Última revisión
12/09/2024
Auto Civil 218/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 958/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 218/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024200054
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:291A
Núm. Roj: AAP MA 291:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.
JUICIO MONITORIO NUMERO 77 /23.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 958 /23
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En Málaga, a 12 de Abril de dos mil veinte y cuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 77/23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil " LC ASSET 1 SARL " representada por el procurador Sr. Cobos Berenguer contra DON Jesús Luis que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Se afirma que debe acudirse a como se ha ejercitado tal vencimiento anticipado y asi las Audiencias Provinciales ( resoluciones en tal sentido ) con cita de han venido reconociendo en múltiples ocasiones que para el carácter abusivo de la claúsula del vencimiento anticipado debe estarse al ejercicio de la clausula en si mismo y no su redacción y en el supuesto que nos ocupa el art 82 de la LEC establece que serán abusivas las claúsulas que causen un desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes ; siendo evidente que en el caso que nos ocupa tal desequilibrio no se causa en virtud de la clausula del vencimiento anticipado a la vista de las circunstancias expuestas .
Alega que que según la jurisprudencia que cita el Juez no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente. Pues bien en el caso que nos ocupa el deudor ha impagado siete cuotas en el producto reclamado antes de proceder a la resolución anticipada
. Por ello, no sólo se ha cumplido lo estipulado en la cláusula, sino es que el incumplimiento ha sido, objetivamente, el doble de grave respecto de lo previsto contractualmente, por lo que entendemos que en ningún caso puede hablarse de imposición de la cláusula o perjuicio al consumidor, pues lo contrario equivaldría a afirmar que mi mandante debe soportar el incumplimiento continuado del deudor sin poder ejercer la facultad prevista en el artículo 1124 del Código Civil
Por todo ello interesa se dicte resolución estimando el recurso , revocando el auto dictado y acordando la admisión a trámite de la demanda monitoria .
La resolución apelada se basa en la normativa europea reguladora de la materia de consumidores y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Supremo que la interpreta, así como en resoluciones de esta Sala en las que, con base en la misma normativa y jurisprudencia, venimos sosteniendo que cabe un control en abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato como condición general predispuesta al consumidor por la entidad prestamista, aun cuando no se haya llegado a aplicar, considerando que toda cláusula que regula el vencimiento anticipado, incluyendo el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago referidas a cuotas o amortizaciones, es cláusula que no supera los estándares establecidos porque no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y porque no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y, ello, aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación en préstamos hipotecarios cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual tras la modificación del art. 693.3, párrafo 2, LEC, en la redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio. Ello nos ha llevado a declarar la nulidad de la cláusula en cuestión porque, seguimos diciendo, con arreglo a ese control en abstracto, deben considerarse abusivas y nulas unas cláusulas no negociadas que facultan a la entidad prestataria a dar por vencido anticipadamente el préstamo y a exigir la integridad del capital con pérdida del plazo, más intereses remuneratorios impagados y de demora devengados, en la medida en que el incumplimiento no se modula en función de la gravedad del mismo en consideración a la cuantía y duración del mismo, sin que en el proceso monitorio referido a un préstamo personal tenga aplicación las consideraciones del TS en cuanto a los préstamos hipotecarios respecto de las ventajas que suponen para el ejecutado que se siga el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, ni la posibilidad de sustitución de la cláusula abusiva por una normativa posterior, porque ni el art. 693.2 en la redacción introducida por la Ley 1/2013 es de aplicación a los préstamos personales, ni lo es tampoco la Ley 5/2019 sobre Contratos de Crédito Inmobiliario, puesto que no consta que la finalidad del préstamo fuese la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, como se establece en el art. 24 de dicha Ley, cuyos criterios sobre gravedad el Tribunal Supremo considera aplicables orientativamente para calificar la gravedad del incumplimiento en caso de préstamos con garantía hipotecaria.
Este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 12 de febrero de 2020 (nº 201/2020) viene a reforzar estas consideraciones con la siguiente fundamentación:
"1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita."
(....
"3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE."
El Tribunal Supremo sigue confirmando este criterio en sentencias posteriores a la citada de 12 de febrero de 2020, como las de 19 de febrero de 2020, números 105 y 107, en las que se reitera que la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre) y que la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita, pero sí cuando se prevea para incumplimientos irrelevantes o perjudiquen con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, de tal forma que, para que no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, por lo que parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
En el mismo sentido se pronuncia la AP Cantabria "SEGUNDO. - 1.-. Cierto que la Sentencia 101/2020, de 12 de febrero, del Pleno del Tribunal Supremo, recuerda que con carácter general el Tribunal Supremo no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita , añadiendo que: " En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C- 90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo."
2.- Aplicando esta doctrina al caso de autos, la estipulación debe reputarse abusiva por desproporcionada; así, se contempla la posibilidad de dar por resuelto el contrato por la falta de pago total o parcial de tres mensualidades, consecutivas o no, que atendiendo a que es un préstamo con duración de 5 años ( 60 cuotas) se debe concluir que no respeta el requisito de modular la gravedad del incumplimiento.
En este sentido, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria Sección 4ª de 24 de junio de 2022 , cuyos razonamientos asumimos: "examinando el contrato, comprobamos que efectivamente nos hallamos ante una condición general de la contratación, no negociada individualmente y consideramos la misma es abusiva. En ella se prevé el vencimiento ante el impago total o parcia de tres cuotas frente a los 60 totales, lo que consideramos desproporcionado. Según su tenor "En caso de falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de al menos tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas, o de la última mensualidad del contrato, CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, igualmente podrá exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicio". Consideramos que dicha cláusula es nula por abusiva ante su carácter desproporcionado en comparación con las cuotas pactadas, todo ello además atendiendo a los parámetros que recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 463/2019, de 11 de septiembre , relativos a la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ). Como consecuencia de ello, apreciando la nulidad de la cláusula, debemos estimar la oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio, desestimando la demanda."
3.- Por último, cabe concluir indicando que el apelante interpreta equivocadamente la doctrina jurisprudencial que la resolución recurrida invoca, y de hecho, también interpreta equivocadamente el razonamiento de la resolución recurrida. Lo que dicha resolución explica con acierto, mediante la cita de dicha Jurisprudencia, es que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada por el hecho de que no se hubiera en su literalidad ( impago tres mensualidades) y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo más amplio de morosidad ( seis meses) antes de ejercitarla. De hecho, de interpretarse así, se contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".
Y no puede tampoco acudirse a la aplicación de los arts. 1124 o 1129 del Código Civil para considerar resuelto el contrato o ocasionada la pérdida del beneficio del plazo, y en este sentido se pronuncia el Auto de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona del 20 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 574/2020 - Sentencia: 199/2020 Recurso: 564/2018 ) : Tampoco podemos atender para la ponderación de su abusividad, o una vez declarada su nulidad a la aplicación de las normas generales sobre incumplimiento de los arts. 1124 y 1129 C. Civil , pues ello sólo será posible en un proceso declarativo cuando se pretenda la resolución del contrato, al margen de aquella estipulación, debiendo tenerse presente que el TJUE en su sentencia de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , Árpád Kásler, Hajnalka Káslerné Rábai y OTP Jelzálog
Ahora bien lo expuesto, sólo autoriza que pueda operarse excepcionalmente la integración de la cláusula abusiva, por una disposición supletoria de Derecho nacional cuando dicha integración, conforme a la finalidad y al efecto disuasorio perseguidos por la Directiva 93/13 , y afectante a un elemento esencial del contrato principal, permita la subsistencia de éste en beneficio de los intereses del consumidor adherente, y en este supuesto, ni el contrato quedaría anulado sin dicha cláusula, y tampoco la integración de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado beneficiaría al consumidor".
Esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que hoy nos ocupa en los mismo términos , bastando citar a modo de ejemplo el AAP, Civil sección 5 del 20 de abril de 2023 ( ROJ: AAP MA 1386/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:1386A ) auto : 182/2023 Recurso: 1080/2022 y en el mismo sentido la Sección cuarta de esta misma Audiencia Provincial AAP, Civil sección 4 del 27 de abril de 2023 ( ROJ: AAP MA 299/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:299A )Auto : 296/2023 Recurso: 1393/2022 , en esta ultima se razona "SEGUNDO.- Como ha establecido esta Sala en casos idénticos al de autos (Véase auto de fecha 8 de octubre de 2019, dictado en el Rollo de apelación nº 938/18, Ponente Sr. Sánchez Gálvez), la resolución del recurso exige constatar, en primer término, que nos hallamos ante un préstamo personal, estipulándose en dicho contrato la exigibilidad de la totalidad de la deuda vencida y pendiente de vencer por impago de una de sus cuotas, de manera que ratificando los criterios jurisprudenciales que se detallan en el auto apelado, concluimos que no concurre ninguna razón jurídica para que el control de abusividad de cláusulas no negociadas, como la referidas, haya de efectuarse en función de parámetros distintos a los establecidos por el Tribunal Supremo, al hilo de la jurisprudencia del TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo ámbito de aplicación se extiende, indistintamente, a los contratos de préstamo personal y a los garantizados con hipoteca. Por tanto, como viene a asumirse por la apelante, la argumentación del auto apelado ha de considerarse irreprochable en lo que se refiere a dichos parámetros que, si cabe, vienen a ratificarse en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera número 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, en la que, en síntesis, viene a decirse que se asume la doctrina que resulta del auto de 11 de junio de 2015 del TJUE relativa al control en abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato como condición general predispuesta al consumidor por la entidad prestamista, de manera que reitera que:
"La Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión."
En consecuencia, en primer término, procede realizar un control en abstracto de la cláusula en los términos en que se incorporó al contrato teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha del mismo y los criterios repetidamente establecidos por la jurisprudencia del TJUE sobre el vencimiento anticipado ( STJUE de 14 de marzo de 2013), es decir que el juez nacional debe comprobar especialmente "si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo", siendo el caso que el Tribunal Supremo, respecto a una cláusula de vencimiento anticipado redactada en parecidos términos que las controvertidas, puesto que se establece en la misma que el banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo, siendo exigible la restitución de su importe no amortizado y los intereses, incluyendo los de demora desde el momento del impago hasta el total pago al banco, cuando "se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados", declaró en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 y reitera en la que transcribimos que " no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".
En consecuencia, ha de ratificarse la nulidad de las cláusulas porque, con arreglo a ese control en abstracto, deben considerarse abusivas y nulas unas cláusulas no negociadas que facultan a la entidad prestataria a dar por vencido anticipadamente el préstamo y a exigir la integridad del capital con pérdida del plazo, más intereses remuneratorios impagados y de demora devengados, en la medida en que el incumplimiento no se modula en función de la gravedad del mismo en consideración a la cuantía y duración del mismo, ocurriendo lo mismo respecto a la deuda por el uso de la tarjeta, teniendo en cuenta que, además y a diferencia de lo que ocurre con los procesos de ejecución de préstamos con garantía hipotecaria que se tramiten con arreglo a lo dispuesto en las el Capítulo V, del título IV del Libro III de la LEC, en el que se regulan las particularidades del procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca, ni el ordenamiento jurídico contempla la facultad que se establece en el art. 693.3 de rehabilitar el contrato o enervar la acción ejecutiva mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte, ni tampoco se incorpora esta previsión legal a la cláusula general controvertida.
Ha de estarse, por tanto, literalmente a lo que dictaminó el TJUE en su sentencia de 26 de enero de 2017, de manera que " a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)", declarando irrelevante que no se haya iniciado el procedimiento (de ejecución en ese caso) hasta que se produjo el impago de más de tres mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de ese número de coutas, como prevén las cláusulas del contrato controvertido, concluyendo que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que " se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional".
Es obvio, por otra parte, que en este proceso monitorio no tienen cabida las consideraciones que la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, efectúa sobre las ventajas que supone para el ejecutado que se siga el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, y que tampoco puede invocarse la jurisprudencia del TJUE sobre la posibilidad de sustitución de la cláusula abusiva por una normativa posterior, porque ni el art. 693.2 en la redacción introducida por la Ley 1/2013 es de aplicación a los préstamos personales, ni lo es tampoco la Ley 5/2019 sobre Contratos de Crédito Inmobiliario, puesto que no consta que la finalidad del préstamo fuese la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, como se establece en el art. 24 de dicha Ley, cuyos criterios sobre gravedad el Tribunal Supremo considera aplicables orientativamente para calificar la gravedad del incumplimiento en caso de préstamos con garantía hipotecaria.
Por otra parte, en el contrato litigioso no se establece ninguna cláusula que suponga una condición resolutoria por incumplimiento de la obligación de devolver el préstamo con sus intereses en los plazos pactados que entrañe el cumplimiento de los requisitos de exigiblidad y liquidez de la deuda, por lo que, aunque el Tribunal Supremo, en su sentencia 432/2018, de 11 de julio, también ha considerado sujeto este tipo de contratos de préstamo a lo establecido en el art. 1124 del Código Civil, ello exige una resolución judicial que declare la procedencia de la resolución, siendo el caso que, con arreglo al art. 812 de la LEC, es procedente el requerimiento monitorio cuando venga referido a la reclamación de una cantidad que ha de ser vencida y exigible conforme al propio documento, lo que no sucede cuando se precisa una resolución judicial que así lo declare previamente, no teniendo ello cabida en el proceso monitorio."
En consecuencia, procede ratificar íntegramente el auto y desestimar el recurso de apelación y ello por las razones ya expuestas y a mayor abundamiento se ha de tomar en consideración que contrato litigioso no se establece ninguna cláusula que suponga una condición resolutoria por incumplimiento de la obligación de devolver el préstamo con sus intereses en los plazos pactados que entrañe el cumplimiento de los requisitos de exigiblidad y liquidez de la deuda, por lo que, aunque el Tribunal Supremo, en su sentencia 432/2018, de 11 de julio, también ha considerado sujeto este tipo de contratos de préstamo a lo establecido en el art. 1124 del Código Civil, ello exige una resolución judicial que declare la procedencia de la resolución, siendo el caso que, con arreglo al art. 812 de la LEC, es procedente el requerimiento monitorio cuando venga referido a la reclamación de una cantidad que ha de ser vencida y exigible conforme al propio documento, lo que no sucede cuando se precisa una resolución judicial que así lo declare previamente,
En méritos de lo expuesto
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad LC ASSET 1 SARL representada por el procurador Don Miguel Ángel Cobos Berenguer contra el Auto dictado el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Málaga, que se confirma.
2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse al Juzgado las actuaciones con certificación de esta resolución para su cumplimiento.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
