarjeta de crédito- derivado del uso de la tarjeta y disponiendo del crédito en utilización de la tarjeta de crédito concedida, la deudora ha originado una deuda a favor de la actora por importe ya referido , cantidad que hasta la fecha no ha variado, no habiendo sido reintegrada aportando certificación de saldo impagado extracto de los movimientos conteniendo , conteniendo el detalle de los cargos que componen la deuda objeto de reclamación. Es preciso resaltar como en el documento referido se hace especial mención a los datos de la hoy demandada como es el nombre, apellidos y DNI, así como el número de referencia/contrato objeto de cesión es decir, siendo coincidente, no habiendo lugar a dudas la entidad actora es la actual titular de dicho contrato. Y a mayor abundamiento certificado notarial acreditativo de la cesión, se constata expresamente que el número de referencia coincidente con el extracto de movimientos de las operaciones realizadas por el hoy demandado, todo lo cual constituye prueba haberse cedido el crédito y acreditada la cesión parcial de activos mediante escritura pública, así como su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, documentación todo lo cual se considera suficientemente para acreditar y asi pues entendemos por tanto que la legitimación activa queda suficientemente acredita y que este primer motivo se ha de rechazar.
.
Pues bien la Sala, tras examinar la documentación que acompaña a la solicitud inicial, considera justificada en principio con la documentación notarial y registral aportada la cesión del crédito que sustenta la legitimación de Hoist Fiance, sino además primae facie la deuda reclamada consta además contrato suscrito ( documento 12 ), certificado de saldo impagado y como documento número 6 y , extractos de movimientos ( documento nº 5 ) . Dicha documental contiene un principio de prueba sobre la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible. En autos reiteramos que la documentación aportada es suficiente a los fines que nos ocupa y consta suficientemente acreditada la deuda líquida, vencida y exigible y cumpliendo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de procedimiento monitorio. Por consiguiente a la luz de esta extensa documental, muy superior a la exigida por la LEC para la iniciación de un juicio monitorio, que por su propia naturaleza está concebido para evitar la litigiosidad, cuando hubiera conformidad expresa o tácita del deudor, y agilizar el cobro de los derechos de crédito.
En cuanto a los documentos unilaterales aportados cuestionados , entre ellas la certificación y extractos también ha manifestado esta Sala que es indudable que la flexibilidad o rigidez con que se vigilen los requisitos de vencimiento, exigibilidad y liquidación de la deuda ( artículo 812 LEC) y con la que se interprete la frase "un principio de prueba del derecho del peticionario" contenida en el artículo 815 de la LEC, nos dará la pauta para la admisión de estas demandas y para el éxito que pueda tener el procedimiento monitorio introducido por el legislador en la Ley de 7 de enero de 2000. En definitiva, las exigencias de "acreditación", "liquidez", "determinación" de la deuda o "habitualidad" apuntan a un control judicial de la reclamación, a cuyo fin se configura el proceso monitorio español como documental y no como monitorio puro. Si aceptamos que nuestro legislador no ha querido un proceso monitorio como el alemán, basado en el silencio del requerido, sino que ha establecido un elenco (abierto) de elementos documentales acreditativos de la deuda ( artículo 812 LEC), ya con signo o seña del deudor ( artículo 812.1.1) ya por su validación como elemento documental habitual del tráfico. En este segundo caso, la "habitualidad" de la fórmula documental es garantía de credibilidad.
. Reiteradamente esta Sala se ha pronunciado en tal sentido al considerar que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos,
Asi pues en cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición. El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Por otra parte el que el certificado unilateral del acreedor es un medio de prueba típico , plenamente aceptado por la jurisprudencias adjuntándose como documento numero tres una certificación emitida por la propia entidad actora donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada , y además se aporta extracto de los movimientos realizados por lo que queda acreditada de forma fehaciente que se trata de una deuda líquida y determinada . No podemos obviar como la jurisprudencia admite como prueba suficiente en esta clase de juicios , debido entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro tipo de pruebas , trayendo a colación amplia reseña jurisprudencial que avala la postura mantenida por la apelante entre ellas Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2017 ST Audiencia Provincial de Pontevedra nº 845/ 13 de 26 de Diciembre de 2013 , ; Sentencia AP de Murcia nº 253 / 2012 de 3 de julio , Auto Audiencia Provincial de Sevilla ( Sección 6º ) de 26 de febrero 38 / 2009 Audiencia Provincial de Barcelona ( sección nº 1 ) Auto de 2.05.2016 .Asimismo se pone de manifiesto como el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada , por lo que queda acreditado de forma fehaciente que nos encontramos ante una deuda líquida y determinada . La apelante reitera como la propia jurisprudencia , establece que la documentación aportada es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento y que ha de ser tenida en cuenta para acreditar la existencia de dicha deuda , por cuanto de la misma se desprende que a) Es una deuda dineraria representada en dinero de curso legal; b) Deuda determinada o líquida , y en el supuesto que nos ocupa viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que compone la deuda reclamada así como por las condiciones particulares del contrato; c) Deuda vencida y exigible , por cuanto ha transcurrido el plazo para su abono o cuando se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado y no se abona las cuotas del préstamo , dándose por vencida aun cuando no haya transcurrido el periodo final del préstamo . Es mas que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba .En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditacion o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito especifico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible
Y todo ello insistimos sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificacion aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que "si de la documentacion aportada con la peticion se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dara traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podra plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique ". O de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de clausulas abusivas en el contrato."
Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 o el nº 480 de fecha 15 de octubre de 2022 dictado en el recurso de apelación nº 638/19 .En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales así lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019
Los documentos aportados es de los que "habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparece existente entre acreedor y deudor" (812.1.2ª de la LEC) y cumple en principio las exigencias del precepto reseñado, bastando al señalado como deudor negar la deuda o aportar los documentos que acrediten el pago. En consecuencia, tales documentos, a juicio de este Tribunal, son aptos para admitir a trámite el procedimiento monitorio, sin perjuicio que, de existir luego oposición, recobraría plena vigencia el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, si se negase la deuda por la parte demandada, es evidente que la actora deberá probarla para que su pretensión pudiese prosperar en el juicio declarativo que correspondiese a la cuantía. Por todo ello, cumplidos sobradamente los requisitos exigidos por el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para admitir a trámite el proceso monitorio, procede estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Todo lo cual nos lleva a desestimar este motivo .
Tal y como recoge el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 19 Auto nº 105 de 21 de febrero recurso de apelación nº 856 / 18 h "Tendencia a la subsanación de defectos procesales en aras de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva los encontramos, entre otras, en las normas contenidas en los arts. 11.3 , 243.3 y 4 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , 227.2.I , 231 y 559.2LEC y en la copiosa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional destacando en este sentido la Sentencia nº 186/15, de 21 de septiembre, Sala 2 ª (BOE de 30/10/15) en cuyos fundamentos jurídicos 3.B y 4 leemos lo siguiente:
1º.- "Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión (...)".
2º.- "Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas lascircunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre (RTC 1997, 147) , FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122) , FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio (RTC 2002, 153) , FJ 2).
En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45) , FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)". Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado SSTC 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 41) , FJ 4 145/1998, de 30 de junio (RTC 1998, 145) , FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 285) , FJ 4).
En la misma línea, ha afirmado este Tribunal ( STC 206/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 206) , FJ 3) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva SSTC 149/1996, de 30 de septiembre (RTC 1996, 149) , FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (
SSTC 180/1987, de 12 de noviembre (RTC 1987, 180) , FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre , FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 63) , FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)".
En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)."
Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, el dictado de una resolución de inadmisión a trámite del proceso monitorio por considerar que la documentación aportada y/o la información contenida en ella o la facilitada por la solicitante en su escrito inicial resultan insuficientes, a fin de que el juzgador pueda realizar el control de abusividad, sin dar la posibilidad de subsanar, entendemos conculca el tenor de los arts. 24.1 C.E puesto en relación con el articulo 231LEC . y se dejará sin efecto el Auto de 20 de abril de 2018 en cuanto decreta la inadmisión y el archivo del expediente y se ordenará que por el Juzgado se conceda a la solicitante un plazo de 15 días para que subsane la insuficiencia documental, y ello a fin de posibilitar el control de cláusulas abusivas y con su resultado acordar lo procedente sobre la admisión a trámite del proceso.
Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, acordar la admisión a trámite el procedimiento monitorio instado en la instancia, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido Texto legal, salvo que se aprecie por el Juez "a quo" la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC. Todo ello sin pronunciamiento por ahora sobre las costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L. contra el auto dictado el quince de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Estepona , en el Juicio Monitorio núm. 499 / 22 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida y ordenar que se de curso a la solicitud inicial de procedimiento monitorio si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, siguiendo previamente el tramite previsto en el art. 815.4 de la LEC relativo al examen de la posible existencia de cláusulas abusivas ..
3.- No hacer expresa condena en costas del recurso.
Dada la estimación del recurso ,devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Este auto es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución. Doy fé.
