Última revisión
12/09/2024
Auto Civil 7/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 517/2023 de 12 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 7/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024200009
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:111A
Núm. Roj: AAP MA 111:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.
JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 461 /23.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 517 /23
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a doce de Enero de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 461 /23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "IINVESCAPITAL LIMITED " representado por la procuradora Doña Sandra María Sandra Montes Cecilia y asistido de la letrado Doña Violeta Montecelo González contra DON Felix que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
" ACUERDO INADMITIR A TRÁMITE la petición inicial de juicio monitorio presentada por D, Felix en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD frente a D. Felix "
Fundamentos
Tras el examen de la demanda y la documental aportada la juzgadora de instancia dicta auto de inadmisión a trámite de la petición deducida transcribiendo el contenido del art. 812 de la LEC razonando en el fundamento de derecho Único , párrafo segundo , como si bien se ha presentado la referida documentación , "Según la indicada certificación , la cantidad total certificada a fecha diciembre de 2022 y objeto de la petición monitoria ( 2.698,27 euros ) se desglosa : capital impagado; 2.656,78 euros, indemnización reclamación extrajudicial : 0 euros ; intereses ex articulo 1108 CC 41,49 euros. Sin embargo , lo anterior no se corresponde con el documento adjunto a la petición inicial, como documento 3 el cual desglosa los distintos movimientos del contrato desde su suscripción ( diciembre de 2017 ) hasta el cierre de la cuenta por la entidad ( junio de 2022 ) y de dicho extracto se desprende que durante la vida del contrato se cargó e n la cuenta o saldo del cliente ( hoy demandado ) conceptos o partidas como " intereses facturación " " prima seguro " y " comisión por reclamación de impago de crédito ".Dichas partidas se incluyen en el capital total que finalmente se determina como saldo pendiente ( 2. 736, 78 euros ) por lo que el mismo no se corresponde únicamente , como pretende la parte , con el capital pendiente , sino que incluye , peses a la referencia en la certificación , intereses, prima de seguro y comisiones que vienen a integrar junto con las cantidades efectivamente dispuestas , el total que como capital impagado se reclama . Por tanto , no correspondiéndose los documentos presesntados con la cantidad y los conceptos que el demandante reclama , no cabe sino la inadmisión de la petición monitoria , sin perjuicio de la reclamación que pudiera realizar la entidad en el procedimiento que corresponda .
Procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio es tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del Juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que si, como en este caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida de forma "unilateral" por la parte acreedora, o en otro tipo de documentación de las anteriormente reseñadas en el art. 812 LEC no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo el deudor-demandado, cabiendo pues entender perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, la alegación de cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama. "Principio de prueba" frente al deudor el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto legal, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencial a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Reiteradamente esta Sala se ha pronunciado en tal sentido al considerar que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación y que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.
Esta Sala ya ha resuelto supuestos similares, cuya fundamentación se ha de dar por reproducida y transcrita en esta resolución.
Se viene diciendo que, en esencia, el juicio monitorio es aquel que se inicia sobre la base de una reclamación de cantidad por parte del acreedor basándose en documentos que constituyen un principio de prueba de la existencia de la deuda cuyo pago se reclama. El juicio monitorio de la LEC, cuya finalidad es la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables, aparece configurado como un proceso dividido en dos fases, una primera fase concebida como un proceso declarativo especial, y una segunda fase, abierta a dos posibilidades distintas, según la conducta del deudor, que transforma a aquel proceso especial en un proceso ordinario o en un proceso de ejecución.
La fase declarativa especial del juicio monitorio se inicia con una solicitud escrita del acreedor. La decisión judicial sobre la admisión a trámite de dicha petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil; la competencia del Juzgado al que se dirige el acreedor; y si aquella petición se funda en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 LEC. La Ley distingue entre los que podríamos denominar documentos ordinarios (Art. 812.1.1º y 2º), y aquellos otros con eficacia probatoria legalmente establecida (Art. 812.2.1º y 2º). Entre los primeros se encuentran las facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. El juzgador, a la vista de los documentos aportados por el solicitante, y para el caso de que éstos pertenezcan a la primera de las categorías antes expresadas, deberá examinarlos para determinar si a través de ellos puede entenderse que se aporta un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. Bien entendido que no se exige prueba plena o constancia segura de la existencia de la deuda, sino tan sólo un principio de prueba de la misma.
En el caso de autos la parte demandante contrae su reclamación a una cantidad devengada en el marco de un contrato Tarjeta Pass suscrito con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., presentando el contrato (doc. nº 2) de fecha 9 de octubre de 2006 (contrariamente a lo que se sostiene en el auto recurrido), la certificación notarial de la cesión de dicho crédito a favor de INVESTCAPITAL, LTD (doc. nº 4), el certificado de la deuda emitido por Investcapital (doc. nº 5) donde se incluye el capital impagado más indemnización por reclamación extrajudicial y los intereses devengados desde la cesión, y el extracto de movimientos (doc. nº 3) en el que se recogen los movimientos del crédito.
Sobre la validez de la certificación unilateral, ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Así, entre otros, en auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (rollo de apelación 406/2018) decíamos: "La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor, cuestión que esta, la de la abusividad, que ni siquiera se plantea en el auto apelado.
Dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal, intereses remuneratorios y demoras, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba" o "buena apariencia jurídica de la deuda" según se recalca en la Exposición de Motivos de la LEC como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) núm. 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro", concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario".
Y en contratos de tarjeta esta Sala también ha venido diciendo que dicha certificación unilateral por sí sola no resulta suficiente. Así, se adoptó una decisión plenaria para unificar el criterio sobre la aportación de los extractos de cuenta en las reclamaciones de monitorio con base en los contratos tarjeta, en el sentido de considerar que "...la mera certificación de liquidación de la deuda, emitida unilateralmente por la mercantil acreedora, no puede ser considerada como documento suficiente para justificar la realidad e importe de la deuda reclamada, a los efectos de admisión de la solicitud de juicio monitorio, sino que es necesario que se acompañe la misma de determinados documentos que sí produzcan la virtualidad de generar un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. Y entre esos documentos han sido admitidos los estados de cuenta en donde se reflejen de forma detallada las operaciones de pago realizadas mediante la utilización de la tarjeta generadoras de la deuda, con indicación de la fecha de la operación, designación nominativa del proveedor del bien o servicio, y su importe, a fin de que el deudor pueda oponerse" (entre otros muchos, auto de fecha 21/09/2018 dictado en el Rollo de Apelación 470/2018).
Ahora bien; en el supuesto de autos el contrato celebrado es el de Tarjeta Pass suscrito con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. En este caso el titular dispone de un límite mensual de pago al contado y de una línea de crédito y, para su utilización, puede pedir a la entidad que se pague por su cuenta el importe de los bienes o servicios contratados a los comerciantes y establecimientos adheridos al sistema de pago de la Tarjeta Carrefour Pass, o bien que la misma ponga a su disposición exclusivamente contra su línea de crédito la cantidad solicitada, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el titular para la domiciliación de los pagos. De este modo el titular de la tarjeta puede efectuar el pago al contado (que comprenderá los gastos y comisiones que resulten de aplicación pero no intereses) o el pago a crédito (que comprenderá intereses). Y en estos casos la Sala ha alcanzado la decisión de considerar suficiente el extracto de movimientos de la cuenta desde el inicio del contrato, como se aporta en el caso de autos, donde aparecen los importes financiados, los intereses y demás conceptos, por entender que el contrato suscrito se asemeja más a una línea de crédito, siendo tal documento suficiente para que el deudor pueda hacer valer su oposición con todas las garantías.
Y ello sin perjuicio del control de abusividad que pueda efectuar la Magistrada de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 815.4 de la LEC, o utilizar el art. 815.3 de la LEC de considerar que la cantidad reclamada no es correcta.
En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45) , FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)". Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado SSTC 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 41) , FJ 4 145/1998, de 30 de junio (RTC 1998, 145) , FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 285) , FJ 4).
Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, el dictado de una resolución de inadmisión a trámite del proceso monitorio por considerar que la documentación aportada y/o la información contenida en ella o la facilitada por la solicitante en su escrito inicial resultan insuficientes, a fin de que el juzgador pueda realizar el control de abusividad, sin dar la posibilidad de subsanar, entendemos conculca el tenor de los arts. 24.1 C.E puesto en relación con el articulo 231LEC . y se dejará sin efecto el Auto de 20 de abril de 2018 en cuanto decreta la inadmisión y el archivo del expediente y se ordenará que por el Juzgado se conceda a la solicitante un plazo de 15 días para que subsane la insuficiencia documental, y ello a fin de posibilitar el control de cláusulas abusivas y con su resultado acordar lo procedente sobre la admisión a trámite del proceso.
De modo que procede revocar el auto recurrido dejando sin efecto el auto de fecha 20 de enero del 2021 y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEC si considera abusiva la clausula
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Sandra Montes Cecilia en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD ., contra el auto dictado en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés por el Juzgado de Primera Instancia número quince de los de Málaga, en los autos civiles de juicio monitorio número 461/2023, y en su consecuencia se revoca íntegramente la resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite del procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, y ello dejando salvo o que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a la parte personada haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente los autos originales, con testimonio del auto dictado, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a sus oportunos efectos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
